REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: MARYORI YOSELIN CALDERA BELMONTE Y OTRA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la providencia mediante la cual se rechazó la demanda con pretensiones de reparación de los perjuicios causados a un grupo y se adecuó al medio de control de reparación directa. Alegó que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto.
Sin embargo, la Sala revocará la providencia de primera instancia que negó la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto general de relevancia constitucional, pues, la actora pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se resolvió: “( ) Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Maryori Yoselin Caldera Belmonte, en nombre propio y en representación de su hija menor, Ximena Alexandra Cordova Caldera.
( )”. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 13 de julio de 2023, los actores promovieron proceso de acción de tutela en contra de los autos de 27 de abril de 2022 y 7 de diciembre de 2022 proferidos por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela respectivamente, con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamentales del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción las demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de diciembre de 2019, el ciudadano extranjero Ismael José Caldera Belmonte fue capturado en la ciudad de Bogotá por el presunto delito de porte de estupefacientes para luego ser trasladado a la Estación de Policía de Teusaquillo; durante el traslado a la estación el señor Caldera Belmonte emprendió la huida, pero momentos más tarde fue recapturado y conducido al interior de la estación en donde recibió fuertes agresiones por parte de los agentes encargados de su custodia. 2) El señor Ismael José Caldera Belmonte ingresó al servicio de urgencias de la ESE Centro Oriente de La Perseverancia a las 23:29 horas del 24 de diciembre de 2019, sin signos vitales y el resultado de la necropsia indicó que el cuerpo tenía 41 lesiones externas y 31 internas. 3) El 21 de enero de 2022, la señora Maryori Caldera Belmonte y otros presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo consagrado en el artículo 145 del CPACA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el que reclamaron la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la accionada como consecuencia de la tortura y deceso del señor Ismael José Caldera Belmonte. 4) El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 24 de enero de 2022 adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y, a su vez, la inadmitió, con fundamento en que no hubo un grupo afectado por acciones u omisiones de una entidad pública y en que lo perseguido fue la declaración de responsabilidad administrativa por la muerte del ciudadano1. 1 El juzgado consideró que no se evidenció el perjuicio individual de todos los demandantes respecto de una misma actuación u omisión de la administración que diera origen a la conformación de un grupo afectado, de conformidad con los artículos 3 y 46 de la Ley 72 de 1998 y el artículo 145 del CPACA. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela 5) En esa oportunidad se ordenó la corrección de la demanda para que la parte actora identificara debidamente a la autoridad demandada, allegara la totalidad de poderes de la parte activa, acreditara el cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial, precisara con claridad y de manera ordenada las pretensiones de la demanda, presentara un recuento ordenado de los hechos con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y enviara la demanda y sus anexos a la autoridad demandada y al Ministerio Público; esa decisión fue recurrida en reposición por los demandantes y confirmada con auto de 2 de febrero de 20222. 6) Mediante proveído de 23 de febrero de 2022 se prorrogó el término de inadmisión de la demanda por un término de 10 días adicionales para que los actores allegaran la constancia de la solicitud de conciliación extrajudicial, requerimiento que se prolongó nuevamente por 10 días más el 23 de marzo de 2022. 7) A través de auto de 27 de abril de 2022, el juzgado rechazó la demanda promovida por los demandantes con fundamento en que, si bien su apoderado presentó una serie de memoriales y escritos, con ellos no subsanó la demanda, en particular en lo referente a la acreditación del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 8) El apoderado de los demandantes apeló esa decisión3 y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la confirmó con fundamento en que la apelación contiene aspectos que fueron previamente resueltos por el juez en sede de reposición y que los actores insistieron en que el mecanismo idóneo para lo pretendido por ellos era el medio de control de perjuicios causados a un grupo y no el de reparación directa. 2 En el recurso de reposición los actores manifestaron que el hecho de que el afectado directo con la actuación de la administración fuera solo uno no era argumento suficiente para afirmar que no procedía el medio de control de perjuicios causados a un grupo, precisaron ejemplos de casos en los cuales, en su parecer, se reunieron las condiciones para que procediera esa acción y citaron jurisprudencia relacionada; además, adujeron que no era necesario que todos los integrantes del grupo otorgaran poder, pues bastaba con que una sola persona lo hiciera, en atención a que existió un grupo superior a 20 personas conformado por la familia de la demandante. 3 Los demandantes insistieron en que el afectado directo fue una sola persona, pero que pueden existir grupos de personas que ejerzan la acción colectiva; reclamaron que la Policía Nacional cuenta con personería jurídica y no es necesario tener como parte demandada al Ministerio de Defensa Nacional; e insistieron en que no era necesario aportar los poderes de todos los demandantes porque en ese medio de control basta con que un solo demandante otorgue el poder en nombre de todos los afectados conforme con el artículo 145 del CPACA. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que las providencias de 27 de abril y 7 de diciembre de 2022 proferidas por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental del debido proceso e incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque ordenaron adecuar el medio de control de perjuicios causados a un grupo al de reparación directa, a pesar de no ser el medio idóneo para reclamar el reconocimiento de los daños reclamados.
Los actores afirmaron, en términos generales, que cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedencia del medio de control que presentaron porque el grupo afectado fue superior a 20 personas y estaba conformado por 36 familiares del señor Ismael Caldera Belmonte que buscaron obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, reunieron las condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales y no era necesario exigir el agotamiento de la conciliación extrajudicial. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Que el excelentísimo Juez Constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso de mis representados, debido a que los autos objetos de la presente tutela presentan enormes defectos procedimentales por incumplimiento de las formas propias de cada juicio y por exceso de ritualidad manifiesto.
En consecuencia, el Juez Constitucional deberá anular, dejar sin ningún efecto los autos que rechazaron la demanda, dentro de la acción de grupo con radicado 11001334306320220002201.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 17 de julio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela y ordenó la notificación del titular del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los magistrados integrantes de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela Adicionalmente, vinculó al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional por asistirles interés en el resultado del proceso. 5.
Actuación de las autoridades judiciales demandadas La titular del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque las decisiones cuestionadas se profirieron de acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente y la normatividad y jurisprudencia aplicables para el caso concreto.
El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque los demandantes insistieron en los planteamientos del proceso ordinario para efectos de eximirse del cumplimiento del requisito del artículo 161 del CPACA y la acción de tutela no puede instituirse en una tercera instancia o como un mecanismo para subsanar las oportunidades procesales omitidas. 6.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que la demanda superó el requisito de relevancia constitucional “en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneró el derecho fundamental reclamado en protección.”.
Para el a quo, el medio de control de perjuicios causados a un grupo y la reparación directa permiten reclamar la declaratoria de responsabilidad del Estado y la reparación del daño, sin embargo, para que proceda el primero se debe acreditar que cada persona que hace parte del grupo sufrió un daño originado en una circunstancia común, mientras que la reparación directa no establece esa restricción por su carácter individual.
De los hechos de la demanda pudo inferir que el señor Ismael José Caldera Belmonte, quien falleció presuntamente por el actuar de la administración, fue el único afectado directo mientras que sus familiares constituyen el grupo familiar supérstite del 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela causante, es decir, que ellos no sufrieron el daño y, por tanto, no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción de grupo pues, no se evidenció la existencia de una condición uniforme respecto de una misma causa directa que dé origen a la conformación de un grupo de 20 personas o más afectadas por una misma acción u omisión de la administración, condición sine qua non para tramitar la demanda como de grupo de acuerdo con los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998 y 145 del CPACA.
Por lo anterior, sí era necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, so pena de rechazo. 7. Impugnación Las demandantes presentaron impugnación y les fue concedida en auto de 28 de agosto de 2023.
Como planteamiento en contra de la decisión afirmaron que el a quo desconoció su propio antecedente jurisprudencial, en la medida en que, como magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, falló una demanda en la que hubo una única víctima directa, quien fue sometida a tortura y homicidio por parte de miembros del Ejército Nacional y accedió a las pretensiones del medio de control de perjuicios causados a un grupo que presentaron los familiares demandantes.
En lo demás, insistió en las razones planteadas en el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda ordinaria y el recurso de apelación presentado en contra del auto que la rechazó, según las cuales no era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial, como tampoco aportar los poderes de todas las personas afectadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias proferidas por esas autoridades judiciales el 27 de abril de 2022 y el 7 de diciembre de 2022, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto.
La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos proferidos en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 3.1.
En primer lugar, la Sala advierte que no comparte el criterio expuesto por el a quo quien señaló que la acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional simplemente porque se haya mencionado la presunta afectación del derecho fundamental del debido proceso. 3.2. Lo anterior, en consideración a que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se admitiera que la demanda que presentaron la señora Maryori Yoselin Caldera Belmonte y otros, para el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia del deceso del señor Ismael José Caldera Belmonte, debía tramitarse como un medio de control de perjuicios causados a un grupo y no como de reparación directa, razón por la cual tampoco era necesario agotar el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata el artículo 161 del CPACA ni aportar la totalidad de poderes de los demandantes o mucho menos tener al Ministerio de Defensa Nacional como entidad demandada. 3.3.
Sobre el particular, cabe recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 5 de agosto de 2014, para superar este requisito no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, así: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente.”. (negrillas de la Sala). 3.4. Ahora bien, en el recurso de reposición que presentaron los actores contra el auto de 24 de enero de 2022 con el que el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y lo inadmitió por el incumplimiento de requisitos formales, estos reclamaron, como lo hiciera en la acción de tutela, que cumplieron con los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998 y el artículo 145 del CPACA para que su demanda se tramitara como de grupo. 3.5.
En el auto de 2 de febrero de 2022, el juzgado resolvió los planteamientos con que los demandantes sustentaron en la acción de tutela la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto, en los siguientes términos: “( ) Al respecto, es importante poner de presente el hecho de que, en el caso bajo estudio no nos encontramos frente al medio de control invocado por la parte demandante, toda vez que, la característica principal de las acciones de grupo se circunscribe a la existencia de un actuar institucional que genera varios daños y en el caso concreto solo tenemos la existencia de un solo hecho dañoso, concretado en las presuntas lesiones realizadas al señor Ismael José Caldera Belmonte, las cuales causaron su fallecimiento, por lo que el medio de control adecuado para interponer es el de reparación directa, en donde le corresponde a los demandantes a través de apoderado, previamente agotar los requisitos de procedibilidad.
Pues bien, de la revisión del expediente y de los hechos narrados en el libelo de demanda, se evidencia que existe un presunto hecho de la administración, dentro del cual se posesiona como víctima directa del mismo, el señor Ismael José Caldera Belmonte (q.e.p.d.), configurándose así, la existencia de un solo daño antijurídico causado por la presunta actuación estatal ya que, el origen de la demanda radica en la actuación de agentes de la Policía Nacional que presuntamente generaron lesiones que ocasionaron la muerte del señor Ismael José Caldera Belmonte, mientras que, las 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela personas relacionadas en la demanda como “afectados”, constituyen el grupo familiar supérstite del causante, los cuales no sufrieron el hecho o evento lesivo manifestado, quienes por demás son determinados y deben de acreditar la legitimación en la causa en procura de obtener la reparación de perjuicios pretendida.
( ) para el ejercicio de esta acción “es requisito indispensable que existan condiciones uniformes en el número plural de personas. Esto significa que las personas que se han visto afectadas en un interés jurídico deben compartir la misma situación respecto de la causa que originó los perjuicios individuales y frente a los demás elementos atribuibles a la responsabilidad; es decir, que i) El hecho generador del daño sea idéntico, ii) Que ese hecho haya sido cometido por el mismo agente, o sea referido a un mismo responsable, y iii) Que exista una relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el cual el grupo puede dirigir la acción tendiente a la reparación de los perjuicios sufridos”.
Por lo anterior, este despacho encuentra que no se configura la existencia de una condición uniforme respecto de una misma causa directa que dé origen a la conformación de un grupo que resulte afectado, por una misma acción u omisión de la administración, que genere en estos perjuicios individuales, de conformidad con lo indicado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, así como el artículo 45 del CPACA.
Siendo entonces el medio de control respectivo tal y como se indicó mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2022, la reparación directa, debiendo para el efecto, la parte demandante agotar los requisitos de procedibilidad necesarios para su presentación, como lo es el cumplimiento de la conciliación extrajudicial con respecto a la totalidad de integrantes de la parte demandante, la presentación de los poderes debidamente conferidos por los demandantes, la precisión y claridad de las pretensiones y condenas pretendidas, así como los demás puntos debidamente indicados en la referida providencia. Toda vez que, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante para evitar así el cumplimiento de los requisitos legales, pues dicho medio de control no puede convertirse en un mecanismo idóneo para eludirlos, sino que, este debe de corresponderse con el origen del perjuicio alegado y el fin mismo pretendido.
De otra parte, referente al otorgamiento de los poderes, es claro para el despacho que las personas que constituyen la parte activa en el presente proceso son conocidos y se encuentran plenamente determinados por el apoderado, toda vez que así lo indica en el escrito de demanda al transcribir sus nombres e identificaciones, puesto que son familiares de la poderdante inicial, motivo por el cual, no hay excusa para no realizar el aporte de poderes respectivos de conformidad con lo indicado en los artículos 160 del CPCA y 74 del CGP, siendo por tanto, imperante de conformidad con la normatividad regente el aporte de los poderes que acrediten la legitimación del respectivo apoderado para actuar dentro del presente proceso, o en su defecto, la indicación de un actuar oficioso.
