Micelio
11001032800020250006100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-25

Radicación interna: 189 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nestor Mauricio Morales Albarracin·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD ELECTORAL RADICACIÓN: 11001-03-28-000-2025-00061-00 DEMANDANTE: NÉSTOR MAURICIO MORALES ALBARRACÍN DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Resuelve impedimento magistrados de tribunal.

Causal 1. ° del artículo 130 del CPACA. AUTO - IMPEDIMENTO La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer el proceso de nulidad electoral radicado con el número 25000234100020250045700, instaurado por el señor Néstor Mauricio Morales Albarracín, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo 004 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se nombró juezas transitorias a Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Néstor Mauricio Morales Albarracín interpuso demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la elección contenida en el Acuerdo 004 del 10 de febrero de 2025, proferido por esta última corporación, mediante el cual se nombró como juezas transitorias a Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 31 de marzo de 2025, manifestaron impedimento para conocer el asunto antes referido, conforme la causal prevista en el numeral 1° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo.

Indicaron que el acto cuestionado fue proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También señalaron que ponían de presente una situación particular que, a su juicio, no afectaría el impedimento de la Sala Plena, en los siguientes términos: Los magistrados Lina Ángela María Cifuentes Cruz y Andrés José Quintero Gnecco (adscritos a las secciones cuarta y segunda de esta Corporación, respectivamente) no participaron en la decisión cuestionada por cuanto para la fecha de su adopción (10 de febrero de 2025) no integraban el Tribunal.

A los referidos magistrados tampoco puede asignarse el conocimiento del asunto de que se trata por cuanto ninguno de ellos integra la Sección Primera de esta Corporación, única a la que por aplicación de la regla de reparto de competencias del artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 le corresponde resolver materias electorales. Además de la situación descrita, el magistrado Andrés José Quintero Gnecco manifestó en escrito aparte dirigido a la sala plena de la corporación a la que pertenece, que se encuentra incurso en la causal del numeral 1. ° del artículo 141 del CGP aplicable por remisión del artículo 130 del CPCA, dado que le asiste interés para conocer del proceso porque «una demanda que busca cuestionar la legalidad de las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, socialmente y en el ideario colectivo, ataca la forma en que se adelantan las actuaciones del órgano colegiado sin hacer distinción alguna, por ello, tanto los que participaron en el acto enjuicio como aquellos que apenas recientemente integramos el mismo, estamos en tela de juicio».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala de Decisión es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Estudio del caso concreto En el presente caso, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestaron estar impedidos porque, según lo expresaron, profirieron el acto demandado contenido en el Acuerdo 004 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se nombró juezas transitorias a Diana Carolina Rivera 1 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código» Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres.

Lo expuesto, con sustento en el numeral 1° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe lo siguiente:

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

Sobre dicha causal de impedimento, esta sección ha explicado lo siguiente2: Así mismo, ha insistido la jurisprudencia que de conformidad con los presupuestos de la norma, para que la situación encaje dentro de la causal de impedimento alegada, se deben configurar los siguientes requisitos: (i) que se haya expedido un acto de carácter administrativo;

(ii) que el magistrado haya participado en la expedición del referido acto administrativo; y (iii) que el acto administrativo expedido con la participación del magistrado, en los términos de la demanda presentada, sea el que se enjuicie. En el presente caso se advierte que el proceso de nulidad electoral que adelanta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dirige contra el Acuerdo 004 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se nombró como juezas transitorias a Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermúdez y Natalia Elvira Jiménez Torres.

De acuerdo a lo manifestado por la sala plena de la corporación, dicho acto administrativo fue expedido por todos los magistrados que la integran, salvo Lina Ángela María Cifuentes Cruz y Andrés José Quintero Gnecco, quienes para ese momento no hacían parte de aquella. Como se puede observar, la circunstancia expuesta por los magistrados encuadra en el supuesto de hecho consagrado en el numeral 1. ° del artículo 130 del CPACA, que hace referencia a haber suscrito el acto objeto de juicio.

En consecuencia, se configura en este caso la situación fáctica que, a la luz de la norma citada, puede llegar a afectar la imparcialidad de los funcionarios para conocer del asunto. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 6 de febrero de 2020, Exp 11001-03-28-000-2019-00063-00. MP: Rocío Araújo Oñate. Sobre los supuestos para la configuración de la causal tambien se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 22 de abril de 2021, Exp 11001-03-28-000-2021-00006-00.

