CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA-CÁMARA DE REPRESENTANTES Demandado: PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA Tema: Medio de control de repetición. Régimen jurídico aplicable Ley 678 de 2001.
Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal. Condena. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia y mediante sentencia anticipada1 el medio de control de repetición promovido por la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes contra Pedro Mary Muvdi Aranguena. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 23 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar, condenó a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes dentro del proceso de reparación directa No. 2013-00369-00, a pagar a Jaime Alfonso Castro Martínez el equivalente a $44’073.853, por concepto de perjuicios morales, por la violación de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.
Como la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en 1 Índice 33 Samai, expediente electrónico. Mediante auto del 24 de junio de 2025 se resolvió prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, con el objeto de dictar sentencia anticipada. 2 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República contra de Pedro Mary Muvdi Aranguena, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, dado que fue el servidor público que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de septiembre de 20212, la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Pedro Mary Muvdi Aranguena, para que se le declare patrimonialmente responsable del pago de $44’073.853 a Jaime Alfonso Castro Martínez, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 23 de julio de 2020.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Pedro Mary Muvdi Aranguena se desempeñó como representante a la Cámara durante los periodos 2006-2010 y 2010-2014, y que fungió como presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes durante el periodo 2010-2011. Indica que, el 3 de febrero de 2011, Pedro Mary Muvdi Aranguena, en calidad de representante a la Cámara y actuando como presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, radicó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar, Jaime Alfonso Castro Martínez, acusándolo de cometer actuaciones “temerarias, constitutivas del delito de prevaricato y de dilación sospechosa” de un proceso judicial.
Manifiesta que, el 12 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra el juez primero administrativo del 2 Índice 2 Samai, expediente electrónico. 3 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Circuito de Valledupar Jaime Alfonso Castro Martínez, con fundamento en que la conducta del disciplinado no fue constitutiva de falta disciplinaria, desvirtuándose las afirmaciones del quejoso.
Sostiene que, en fecha indeterminada, Jaime Alfonso Castro Martínez presentó demanda de reparación directa contra de la Nación - Congreso de la República - Cámara de Representantes, por los perjuicios morales causados a su honra y buen nombre, como consecuencia de la queja infundada presentada por el exrepresentante a la cámara Pedro Mary Muvdi Aranguena.
Señala que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes por la violación de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Jaime Alfonso Castro Martínez y condenó a la entidad a pagarle el equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Narra que, en fecha indeterminada, la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes formuló recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, pero esta fue confirmada mediante providencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Refiere que, en cumplimiento de la sentencia del 23 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el Congreso de la República mediante Resolución No. 1985 del 21 de diciembre de 2020, ordenó reconocer y pagar a Jaime Alfonso Castro Martínez la suma de $44’073.853, lo cual se hizo efectivo el 29 de ese mismo mes y año. Señala que “la conducta del excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena, como pasará a demostrarse, fue temeraria, negligente e irresponsable.
Su actuar no fue el esperado de una persona razonable o del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo propio”. De ahí que se configuró la causal de culpa grave prevista en el artículo 6, numeral 1º de la Ley 678 de 4 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 2001 consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Como la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Pedro Mary Muvdi Aranguena, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, dado que fue el servidor público que con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2.
Contestación La demanda se admitió mediante auto del 25 de noviembre de 20243 y se ordenó su notificación al demandado y al ministerio público. 2.1. Pedro Mary Muvdi Aranguena no contestó la demanda.4 3. Trámite de la sentencia anticipada Encontrándose el proceso para convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se resolvió prescindir de esta con el fin de dictar sentencia anticipada5.
Al efecto, se constató la configuración de la causal contenida en el literal c) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA6, por lo que se decretaron e incorporaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y, en firme tal determinación, se fijó el objeto del litigio en torno a establecer “si la conducta del ex congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena fue gravemente culposa y ello dio lugar a la condena impuesta dentro del proceso de 3 Índice 16 Samai, expediente electrónico. 4 Según constancia secretarial el demandado fue notificado, pero no contestó la demanda.
Índice 32 Samai, expediente electrónico. 5 Mediante auto del 24 de junio de 2025, índice 33 Samai, expediente electrónico. 6 Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles (…)”.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 5 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República reparación directa identificado con el radicado No. 20-001-33-33-004-2013-00369- 00 en el cual se dispuso: declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, por la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martínez y; ii) condena a esa entidad a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Jaime Alfonso Castro Martínez, en su condición de víctima directa, la suma de 50 SMLMV.
Igualmente, si, en consecuencia, se configuran todos los presupuestos necesarios para que prospere el medio de control de repetición instaurado en su contra […]”. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de julio de 20257 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1.
La entidad demandante8 reiteró que la culpa grave del demandado consistió en haber presentado una queja disciplinaria infundada y temeraria contra un juez de la República, lo que dio lugar a que debiera pagar una condena judicial. 4.2. El ministerio público9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuraron los dos elementos de la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, por cuanto la actuación del demandado fue inexcusable al interponer una queja disciplinaria sin respaldo probatorio y realizar afirmaciones temerarias e infundadas contra un juez de la República.
Señaló que esa conducta debía catalogarse como equivocada y negligente porque el deber de denuncia, más cuando se ostenta una investidura como la de representante a la Cámara y presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente, no implica realizar juicios de valor ni imputaciones penales sin respaldo fáctico y jurídico. Aseguró que el uso desprevenido y negligente del deber de denunciar que tienen los servidores públicos es un error inexcusable. 7 Índice 38 Samai, expediente electrónico. 8 Índice 43 Samai, expediente electrónico. 9 Índice 42 Samai, expediente electrónico. 6 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 4.3.
Pedro Mary Muvdi Aranguena guardó silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)10 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200111. En punto a la competencia funcional del medio de control de repetición, la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la presentación de la demanda12, en 10 Artículo 142.
“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 11 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 12 Por tratarse de una demanda promovida el 24 de septiembre de 2021, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la mencionada normatividad, a cuyo tenor: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo 7 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República sus artículos 149, 152 y 155 introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y el objetivo por cuantía para los de doble instancia. De hecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 202113, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerce contra los senadores y representantes.
En este sentido, atendiendo a la calidad de Pedro Mary Muvdi Aranguena como representante a la Cámara se concluye que esta Corporación es competente para decidir de fondo el presente proceso, en única instancia (hechos referidos 8.2.1. y 8.2.2.). 2. Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200114, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política15, la las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 13 El artículo 149 del CPACA, sin la modificación contenida en el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, dispuso lo siguiente: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional (se destaca).
Es importante precisar que, si bien el artículo 24 de la Ley 2080 de 2020 modificó el artículo 149 del CPACA y que el artículo 25 de la misma ley introdujo el artículo 149A al CPACA sobre la competencia del Consejo de Estado con garantía de doble conformidad respecto de las Repeticiones que el Estado ejerza contra congresistas, entre otros funcionarios, lo cierto es que tanto el artículo 149 modificado como el artículo 149A se aplican a las demandas instauradas a partir del 25 de enero de 2022, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2020, pero esta demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2021, por ello se aplica el artículo 149 del CPACA en su texto original. 14 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento 8 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Pedro Mary Muvdi Aranguena patrimonialmente responsable del pago de $44’073.853, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante fallo del 23 de julio de 2020. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 15 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita 9 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201221, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)22. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)23, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados24. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 La demanda de repetición se presentó el 1 de marzo de 2018. 22 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 23 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el 11 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Ahora bien, en los eventos en los que la norma aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el literal l) del numeral segundo del artículo 164 dispone que para el ejercicio del medio de control de repetición el término de dos años se contará a partir del día siguiente al del pago de la condena o conciliación o, a más tardar, desde el día siguiente al del vencimiento de plazo máximo con el que cuenta la entidad para efectuar el pago correspondiente.25 Cabe recordar que el plazo para el pago será de 10 meses si el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conciliación empezó en vigencia del CPACA26_27.
CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 24 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 21 de mayo de 2021, Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260)B y 81001- 33-33-002-2014-00468-00 (acumulado): “El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.
De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición ( ) inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.” 26 “Artículo 192.
“Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […].” 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de marzo de 2018, Rad.: 59245. En el mismo sentido, véase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 6 de diciembre de 2017, Rad.: 50192 y del 30 de agosto de 2018, Rad.: 55661. 12 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 23 de julio de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2020, tal como se dejó constancia en la Resolución No. 1985 del 21 de diciembre de 2020 que dio cumplimiento a la condena judicial28; ii) que según certificación expedida por el jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, el 29 de diciembre de 2020, esa entidad pagó mediante trasferencia bancaria a Jaime Alfonso Castro Martínez la suma de $44’073.853; iii) que el plazo de los 10 meses para cumplir la condena se cumplió el 24 de julio de 2021; iv) que lo primero que ocurrió fue el pago de la condena; y iv) que la demanda se presentó el 24 de septiembre de 202129, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis30. 4.1. La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes está legitimada en la causa por activa, pues es la entidad pública que fue condenada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 23 de julio de 202031. 28 Páginas 68 a 71, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 29 Índice 2 Samai, expediente electrónico. 30 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 31 Páginas 15 a 67, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 13 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 4.2.
Pedro Mary Muvdi Aranguena está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, dado que en su calidad de representante a la Cámara y presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes presentó la queja disciplinaria contra el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar, la cual resultó archivada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y que dio lugar a la condena judicial contra la entidad demandante dentro del proceso de reparación directa No. 20-001-33-33-004-2013-00369-0032. 5.
Problema jurídico En la fijación del litigio se dispuso que el problema jurídico a resolver en el presente asunto sería determinar “si la conducta del ex congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena fue gravemente culposa y ello dio lugar a la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 20-001- 33-33-004-2013-00369-00 en el cual se dispuso: declarar la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, por la vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del señor Jaime Alfonso Castro Martínez y; ii) condena a esa entidad a pagar por concepto de perjuicios morales al señor Jaime Alfonso Castro Martínez, en su condición de víctima directa, la suma de 50 SMLMV.
Igualmente, si, en consecuencia, se configuran todos los presupuestos necesarios para que prospere el medio de control de repetición instaurado en su contra […]”.33. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 32 Mediante auto del 24 de junio de 2025, índice 33 Samai, expediente electrónico. 33 Documento 92.
Samai, expediente digital. 14 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 7. Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso34. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 15 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Así las cosas, como en el sub examine los hechos35 que produjeron la condena en contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes ocurrieron en 2011, esto es, cuando Pedro Mary Muvdi Aranguena en calidad de representante a la Cámara y actuando como presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, radicó queja disciplinaria contra el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar, Jaime Alfonso Castro Martínez, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 202236, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 8.
El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación37, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad: 47535. 36 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 16 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena o conciliación contra el Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto38, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200139.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante fallo del 23 de julio de 202040, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia del 13 de diciembre de 201641, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes por la violación de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Jaime Alfonso Castro Martínez y condenó a dicha entidad a pagar el equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. 8.2.
La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la 38Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 39 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 40 Páginas 32 a 67, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 41 Páginas 15 a 31, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 17 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, para probar la calidad de servidor público del demandado, la parte actora aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1. Certificación suscrita el 4 de agosto de 2021 por el subsecretario general de la Cámara de Representantes, en la que hizo constar que Pedro Mary Muvdi Aranguena fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar para el período constitucional 2006-2010, que tomó posesión el 20 de julio de 2006 y que ejerció el cargo ininterrumpidamente hasta el 19 de julio de 2010, fecha en que terminó su período constitucional.
Igualmente, constató que Pedro Mary Muvdi Aranguena fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Cesar para el período constitucional 2010-2014, para cuyo efecto tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2010 y que mediante Resolución No. MD0344 de 2014 fue suspendido en su cargo de congresista, a partir del 12 de marzo de 2014, sin indicar si reanudó sus funciones.
De ello da cuenta la certificación del 4 de agosto de 2021.42 8.2.2. Oficio del 6 de agosto de 2021, por el cual la secretaria de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes certificó que el ex representante a la Cámara Pedro Mary Muvdi Aranguena fungió como presidente de dicha Comisión para la legislatura comprendida entre julio de 2010 y julio de 2011, según consta en el Acta No. 001 del 28 de julio de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 584 de 2010.
De ello da cuenta el oficio del 6 de agosto de 2021.43 Según lo expuesto, está demostrado que Pedro Mary Muvdi Aranguena tenía la calidad de servidor público de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes para la época de los hechos. 42 Página 1, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 43 Página 2, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 18 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.
Copia de la Resolución No. 1985 del 21 de diciembre de 2020, proferida por el director administrativo de la Cámara de Representantes “por la cual se da cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas al interior de la reparación directa No. 20-001-33-33-004-2013-00369-00”, en la que se ordenó pagar $43’890.150 de capital más $183.706 de intereses para un total de $44’073.853 a la cuenta de ahorros del banco BBVA No. 938282860 a nombre de Jaime Alfonso Castro Martínez.
De ello da cuenta copia de la mencionada resolución.44 8.3.2. Certificación expedida por el jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, en la que hace constar que “una vez revisado el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF de la Nación, se pudo constatar que el 29 de diciembre de 2020 se efectuó una transferencia a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público correspondiente a la Unidad Ejecutora 01-01-02 (Cámara de Representantes), con la orden de pago No. 388517720 a favor de Jaime Alfonso Castro Martínez identificado con cédula de ciudadanía No. […] por valor de cuarenta y cuatro millones setenta y tres mil ochocientos cincuenta y tres pesos M/cte ($44’073.853).
Lo anterior dándole cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas al interior de la reparación directa No. 20-001-33-33-004- 2013-00369-00, la cual se reconoció mediante Resolución No. 1985 del 21 de diciembre de 2020”. De ello da cuenta copia de la certificación del 28 de julio de 2021.45 44 Páginas 68 a 71, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 45 Página 72, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 19 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Así también lo reconoció la Sala en un asunto similar.46 Al respecto, aunque el referido artículo 142, señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que dicha prueba per se no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.
Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida" 47. Justamente, el Consejo de Estado48 en reciente oportunidad, se pronunció sobre el alcance del citado artículo 142 del CPACA, específicamente sobre la calidad de prueba sumaria de la certificación expedida por el pagador o tesorero para iniciar el proceso de repetición, manifestando que si bien dicho documento es sumario al presentarse la demanda, lo cierto es que al contestarse ésta, deja de ser sumario para convertirse en plena prueba porque ya puede ser objeto de contradicción por la parte contra quien se aduce. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 60977. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, Rad. 54518. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, Rad. 49051. 20 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República En suma, de conformidad con lo expuesto se evidencia que está acreditado el pago de la condena impuesta a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes mediante sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos49, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión50.
Como lo ha sostenido esta Corporación51, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley referida. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de 49 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 51 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007.
Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 21 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario; posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado52 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.
Además, la jurisprudencia de esta Sección53 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 22 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202054, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Pedro Mary Muvdi Aranguena. 8.4.1. Está probado que, el 3 de febrero de 2011, Pedro Mary Muvdi Aranguena actuando como representante a la Cámara y presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura contra el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar Jaime 54 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. 23 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Alfonso Castro Martínez, con fundamento en que este había actuado con temeridad y prevaricato en un proceso de acción popular a su cargo, el cual había dilatado injustificadamente, con lo cual estaba causando consecuencias nefastas para el erario público del municipio de Valledupar.
De ello da cuenta copia de la queja disciplinaria de la cual se destaca lo siguiente:55 “[…] 1. La acción popular presentada por Angélica Milena Mieles Sena contra el municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar, por reparto correspondió al juez primero administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado número 20-001-33-33-004-2013-00369-00. […] 5.
En auto del 28 de octubre de 2010 el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar decretó como medidas previas dentro del proceso las siguientes […]. 6. El apoderado del municipio de Valledupar apela la anterior medida preventiva expedida por el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar. 7. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar ordena en la parte resolutiva artículo 2º al gerente de la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. suspender en forma inmediata el convenio interadministrativo 004 del 26 de julio de 2010 suscrito entre esa entidad y la alcaldía de Valledupar, a nuestro entender prevaricando notoriamente, ya que la empresa EMDUPAR no fue vinculada dentro de la acción popular y puesto que en el auto del 28 de octubre de 2010 no hizo mención alguna al convenio suscrito con EMDUPAR S.A. E.S.P. tres meses después de haber sido suscrito el mismo y cuando ya estaba en ejecución el convenio entre la Alcaldía y EMDUPAR; siendo apelado este auto el día 7 de diciembre de 2010, aún no ha sido concedido dicho recurso de apelación. 8.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar con ponencia del magistrado […] revoca el auto de fecha 28 de octubre de 2010 y en su lugar, deniega las medidas cautelares solicitadas por los actores. Con base en lo anteriormente expuesto, le solicito al señor presidente de esa Corporación ordene de forma inmediata una vigilancia administrativa a dicho proceso, ya que es evidente la temeridad con la que el señor juez está actuando en dicho proceso.
De igual manera que se investigue disciplinariamente al señor juez primero administrativo del Circuito de Valledupar Jaime Alfonso Castro Martínez por su conducta pasmada en el presente proceso ya que por vía de hecho vinculó a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. en el proceso y esta no tenía la calidad de accionada contrariando la ley mediante auto del 30 de noviembre de 2010, la vincula y después de desatarse el recurso de apelación en el Tribunal Administrativo del Cesar de las medidas cautelares expedidas por el señor juez con más de cinco (5) meses de admitida la acción popular por su despacho desde el día 7 de diciembre de 2010, hasta la fecha no ha concedido el recurso de apelación, retardando injustificadamente dicho proceso y dilatándolo trayéndole consecuencias nefastas al municipio de Valledupar por no poder arrancar con las obras definidas en el Plan de Desarrollo del Municipio y causando detrimento patrimonial al erario público del mismo porque hay que pagar unos intereses al crédito y no es concedido dicho recurso.
Es de anotar señor presidente que todas las acciones populares impetradas contra el municipio de Valledupar siempre son asignadas a ese Juzgado y siempre tienen el mismo trámite: son admitidas y expiden las medidas cautelares a los varios meses de forma temeraria.” 55 Páginas 3 a 5, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 24 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 8.4.2.
Consta que, mediante providencia del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo definitivo en favor del juez primero administrativo del Circuito de Valledupar Jaime Alfonso Castro Martínez, por considerar que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria, como da cuenta la referida sentencia, de la cual se destaca lo siguiente:56 “[…] 2.6.
Sea lo primero advertir que no se probó la afirmación del honorable representante a la Cámara Muvdi Aranguena en el sentido de que todas las acciones populares impetradas contra el municipio de Valledupar siempre son asignadas al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar donde siempre son admitidas y se expiden las medidas cautelares a los varios meses de forma temeraria, porque a folios 99-104 del cuaderno disciplinario No. 1, la jefe de la Oficina Judicial de Valledupar aportó documentos que son de naturaleza pública a los que se les da fe o credibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece de su lectura cuidadosa que las acciones populares en el año 2010 contra el municipio de Valledupar se repartieron de manera equitativa con un promedio para cada uno de los seis (6) juzgados de 20 demandas de acciones populares. […] 2.8.
Ahora bien, demostrado que no es cierta la afirmación principal del querellante disciplinario sobre los hechos anteriores, la Sala queda relevada de investigar el hecho de que las acciones populares siempre son admitidas y se expiden las medidas cautelares a los varios meses de forma temeraria, como se afirma en la querella, porque tales afirmaciones resultan como meras sospechas, suposiciones o aprehensiones del doctor Muvdi Aranguena, imposibles de probar porque sus afirmaciones no son razonables y contrarían la lógica y la experiencia judicial, porque no todas las acciones populares son iguales y no todas las tramitadas en contra de cualquier entidad pública requiere impajaritablemente de la petición de medidas cautelares y de su consecuencial decreto por el operador de la justicia. […] 2.16.
La Sala advierte del estudio en conjunto de las decisiones pronunciadas por el juez investigado y que tiene que ver con las medidas cautelares, y particularmente con el proveído del 30 de noviembre de 2010, que contrario a lo manifestado por el honorable representante a la Cámara por el departamento del Cesar y quejoso en este asunto, esta decisión no tiene características de ser prevadicadora, porque conforme se manifestó de manera escueta en la misma, en la practica lo que estaba haciendo el juez al ordenar la suspensión del citado convenio interadministrativo, era consecuencia lógica y razonable de las medidas cautelares que había tomado el 28 de octubre de 2010 contra el Concejo Municipal y el municipio de Valledupar, dado que dicho acuerdo interadministrativo se convino para materializar el dinero del crédito obtenido por el municipio de Valledupar en virtud de las facultades pro tempore otorgadas en el Acuerdo Municipal por el Concejo de Valledupar y, en este caso, era necesario extender las medidas cautelares hasta ese Convenio que estaba ligado jurídicamente a todo el proceso que dio lugar a la acción popular. […] 2.19.
Se evidencia así que material o sustantivamente, el juez no vinculó nunca a EMDUPAR al trámite de la acción popular con la providencia del 30 de noviembre de 2010 como lo afirma el querellante, en tanto que, lo que se hizo con ese proveído, fue extender los efectos de las medidas cautelares decretadas el 28 de octubre, para 56 Páginas 6 a 13, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 25 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República que cobijara también el convenio interadministrativo citado.
La Sala es del criterio que el querellante disciplinario confundió la extensión o decreto de la medida cautelar adoptada por el juez contra EMDUPAR el 30 de noviembre de 2010, con una posible vinculación previa de dicha empresa al trámite de la acción popular, confusión que parecería lógica fuera del contexto del trámite, pero ya establecido con certeza el momento y la razón de la decisión el juez investigado, como se determinó antes, esa lógica desaparece. […] 2.21.
Conforme se estableció en la inspección judicial citada antes, hubo demora en la decisión el recurso que el 7 de diciembre interpuso el apoderado del municipio de Valledupar contra la decisión del 30 de noviembre de 2010 […] 2.23. Cronológicamente el juez, según lo dispuesto en el artículo 124 del CPC contaba con tres días hábiles para resolver si concedía o no el recurso de apelación y como el expediente pasó al despacho el 21 de enero de 2011, los tres días se vencían el 26 de enero y como el recurso solo se concedió el 21 de febrero, la mora es de 17 días hábiles. […] en el período de la mora el juez investigado pronunció 38 sentencias entre ellas 19 tutelas, 2 de habeas corpus, más 43 autos interlocutorios y participó en 35 diligencias y dentro de ellas 13 audiencias de cumplimiento, lo que le da un promedio de 4.7 providencias de fondo por día, más 2 diligencias por día, referentes estadísticos que justifican la mora pequeña advertida, que por lo demás no reviste la calidad de ser constitutiva de ilicitud sustancial, porque la misma no afectó de manera sustantiva la pronta y cumplida justicia. 2.25.
En las circunstancias anteriores […] como la conducta no es constitutiva de falta disciplinaria que dé lugar a la formulación de un pliego de cargos, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo del expediente […]” 8.4.3. Se comprobó que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes por la violación de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Jaime Alfonso Castro Martínez y condenó a la entidad a pagarle el equivalente a 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.
Así consta en la copia de dicha providencia de la cual se destaca lo siguiente:57 “[…] no hay duda de la existencia del daño antijurídico como quiera que el señor Castro Martínez no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la limitación de los derechos que le fueron afectados, su honra, buen nombre, dignidad, entre otros, lo que nos lleva forzosa y objetivamente a la conclusión de que la queja temeraria y sin motivos fundados contra el señor Jaime Alfonso Castro Martínez debe calificarse de injusta y con ello el daño causado, por tanto, debe ser resarcido. […] no existe en el presente caso algún eximente de responsabilidad […] no se presentó ninguna situación que alterara la autonomía del presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, en el sentido de instaurar la queja disciplinaria sin ningún sustento probatorio y sin el respectivo análisis jurídico de las situaciones fácticas que se debatieron en el proceso de acción popular en contra del empréstito celebrado por el municipio de Valledupar con las incidencias y repercusiones procesales, sin advertir que su conducta estaba encuadrada en la temeridad y mucho menos que con ello se estaba causando un 57 Páginas 15 a 31, archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 26 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República perjuicio al injustamente señalado de prevaricador, conducta que a todas luces resulta sobredimensionada y desconsiderada, dado que precisamente era esa queja infundada la que desvirtuaba en favor del señor Jaime Alfonso Castro Martínez y sus familiares, el deber jurídico de soportar y/o afrontar dicha carga.
De esta manera la responsabilidad que le asiste al congresista frente a este caso se hace manifiesta y razonable, no solo por la necesidad de que se haga justicia, sino como un reproche sancionatorio por vía de la ley en la comunidad social frente a sindicaciones absurdas, sin el estudio ni el análisis jurídico suficiente y, por el contrario, alimentados por ímpetus reprochables en muchos casos, y por ello, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, las personas jurídicas deben responder patrimonialmente de los daños o perjuicios que ocasionen sus agentes […] máxime cuando es indiscutible que en este caso el congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena como titular de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes de la que actuó como tal, así lo denota su pos firma, la papelería que utilizó, el contenido mismo de sus escritos y los membretes en el documento de queja de la Cámara de Representantes, circunstancias que ratifican inequívocamente la legitimidad pasiva que le asiste a la parte accionada, sin soslayar que la persona jurídica debe responder de igual manera por los daños o lesiones patrimoniales y extrapatrimoniales que ocasionen sus más altos miembros, como lo es el representante Pedro Muvdi en perjuicio de esa misma persona jurídica, en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas o en abuso de su investidura como representante a la Cámara del Congreso de la República.[…]” 8.4.4.
Se acredito que, mediante fallo del 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la providencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, al considerar que la queja disciplinaria instaurada por el excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena fue temeraria e infundada. De ello da cuenta la providencia de la misma fecha de la cual se destaca lo siguiente:58 “[…] se evidencia que los calificativos de actuaciones ‘prevaricadoras’ o ‘temerarias’ que utilizó el quejoso distaban mucho de la realidad, porque no aportó ninguna prueba respecto a las afirmaciones que esgrimió, y por el contrario, evidenció un serio desconocimiento del proceso judicial y de la ley que regula este tipo de procedimiento.
Aunado a lo anterior, esta Sala no justifica la ignorancia de la ley procesal de este servidor público, del cual se infiere que tiene conocimiento de las normas jurídicas del país, no solo porque tiene dentro de sus funciones principales legislar, sino porque, además, cuenta con una Unidad de Trabajo Legislativo –UTL- que colabora en su gestión como congresista.
Siguiendo esta línea de ideas, conviene indicar que las denuncias o quejas elevadas por funcionarios públicos deben guardar mesura y prudencia, pues de sus afirmaciones se predica un alto grado de credibilidad. […] Por todas estas razones, quedó debidamente probado dentro del plenario que la queja disciplinaria interpuesta por el representante a la cámara Pedro Mary Muvdi Aranguena fue temeraria e infundada, por lo cual, se puede establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación- Congreso de la República- Cámara de Representantes.” 58 Páginas 32 a 67 archivo anexos demanda, índice 2 Samai, expediente electrónico. 27 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Ahora bien, la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes considera que la actuación gravemente culposa del entonces representante a la Cámara Pedro Mary Muvdi Aranguena fue la que ocasionó la condena contra el Estado.
De hecho, en la demanda indicó textualmente que “la conducta del excongresista Pedro Mary Muvdi Aranguena fue temeraria, negligente e irresponsable. Su actuar no fue el esperado de una persona razonable o del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo propio”. De ahí que, a su parecer, se configuró la causal de culpa grave prevista en el artículo 6, numeral 1º de la Ley 678 de 2001 consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Pues bien, al respecto, cabe precisar que si bien todo servidor público tiene el deber de denunciar la posible comisión de un delito59 o de una falta disciplinaria en virtud del deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia al que todos estamos obligados como lo establece la Constitución60, ni siquiera los senadores y representantes a la Cámara amparados por la inviolabilidad de votos y opiniones que establece el artículo 185 superior pueden aprovechar dicha inviolabilidad para cometer acciones que puedan causar daños a terceros, pues de actuar por fuera de ese ámbito, aun invocando su investidura, “pueden llegar a causar un daño que deba ser resarcido por el Estado y respecto del cual pueda caber eventualmente, de llegar a cumplirse las condiciones señaladas en la ley, la acción de repetición”, como lo ha señalado la Corte Constitucional.61 Igualmente, sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado que las quejas o denuncias de los funcionarios públicos deben ser racionales y guardar mesura y prudencia, por cuanto pueden comprometer derechos como la honra y el buen 59 “Código de Procedimiento Penal, artículo 67.
Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 60 Constitución Política, artículo 95, numeral 7º. 61 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1174 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis. 28 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República nombre del afectado:62 “[…] “En relación con el denunciante: (i) si es un servidor público, se le exige una mayor cautela por cuanto dispone de la información para corroborar ex ante los hechos en los que funda la acusación y goza de mayor credibilidad, es decir, no puede hacer denuncias ligeras y carentes de fundamento y en especial si desempeña un cargo directivo;
(ii) en todo caso, la responsabilidad por las consecuencias de una denuncia deben ser evaluadas ‘de manera razonable, siendo más estricta cuando la acusación proviene de una institución estatal y de menor envergadura cuando se trata de denuncias elevadas por los medios de comunicación orales, escritos o en red’; ya que no se puede perder de vista ‘la necesidad de fortalecer el control sobre la gestión pública en una sociedad democrática que puede verse sensiblemente limitado e incluso completamente obstruido cuando se imponen sanciones desproporcionadas cuyo objetivo no radica tanto en reparar el daño, sino en desmotivar la denuncia o, lo que es peor, en silenciar a la opinión pública’ […]” Incluso, frente a las denuncias hechas por servidores públicos, esta Corporación ha señalado que se requiere un mayor grado de diligencia, dado que estos cuentan con mayor acceso a la información y la posibilidad de requerir esta para confrontarla con los hechos que posiblemente se constituirían en motivo de queja o denuncia:63 “[…] Por lo general, las entidades públicas cuentan con la información suficiente para poder verificar si la denuncia o queja presentada se corresponden con la realidad, es decir, con la información disponible al interior de la entidad se pueden confrontar las versiones presentadas y es dable establecer si corresponden a lo que realmente sucede. […] Dicho en otros términos, la entidad pública cuenta en su interior con dependencias que se pueden encargar específicamente de recolectar toda la información disponible y de recopilar los documentos para confrontar el caso objeto de denuncia con la realidad.
Lo anterior tanto más cuanto no toda información genera per se una investigación de tipo penal. Si se actúa de modo diligente en el recaudo de información y se contrasta con la denuncia realizada, puede incluso que gracias a esa indagación quede sin piso la denuncia o se refuerce y abra paso a otros tipos de datos que impongan promover no solo la investigación de tipo penal sino también disciplinaria o fiscal.
Debe tenerse siempre presente que entre más seria sea la acusación, mayor diligencia se exige. […]” Finalmente, en cuanto a los derechos al buen nombre y a la honra por cuya violación fue condenada en reparación directa la demandante, se trata de una 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 38879. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 24097. 29 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República garantía fundamental consagrada no solo en la Constitución Política (artículos 1564 y 2165) sino también en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1166).
En cuanto a la acepción de estos derechos esta Corporación ha señalado que el derecho al buen nombre alude al concepto que del individuo y su comportamiento tienen los demás miembros de la sociedad, es decir, a su reconocimiento externo, el cual está vinculado íntimamente al derecho a la honra, en cuanto este se refiere a los valores éticos, morales y sociales que se reputan de una persona:67 “[…] El derecho al buen nombre consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política68, alude: ‘[…] al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe ser reconocida […]’69. ‘Así mismo, ha establecido la Corte Constitucional que en el evento en que una persona pueda reclamar la protección de dicho derecho, también depende de un reconocimiento externo, identificado como una aceptación social70, pero no se vulnera el mismo, cuando es la persona directamente quien le ha impuesto el demérito a sus conductas y ha perturbado su propia imagen ante la colectividad71. 64 “Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. […]”. 65 “Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra, la ley señalará la forma de su protección”. 66 “Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 36934. 68 “Original de la cita: El derecho al buen nombre y a la honra se encuentra protegido internacionalmente en los siguientes instrumentos: Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (Ley 74 de 1968) Artículo 17 No. 1: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Convención Americana sobre derechos humanos “Pacto San José de Costa Rica” (Ley 16 de 1972) Artículo 11: 1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Declaración universal de los derechos humanos, artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 69 “Original de la cita: Tal concepción se puede ver en sentencias de la Corte Constitucional T-412 de 1992;
T-047 de 1993; T-097 de 1994; T- 228 de 1994; T- 259 de 1994; SU.056 de 1995; SU.082 de 1995; SU.089 de 1995; T-189 de 1995; T-360 de 1995; T-355 de 2002, T- 1198 de 2004”. 70 “Original de la cita: Sentencia SU - 1723 de 2000 y T- 437 de 2004”. 71 “Original de la cita: Ver entre otras. Sentencia T- 228 de 1994; T - 437 de 2004 y T- 219 de 2009”. 30 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República ‘Por su parte, el derecho a la honra consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ha sido concebido por la Corte Constitucional como un derecho que: ´[…] toma su valoración de conformidad con las actuaciones de cada quien en particular y de conformidad con su manera de ser, su comportamiento en sociedad, el desenvolvimiento en el núcleo social donde vive y con quienes comparte su existencia que hace que los demás se formen un criterio respecto de los valores éticos, morales, sociales de su buen vivir y le valoren su condición de ser social en un plano de igualdad dentro de los criterios objetivos de ponderación de la dignidad humana.
El derecho a la honra es un derecho personalísimo porque sólo se predica de los individuos en su condición de seres sociales […]’72 De ahí que se lesionan o amenazan estos derechos cuando se difunden versiones falsas o erróneas o se involucra a una persona en la comisión de delitos sin contar con prueba de ello o con una condena judicial como lo ha señalado la Corte Constitucional:73 “[…] Existe la posibilidad de que, quien sustenta un proyecto de ley o quien emite un comunicado oficial lesione o amenace los derechos a la honra o al buen nombre de una persona natural o jurídica, al involucrarla en la comisión de hechos delictivos o ilícitos sin exhibir prueba y sin apoyarse en sentencia judicial condenatoria; que difunda versiones erróneas o falsas, o que desconozca el derecho a la intimidad personal o familiar.
En tales hipótesis el funcionario comprometería su responsabilidad y la actuación sería susceptible de las acciones legales […]” Así las cosas, en lo que respecta a la responsabilidad del demandado, debe reiterarse que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001, deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume74.
Además, respecto de aquellas situaciones que no se subsumen en los supuestos contemplados en las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la referida 72 “Original de la cita: Sentencia T- –063 de 1992, T- 209 de 2009 y T- 1198 de 2004. En sentencia T- 494 de 2002, se señaló que ‘El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona.
Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad’”. 73 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-440 del 12 de octubre de 1993, MP: José Gregorio Hernández Galindo. 74 “Artículo 167.
Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” 31 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República norma, la parte actora debe, entonces, demostrar que en el caso concreto se configuró el dolo o la culpa grave del agente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil.
De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante probó el obrar gravemente culposo de Pedro Mary Muvdi Aranguena, pues al proceso se allegó la queja disciplinaria instaurada por el excongresista, en su calidad de presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes usando la papelería y membrete de esa Corporación Legislativa, contra el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar Jaime Alfonso Castro Martínez, en la que lo acusó de actuaciones temerarias y dilatorias de un proceso de acción popular sin aportar prueba alguna que soportara sus acusaciones (hecho probado 8.4.1.), ante lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar ordenó terminar el procedimiento disciplinario y ordenar el archivo definitivo en favor del juez primero administrativo del Circuito de Valledupar Jaime Alfonso Castro Martínez, al encontrar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria (hecho probado 8.4.2.).
Lo anterior con fundamento en que las afirmaciones del quejoso no solo carecían de sustento fáctico y probatorio, sino que, incluso, frente a una mora de 17 días en que incurrió el juez para resolver si concedía o no un recurso de apelación, esa Sala advirtió que el retardo era justificado, pues, aunque excedió el término estrictamente legal, no afectó de manera sustantiva la pronta administración de justicia, ni se estableció ninguna circunstancia debidamente probada en la que se hubiera fundado el quejoso para acusar al juez de una supuesta afectación al patrimonio de una entidad pública, debido a la mora en una actuación procesal.
De hecho, el hoy demandado acusó al juez primero administrativo del Circuito de Valledupar de cometer prevaricato, porque mediante el auto del 30 de noviembre de 2010 proferido dentro de la acción popular No. 2013-00369, ordenó a la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P. suspender la ejecución de un convenio interadministrativo, prevaricato que según el hoy accionado se configuró porque dicha empresa no había sido vinculada a la acción popular, sin señalar siquiera 32 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República cómo dicha decisión judicial era manifiestamente contraria a la ley, o qué norma violó el juez con dicha providencia, pues el quejoso simplemente se limitó a afirmar que, a su entender, el juez estaba “prevaricando notoriamente”, es decir, lo acusó sin fundamento fáctico ni pruebas de cometer el delito de prevaricato por acción75; además, sin haber atendido a que la orden del juez era consecuencia de las medidas cautelares que había proferido con anterioridad, mas no estaba fundada en que dicha empresa fuera demandada o no. Como antes se advirtió, si bien a todo ciudadano le compete el deber de denuncia, lo cierto es que el demandado, ni siquiera en su condición de representante a la Cámara y presidente de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes por la inviolabilidad de votos y opiniones que establece el artículo 185 superior, estaba amparado o justificado para presentar una queja temeraria e infundada contra un juez de la República, como la que presentó el 3 de febrero de 2011, dado que actuó por fuera de dicha inviolabilidad, al no expresar una simple opinión o inconformidad, sino que presentó ante la autoridad disciplinaria acusaciones sin sustento contra un funcionario judicial, actuación que, como lo ha advertido la Corte Constitucional pueden causar daño y, como agente estatal, hacerlo susceptible del medio de control de repetición.76 Así, se observa que el excongresista incurrió en la causal de culpa grave del artículo 6, numeral 1º de la Ley 678 de 2001, dado que con su queja infundada y temeraria en la que alegó hechos no verificados para acusar de una conducta disciplinaria e incluso delictual (prevaricato) al juez primero administrativo del Circuito de Valledupar, la cual no se comprobó, violó de manera manifiesta e inexcusable los derechos a la honra y buen nombre del referido funcionario judicial, amparados por la Constitución Política (artículos 1577 y 2178) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1179). 75 “Código Penal, artículo 413.
Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. 76 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1174 de 2004, MP: Álvaro Tafur Galvis. 77 “Artículo 15.
Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. […]”. 33 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que es ilícita toda forma de violación de los derechos consagrados en dicha Convención al indicar que “[…] conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo. […] El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella reconocidos.
Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención […]”80. En efecto, con el texto de la queja disciplinaria presentada por el hoy demandado, quedó en evidencia que este formuló acusaciones temerarias e infundadas contra un juez de la República, con lo cual se concretó la violación manifiesta e inexcusable de las normas superiores y convencionales que protegen los derechos a la honra y al buen nombre del afectado, misma vulneración por la cual la demandante resultó condenada en el proceso de reparación directa No. 20-001- 33-33-004-2013-00369-00 y debió pagarle una indemnización. Por todo lo expuesto, se declarará la responsabilidad patrimonial del demandado Pedro Mary Muvdi Aranguena, dado que se probó que su conducta gravemente culposa violatoria de los derechos a la honra y al buen nombre de Jaime Alfonso Castro Martínez, dio lugar a la condena judicial que debió pagar la entidad accionante. 78 Artículo 21.
Se garantiza el derecho a la honra, la ley señalará la forma de su protección. 79 “Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 80 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 169-171. 34 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 9.
Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la tardanza en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta del aquí demandado.
Así las cosas, como el demandado Pedro Mary Muvdi Aranguena fue el único agente estatal que participó activamente en la producción del daño, pues fue la persona que en virtud de su investidura y en nombre de la Comisión Cuarta Constitucional permanente de la Cámara de Representantes presentó la queja disciplinaria infundada contra el juez primero administrativo del Circuito de Valledupar, se le condenará a pagar el 100% del capital que la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes acreditó como efectivamente pagado.
En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $43’890.150 que corresponde al capital sin intereses pagado a Jaime Alfonso Castro Martínez. Al respecto, consta que en la Resolución No. 1985 del 21 de diciembre de 2020, por la cual el director administrativo de la Cámara de Representantes “da cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas al interior de la reparación directa No. 20-001-33-33-004-2013-00369-00”, se especificó que el valor total del capital era de $43’890.150 y el de intereses de $183.706 (fundamento 8.3.1), razón por la cual la primera suma es la que se ordenará reconocer en esta providencia. El referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: 35 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $43’890.150 150,99 (agosto 2025) 105,48 (diciembre de 2020) Vp = $62’826.827,35 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el demandado Pedro Mary Muvdi Aranguena fue el agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena que debió pagar la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, la Sala lo condenará a pagar a esa entidad la suma de $62’826.827,35. 10.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 36 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.1 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición. En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 381 y 482 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 5, numeral 1°83 del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201684, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en única instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 5% y el 15% de lo pedido.
En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2’203.692, que equivale al 5% de lo pedido en la demanda, que el demandado deberá pagar a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, cuya liquidación se hará de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del 81 “3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.
Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 82 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 83 “Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. procesos declarativos en general […] En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. […]” 84 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. 37 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a Pedro Mary Muvdi Aranguena por la condena impuesta a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, confirmada mediante fallo del 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: CONDENAR a Pedro Mary Muvdi Aranguena a pagar a favor de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes la suma de $62’826.827,35.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en única instancia la suma equivalente a $2’203.692 que el demandado deberá pagar a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes.
CUARTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA. 38 Radicado: 110010326000202100218 00 (67688) Demandante: Nación – Congreso de la República QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR la presente actuación, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF/EX8