Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Actor: MUNICIPIO DE ARMENIA Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE ARMENIA LTDA. – EDUA Y OTRO Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Resuelve recurso de apelación La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA. - EDUA y la Aseguradora Solidaria de Colombia contra la providencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual resolvió las excepciones previas propuestas por las entidades demandadas.
I.
ANTECEDENTES Demanda y subsanación 1. El 26 de noviembre de 20191, el municipio de Armenia, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA. - EDUA (en adelante EDUA) y la Aseguradora Solidaria de Colombia (en adelante Aseguradora Solidaria), en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES 1 Fls. 1 a 22, archivo digital “001.Demanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 2 PRIMERA: DECLARAR el incumplimiento en el ámbito contractual de la entidad estatal con razón social Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA – EDUA, identificada con NIT. 890001424-3 por el título de imputación jurídica de incumplimiento en la no ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato interadministrativo No. 013-2015, suscrito con el Municipio de Armenia, identificado con NIT. 890000464-3.
SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de la imputación por el daño antijurídico de naturaleza contractual, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA – EDUA, identificada con NIT. 890001424-3, a reintegrar la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS (1.159.415.964) debidamente indexada, como consecuencia a los dineros cancelados durante la ejecución contractual a la demandada, por pagos efectuados por parte de la entidad demandante, sin que se hubiere cumplido el objeto contractual por parte del contratista.
TERCERA: CONDENAR por la imputación del daño antijurídico de naturaleza contractual, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA – EDUA, identificada con NIT. 890001424-3, y al garante Aseguradora Solidaria de Colombia, identificado con NIT. 860.524.654-6 póliza N° 300-47-994000007744, haciendo efectiva para pago la cláusula penal pecuniaria contenida en la cláusula décimo quinta del negocio jurídico, a título de sanción de pena pecuniaria equivalente al 10% del valor total del contrato estatal, es decir, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($128.823.996).
CUARTA: CONDENAR y hacer efectiva la póliza N° 300-47-994000007744 suscrita entre la contratista y la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia, identificada con NIT. 860.524.654-6 bajo los amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo, cumplimiento y calidad del servicio, ordenando el pago por los topes máximos fijados en el contrato de seguro.
QUINTA: Solicito se sirva proceder a efectuar o realizar la liquidación judicial del contrato toda vez que no se ha producido una liquidación previa bilateral o unilateral”. 2. La demanda presentada el 26 de noviembre de 2019 inicialmente se inadmitió2. Posteriormente se subsanó por la parte actora3 y el 16 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Quindío la admitió y ordenó notificar a las demandadas4. 2 Mediante providencia del 3 de diciembre de 2019.
Archivo digital “007.AutoInadmiteDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 3 Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2019. Archivo digital “011.SubsanacionDemanda” y “012AnexosSubsanacionDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 4 Archivo digital “015.AutoAdmiteDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 3 3. De conformidad con los hechos y pruebas aportadas, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 3.1. El día 8 de mayo de 2015, las partes suscribieron el contrato interadministrativo No. 013 de 20155, cuyo objeto consistió en: “LA ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, OPERATIVA Y FINANCIERA EN FASE DE FACTIBILIDAD DE LOS PROYECTOS: VÍA MONTECARLO TRAMO II, AVENIDA DE OCCIDENTE TRAMO III, VÍA DEL YULIMA (CRA 19 – AV.
OCCIDENTE TRAMO III), VÍA LA COLONIA (CENTRO DE CONVENCIONES – CR 19), CONEXIÓN CASTELLANA – COINCA (TRAMO CONEXIÓN NOGAL CARRERA 11 ENTRE CALLES 17N Y 19N), AVENIDA 19 NORTE, TRAMO II (CARRERA 14 A AV. CENTENARIO) Y CONEXIÓN CARRERA 15, TRAMOS I Y II (NUEVA CECILIA – AVENIDA LAS PALMAS), QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, AUTORIZADO MEDIANTE ACUERDO No. 020 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014”, por un valor de un valor de $1.288.239.960. 3.2.
El contrato contempló un plazo inicial de 6 meses y 15 días (cláusula cuarta), que comenzó a correr el día 19 de mayo de 2015, fecha en la que se suscribió el acta de iniciación del contrato6. Este plazo inicialmente pactado se extendió hasta el día 31 de julio de 2017, como consecuencia de la adición7, suspensión8 y el 5 Fls. 86 a 96, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 6 Fl. 116, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 7De conformidad con las consideraciones del acuerdo de modificación y adición No. 1 al contrato interadministrativo No. 013 de 2015 suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015, la ampliación del plazo de ejecución y la modificación de la forma de pago se justificó en que “con la adjudicación de los proyectos VÍA MONTECARLO TRAMO II, AVENIDA DE OCCIDENTE TRAMO III, VÍA DEL YULIMA (CRA 19 – AV.
OCCIDENTE TRAMO III), VÍA LA COLONIA (CENTRO DE CONVENCIONES – CR 19), CONEXIÓN CASTELLANA – COINCA (TRAMO CONEXIÓN NOGAL CARRERA 11 ENTRE CALLES 17N Y 19N), AVENIDA 19 NORTE, TRAMO II (CARRERA 14 A AV. CENTENARIO), la ejecución del contrato se encontraría en un 90%, quedando un 10% para el momento que se adjudiquen los procesos de obra e interventoría del proyecto CONEXIÓN CARRERA 15, TRAMOS I Y II (NUEVA CECILIA – AVENIDA LAS PALMAS)”.
Fls. 49 a 53, Tomo 2 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 8 De conformidad con el Acta de suspensión N° 1 de 22 de febrero de 2016, esta se justificó en que “la obra Conexión carrera 15, Tramos I y II (BOLO CLUB), se dejó por fuera de la licitación del paquete 2, adjudicado en el mes de diciembre de 2015, por motivos de proyección de entrega de anticipo y pago de actas parciales en el modelo financiero, por lo tanto es necesario aplazar el proceso licitatorio de este proyecto para el segundo o tercer trimestre del 2016 una vez se tenga balance financiero del primer trimestre del año”.
Acta de suspensión N° 1 de 22 de febrero de 2016. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 4 posterior reinicio del contrato9, reflejados en diversas actas suscritas por las partes, con ocasión de vicisitudes que surgieron durante la ejecución del contrato, puntualmente, con el proyecto conexión carrera 15, tramos I y II. 3.3.
El contrato dispuso que EDUA constituiría una póliza de garantía a favor del municipio con coberturas de cumplimiento, anticipo y calidad del servicio, por el término de ejecución del contrato y 4 meses más (cláusula décima sexta)10. Frente a la liquidación estipuló que se realizaría de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 217 del Decreto 019 de 2012, artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y demás normas legales vigentes (cláusula décima séptima). 3.4.
En virtud del contrato celebrado, EDUA celebró un contrato de seguro de cumplimiento, contenido en la póliza número No. 300-47994000007744 expedida por la Aseguradora Solidaria y constituida a favor del municipio de Armenia (asegurado y beneficiario), con amparos de cumplimiento, anticipo y calidad del servicio, y con vigencia desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 9 de agosto de 201711.
Dicha póliza tenía por objeto: “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO, 013 DE 2015 (…)”. 3.5. En cuanto a la forma de pago, las partes pactaron que el municipio transferiría el 50% del valor del contrato en calidad de anticipo y, el saldo restante, a la terminación del contrato, previa presentación de varios documentos (cláusula tercera).
Fl. 5, Tomo 17 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai 9Acta de reinició N° 1 de 21 de julio de 2017. Fl. 51, Tomo 17 del archivo digital “004.PruebasCD- Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 10 “Cláusula décima sexta.
Garantías. La EDUA deberá constituir a favor del Municipio las siguiente (sic) garantía, con las coberturas indicadas, a) Cumplimiento del contrato, por el 10% del valor total del contrato y por el término de ejecución y cuatro (04) meses más, b) Calidad de servicio, por el diez por ciento (10%) del valor total del contrato y por el plazo de ejecución y cuatro meses más. C) Buen manejo y correcta inversión del anticipo, por el ciento por ciento (100%) del valor total del anticipo y por el término de ejecución del contrato y cuatro meses más”. 11 Póliza inicial: Fls. 99 a 108, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Anexo 3: Fls. 52 a 53, Tomo 17 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 5 No obstante, atendiendo que el proceso licitatorio del proyecto conexión carrera 15, tramos I y II se aplazó hasta el segundo trimestre del 2016 y que por esa razón la ejecución del contrato se encontraría en un 90%, “quedando un 10% para el momento en que se adjudiquen los procesos de obra e interventoría” de dicho proyecto, el plazo de ejecución y la forma de pago fue modificada por los contratantes.
Con relación al saldo pendiente a pagar luego del anticipo12, se acordó que el 40% se pagaría previa entrega del informe detallado con los respectivos estudios y diseños de los proyectos viales y el 10% restante, al cumplimiento del 100% del contrato, previa presentación del informe detallado de terminación, recibo a satisfacción y suscripción del acta de liquidación. Por su parte, EDUA se comprometió, entre otros asuntos, a hacer entrega de los estudios y diseños a nivel de fase II de los proyectos Vía Montecarlo tramo II, Avenida de Occidente tramo III, Vía del Yulima (Cra 19-av.
Occidente tramo II), Vía la Colonia (Centro de Convenciones-cr19), Conexión Castellana-Coinca (tramo conexión Nogal carrera 11 entre calles 17n y 19n), Avenida 19 norte, tramo II (carrera 14 a av. Centenario) y Conexión carrera 15, tramos I y II (Nueva Cecilia-avenida Las Palmas). 3.6. Durante los meses de agosto y septiembre de 2015, EDUA suministró en medio magnético los estudios realizados para cada proyecto o tramo de vía. Conforme lo anterior, la entidad territorial realizó los siguientes pagos a favor de EDUA: ORDEN CALIDAD PORCENTAJE VALOR FECHA Primero Anticipo 50% $ 644.119.980 20/05/2015 Segundo Acta parcial No. 1 40% $ 1.095.003.966 Se amortizan $579.707.982 17/12/2015 Saldo 10% $ 128.823.996 Pendiente por pagar 3.7.
La entidad territorial señaló que evidenció incumplimientos en la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que requirió a EDUA mediante los oficios SI 12 De conformidad con la cláusula tercera del acuerdo de modificación y adición No. 1 al contrato interadministrativo No. 013 de 2015 suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015.
Fls. 49 a 53, Tomo 2 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 6 POI 3889 de 26 de septiembre de 2018 y SI POI 4267 de 23 de octubre de 2018. El contratista dio respuesta a las observaciones mediante oficio G-EDUA-213 del 26 de diciembre de 2018.
Señaló que, posteriormente (julio de 2019) las partes adelantaron mesas de trabajo sin que la entidad contratista hubiere logrado acreditar el cumplimiento de las obligaciones. 3.8. A juicio del municipio, EDUA incumplió las obligaciones contractuales a su cargo, que consistían en la entrega a satisfacción de los documentos contentivos de los estudios y diseños para la estructuración técnica, administrativa, operativa, legal y financiera en la fase de factibilidad de varios proyectos viales y, por ende, considera que los pagos efectuados al contratista deben ser reintegrados a la administración municipal. 3.9.
Finalmente, señaló que no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por tratarse de una demanda promovida por una entidad pública (artículo 613 del CGP). Contestación de la demanda 4. Agotado el trámite de notificaciones, las demandadas en sus escritos de contestación propusieron las siguientes excepciones: 4.1.
