REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Demandante: LUIS FRANCISCO QUIROGA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - OCUPACIÓN PERMANENTE DE UN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA - CADUCIDAD Síntesis del caso: el demandante alega un daño consistente en la ocupación permanente de un predio frente al cual asegura ser propietario, hecho que tuvo lugar con ocasión de una obra pública realizada por el INVÍAS en la carretera San Pablo – Simití (Bolívar) sin que previamente mediara un procedimiento administrativo de enajenación directa o de expropiación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 215 250 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002 (fls. 205 a 213 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda (…) (fl. 213 cdno. apelación- negrillas del texto original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de octubre de 2008 (fl. 16 cdno. ppal.), el señor Luis Francisco Quiroga, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 2 consagrada en el artículo 86 del CCA (fls. 1 a 11 cdno. ppal.) en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad pública denominada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público del orden nacional, con domicilio principal en Bogotá D.C. al pago de los perjuicios materiales y morales e indemnizaciones causados a mi representado judicial señor LUIS FRANCISCO QUIROGA, por motivos de la ocupación permanente y continua del inmueble de su propiedad denominado LA CAVAÑA, ubicado en el kilómetro 4 sobre la carretera que de San Pablo conduce a Cañaveral que se conoce con el nombre media luna, en jurisdicción del Municipio de San Pablo – Bolívar, por causa de trabajos públicos, como lo es la construcción de la carretera SAN PABLO – SIMITÍ – BOLÍVAR, en un área de ocupación permanente de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS DE TERRENO (18.660 mts 2), los cuales hacen parte del predio de mayor extensión de su propiedad denominado LA CAVAÑA, con una cabida superficiaria total de 110 hectáreas, contenido dentro de las siguientes medidas y linderos: ORIENTE: Finca el porvenir;
OCCIDENTE: Linda con PABLO EMILIO CELIS; NORTE: Linda con la ciénaga de cañaletal y SUR: Linda con la finca de ÁLVARO LÓPEZ. A este inmueble le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 068-0003907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós – Bolívar. SEGUNDA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público de orden nacional con domicilio principal en Bogotá D.C., al pago de los PERJUICIOS MATERIALES – DAÑO EMERGENTE causados en la persona de mi representado judicial LUIS FRANCISCO QUIROGA, por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad denominado LA CAVAÑA, en una extensión de terreno de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS DE TERRENO (18.660 mts 2), por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L ($559.800.000.oo), suma de dinero que resulta de multiplicar el valor del metro cuadrado de terreno en esa zona, equivalente a TREINTA MIL PESOS M.L. ($30.000), por la ocupación actual del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS (…).
TERCERA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público de orden nacional con domicilio principal en Bogotá D.C., al pago de los perjuicios materiales causado – LUCRO CESANTE, en la suma de CIENTO ONCE MILLONES DE PESOS M.L. ($111.000.000), que corresponden al pago de los frutos civiles y naturales producidos por el área de ocupación de los 18.660 metros cuadrados de terreno de propiedad de mi poderdante (…) suma de dinero esta que representa el 20% del valor de la pretensión principal, y que equivale a la suma de dinero que con mediana inteligencia, ha debido producir dicho inmueble, durante todo el tiempo que esta área de terreno ha estado ocupada en forma permanente y continua por la entidad pública demandada, o el valor que determine el perito en su informe al momento de la inspección judicial.
CUARTA: Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público de orden nacional, a la pérdida de toda mejora o construcción realizada o ejecutada en el predio de propiedad de mi poderdante, denominado LA CAVAÑA, ubicado en el kilómetro 4 sobre la carretera que de San Pablo conduce a Cañaveral que se conoce con el Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 3 nombre de media luna, en jurisdicción del Municipio de San Pablo – Bolívar, sin derecho a indemnización alguna por no tener una justa posesión material.
QUINTA: Que las indemnizaciones que se establezcan contra la entidad pública demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, deberán tomar en consideración tanto, a la privación material y jurídica del bien inmueble de propiedad de mi poderdante LUIS FRANCISCO QUIROGA, como las perturbaciones del uso, goce y disfrute de dicho inmueble, y su oportuna explotación económica, como consecuencia de la ocupación permanente del inmueble de propiedad de mi representado denominado LA CAVAÑA, por causa de trabajos públicos por la construcción de la carretera SAN PABLO – SIMITÍ – BOLÍVAR, por cualquier otro daño que resulte probado en el proceso.
SEXTA: Que el pago determinado en la sentencia o decisión judicial que condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, a pagar los perjuicios materiales y morales a mi poderdante LUIS FRANCISCO QUIROGA, por la ocupación permanente del bien inmueble de su propiedad (…) deberán efectuarse los reconocimientos y pagos de ajuste por inflación, índices de precios al consumidor (IPC), más los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, más las costas procesales y agencias en derecho, desde el momento en que se inició la ocupación permanente y la privación de la propiedad de mi poderdante hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación a cargo de la entidad pública demandada.
SÉPTIMA: Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, al pago de los PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, objetivos y subjetivados causados a mi representado LUIS FRANCISCO QUIROGA, por la ocupación permanente del predio de su propiedad denominado LA CAVAÑA (…) por una cantidad equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o sea la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M.L ($92.300.000.oo) (…) atendiendo las condiciones personales, sociales y económicas de mi representado (…).” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Francisco Quiroga es propietario del predio denominado “La Cavaña", ubicado en el kilómetro 4 de la carretera que de San Pablo conduce a Cañaveral en jurisdicción del municipio de San Pablo (Bolívar), el cual tiene una extensión superficiaria de 110 hectáreas y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria no. 068-0003907 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox (Bolívar), adquirido mediante la escritura pública no. 313 del 26 de junio de 1994 de la Notaría Única del Círculo de Puerto Wilches (Santander).
Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 4 2) El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el propósito de adelantar la construcción de la carretera San Pablo – Simití (Bolívar), ocupó una extensión de terreno de 18.660 metros cuadrados que hacen parte de la referida finca, sin que previamente se hubiera agotado el procedimiento de expropiación administrativa o judicial o se hubiere procedido a la correspondiente indemnización, con lo cual vulneró el derecho de propiedad del demandante. 3) Esa ocupación permanente se ha prolongado en el tiempo de forma reiterada y sucesiva, razón por la cual la entidad demandada está obligada a pagar los daños antijuridicos derivados de ese hecho1. 3.
Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS contestó la demanda 2 de julio de 2009 a través de apoderada quien solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 21 a 27 cdno. ppal.), en apoyo de lo cual expresó lo siguiente: 1) El documento idóneo para acreditar la propiedad de un bien inmueble es el certificado de tradición y libertad, en el presente caso el demandante solo aportó copia de una escritura pública donde no se especifican las medidas de los linderos del respectivo terreno. 2) El plano anexado en la demanda no fue levantado por el INVÍAS o el IGAC, documento que en esas condiciones no constituye prueba de la afectación, además, no es cierto que se haya ocupado el inmueble porque las obras ejecutadas no consistieron en la construcción de la carretera como una obra nueva, sino en la adecuación y pavimentación del tramo denominado San Pablo – Simití (Bolívar), razón por la que no hubo ocupación de terrenos diferentes a los adyacentes, y en caso de haberlo hecho, los trabajos se realizaron sobre tierras baldías de propiedad de la Nación en virtud de la Ley 9 de 1989 que faculta al Estado para que ejecute obras de infraestructura. 3) Se configuran las siguientes excepciones: (i) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, porque no cumple a cabalidad con el requisito del numeral 3 del 1 La demanda no precisa la fecha de la ocupación, pero en el escrito del 6 de agosto de 2009 de la contestación a las excepciones formuladas por el ÍNVIAS, la parte actora precisó que la ocupación permanente de la cual fue objeto ocurrió aproximadamente en abril de 2007 y que para esa fecha el respectivo contrato de obra se encontraba en ejecución (fl. 36 cdno. ppal.) Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 5 artículo 137 del CCA, ya que ninguno de los hechos señala la fecha de la supuesta ocupación, aspecto importante para computar la caducidad, tampoco contiene una estimación razonada de la cuantía y, (ii) “inexistencia de elementos para edificar la responsabilidad del Estado”, principalmente porque no está acreditado el daño que se alega en la demanda. 4.
La sentencia de primera instancia El 31 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002 negó las pretensiones de la demanda (fls. 205 a 213 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Sobre la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, no se configura por el hecho de omitir la fecha de la ocurrencia del daño, porque para que tal excepción se presente debe haber una omisión completa del acápite de hechos; por otra parte, si bien en el epígrafe de la cuantía solo se alude a la suma total solicitada, en las pretensiones sí se realiza una estimación razonada del monto que debe pagarse por cada perjuicio. 2) Sobre la caducidad, esta se presenta de manera parcial frente al hecho consistente en el trazado y construcción de la carretera San Pablo – Simití (Bolívar) como obra nueva, los informes de interventoría del contrato estatal en virtud del cual se ejecutaron posteriormente los trabajos de pavimentación indican que las obras se iniciaron el 5 de diciembre de 2005, lo cual significa que para esa fecha “era una vía consolidada” y permite inferir que transcurrió mucho tiempo desde que esta se construyó inicialmente, si se tomara la referida fecha como punto de partida de la caducidad, para el momento de la presentación de la demanda en octubre de 2008 la acción está caducada2. 3) No sucede lo mismo con los trabajos de obra pública derivados del contrato no. 1238 de 2005 para la rehabilitación y pavimentación de la vía, cuyo plazo de ejecución se pactó en principio hasta el 5 de enero de 2008 “y se prorrogó hasta el 2009”, de manera que cuando se sometió la demanda a reparto el 24 de octubre de 2008 la acción no había caducado. 2 A pesar de esa consideración de caducidad parcial, esta no se ve reflejada en la parte resolutiva del fallo apelado.
Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 6 4) Por otra parte, en relación con la acreditación de la legitimación en la causa por activa del actor, este no demostró la calidad de propietario en la cual actúa, pues, para corroborar esa condición es necesario aportar el correspondiente certificado de tradición y libertad, en este caso solo obra copia de la escritura pública de compraventa no. 313 del 27 de julio de 1994 de la Notaría Única de Puerto Wilches (Santander) respecto del inmueble “La Cavaña” donde aparece como comprador el demandante, pero, este documento, por sí solo, no permite constatar que a esa persona le asiste el derecho de dominio sobre el referido inmueble3. 5.
El recurso de apelación En escrito del 12 de diciembre de 2014, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda (fl. 215 cdno. apelación) por cuanto sí está demostrado que Luis Francisco Quiroga es propietario del bien señalado en la demanda, tal como consta en la escritura pública de compraventa no. 313 del 26 de julio de 1994 de la Notaría Única de Puerto Wilches (Santander), la cual fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox (Bolívar), cuyas copias fueron aportadas con la presentación de la demanda.
A dicho escrito se anexó un certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 068-10425 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Simití (Bolívar) (fl. 216 cdno. apelación). 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 25 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación (fl. 276 cdno. apelación) y, posteriormente, el 23 de septiembre de 2016 (fls. 278 a 281 cdno apelación) de oficio se incorporó como prueba el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria no. 068-10425 aportado con el recurso de apelación. 3 A pesar de que el fallo de primera instancia hizo consideraciones relacionadas con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para concluir que no está acreditada, esta no fue declarada en la parte resolutiva de ese fallo.
Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 7 El 28 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo de primera instancia, por el hecho de que no se acreditó la fecha en la cual se produjo el daño, lo cual hace imposible determinar la existencia de caducidad y porque tampoco se acreditó el detrimento patrimonial alegado (fls. 284 a 296 cdno. apelación).
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) conclusión y 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS del supuesto daño ocasionado al señor Luis Francisco Quiroga, por el hecho de la ocupación en la cual habría incurrido la entidad pública por motivo de la ejecución de una obra pública consistente en la construcción de la vía San Pablo – Simití (Bolívar) que, según las afirmaciones de la parte demandante, implicó la afectación del inmueble de su propiedad denominado “La Cavaña”.
El tribunal de primera instancia distinguió dos hechos generadores del daño, la construcción de la vía y su posterior adecuación, en esos términos (i) frente a la obra de “construcción” de la carretera consideró que existía caducidad, pero no la declaró en la parte resolutiva, (ii) en relación con las obras de adecuación y pavimentación negó las pretensiones de la demanda, porque las pruebas allegadas al proceso no permiten constatar la condición de propietario del demandante; en el recurso de Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 8 apelación, el señor Luis Francisco Quiroga asegura que él es el legítimo propietario del bien inmueble afectado con la obra pública.
