Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: OSCAR DARIO CASTELBLANCO CASTELBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NÚMERO DOS, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Castelblanco Castelblanco, por intermedio de apoderada, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Dos. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y “al principio de legalidad”, que estima vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y del 20 de marzo de 2025, por medio de las cuales el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Dos, denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Departamento de Boyacá, Instituto de Tránsito1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 15001 33 33 009 2019 00193 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda ordinaria el accionante y otros2 solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la retención de la licencia de conducción de Oscar Darío Castelblanco Castelblanco por parte de un agente de tránsito adscrito a la Policía Nacional, quien presuntamente incumplió los deberes estipulados en el numeral 7.3.1.2.1. de la Resolución 1844 de 2015 para la realización de la prueba de alcoholemia e imposición de la orden de comparendo.
De igual manera, señalaron la actuación irregular del Instituto de Tránsito de Boyacá, entidad que habría infringido las Leyes 1383 de 2010 y 769 de 2002 al emitir las Resoluciones RE 15322-114 y RS 15322-99 del 23 de agosto de 2016, mediante las cuales se declaró al accionante como contraventor y se le impuso una sanción consistente en multa y cancelación de la licencia de conducción. Estas resoluciones fueron posteriormente revocadas por la Resolución 177 del 31 de julio de 2017, expedida por el gerente general del Instituto, quien determinó que el proceso sancionatorio no respetó las garantías legales y que el conductor fue sancionado por una conducta diferente a la imputada inicialmente.
Lo anterior conllevó a la pérdida del contrato de prestación de servicios suscrito por Oscar Darío Castelblanco Castelblanco con la sociedad CEROM de Colombia, y con ello, su fuente de ingresos. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021.
En concreto, estimó que procedía el medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que en la demanda no se atacaba la legalidad del acto que impuso la sanción, el cual además, había sido revocado por la entidad. Sin embargo, concluyó que la retención de la licencia fue una 2 Yury Andrea Montañez Bermúdez, S.D.C.M y M.V.C.M. (La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional). Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida preventiva legítima que debió soportar el actor, y que la actuación administrativa fue adelantada conforme a la ley.
En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.4. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Dos, la confirmó por motivos similares a los expuestos por el a quo. 1.5. El accionante alegó en la tutela que las decisiones debatidas incurrieron en defecto sustantivo por incorrecta interpretación del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al argumentar que la acción adecuada para reclamar los perjuicios ocasionados por un acto administrativo era la nulidad y restablecimiento del derecho, y no la de reparación directa3, pues, por el contrario, los actos administrativos sancionatorios habían sido revocados y no existía acto definitivo que justificara interponer dicho medio de control.
En ese sentido, sostuvo que la demanda no buscaba atacar la legalidad de los actos administrativos sino obtener la indemnización por la ejecución arbitraria y prolongada de una medida preventiva que nunca se confirmó. 1.6. Sostuvo que las decisiones atacadas incurrieron en defecto fáctico por valoración deficiente e irracional del material probatorio obrante en el expediente.
En concreto, manifestó que no hubo prueba técnica válida del estado de embriaguez del demandante, ya que la segunda que se le tomo no cumplió con los requerimientos establecidos en la ley, y no se le practicó examen de sangre que probara la condición en la que conducía. Sostuvo que el informe del agente de tránsito no podía por sí solo probar el estado de embriaguez, y que el procedimiento fue archivado por vulneración al debido proceso. 3 Aunque, de la lectura de las providencias atacadas, no se observa que hayan expuesto tal argumento.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar la Resolución 177 de 2017, que revocó la sanción impuesta al considerar que en el procedimiento administrativo sancionatorio se vulneró el debido proceso.
Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para acreditar el lucro cesante y el daño moral sufrido por los demandantes. 1.7. Arguyó que las decisiones desconocieron los precedentes del Consejo de Estado4 y de la Corte Constitucional5, que conceden la reparación cuando un acto sancionatorio es revocado por ilegalidad y se causa daño directo a la persona sancionada; y que establecen que toda actuación sancionatoria debe estar sustentada en pruebas objetivas, ser proporcional y garantizar el debido proceso. 1.6.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones6: “1. Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor Óscar Darío Castelblanco Castelblanco, al debido proceso, a la defensa, a la valoración integral de las pruebas, al acceso efectivo a la administración de justicia y al principio de legalidad, dignidad humana, mínimo vital y trabajo por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, al haber proferido sentencias que negaron la existencia de un daño antijurídico evidente y probado. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos: • la sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, y • la sentencia del 20 de marzo de 2025 de la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Óscar Darío Castelblanco Castelblanco contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte – Instituto de Tránsito de Boyacá. 3.
Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja proferir una nueva sentencia que valore de manera integral, conforme a la sana crítica y la normatividad vigente, las pruebas debidamente allegadas al expediente, reconociendo la existencia del daño antijurídico y los perjuicios derivados. 4. Que en dicha nueva providencia se reconozca la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor Óscar Darío Castelblanco 4 No hizo referencia a alguna providencia en específico. 5 Sentencias C-370 de 2006, C-397 de 2024 y C-162 de 2021. 6 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castelblanco, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y al siguiente juramento estimatorio. 5. Que se adopten medidas necesarias para evitar futuras vulneraciones similares y garantizar el acceso a la justicia material del accionante. 6.