EDUA formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de incumplimiento contractual; (ii) caducidad de la acción; (iii) cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato; (iv) el municipio de Armenia no expidió el acto administrativo que declara el incumplimiento de contrato; (v) falta de demostración de los elementos sustanciales de la responsabilidad contractual y;
(vi) la ecuménica13. En relación con la caducidad sostuvo que el cómputo de los 2 años que trata el artículo 164, numeral 2, literal j), ordinal v) debía iniciar a partir del 31 de julio de 2017, fecha de terminación del contrato objeto de la litis. Entonces, como la 13 Contestación de demanda presentada el 28 de julio de 2020. Archivos digitales ubicados en la Carpeta “022.ContestaciónDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 7 demanda se radicó el 2 de diciembre de 2019, consideró que su presentación resultaba extemporánea. 4.2. Por su parte, Aseguradora Solidaria formuló las excepciones que denominó: (i) cumplimiento de las obligaciones y objeto del contrato; (ii) culpa del municipio de Armenia en la ejecución contractual;
(iii) configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros; (iv) no afectación del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la póliza por falta de acreditación de sus elementos estructurales; (v) imposibilidad de acumular los amparos de cumplimiento y calidad estipulados en la póliza por ser excluyentes entre sí;
(vi) falta de acreditación del siniestro por parte del asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio; (vii) aplicación del principio general de la proporcionalidad en la imposición de la cláusula penal pecuniaria; (viii) obligación de reembolsar por parte de EDUA a la aseguradora cualquier suma que esta llegare a pagar al municipio de Armenia con ocasión de la subrogación contractual pactada en el condicionado general de la póliza de cumplimiento de entidades estatales;
(ix) límite de responsabilidad de la póliza de cumplimiento de entidades estatales; (x) póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales no tiene un valor asegurado admitido y; (xi) la genérica14. Respecto de la excepción que tituló “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros” indicó que, la póliza, incluida su prórroga, tuvo vigencia hasta el 9 de agosto de 2017.
Entonces, como el municipio de Armenia no la hizo efectiva de forma judicial o extrajudicial dentro de los 2 años siguientes, operó el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria en materia de seguros, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 14 Contestación de demanda presentada el 28 de julio de 2020. Archivos digitales ubicados en la Carpeta “022.ContestaciónDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 8 Reforma de la demanda 5. El 21 de agosto de 2020 el municipio de Armenia reformó el escrito introductorio, con el objeto de modificar pretensiones, hechos y pruebas15. Así las cosas y, de relevancia para el análisis de la impugnación bajo estudio, se encuentra que: 5.1.
Las pretensiones en el sub lite quedaron establecidas de la siguiente manera: “PRINCIPALES PRIMERA: DECLARAR la existencia del contrato interadministrativo 013 del año 2015, celebrado entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA EDUA, identificada con NIT. 890001424-3 y la Alcaldía Municipal de Armenia Quindío identificada con el Nit: 890000464-3 el día 8 de mayo de 2015, con sus respectivos contratos modificatorios, por valor de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($1.288.239. 960).
SEGUNDA: DECLARAR que la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA EDUA, identificada con NIT. 890001424-3 constituyó Garantía Única de Cumplimiento, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la ejecución del contrato interadministrativo 013 de 2015, con la Aseguradora Solidaria de Colombia identificada con NIT. 860.524.654-6. contenida en la póliza N° 300-47- 994000007744.
TERCERA: ORDENAR como consecuencia de la imputación por el daño antijurídico de naturaleza contractual, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA EDUA, identificada con NIT. 890001424-3, a reintegrar la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS (1.159.415.964) debidamente indexada, como consecuencia a los dineros cancelados durante la ejecución contractual a la demandada, por concepto del 50 por ciento en calidad de anticipo y 40 por ciento como ejecución contractual, sin que se hubiere cumplido el objeto contractual por parte de la contratista, o la suma que la contratista no hubiere justificado su pago.
CUARTA: CONDENAR por la imputación del daño antijurídico de naturaleza contractual, a la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia LTDA EDUA, identificada con NIT. 890001424-3, y/o al garante Aseguradora Solidaria de Colombia, identificado con NIT. 860.524.654-6 póliza N° 300-47-994000007744, haciendo efectivo el amparo de cumplimiento, al pago de la cláusula penal 15 Archivos digitales ubicados en la Carpeta “023.ReformaDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 9 pecuniaria contenida en la cláusula décimo quinta del negocio jurídico, a título de sanción de pena pecuniaria equivalente al 10% del valor total del contrato estatal, es decir, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($128.823.996).
QUINTA: CONDENAR al pago y hacer efectiva la póliza N° 300-47-994000007744 suscrita entre la contratista y la empresa Aseguradora Solidaria de Colombia identificada con NIT. 860.524.654-6, en virtud al contrato de seguro, bajo el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo por el tope máximo fijado, correspondiente al valor entregado por concepto de anticipo sin cumplirse con el uso debido del mismo.
SEXTA: Solicito se proceda a efectuar o realizar la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del Contrato Interadministrativo 013 de 2015 toda vez que no se ha producido una liquidación bilateral o unilateral. (…)”. 5.2. En cuanto a los hechos precisó, entre otros asuntos, que atendiendo lo pactado en la cláusula décima sexta del contrato y los artículos 119 y 120 del Decreto 1510 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.2.3.1.10. y 2.2.1.2.3.1.123. del Decreto 1082 de 2015, la póliza debía estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la entidad estatal.
Por lo anterior, a pesar de que el texto de la póliza establecía su vigencia hasta el 9 de agosto de 2017, a juicio del municipio actor, esta se extendió hasta el 31 de noviembre de 2017. 5.3. Mediante providencia del 3 de septiembre de 202016, el Tribunal Administrativo de Quindío admitió la reforma de la demanda y ordenó su notificación a las demandadas.
La EDUA propuso idénticos argumentos respecto de la caducidad del medio de control17. Por su parte, la Aseguradora Solidaria, en lo relativo a la configuración de la excepción que denominó “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros”, precisó que la póliza como contrato independiente y autónomo tuvo vigencia hasta el 9 de agosto de 2017, pues así se estipuló al tenor literal de ese documento y sus anexos, y así se aceptó por el 16 Archivo digital “029.AutoAdmiteReforma”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 17 Escrito de contestación de la reforma de la demanda presentado el 24 de septiembre de 2020.
Archivos digitales ubicados en la carpeta “032.ContestaciónReformaDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 10 tomador y asegurado, sin que por tal razón hubieren solicitado anexo aclaratorio o modificatorio18.
Traslado de las excepciones 6. El 31 de agosto de 2020 la parte actora descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas en la contestación de la demanda19 y, el 5 de octubre de esa misma anualidad, hizo lo propio respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la reforma20. En dichos memoriales sostuvo frente a las excepciones de caducidad del medio de control y la “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros” objeto de impugnación, lo siguiente: 6.1.
En cuanto a la excepción de caducidad formulada por EDUA planteó que, como el contrato requería liquidación y esta no se realizó en forma unilateral por la administración municipal dentro de los 2 meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, los 2 años de caducidad comenzaban a correr desde la expiración de ese plazo (6 meses).
A partir de lo anterior, concluyó que la demanda fue oportuna. 6.2. Respecto a la excepción de “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros” formulada por la Aseguradora Solidaria sostuvo que, si bien el anexo 3 de la póliza N° 300-47-994000007744-3 extendió su vigencia hasta el 9 de agosto de 2017, en razón a lo pactado en la cláusula decimosexta del contrato interadministrativo objeto de la presente controversia, los amparos comprendían el período de ejecución contractual y 4 meses más. 18 Contestación de reforma de la demanda presentada el 22 de septiembre de 2020.
Archivos digitales ubicados en la Carpeta “032.ContestaciónReformaDemanda”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 19 Mediante providencias del 25 de agosto y 30 de septiembre de 2020, se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en su reforma, respectivamente.
Archivos digitales “024.TrasladoExcepciones” y “033.TrasladoExcepciones”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Los escritos mediante los cuales la parte actora descorre el traslado de las excepciones obra en los archivos digitales ubicados en la Carpeta “026.PronunciamientoExcepciones”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 20 Archivo digital “033.PronunciExcepciones”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 11 Señaló que, en consonancia con lo anterior y, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, en las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento en favor de las entidades estatales (contrato de seguros) se pactó que “la garantía de buen manejo y correcta inversión del anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la entidad estatal”, razón por la cual, la póliza debía estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo con lo que determine la entidad estatal.
Adicionalmente indicó que, atendiendo el principio de legalidad (artículos 119 y 120 del Decreto 1510 de 2013 compilados en los artículos 2.2.1.2.3.1.10. y 2.2.1.2.3.1.12 del Decreto 1082 de 2015), el amparo de cumplimiento debía “tener una vigencia mínima hasta la liquidación del contrato”. Por lo anterior, a su juicio, la póliza estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2017 (terminación del contrato y 4 meses más).
Finalmente, manifestó que la etapa de liquidación es, precisamente, el momento en el que las partes proceden a analizar el cumplimiento de las obligaciones correlativas, para definir si este fue satisfactorio y, en esa medida, la aplicación de los correctivos que la administración considere necesarios y las sanciones impuestas, son válidas si se efectúan durante el plazo para el cumplimiento del objeto del contrato y la liquidación del mismo.
Decisión recurrida 7. Mediante auto del 8 de octubre de 202021, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío decidió declarar no probada la excepción de 21 Archivo digital “037.AutoResuelveExcepcionCaducidad”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 12 caducidad propuesta por EDUA y la de “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros” formulada por Aseguradora Solidaria22. 7.1.
Respecto de la excepción de caducidad expuso que, tratándose de un contrato que requiere de liquidación, como no se efectúo de mutuo acuerdo entre los contratantes, ni unilateralmente por la administración, ese fenómeno extintivo se debía computar de conformidad con la regla dispuesta en el artículo 164 numeral 2 del literal j) ordinal v) del CPACA.
Así, como el contrato finalizó el 31 de julio de 2017, el término de 2 años de caducidad iniciaba cumplidos 2 meses a partir del vencimiento del plazo de 4 meses siguientes a la terminación y, este habría corrido, entre el 1º de febrero de 2018 y 1º de febrero de 2020. Entonces, como la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019, resultaba oportuna. 7.2.
En cuanto a la “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros”, declaró no probada la excepción previa formulada por Aseguradora Solidaria, toda vez que: (i) la jurisprudencia ha señalado que a la acción directa de la víctima contra el asegurador le aplica únicamente la prescripción extraordinaria, (ii) en el seguro de responsabilidad, la prescripción correrá respecto de la víctima a partir del momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, es decir, desde el momento en que nace el respectivo derecho (artículo 1131 del Código de Comercio), (iii) el municipio de Armenia debió tener conocimiento de los incumplimientos alegados (siniestro), para la fecha en que suscribió el acta parcial para el pago del valor correspondiente al 40% del contrato (17 de diciembre de 2015) y, (iv) la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019. 22 La decisión fue notificada por estado electrónico el 9 de octubre de 2020.
Archivo digital “038.InofmreAutoResuelveExcepciones”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 13 Recurso de apelación 8. Inconformes con la decisión las entidades demandas presentaron sendos recursos de apelación23. 8.1.
La EDUA se opuso únicamente respecto a la decisión de no declarar probada la caducidad del medio de control. Insistió en que el término preclusivo debía contabilizarse a partir del 31 de julio de 2017, fecha de terminación del contrato. 8.2. Aseguradora Solidaria dirigió sus argumentos exclusivamente a atacar la decisión de declarar no probada la “configuración del fenómeno de la prescripción en materia de seguros”.
