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11001032400020170038000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2017-10-03

NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Confecciones Bravass S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C. once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad que se adecúa a la acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020170038000 Demandante: Confecciones Bravass S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Evacol S.A.S. Asunto: Resuelve sobre la admisión de la demanda y la adecuación del trámite AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Este Despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda presentada por Confecciones Bravass S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la adecuación del trámite del medio de control y el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Confecciones Bravass S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 62089 de 25 de octubre de 2013, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 2. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020170038000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta EVACOL U.S., que identifica productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, cuyo titular es Evacol S.A.S. II. CONSIDERACIONES Sobre la admisión de la demanda 3.

Vistos: i) el artículo 1493 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, para conocer de los procesos relativos a la propiedad industrial; ii) los artículos 161 a 1645 y 1666 ibidem, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda; iii) los artículos 171 y siguientes de la Ley 14377, sobre la admisión de la demanda, el traslado de la demanda y las notificaciones del auto admisorio, y demás normas concordantes y complementarias; iv) el artículo 1758 ibidem, sobre contestación de la demanda, en especial, el parágrafo 1.°; y v) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. 4.

Atendiendo al Memorando de intención suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 202010. 5. Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de la demanda presentada por Confecciones Bravass S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad, que se adecuará a la acción de nulidad relativa, para que se declare la nulidad del acto administrativo indicado supra. 3 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 5 Los artículos 161 sobre requisitos previos para demandar, 162 sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 6 Sobre anexos de la demanda. 7 De conformidad con la Ley 2080. 8 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 9 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. 10 Prorrogado el 24 de agosto de 2022. 3 Número único de radicación: 11001032400020170038000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La demanda cumple con los requisitos previstos en la ley, por lo que este Despacho la admitirá, ordenará notificarla y correr traslado de la misma. 7. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que Evacol S.A.S. es titular del registro marcario concedido mediante el acto administrativo acusado, por lo que se vinculará en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso y se ordenará notificar a su Representante Legal.

Acción procedente en el caso sub examine 8. Vistos: i) el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comunidad Andina11, en adelante Decisión 486, sobre la acción de nulidad relativa; ii) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; y iii) el artículo 171 ibidem, sobre admisión de la demanda, que establece la obligación al juez de admitir la demanda que reúna los requisitos legales y darle el trámite que le corresponda, aunque la parte demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 9.

Atendiendo a que, de la revisión de la demanda, se advierte que la parte demandante pretende la cancelación del registro de la marca mixta EVACOL U.S., concedida a Evacol S.A.S. 10. Considerando que: i) el medio de control de nulidad está previsto para la nulidad de un acto administrativo general y, excepcionalmente, actos administrativos de carácter particular, en los casos expresamente previstos en la ley; ii) la acción de nulidad relativa está prevista para declarar la nulidad de un registro marcario que se concedió con infracción a lo previsto en el artículo 136 de la Decisión 486 o cuando se hubiere efectuado de mala fe; iii) el acto administrativo acusado concedió el registro de la marca mixta EVACOL U.S.; iv) la acción de nulidad relativa y el medio de control de nulidad se tramitan por el mismo procedimiento; y v) el juez está en la obligación de adecuar el trámite que corresponde a la demanda. 11 Por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 4 Número único de radicación: 11001032400020170038000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

El Despacho considera que, en el caso sub examine, procede la acción de nulidad relativa y, en ese sentido, adecuará el trámite del medio de control de nulidad, invocado por la parte demandante, al de la acción relativa prevista en el artículo 172 de la Decisión 486, comoquiera que se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en la norma en mención. En ese orden de ideas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que proceda a corregir la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

Sobre el reconocimiento de personería 12. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201212, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 13. Atendiendo a que el abogado Néstor Javier González Guatame, identificado con cédula de ciudadanía núm. 19.422.057 y con tarjeta profesional de abogado núm. 102.381, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder13 para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad, invocado en la demanda presentada por Confecciones Bravass S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, al de la acción de nulidad relativa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 [ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [ ]”. 13 Cfr. Folio 2. 5 Número único de radicación: 11001032400020170038000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada por Confecciones Bravass S.A.S.contra la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 62089 de 25 de octubre de 2013, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, se ORDENA: a). NOTIFICAR esta providencia a la parte demandante, por estado. b). NOTIFICAR personalmente esta providencia al Superintendente de Industria y Comercio, o a quien este haya delegado para tal efecto. c). NOTIFICAR personalmente de esta providencia al Agente del Ministerio Público, o a quien se haya delegado para tal efecto. d).

VINCULAR a Evacol S.A.S., como tercero con interés directo en el resultado del proceso. e). NOTIFICARLE personalmente esta providencia al Representante Legal de Evacol S.A.S. o a quien se haya delegado para tal efecto. f). REMITIR copia electrónica del presente auto, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CORRER TRASLADO de la demanda por un término de treinta (30) días, a la parte demandada, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público. Dentro del término podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, en su caso, presentar demanda de reconvención.

CUARTO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, se descargue el expediente administrativo núm. 12-165800 6 Número único de radicación: 11001032400020170038000 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la Superintendencia de Industria y Comercio que contenga los antecedentes del acto acusado y se incorporen al expediente del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Este Despacho no fijará gastos ordinarios del proceso toda vez que los sujetos procesales disponen de buzón electrónico y/o canal digital. Lo anterior no obsta para que, por considerarlo pertinente, este Despacho disponga la fijación de gastos ordinarios del proceso en providencia posterior.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección que corrija la carátula del expediente de la referencia y la información que sobre este proceso se encuentre en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al abogado Néstor Javier González Guatame, para actuar en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado