CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 1.° de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342047201900490-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Advirtió que, Carlos Alfonso González Grillo presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00366 de 21 de febrero de 2011 mediante la cual Caprecom negó la solicitud de sustitución pensional y, a título de restablecimiento del derecho, ii) “[…] se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del señor GONZÁLEZ GRILLO, en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, desde la fecha de la muerte de la causante […]”. 4.
Sostuvo que, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de febrero de 2023, accediendo a las pretensiones de la demanda. 5. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 21 de septiembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia proferida el 9 de febrero de 2023 por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 6. Consideró que: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP “[…] Establecidos los anteriores hechos, advierte la Corporación que, conforme lo señaló el Juez de la primera instancia, el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como pasa a exponerse: Si bien durante la investigación administrativa que se llevó a cabo por parte de CAPRECOM en el año 2010, a efectos de reconocer la sustitución pensional reclamada por el señor GONZÁLEZ GRILLO, se determinó que la pareja para la fecha de fallecimiento de la señora MARÍA AMANDA no convivían, lo cierto es que, de las pruebas que obran en el plenario y de las declaraciones que fueron recibidas en el curso del proceso, la Sala logra establecer que esa convivencia si se comprobó […]”. […] “[…] De lo hasta aquí evidenciado, puede concluir la Sala que si bien la convivencia de la pareja no se dio de manera habitual, es decir de manera diaria, constante y permanente desde la fecha en que los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contrajeron nupcias, lo cierto es que, queda en evidencia que, durante los últimos años de vida si permanecieron juntos bajo el mismo techo, y que fue el demandante quien cuidó la enfermedad de su esposa, acompañándola y brindándole todo su apoyo […]”. […] “[…] Aunado a lo anterior, ha de advertirse que la jurisprudencia que considera la Sala aplicable, en especial la emitida por la H. Corte Constitucional, avalada por el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, en cuanto al requisito de la convivencia ha introducido varias reglas, y aun cuando ha existido separación entre los esposos, pero no se ha efectuado divorcio o cesación de los efectos civiles de este, lo que evidencia que, lo que en últimas se busca es precisamente la protección de esa persona que con la muerte del causante quedó desamparada, en tanto, este último velaba por su integridad física y emocional, como ocurre en este caso.
De otro lado, debe precisar la Sala que, conforme se indicó en la primera instancia, la pensión de jubilación que percibe el señor CARLOS ALFONSO es compatible con la sustitución pensional que hoy se reconoce. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal “j”, dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas características, no obstante, no se observa prohibición para el reconocimiento de pensiones como las que hoy nos ocupan, en tanto devienen de diferentes causas […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP “[…] Teniendo en cuenta que buscamos la protección del Erario, es pertinente solicitar: PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al ordenar reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente: a.- DEJAR sin efectos las decisiones contenidas en las sentencias del 09 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023 emitidas por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso contencioso No. 11001334204720190049000 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales al reconocer erradamente la pensión de sobrevivientes a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no reunió los requisitos fijados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y reiterados en la sentencia C-515 de 2019 para ser beneficiario de esa prestación. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando la decisión del 09 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y como consecuencia niegue las pretensiones solicitadas por el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO dentro del proceso contencioso del N° 11001334204720190049000, por encontrar que no tenía derecho a reconocimiento pensional de sobrevivencia alguno. ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 09 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023 proferidas por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dentro de la acción contenciosa N° del 2019-00490 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $432.910.260M/cte, entre mesadas pensionales, retroactivos e indexación, que se ordenan cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en las sentencias controvertidas […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP 8.
La actora en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un i) defecto sustantivo, en la medida en que, se configuró una indebida aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 20032, ii) en un defecto fáctico, toda vez que, las autoridades judiciales accionadas “[…] al momento de realizar el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes que le podía corresponder al señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO valoraron de forma defectuosa el material probatorio que fue aportado al proceso por parte de esta entidad […]”; iii) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en la sentencia C – 515 de 20193 que, a su juicio, le era aplicable al caso bajo estudio; y iv) en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9.
El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de febrero de 2024; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá; iii) vinculó a Carlos Alfonso González Grillo, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, ha de manifestarse que, contrario a lo señalado por la parte actora, los argumentos descritos en la sentencia de segunda instancia no fueron producto de una valoración inadecuada o mucho menos inventados por la Corporación, sino que obedecieron precisamente a una verificación concienzuda de las documentales y las declaraciones que fueron recibidas en el curso del proceso que permitieron dilucidar en debida forma los hechos […]”. 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-515 de 30 de octubre de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP […] “[…] En este punto, conviene señalar que las Altas Cortes protegen los derechos fundamentales tanto de los cónyuges como de los compañeros permanentes, permitiendo que se acrediten los requisitos, en especial la convivencia con diferentes pruebas, debiéndose otorgar a las testimoniales un valor probatorio especial, en tanto estas llegan a aclarar las diferentes situaciones que rodearon la convivencia de la pareja […]”. […] “[…] De otro lado, y respecto a la afectación del erario, debe indicarse que, en primera medida y en virtud de las políticas de prevención de dalo (sic) antijuridico (sic), las entidades deben contar con provisiones contables que les permitan atender los pagos derivados de sentencias judiciales; y de otro lado, se destaca el hecho de que la prestación era recibida por la causante de acuerdo con las cotizaciones que durante toda su vida laboral efectuó, no se trata de un regalo que deba efectuar la entidad, sino del pago de un derecho que fue consolidado por la cotizante y ahora debe ser pagado a quien acreditó ser el beneficiario de dicho derecho […]”. 11.
El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Por lo anterior, en el presente caso, la tutela se torna improcedente, en la medida en que la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, y se fundó en los fundamentos fácticos planteados por el extremo activo del litigio en su texto introductorio y las probanzas arrimadas al plenario, que fueron válidamente incorporadas y valoradas según las reglas de la sana crítica.
Al aplicar el marco legal y jurisprudencia adecuando al asunto objeto de estudio, que se estima fundado en las razones expresadas que condujeron al Despacho a dictar la sentencia, no se configuraron los defectos que invoca la entidad demandante, capaces de vulnerar los derechos fundamentales alegados […]”. 12. El Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342047201900490-01. 13.
Carlos Alfonso González Grillo guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 1º de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la entidad accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. […] “[…] Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que desde la óptica particular de la parte accionante no se debió reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor González Grillo, porque no cumple los requisitos exigidos en la normativa aplicable, entre ellos el tiempo mínimo de convivencia con la causante, que es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]”. […] “[…] En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, y, en gracia de discusión, tampoco superaría el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que, para controvertir las sentencias censuradas, la UGPP tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA4, para lo cual todavía se encuentra en tiempo, teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 251 ejusdem, debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso […]”.
La impugnación 15. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Esta entidad discrepa de la posición planteada por el a quo, y quiere señalar que, la reiteración de los argumentos no representa otra cosa que demostrar que las decisiones adoptadas en las sentencias del 9 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023, no se encuentran ajustadas a derecho y constituyen una vía de hecho y un abuso del derecho.
Así lo expuso esta entidad en sede contenciosa administrativa y así lo reitera en la sede de tutela, porque existe una convicción de las irregularidades en las decisiones controvertidas. 4 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP La posición del a quo, al señalar que “de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial”, hace pensar que a su juicio el principio de autonomía e independencia judicial es absoluto, y que por el hecho de que se hayan agotado y resuelto los recursos ordinarios en el desarrollo del proceso contencioso administrativo, eso es garantía suficiente para entender que una decisión se encuentra ajustada a derecho, y que para acudir a otras instancias para demostrar las irregularidades en las decisiones judiciales entonces no se pueden exponer los argumentos que se pusieron de presente ante los despachos hoy accionados y no fueron atendidos por ellos.
De esta manera, para esta Entidad resulta contrario a derecho considerar que por el hecho de que las decisiones judiciales se encuentren amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, estas decisiones no sean posibles de revisarse en sede de tutela, pues por ello la Corte Constitucional en diferentes providencias, en especial la sentencia C-590 de 2005, donde se determinó una excepción a la presentación de acciones de tutela para controvertir sentencias judiciales, señaló que podían desconocerse dichos principios cuando de los fallos judiciales se derive una vulneración de los derechos fundamentales por una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, situaciones que permitían ser analizadas a través de la tutela bajo lo que denominó vía de hecho, situación que hace desacertada la posición del a-quo de señalar que las providencias judiciales no pueden ser revisadas en sede de tutela […]”. […] “[…] Como quedó acreditado, el caso adquiere plena relevancia constitucional en la medida que resulta vulneratorio del derecho fundamental al debido proceso en su principio de principio de legalidad, ya que otorga a la norma un sentido que no corresponde, más aún cuando se itera los accionados se apartaron de los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 artículo 13 literal B inciso final en cuanto a la necesidad de acreditar, por parte del esposo sobreviviente, la vigencia de la sociedad conyugal, norma que fue objeto de control constitucional por lo que no admite interpretaciones, así también se desconoce el acto legislativo 01 de 2005 que propende por que se garantice la sostenibilidad financiera del sistema, y se reconozcan pensiones únicamente que cumplan con los requisitos legales […]”. […] “[…] Como se desarrollará más adelante, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto a la interpretación y alcance que se le debe otorgar al requisito de SUBSIDIARIEDAD para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales presentadas directamente por la UGPP, en donde se evidencia palmariamente un ABUSO DEL DERECHO que desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional; sin embargo, en el fallo del 1 de marzo de 2024, se observa como el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A no hizo aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia SU 427 de 2016 que permiten a la Unidad incoar la acción de tutela como mecanismo preferente, aún ante la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalidad que al ser pasada por el a-quo generó un fallo nugatorio que no protege los derechos fundamentales alegados, especialmente de acceso a la administración de justicia e igualdad y hoy va a ocasionar un detrimento al Sistema Pensional que debe ser protegido también por los jueces de la República en virtud del principio de moralidad administrativa […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP […] “[…] De conformidad con los argumentos expuestos, la presente acción de tutela es el mecanismo preferente y principal para poner fin a las irregularidades en cabeza del JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, es pertinente señalar que si el a-quo determinó, que no procedía la tutela como mecanismo definitivo pudo haber protegido los derechos de esta entidad de manera TRANSITORIA ante la grave afectación del erario y no decidir declarar improcedente la tutela en razón a que está desconociendo la facultad contemplada en las normas que rigen la acción de tutela para proteger derechos de estripe (sic) fundamental, ante la existencia de otro medio judicial […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 27.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 28.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 29.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional12: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200913 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.
Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original).
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 30. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Requisito general de procedencia de subsidiariedad respecto del agotamiento del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200314 31.
Visto el artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, señala: “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo15 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. 32.
Visto el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201116, sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, señala que podrá interponerse “[…] en los casos previstos en al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]”. 33.
Atendiendo a que, frente al cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad respecto del agotamiento del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200317 por parte de las Cajas 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 15 Declarado inexequible 16 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 17 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación […]”, lo cierto es que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 427 del 201618, consideró que: i) con base en el numeral 619 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200920 se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza; e ii) indicó que además de los sujetos señalados en el artículo 20 de la Ley 797, las administradoras de pensiones se encuentran legitimadas para interponer el citado recurso.
Textualmente, señaló: […] 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero21 […]”. 34.
Asimismo, esta Corporación22 ha señalado que las administradoras de pensiones deben tomar las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797, entre otras, para solicitar autorización o aval, a las entidades legitimadas para que se surta el recurso extraordinario señalado supra23, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 25124 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201125. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-426 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. 20 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”. 21 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia de 26 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2014 01658 00 23 La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 le ordenó a las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, como lo es FONPRECON, que tomaran las medidas necesarias para aplicar el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 24 “Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 25 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP 35.
De lo anterior se colige que, a las administradoras de pensiones, entre ellas, la UGPP les asiste legitimación en la causa por activa para la interposición del recurso extraordinario de revisión, cuando se invoca el artículo 20 de la Ley 797, dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, conforme lo señala el artículo 251 de la Ley 1437. 36.
Esta circunstancia, hace que en principio la acción de tutela sea improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria la ocurrencia del abuso del derecho alegado26, caso en el cual, como lo ha señalado esta Sección27 es necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos fundamentales involucrados, a través de medidas inmediatas de protección como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo las acciones correspondientes, ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 37.
En ese sentido, la Sala resalta que la misma Corte Constitucional en las sentencias SU-631 de 12 de octubre de 201728 y T-034 de 13 de febrero de 201829, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales fundamentados en situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho.
El primero -el elemento objetivo- relacionado con el aumento o incremento significativo de los ingresos de una persona en el último año de servicios o en el periodo que sirve de base para calcular el IBL de la pensión; y, el segundo, -el elemento subjetivo- relacionado con que ese aumento se haya obtenido: i) con un ánimo de defraudar el sistema pensional; ii) mediante una “vinculación precaria” o iii) que se desvirtúe la presunción de buena fe30 que rige las actuaciones de los particulares. 26 Corte Constitucional, sentencia SU- 068 de 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 631 de 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 13 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 El principio de la buena fe ha sido definido por la Corte Constitucional como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 38.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 39.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 40. La actora presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 21 de septiembre de 2023; y ii) el Juzgado, al proferir la sentencia de 9 de febrero de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio 31 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133420472019 0049000-01: vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 41.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133420472019 00490-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad 44.
La Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP cuestionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. 45.
Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección32 al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. 46.
En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito general de procedencia de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. 47.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine, existen otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 48. Ahora bien, la Sala debe precisar que la parte actora incluyó en su escrito de tutela las siguientes pretensiones subsidiarias: “[…] ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de octubre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03457 00. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no tiene derecho a la misma.
Segundo. Consecuentemente a lo anterior SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 09 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023 proferidas por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dentro de la acción contenciosa N° del 2019-00490 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $432.910.260M/cte, entre mesadas pensionales, retroactivos e indexación, que se ordenan cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en las sentencias controvertidas […]”. 49.
Al respecto la Sala precisa que, al ser el juez natural de la causa el competente para pronunciarse de fondo respecto a los reparos formulados por la actora, no puede el juez constitucional en esta instancia inmiscuirse en lo que será objeto de análisis en un eventual recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 50. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 51.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 1.º de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400386-01 Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 1.º de marzo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.