Señaló que el a quo erró, por una parte, porque otorgó al seguro de cumplimiento el carácter de seguro de responsabilidad y, por la otra, porque a partir de ese yerro concentró en el municipio de Armenia las calidades de asegurado, beneficiario y víctima del contrato de seguro de cumplimiento. Sostuvo que en los seguros de responsabilidad se asegura la indemnización de los perjuicios que cause el asegurado a la víctima con motivo de cierta responsabilidad en la cual este incurra (artículo 1127 del Código de Comercio), mientras que en los seguros de cumplimiento se asegura la indemnización de los perjuicios que un tercero (afianzado), por incumplimiento, le cause al asegurado.
Así, el concepto de víctima en el seguro de responsabilidad es eminentemente de tercero, en tanto que en el seguro de cumplimiento no hay víctima, sino beneficiario y, por tal razón, en este tipo de seguros no aplican las reglas del artículo 1131 ibídem. Bajo las anteriores premisas la aseguradora demandada indicó que, al formular la excepción de prescripción, computó ese fenómeno extintivo a partir del momento más favorable al demandado, esto es, desde la terminación de la vigencia de la póliza (9 de agosto de 2017).
No obstante, si la prescripción corría desde el momento en el cual el beneficiario (asegurado) conoció o debió conocer el hecho 23 Mediante memoriales del 14 de octubre de 2020 ambas demandadas apelaron la decisión. Archivos digitales ubicados en la Carpeta “039.RecursoApelacion”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 14 generador del incumplimiento, como lo hizo el Tribunal a quo, al encontrar probado que para diciembre de 2015 la entidad territorial ya conocía de la ocurrencia del siniestro, también habría operado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, dado que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019. 8.3.
El 29 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado24. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)25; así como los preceptos normativos del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados26.
Por otra parte, atendiendo que, mediante providencia del 8 de octubre de 2020 el a quo resolvió sobre las excepciones previas, decisión que fue apelada el 14 de ese mismo mes y año, esto es, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 202027,28, expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica 24 Archivo digital “045.AutoConcedeApelacion”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 25 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 26 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 27 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 28 El Decreto Legislativo 806 de 2020 entró en vigor el 5 de junio de 2020.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 15 decretado por el Gobierno Nacional29, al sub júdice le resultan aplicables las medidas transitorias contenidas en el referido Decreto30, que modificó, entre otros asuntos, el trámite previsto para las excepciones previas y mixtas. 2. Competencia y procedencia del recurso de apelación El inciso final del artículo 12 del Decreto 806 de 202031 dispone que el auto que resuelve las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva es apelable y será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Por su parte, el artículo 150 del CPACA32 establece que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. 29 A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. 30 Decreto 806 de 2020 “Artículo 16.
El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” (se destaca). 31 Decreto 806 de 2020 “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.
En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. // Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. // Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. // La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento.
Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable” (se resalta). 32 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 16 En el sub lite, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de manera oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem33, ya que el auto apelado se notificó por estado el 9 de octubre de 202034, por lo que el término de ejecutoria35 corrió el 13, 14 y 15 de ese mismo mes y año36 y el recurso se presentó y sustentó el 14 de octubre de 202037.
De igual manera, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de este asunto, en consideración al criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA38, conforme al cual se le atribuyó a dicha jurisdicción competencia para el conocimiento de las controversias y litigios originados en contratos en los que se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.
En efecto, el municipio de Armenia ostenta tal naturaleza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 80 de 199339. 33 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. // 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (…)”. 34 Ut supra nota al pie de página No. 21. 35 El artículo 302 del CGP estableció la ejecutoria de los autos en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 36 Los días 10, 11 y 12 de octubre de 2020 fueron no hábiles. 37 Ut supra nota al pie de página No. 22. 38 Artículo 104.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2.
Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). 39 La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: // 1o. Se denominan entidades estatales: // a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 17 En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA40, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 3. Problema jurídico Para desatar el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1.
Establecer si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales. Para el efecto, será necesario definir, cual es la regla para contabilizar la caducidad en los eventos en los que el contrato es de aquellos que requieren liquidación, pero ésta no se efectúa. 3.2.
En caso de encontrar que no se configuró la caducidad del medio de control, determinar si operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. En tal sentido se impone establecer, si la prescripción aplicable al sub lite es la ordinaria o la extraordinaria, así como el momento en que inicia su contabilización en el caso concreto. 4.
Caducidad del medio de control de controversias contractuales 4.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general41, estableció unos plazos para poder ejercer 40 “Artículo 125. De la expedición de providencias.
Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 41 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. // Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 18 oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción42, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure43 que opera por la falta de actividad oportuna 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010.
Exp. 2137-09: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” 43 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 2013, radicado 22867: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 19 en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia44, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.
Así las cosas, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 200145, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley46. 4.2.
En el caso del medio de control de controversias contractuales, el artículo 164- 2 del CPACA47establece que el término de caducidad sobre pretensiones relativas la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 44 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 45 “Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 46 Esto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA: “Artículo 94.
Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…)”. 47 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. // Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento.
En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. // En los siguientes Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 20 a la nulidad absoluta o relativa del contrato, se computa desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. De igual forma, aclara que, en todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.
Asimismo, la norma estableció una serie de reglas específicas para el inicio del cómputo de la caducidad para determinados contratos así: “(i) una regla, para los contratos de ejecución instantánea (ap. i); (ii) otra, para los que ⎯de acuerdo con la ley del contrato⎯ no requieren liquidación (ap. ii) y; (iii) otra más, para los que, por el contrario, sí la requieren.
Dentro de este último grupo se configuran, a su vez, tres supuestos de hecho diferentes, dependiendo de si: (a) se suscribió acta de liquidación bilateral o de mutuo acuerdo (ap. iii); (b) se expidió un acto administrativo de liquidación unilateral (ap. iv); o (c) no se efectuó ninguno de los anteriores tipos de liquidación contractual (ap. v)” 48.