MP: Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se declarará fundado el impedimento manifestado por los togados que suscribieron el acto acusado, para conocer el asunto de la referencia. De otra parte, el impedimento declarado por dos de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que no participaron en la expedición del acto demandado, será declarado infundado, conforme lo establecen los numerales 4° y 5° del artículo 131 del CPACA3, por las siguientes razones.

Según la norma citada, para la configuración de la referida causal, es preciso que el juez «hubiere participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia». Revisada la circunstancia expuesta, se advierte que, conforme a lo expresado por la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los magistrados Lina Ángela María Cifuentes Cruz y Andrés José Quintero Gnecco, no participaron en la adopción de la decisión, puesto que no integraban la corporación para el momento en que aquella fue proferida.

De hecho, en la providencia que declaró el impedimento, se señaló frente a dichos funcionarios, que la razón por la cual no podían conocer del asunto objeto de impedimento era porque integraban una sección que no conocía de asuntos electorales, más no, porque suscribieran el acto demandado o porque consideraran que su pertenencia a la corporación afectaba su imparcialidad, así no hubiesen hecho parte de esta cuando se dictó la decisión objeto de juicio.

En línea con el anterior análisis, al estar comprobado que dichos magistrados no incurrieron en la condición de aplicación a que hace alusión la disposición en cita, no podría esta sala separarlos del asunto, pues eso implicaría extender una causal taxativa a situaciones que difieren de la circunstancia que originó su configuración. Frente a la manifestación realizada por el magistrado Andrés José Quintero Gnecco, se advierte que la causal de impedimento invocada por el funcionario establece: 3 ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 5. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Sobre el alcance de la causal estudiada la Sala Plena de esta Corporación, ha señalado: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.4 (subrayado fuera del texto original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés aducido por el fallador debe ser personal, especial y actual, así: Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad.

(…) A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente (…) Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión.5.(Negrillas fuera del texto original).

Partiendo del análisis de las características que debe tener la manifestación de interés para que sea admitida como causal de impedimento, se advierte que la situación narrada por el funcionario no reúne los presupuestos para configurarla. En efecto, aunque el magistrado manifestó que una decisión favorable a las pretensiones podría afectar el nombre o imagen institucional, no aportó ningún elemento que acreditara esa consecuencia y, en todo caso, tal perspectiva desconocería el fin del medio de control de nulidad electoral dirigido a determinar la legalidad de la elección y no la responsabilidad de la autoridad que intervino en ella.

Tampoco se advierte que exista una relación jurídico procesal que pueda impactarle personalmente, pues no se indicó en su escrito, el beneficio o utilidad 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 19 de marzo de 2002. Exp: 2002-0094-01. 5 Auto 444 de 2015 de la Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le produciría la decisión, aparte de constituirse en una fuente jurídica al momento de decidir otros asuntos análogos.

En consecuencia, no se configura en este caso la situación fáctica que, a la luz de la norma citada, puede llegar a afectar la imparcialidad del funcionario para conocer del asunto. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados Lina Ángela María Cifuentes Cruz y Andrés José Quintero Gnecco para conocer del asunto de la referencia. Como consecuencia de las anteriores conclusiones, conforme a lo dispuesto en numeral 5. ° del artículo 131 del CPACA, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que los magistrados Lina Ángela María Cifuentes Cruz y Andrés José Quintero Gnecco, previa designación de un conjuez que integre la Sala, decidan sobre el proceso de nulidad electoral radicado 25000234100020250045700, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. II.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que integraron la sala que expidió el Acuerdo 004 del 10 de febrero de 2025, en consecuencia, se les separa del conocimiento y trámite del proceso de nulidad electoral radicado con el N. ° 25000234100020250045700.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Lina Ángela María Cifuentes Cruz y Andrés José Quintero Gnecco para conocer el proceso de nulidad electoral radicado 25000234100020250045700, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que proceda a realizar el correspondiente sorteo de un conjuez para que integre la Sala de Decisión que deberá conocer y resolver el medio de control de nulidad electoral antes referido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Néstor Mauricio Morales Albarracín Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-28-000-2025-00061-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx