REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: LUIS CAMILO VALDEBLANQUEZ CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES PORQUE NO SE DEMOSTRÓ LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE PRESUNTAMENTE AFECTADO POR LAS OBRAS PÚBLICAS.
SE REVOCA LA DECISIÓN QUE NEGÓ Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO, POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias que negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encontraba acreditada la propiedad sobre el inmueble presuntamente afectado por una obra pública, pues, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de abril de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 7 de marzo de 2024, el señor Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo promovió proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo Riohacha y del Tribunal Administrativo de La Guajira con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA DIGNIDAD HUMANA, PRINCIPIO DE BUENA FE Y DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DE RIOHACHA, con fecha de 28 de junio de 2023 radicado: 44-001-33-40-001-2015-00064-00 y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE LA GUAJIRA, radicado: 44-001-33-40-001-2015-00064-02, incurrieron en un defecto sustancial porque se observa que de manera errada desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial existente.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO, las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, con fecha 28 de junio del 2023, radicado: 44-001-33-40-001-2015- 00064-00 y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, radicado: 44-001-33-40-001-2015-00064-02.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, radicado: 44-001-33-40-001-2015-00064-02, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA, promovido por el suscrito teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Como consecuencia de los daños ocasionados a su inmueble, en virtud del contrato de obra civil denominado optimización de tramos de red, presentó demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial. 2) El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha1 quien, mediante fallo del 28 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no existía ninguna prueba de la cual se pudiera concluir que el predio de propiedad del actor y el presuntamente afectado eran el mismo. 1 Proceso con radicación 44001-33-40-001-2015-00064-00/02. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, a partir del informe técnico pericial, era posible advertir que el inmueble afectado con la ejecución del proyecto sí era de su propiedad y que el hecho que su nomenclatura hubiere cambiado no impedía que se accediera a las pretensiones de la demanda. 4) El Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión en providencia del 30 de octubre de 20232, puesto que no existía prueba que sustentara que el demandante era el poseedor o propietario del inmueble ubicado en la calle 23 no. 14ª-71 de la ciudad de Riohacha, sobre el cual se presentaron los daños por la obra pública; además, por cuanto la afirmación del cambio de nomenclatura no se encontraba respaldada en ningún medio probatorio. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad con ocasión de las providencias del 28 de junio y 30 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. Se omitió la valoración de las pruebas3 que daban cuenta que era el propietario del inmueble que resultó afectado por las obras realizadas por la alcaldía de Riohacha.
Con posterioridad a la presentación de la demanda apareció referenciada como dirección de su inmueble una diferente, esto es, la calle 23 No. 14ª-67, lo cual, en todo caso, no impedía que se declarara que el predio sí era de su propiedad, pues ello obedeció a una actualización en la nomenclatura. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 11 de marzo de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, al titular del Juzgado Primero Administrativo del 2 Decisión que fue notificada el 3 de noviembre de 2023. 3 Oficios del 5 y 19 de agosto de 2014, acta del 26 de enero del 2015 e informe técnico pericial del 13 de abril de 2018. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo Circuito Judicial de Riohacha, al Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y a la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado SA ESP-ASAA, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 22 de abril de 2024, negó el amparo invocado, por cuanto la decisión se sustentó un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 6. Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 18 de junio de 20244.
Reiteró que, si bien la dirección del inmueble afectado era la calle 23 No. 14ª-71, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Oficina de Planeación de Riohacha la modificó por la dirección calle 23 No. 14ª-67; sin embargo, se trataba del mismo predio. Con el dictamen pericial y el certificado de la oficina de planeación de Riohacha se acreditó la titularidad del predio en el cual recayeron los daños derivados de la obra pública.
Puso de presente que el inmueble que habita con su familia está a punto de derrumbarse debido a los daños ocasionados con la ejecución de la obra, por lo cual es necesario que se amparen sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 4 Proceso que ingresó al despacho para fallo el 9 de julio del presente año. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al Tribunal Administrativo de la Guajira con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y dignidad presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 28 de junio y 30 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo invocado, por cuanto la decisión se sustentó un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En el escrito de impugnación el demandante reiteró que se encontraba acreditado que era el propietario del predio afectado por los daños derivados de la obra pública.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo procederán a exponerse: 1) El demandante alegó la configuración de un defecto fáctico, debido a que se omitió la valoración de las pruebas que acreditaban su condición de propietario del inmueble ubicado en la calle 23 No. 14ª-71, el cual resultó afectado por las obras realizadas por la alcaldía de Riohacha. 2) Después de la presentación de la demanda fue que apareció referenciada como dirección de su inmueble una diferente, esto es, la calle 23 No. 14ª-67, lo cual, en todo caso, no impedía que se declarara que el predio sí era de su propiedad, pues, ello obedeció a un cambio y actualización de nomenclatura. 3) No obstante y contrario a lo resuelto por el a quo, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de reparación directa y que estaban dirigidos a que se declarara que el inmueble afectado con la ejecución de la obra, objeto de la demanda, era de su propiedad; además, que el cambio en la dirección del predio se debió a una actualización en la nomenclatura, que en nada afectaba su titularidad. 4) En efecto, en el recurso de apelación presentado contra del fallo del 28 de junio de 2023 que negó las pretensiones de la demanda, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, por cuanto a partir del informe técnico pericial era posible advertir que el predio que sufrió daños con ocasión de la obra pública sí era de su propiedad, el cual estaba ubicado en la calle 23 no. 14º- 71, identificación que posteriormente cambió debido a una actualización en la nomenclatura; sin embargo, continuaba siendo el mismo. 5) Por su parte, en la sentencia del 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión, por cuanto i) el demandante no acreditó ser el propietario del inmueble ubicado en la calle 23 no. 14 A-71, objeto de la demanda, debido a que al expediente se allegó el certificado de libertad y tradición de otro predio ubicado en la calle 23 no. 14ª-67 y ii) la presunta inconsistencia en la identificación del inmueble, como consecuencia del cambio de nomenclatura, no estuvo respaldada en alguna prueba que permitiera una valoración distinta en la identidad del bien.
Al respecto, indicó: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo “Pues bien, tal como fue señalado en la sentencia de primera instancia, al plenario no se allegó certificado de tradición del inmueble señalado en la demanda - calle 23 No. 14ª-71 de Riohacha- y, por el contrario, el registrador de instrumentos públicos informó que en sus bases de datos no reposaba información sobre dicho inmueble (Fl. 302).
Ahora bien, al expediente fue allegado certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 210-45201, ubicado en la calle 23 14 A - 67 de Riohacha (Fl. 8-10) A simple vista, dicha discordancia en la nomenclatura -entre 71 y 67- puede parecer insignificante, sin embargo, no es menos cierto que, tanto el código de procedimiento civil, como el código general del proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, establecen el deber del demandante de identificar el bien sobre el que versa la demanda con “su ubicación, linderos, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifique”, eximiendo de dicha carga con documentos anexos solo frente a los linderos.
En ese orden de ideas, se observa que, prima facie, el demandante incumplió con dicha carga, pues, en efecto, ni siquiera determinó el número de matrícula inmobiliaria del inmueble al que se refería, aspecto que, bajo las presentes circunstancias, resultaba esencial para tener claridad sobre la identificación del bien objeto de demanda.
En ese estado de cosas, el tribunal comparte el criterio del juzgado en cuanto que, si se identificó como bien objeto de demanda el inmueble con nomenclatura calle 23 No. 14ª-71 de Riohacha, es sobre dicho bien que debía acreditarse la propiedad del demandante, previo a determinar la afectación o no del mismo. (…). Ahora bien, en el recurso de apelación el demandante señala que la inconsistencia se debe a un cambio en la nomenclatura del bien, afirmación que ya había sido realizada en el interrogatorio de parte.
(…). En ese sentido, en el expediente no milita prueba alguna que respalde la afirmación de la parte actora sobre el cambio de nomenclatura, supuesto fáctico que de haberse probado permitiría arribar a una valoración distinta al acreditarse la identidad del bien.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la acreditación de la calidad de propietario del inmueble objeto de la demanda de reparación directa y el cambio en la identificación del predio, como consecuencia de la actualización de la nomenclatura, así: “3) Además, señores consejeros presente (sic) pruebas documentales con la dirección exacta de mi inmueble ubicado en la calle 23 No. 14ª- 71, Barrio 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo Nuestra Señora de los remedios de la ciudad de Riohacha, tales como (sic) se demuestra con los oficios de fecha 5 y 19 de agosto de 2014, 23 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014, presupuesto de obra civil, acta del 26 de enero de 2015, informe técnico pericial de fecha 13 de abril de 2018, (fotografías) circunstancias estas por las cuales en la demanda se colocó esta dirección. 4) Por circunstancias ajenas a mi voluntad en el transcurso del proceso apareció referenciada la dirección de mi bien inmueble como calle 23 No. 14ª- 67 Barrio Nuestra Señora de los remedios de la ciudad de Riohacha, donde la misma Oficina de Planeación certifico (sic) que el predio con identificación catastral número ( ), anteriormente se encontraba ubicado en la calle 23 #14ª -71, actualmente se localiza en la calle 23, entre carreras 14ª y 15 acceso directo por la calle 23, se le asigna la siguiente nomenclatura, previa inspección ocular al predio, calle 23 No. 14ª-67 (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 7) Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 30 de octubre de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se tuviera por acreditada la calidad de propietario del inmueble ubicado en la calle 23 no. 14ª- 71 de la ciudad de Riohacha, el cual, si bien con posterioridad cambió su nomenclatura, su titularidad continuaba en cabeza del señor Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia pues, en el expediente i) no se encontraba acreditada la calidad de poseedor o propietario del demandante sobre el predio ubicado en la calle 23 no. 14ª- 71 de la ciudad de Riohacha, que fue objeto de la demanda, ii) ni siquiera determinó el número de matrícula inmobiliaria del inmueble presuntamente afectado y iii) tampoco existía prueba alguna que respaldara la afirmación referente al cambio de nomenclatura del inmueble. 9) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01127-01 Demandante: Luis Camilo Valdeblanquez Cantillo Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, se dispone: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela, por no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.