La sentencia de primera instancia será revocada, debido a que se evidencia la presentación extemporánea de la demanda porque en las pretensiones el único daño que se alega es el derivado del trazado y construcción de la carretera San Pablo – Simití (Bolívar), no su pavimentación y adecuación posterior, motivo por el cual no hay lugar a analizar y decidir el fondo y mérito del asunto. 2.
Caducidad 1) Conforme a la fecha de inicio de este proceso, año 2008, la normativa aplicable para realizar el cómputo de la caducidad en este caso es el numeral 8 del artículo 136 del CCA que preceptuaba lo siguiente: “Artículo 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES (…). 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” (negrillas adicionales). 2) Contrario a lo considerado en la sentencia de primera instancia, a partir de los hechos narrados en la demanda la Sala observa que la única fuente de daño que se alega es el trazado y construcción de la carretera San Pablo – Simití (Bolívar), no su posterior adecuación y repavimentación realizada por el INVÍAS en virtud del contrato de obra no. 1238 del 3 de agosto de 2005, pues, nótese que en las pretensiones de la demanda la parte actora es insistente en reclamar los perjuicios inferidos “por causa de trabajos públicos, como lo es la construcción de la carretera.” (fl. 2. cdno 1). 3) En ese orden de ideas, debido a que se invoca en la demanda un daño generado por la ocupación permanente de una obra pública, es preciso observar los criterios adoptados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto del 9 de febrero de 2011, expediente no. 38271, donde se unificó la postura respecto de la contabilización del término de caducidad sobre la materia en los siguientes términos: “27.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 9 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28.
La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. 29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. 30.
La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(…)”4. (se resalta). 4) Como se aprecia, la jurisprudencia de la Sección ha determinado contabilizar la caducidad desde el momento en que se produce la ocupación y solo excepcionalmente admite otros criterios tendientes a evitar la indefinición del plazo máximo para accionar en aquellos eventos en los que el afectado no ha conocido o podido conocer de la ocupación; en este último supuesto se ha contabilizado la caducidad a partir de la finalización de las obras. 5) En el presente caso, en la demanda no se hace referencia alguna al momento en el cual el señor Luis Francisco Quiroga conoció de la ocupación por el hecho de la construcción de la carretera, tampoco existe prueba de cuándo esa obra pública culminó, no obstante, en este aspecto resultan razonables las consideraciones de la primera instancia en señalar que para cuando el INVÍAS firmó con el Consorcio Vial de Santander el contrato de obra no. 1238 del 3 de agosto de 2005, cuyo objeto fue diseñar, reconstruir, pavimentar y/o repavimentar el tramo 1 de la vía San Pablo – Simití (Bolívar) (fls, 35 a 40 cdno. 2), la carretera ya era una obra culminada, de lo contrario no sería posible su adecuación. 6) En ese contexto fáctico y normativo, si se computa el término de caducidad por el hecho de la construcción de la carretera desde el 3 de agosto de 2005, la demanda se debía presentar a más tardar hasta el 4 de agosto de 2007, pero como esta se 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, radicación no. 54001-23-31-000-2008-00301-01 (38.271), CP Danilo Rojas Betancourth.
Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 10 radicó el 24 de octubre de 2008 (fl. 16 cdno. ppal.), la acción es claramente extemporánea, por lo tanto, se configura la caducidad de la acción procesal ejercida con la demanda, la cual puede y debe declararse de oficio según lo expresamente previsto en el artículo 164 del CCA, estatuto procesal aplicable a este asunto. 7) Finalmente, la Sala no encuentra que en la demanda se hayan expuesto motivos razonablemente fundados que justifiquen que el señor Luis Francisco Quiroga conoció del daño que alega de manera posterior a la fecha anteriormente anunciada. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación ya que, contrario a lo expresado por la primera instancia, el daño alegado en la demanda se reduce al hecho de la construcción de la carretera San Pablo – Simití (Bolívar), no a las obras de adecuación y pavimentación, hecho desde el cual se configura la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 31 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002 que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar declarar la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria alguna del apelante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 31 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002, la cual queda así: Expediente 13001-23-31-002-2008-00541-01(54.335) Actor: Luis Francisco Quiroga Reparación directa Apelación sentencia 11 “Primero: Declárase la excepción caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.
Segundo: Sin costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente”. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.