Que se ordene la adopción de medidas de no repetición, consistentes en la instrucción al Instituto de Tránsito de Boyacá – PAT Guateque sobre la aplicación correcta del procedimiento contravencional y la proporcionalidad en el uso de medidas preventivas”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El despacho sustanciador, por auto del 25 de julio de 2025, admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y al Departamento de Boyacá, Instituto de Tránsito y Transporte. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Boyacá hizo un resumen de las consideraciones efectuadas en segunda instancia y sostuvo que la acción de tutela carece de subsidiariedad, dado que existe un medio de defensa ordinario que los demandantes no han agotado, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual resulta ser el mecanismo adecuado para cuestionar presuntas irregularidades en las sentencias.
Además, indicó que, de considerar que la solicitud de amparo cumple el requisito de la subsidiariedad, las pretensiones del accionante deben ser denegadas toda vez que esa autoridad judicial no incurrió en vulneración de sus garantías fundamentales. 2.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja informó sobre el trámite procesal adelantado en el proceso de reparación directa y señaló que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, dado que la solicitud de amparo busca controvertir una decisión de primera instancia que ha sido objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dictó fallo en segunda instancia. Por tanto, es a dicha autoridad judicial a quien corresponde exclusivamente responder sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, indicó que la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que los argumentos presentados se limitan a expresar inconformidades respecto de las decisiones judiciales, sin plantear un debate sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales. 2.4.
El Instituto de Tránsito de Boyacá señaló que el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra el accionante se realizó respetando plenamente sus garantías fundamentales, y afirmó que la acción de tutela es improcedente debido al incumplimiento del requisito de inmediatez, pues fue presentada cinco meses después de la notificación de la providencia, sin una justificación válida para tal demora.
Finalmente, manifestó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que este agotó todos los recursos que tenía a su alcance dentro del proceso para controvertir las decisiones dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, rindió informe e indicó que la tutela resulta improcedente en tanto no cumple con los requisitos específicos para su procedencia contra providencias judiciales, y que no existe amenaza o perjuicio grave e inminente que justifique su trámite como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El accionante y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el Departamento de Boyacá, Instituto de Tránsito de Boyacá, con el objeto de obtener la indemnización por el daño ocasionado con la retención de la licencia de conducción del señor Oscar Darío Castelblanco Castelblanco por parte de un agente de tránsito adscrito a la Policía Nacional, a consecuencia de lo cual se le impusieron sanciones de multa y cancelación de la licencia de conducción, lo que conllevó a la terminación del contrato de trabajo del cual dependían sus ingresos. 3.2.2.
El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la retención de la licencia fue una medida legítima que debió soportar el actor, y que el proceso administrativo se adelantó conforme a la ley. 3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Dos, la confirmó.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, pues esa autoridad judicial profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa que dio origen a Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las providencias debatidas, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.2.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20228, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.1.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20199, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 10. 3.3.2.1.2.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho11: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 9 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 10 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;
(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 11 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.3.
Caso concreto 3.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y del 28 de marzo de 2025, dictadas por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Dos, pues considera que estas incurrieron en: (i) defecto sustantivo por incorrecta interpretación del artículo 140 del CPACA, que consagra el medio de control de reparación directa, al señalar que el idóneo en este caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho; a juicio del actor, por el contrario, el acto administrativo que impuso la sanción había sido revocado, y no existía un acto definitivo cuya validez pudiera ser controvertido, y además, lo que se buscaba era obtener la indemnización por la ejecución de una medida preventiva arbitraria, (ii) defecto fáctico por valoración deficiente de las pruebas, pues arguye que en el proceso no existió evidencia técnica del estado de embriaguez del demandante, y no se tuvo en cuenta la resolución que revocó las sanciones por resultar vulneradoras del debido proceso, y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la reparación directa contra actos sancionatorios que son revocados por ilegalidad, y de la necesidad de que toda decisión sancionatoria se base en pruebas objetivas.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3.2. En cuanto al defecto sustantivo alegado, la Sala advierte que el actor reprocha un argumento no esgrimido por las autoridades judiciales accionadas, quienes, por el contrario, señalaron que el medio de control de reparación directa sí era el procedente, debido a que en la demanda no se atacaba la legalidad del acto que impuso la sanción, el cual, además, había sido revocado por la entidad.
Por tanto, no existe ningún parámetro para el eventual estudio del referido defecto alegado, comoquiera que se funda en supuestos errores de interpretación que no se encuentran en las providencias objeto de controversia. 3.3.3.3. Respecto del supuesto defecto fáctico, la Sala observa que el demandante simplemente reitera el debate que ya se agotó en el proceso ordinario sobre las pruebas en las que buscaba sustentar la pretensión de responsabilidad de la administración, lo que demuestra que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto en el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que el actor solamente busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.3.3.4. En este orden, esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso objeto de estudio, la parte demandante se limitó a mencionar al Consejo de Estado13 y tres sentencias de la Corte Constitucional14, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.3.5.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el 13 De quien no identificó ninguna providencia en específico 14 Invocó las sentencias C-370 de 2006, C-397 de 2024 y C-162 de 2021.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir el análisis efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Oscar Darío Castelblanco Castelblanco contra el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Número Dos.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001 03 15 000 2025 04488 00 Demandante: Oscar Darío Castelblanco Castelblanco 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.