Finalmente, frente a la afirmación realizada por el apoderado de la parte accionante: “(…) la Policía Nacional cuenta con personería jurídica, normativamente no es indispensable mencionar como compareciente al proceso al Ministerio de Defensa Nacional, ya que si bien la Policía Nacional está adscrita a dicho Ministerio, lo cierto es que la Policía Nacional puede comparecer al proceso por sí, al contar con personería jurídica”, es menester indicarle en la presente oportunidad, que la Policía Nacional al ser es una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especial, encargada de mantener y garantizar el 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela orden público interno de la Nación, instituida para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, no cuenta con personería jurídica independiente de la Nación para actuar, motivo por el cual, no puede comparecer al presente proceso en calidad de demandada sin la vinculación del respectivo ente ministerial al cual se encuentra adscrita ( ).”. 3.6.
A pesar de haber requerido en 3 ocasiones al apoderado de los demandantes para que subsanara las falencias del escrito de demanda, ello no se hizo, lo cual dio lugar a que se rechazara, decisión que fue apelada por la parte actora con un memorial en el que, una vez más, replicó sus razones para considerar que sus pretensiones debían tramitarse a través del medio de control de perjuicios causados a un grupo y que no era necesario agotar el requisito de conciliación prejudicial, aportar la totalidad de poderes de los demandantes ni tener al Ministerio de Defensa Nacional como parte demandada. 3.7.
Tales argumentos fueron nuevamente materia de estudio por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien consideró lo siguiente: “( ) los argumentos de apelación expuestos por la actora en contra del auto que rechazó la demanda contienen aspectos que fueron resueltos previamente por el juez, pues en lo que insiste el recurrente es que el mecanismo idóneo para lo pretendido es la acción de grupo y no la de reparación directa como lo estudió el A quo.
( ) la Sala no encuentra consideración distinta a la referida por el juez de instancia en relación con el mecanismo procedente para tramitar lo pretendido, pues en la demanda se busca se declare la responsabilidad del Estado por la tortura y muerte del señor Ismael José Caldera Belmonte y como consecuencia de ello, se indemnice de los daños ocasionados a los padres, compañera, permanente, hijos y hermanos, sobrinos y tíos de la víctima.
( ) Entonces, como lo perseguido en el caso es la reparación del daño antijurídico que se configura en la muerte de su padre, compañero, hermano, hijo, sobrino y tío, Ismael José Caldera Belmonte, quien murió cuando se encontraba bajo custodia de la Policía Nacional, el medio de control idóneo para ello es el de reparación directa, circunstancia que bien fue advertida por el juez con el auto del 24 de enero de 2014 que inadmitió la demanda.
( ) Ahora, sin que encuentre la Sala consideración distinta a que el mecanismo procesal idóneo para las pretensiones de la presente demanda es el de reparación directa, correspondía al director del proceso requerir al demandante para que hiciera las adecuaciones a que hubiere lugar en aras de que – subsanadas las mismas – se pudiera admitir la demanda.
No obstante, pese a requerirse a la actora en 3 oportunidades [autos del 24 de enero, 23 de febrero y 23 de marzo, todos del 2022] éste no cumplió con su deber procesal de aportar la constancia de conciliación prejudicial, razón suficiente para que luego, en la decisión del 27 de abril de 2022 el juez rechazara la demanda. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela ( ) si bien, la demanda se interpuso como si fuera una acción de grupo, mecanismo que se reitera no es el procedente para lo aquí pretendido, también lo es, que el juez de primera instancia otorgó un tiempo prudencial para que el accionante agotara el tal requisito establecido en el artículo 161 del CPACA – modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, sin que hubiera demostrado el cumplimiento del mismo.
( ) Pese a advertírsele por el A quo a la parte actora, las razones por las cuales no podía ser admitida la demanda, ésta omitió subsanar la misma, en tanto que, como lo indicó la Corte Constitucional, el cumplimiento de las cargas procesales son un requisito sine qua non para el efectivo desarrollo del proceso y la materialización del derecho de acceso a la justicia, al no cumplirse el mismo por la activa, de conformidad con el artículo 161 del CPACA [modificado], la Sala considera que hay lugar al rechazo de la demanda como lo establecen las preceptivas 169 y 170 del referido estatuto ibid., así como lo dispuso el auto del 27 de abril de 2022 apelado, motivo por el cual será confirmado.
( )”. 3.8. En esa medida, esta instancia denotó que los argumentos planteados en el recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda, en la apelación presentada contra el auto que la rechazó y en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se admita que las pretensiones de los demandantes debían tramitarse mediante el medio de control de perjuicios causados a un grupo y no como una demanda de reparación directa, debate que ya se surtió en dos etapas procesales por parte del juez ordinario de la causa, sin que sea viable que por esta vía se reviva esa discusión. 3.9.
Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario. 3.10. En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 3.11.
En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03805-01 Demandante: Maryori Caldera Belmonte y otra Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maryori Caldera Belmonte y otra. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.