Ahora bien, sobre el momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la caducidad del medio de control de controversias contractuales en punto de los contratos estatales, esta Sección unificó su jurisprudencia49 en el sentido de indicar que el conteo del término de caducidad en los contratos que han sido liquidados después de haber vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último, debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al apartado iii) del literal j) del artículo 164-2 del CPACA.
Por otra parte, definió que para los casos en que se observe que no existió liquidación del contrato, se dará aplicación a la regla establecida en el apartado v) del literal j) del mismo numeral. contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; // ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; // iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; // iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; // v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…)” (subrayado fuera de texto). 48 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera Sala Plena, auto de Unificación de 1º de agosto de 2019, radicado 62009. 49 Ibídem. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 21 5. Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro – seguro de cumplimiento 5.1.
La figura procesal de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro constituye una sanción para el titular de un derecho que, dentro de un término razonable establecido por la ley, no acude a las vías que el ordenamiento jurídico le confiere para hacerlo valer50. El artículo 1081 del Código de Comercio se ocupó de regular el tema de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, definiendo la regla general sobre la extinción de las acciones o derechos en ese campo, de la siguiente forma: “Artículo 1081.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. En relación con el precepto normativo transcrito, la Corte Suprema de Justicia precisó como aspectos diferenciadores entre la prescripción ordinaria y extraordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros51, los siguientes: a) Las dos clases de prescripción ostentan diferente naturaleza, en tanto, la ordinaria se estructura como subjetiva y, en esa medida, depende del conocimiento real o presunto por parte del titular de la respectiva acción de la ocurrencia del hecho que la genera, mientras que la extraordinaria es objetiva y empieza a correr 50 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2012, expediente No. 1100131030392007-00071-01. 51 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 11001-31-03-009-1998-04690-01.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 22 a partir del surgimiento del derecho, independientemente de que se sepa o no cuándo ocurrió. b) Todas las acciones que surgen del contrato de seguro, o de las normas legales que lo regulan, pueden prescribir tanto ordinaria, como extraordinariamente. c) En lo que atañe a las personas cuyas acciones o derechos pueden extinguirse por el fenómeno de que se trata, la prescripción extraordinaria corre contra toda clase de personas, mientras que la ordinaria no opera contra los incapaces. d) Frente al límite temporal, en la ordinaria el término es de sólo dos años y el de la extraordinaria se extiende a cinco, “justificándose su ampliación por aquello de que luego de expirado, se entiende que todas las situación (sic) jurídicas han quedado consolidadas y, por contera, definidas”. e) Las dos formas de prescripción son independientes y autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, adquiriendo materialización jurídica la primera de ellas que se configure. 5.2.
En materia de contratación estatal, el legislador ha impuesto al contratista el deber de constituir a favor de la entidad contratante la garantía única de cumplimiento52, con lo cual se traslada a la compañía de seguros la obligación de concurrir al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las prestaciones contractuales a cargo del contratista, con el propósito de proteger el patrimonio público del daño que se pueda ocasionar como consecuencia de esa conducta53.
Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la efectividad de las garantías de los contratos estatales que han sido constituidas en la modalidad de pólizas de seguro, precisando que, si bien corresponden a contratos de seguro, no se rigen íntegramente por las normas del Código de Comercio, sino que están sometidas a un régimen mixto, en el que participan 52 Artículo 7 de la Ley 1150 de 2007;
Decreto 1510 de 2013 compilados en el Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015. 53 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, expediente 14667. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 23 algunas normas del régimen privado y así mismo, normas de derecho público, específicas para aquellas pólizas de seguro que constituyen garantías de contratos estatales54.
Con fundamento en lo anterior, existen múltiples pronunciamientos de esta Corporación en torno a la facultad que tienen las entidades estatales en calidad de beneficiarias del contrato de seguro de cumplimiento, como especie de los seguros de daños55, para declarar la ocurrencia del siniestro a través de un acto 54 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de noviembre de 2019, expediente 36600. 55 “1.
En las varias ocasiones en que la Corte se ha ocupado del seguro de cumplimiento, ha precisado que este fue expresamente reconocido en el plano legal por la ley 225 de 1938, cuyo art. 2° estableció que su objeto sería el de amparar el “ cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes y contratos” (se subraya) y, adicionalmente, que tal figura negocial es mencionada explícitamente por el art. 1099 del estatuto mercantil, en prueba fehaciente de su disciplina y referencia legislativa. // Según hubo de explicarlo la Sala en cas. civ. de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785, la referida ley se encuentra vigente “…porque es el propio código de comercio de 1971 el que da cuenta de su existencia cuando a él hace expresa alusión en el artículo 1099; alusión que, por lo demás, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompañó a los autores de la codificación quienes jamás perdieron de mira esa tipología de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisión revisora, cumplidamente en los pasajes que fueron dedicados a auscultar las secuelas que se desgajan cuando el tomador del seguro es un tercero”. // De conformidad con lo establecido en el citado texto legal, mediante esta modalidad contractual, que es una variante o especie de los seguros de daños –conforme lo ha expresado repetidamente esta Sala (Vid: cas. civ. 22 de junio de 1999, Exp. 5065; 2 de febrero de 2001, Exp. 5670; 26 de octubre de 2001, Exp. 5942 y 7 de mayo de 2002, Exp. 6181), se puede garantizar el cumplimiento de obligaciones que tengan su fuente en un contrato o en la ley. // Por virtud de dicho pacto, el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de obligaciones de la clase señalada.
Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor –llamado tradicionalmente “afianzado”-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor –o en general de una causa extraña-, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador. // Bajo esta modalidad negocial, entonces, se asegura “ la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que si el contratante ‘afianzado’ no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de lo regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil” (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670). // En el seguro de cumplimiento, como lo ha puntualizado esta Sala, conforme con su naturaleza y con arreglo a la finalidad que le sirve de báculo, “ el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación amparada, pues únicamente en él radica un interés asegurable de contenido económico” (art. 1083 C.C.), [cas. civ. 7 de mayo de 2002, Exp. 6181], el riesgo “consiste en el no cumplimiento –o en ‘la eventualidad del incumplimiento del deudor’ (cas. civ. 15 de marzo de 1983” (cas. civ. 21 de septiembre de 2000, Exp. 6140), como varias veces lo ha resaltado esta Corporación (Vid: cas. civ. 22 de julio de 1999, Exp. 5065; 26 de octubre de 2001, Exp. 5942; 2 de mayo de 2002, Exp. 6785).
No en vano, se reitera, el de cumplimiento encuadra en la arquitectura del seguro de daños como lo reconoce el aludido art. 1099 del cuerpo de normas mercantiles. // Tratándose como se mencionó, de un seguro de daños, regido por el principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido éste, a términos del art. 1054 ib., como la realización del riesgo asegurado, por manera que no puede constituirse en fuente de lucro para éste.
Por ende, la obligación del asegurador no Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 24 administrativo y cuantificar el monto de los perjuicios. En tal sentido, expuso lo siguiente: “Una de las prerrogativas con las que cuenta la administración en el ejercicio de la actividad contractual es, precisamente, la de declarar por medio de un acto administrativo debidamente motivado la ocurrencia siniestro o riesgo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, el de estabilidad de la obra y el de calidad y correcto funcionamiento de los bienes suministrados, los cuales, como se dijo, deben encontrarse asegurados por las garantías del contrato.
(…) [D]ebe tomarse en consideración que esta prerrogativa de la administración no tiene una naturaleza sancionatoria, lo que permite su ejercicio después de terminado el plazo previsto para la ejecución del contrato e incluso después de su liquidación. Esta posición, que fue acogida por la Sección Tercera en sentencia del 10 de julio de 199756, sería reiterada en sentencias del 3 de mayo del 200157, 24 de agosto de 200258 y mucho más reciente mente 23 de febrero del 201259”60.
Se resalta. De tal forma que, con independencia del mecanismo al que acuda la Administración para formalizar el siniestro, que consiste en “la realización del riesgo asegurado”61, en el contrato de seguro de cumplimiento, este corresponderá al incumplimiento por parte del contratista de una o varias de las obligaciones pactadas en el contrato.
Bajo ese entendido, cuando la entidad contratante declara la obligación de indemnización del asegurador, ello equivaldría a la reclamación extrajudicial por vía administrativa, de tal suerte que la reclamación así entendida - notificada al consiste en pagarle al acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, en estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de julio de 2006, expediente 00191. 56 Nota original de la cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de julio de 1997, expediente 9286, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 57 Nota original de la cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 12724, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 58 Nota original de la cita.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 13598, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 59 Nota original de la cita. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 20810, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, radicado 29857. 61 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1072 del Código de Comercio.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 25 asegurador - tendrá que hacerse dentro del término de prescripción ordinaria es decir dentro de los dos años contados a partir de la ocurrencia del siniestro62. En síntesis, el acto administrativo que declara el siniestro no necesariamente debe expedirse en vigencia de la garantía única de cumplimiento, pues sólo se requiere que durante ese término haya ocurrido el siniestro.
No obstante, la Administración tendrá que haberlo declarado mediante acto administrativo, notificado al asegurador, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de la realización del riesgo amparado63, so pena de que opere la prescripción de la acción en materia de seguros. A partir de las anotaciones realizadas podemos concluir que, en principio, la regla de prescripción de la acción en el caso de las garantías otorgadas en materia de contratación estatal con el objeto de amparar el cumplimiento de un contrato es la ordinaria.
Lo anterior, porque la intervención en la expedición del acto administrativo que declara el siniestro implica necesariamente el conocimiento de la entidad estatal contratante sobre la materialización del riesgo asegurado. Por tal razón, el plazo extintivo de dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio para proferir un acto administrativo mediante el cual la administración declara la ocurrencia del siniestro y su cuantía, corre a partir del momento en que el interesado -la entidad beneficiaria del contrato de seguro de cumplimiento- haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción64. 6.
Caso concreto 6.1. De la caducidad del medio de control de controversias contractuales 6.1.1. En la providencia objeto de impugnación el a quo declaró no probada la excepción previa propuesta por EDUA, dado que, por tratarse de un contrato de los 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicado 22511. 63 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, radicado 53914. 64 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 5 de mayo de 2020, radicado 47166 reiterado mediante sentencias del 10 de febrero de 2021, radicado 57454 y del 24 de enero de 2024, radicado 53674.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 26 que requieren liquidación y, no existir prueba de que esta se hubiera efectuado, el término de caducidad debía contarse según lo dispuesto en el ordinal v) literal j) del artículo 164-2 del CPACA. Para tal efecto, encontró probado que la terminación del contrato ocurrió el 31 de julio de 2017, de manera que el plazo para la presentación oportuna de la demanda finalizaba el 1º de febrero de 2020 y, como el libelo introductorio se presentó el 26 de noviembre de 2019, concluyó que su radicación fue oportuna.
Por el contrario, la entidad demandada consideró que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la terminación del contrato (31 de julio de 2017). De ahí que, a su juicio, la demanda presentada el 26 de noviembre de 2019, resultara extemporánea. 6.1.2. Dicho lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: - El 8 de mayo de 2015, el municipio de Armenia celebró el contrato interadministrativo No. 013 de 2015 con EDUA, cuyo objeto era la “ESTRUCTURACIÓN TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, OPERATIVA Y FINANCIERA EN FASE DE FACTIBILIDAD DE LOS PROYECTOS: VÍA MONTECARLO TRAMO II, AVENIDA DE OCCIDENTE TRAMO III, VÍA DEL YULIMA (CRA 19 – AV.
OCCIDENTE TRAMO III), VÍA LA COLONIA (CENTRO DE CONVENCIONES – CR 19), CONEXIÓN CASTELLANA – COINCA (TRAMO CONEXIÓN NOGAL CARRERA 11 ENTRE CALLES 17N Y 19N), AVENIDA 19 NORTE, TRAMO II (CARRERA 14 A AV. CENTENARIO) Y CONEXIÓN CARRERA 15, TRAMOS I Y II (NUEVA CECILIA – AVENIDA LAS PALMAS), QUE HACEN PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, AUTORIZADO MEDIANTE ACUERDO No. 020 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014”65. 65 Fls. 86 a 96, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 27 - En relación con la vigencia del contrato, en la cláusula cuarta las partes acordaron un plazo de ejecución inicial de 6 meses y 15 días contados a partir del acta de inicio66. - Según acta de iniciación suscrita entre los contratantes el 19 de mayo de 2015, la ejecución del contrato inició en esa fecha y tendría como fecha de terminación el 3 de diciembre de 201567. - Durante la ejecución del contrato dicho plazo fue adicionado en 3 meses contados a partir del 4 de diciembre de 201568.
Así las cosas, la nueva fecha de terminación del contrato sería el 3 de marzo de 2016. Lo anterior, atendiendo que el proceso licitatorio del proyecto Conexión carrera 15, tramos I y II se aplazó hasta el segundo trimestre del 2016. - El 22 de febrero de 2016, las partes acordaron suspender por mutuo acuerdo el contrato interadministrativo No. 013 de 201569, en razón a que el proyecto Conexión carrera 15, tramos I y II se dejó por fuera de la licitación del “paquete 2”, adjudicado en el mes de diciembre de 2015. - El 21 de julio de 2017 los contratantes suscribieron el acta de reinició a partir de esa fecha, señalando como fecha de terminación final del negocio jurídico el día 31 de julio de 201770.
Así las cosas, se tiene que el plazo del contrato interadministrativo No. 013 de 2015 fue inicialmente establecido en 6 meses y 15 días, que vencían el 3 de diciembre de 2015, sin embargo, el mismo fue adicionado y suspendido de común acuerdo 66 Ibídem. 67 Fl. 116, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 68 De conformidad con la cláusula primera de acuerdo de modificación y adición No. 1 al contrato interadministrativo No. 013 de 2015 suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015.
Fls. 49 a 53, Tomo 2 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 69 De conformidad con el Acta de suspensión N° 1 de 22 de febrero de 2016. Fl. 5, Tomo 17 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 70Acta de reinició N° 1 de 21 de julio de 2017.
Fl. 51, Tomo 17 del archivo digital “004.PruebasCD- Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 28 por las partes. Por lo anterior, el plazo inicialmente pactado se extendió hasta el día 31 de julio de 2017. 6.1.3.
Ahora bien, como atrás se señaló, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el literal j) del artículo 164- 2 de la Ley 1437 de 2011, precepto normativo que establece diversas reglas, en atención al tipo de contrato y si este requiere o no de ser liquidado. Asimismo, en los eventos en que el negocio jurídico es susceptible de liquidación, tiene en cuenta si dicha liquidación ocurrió o no, y, en los casos en que se llevó a cabo, considera si esta se produjo de manera bilateral o unilateral.
En el sub examine, la cláusula decimoséptima del contrato dispuso que se efectuaría la liquidación de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 199371, en consonancia con el artículo 11 de la Ley 1150 de 200772 y demás normas legales vigentes. Se advierte que el contrato interadministrativo No. 013 de 2015 era de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonga en el tiempo, dado que su objeto consistía en la estructuración técnica, administrativa, operativa y financiera en fase de factibilidad de varios proyectos viales a desarrollar en el municipio de Armenia, por tanto, era necesario que se liquidara una vez terminara dicho negocio jurídico. 71 “Artículo 60.
De la ocurrencia y contenido de la liquidación. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. // También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. // En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. 72 “Artículo 11.
Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. // En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. // Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. //Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo”.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 29 Ahora bien, en virtud de lo previsto en la cláusula contractual referida, el plazo para liquidar el contrato era el establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, 4 meses para la liquidación bilateral, o de forma unilateral, dentro de los 2 meses posteriores al vencimiento del plazo anterior.
Sin embargo, en el sub lite el contrato nunca fue liquidado73, razón por la que, además de las pretensiones relativas a la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones contractuales, con la demanda también se pretende la liquidación judicial. Comoquiera que en el proceso la Sala encuentra acreditado que el contrato era de aquellos que requerían de liquidación, pero esta no se llevó a cabo por las partes de común acuerdo dentro de los 4 meses siguientes a la terminación, ni de forma unilateral por la administración dentro de los 2 meses subsiguientes, la regla de caducidad aplicable al caso concreto es la prevista en el ordinal v) literal j) del artículo 164-2 de la Ley 1437 de 2011, que reza al tenor literal: “v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga”. 6.1.4.
Ciertamente, en el presente asunto está probado que el contrato interadministrativo No. 013 de 2015 finalizó el 31 de julio de 2017. Por tanto, las partes podían liquidarlo bilateralmente entre el 1o de agosto y el 1o de diciembre de 2017 y de no hacerlo, la entidad contratante tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente desde el 2 de diciembre de 2017 hasta el 2 de febrero de 2018.
Así, el término para interponer la demanda, corrió del 3 de febrero de 2018 al 2 de febrero de 2020 y, como la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019, su presentación resulta oportuna, tal como acertadamente concluyó el Tribunal a quo. 73 Pretensión sexta de la reforma de la demanda: “Solicito se proceda a efectuar o realizar la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del Contrato Interadministrativo 013 de 2015 toda vez que no se ha producido una liquidación bilateral o unilateral.
(…)”. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 30 Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, quien conoció de este asunto en primera instancia. 6.2.
De prescripción de la acción derivada del contrato de seguro de cumplimiento. 6.2.1. En el proveído impugnado, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró no probada la excepción previa formulada por Aseguradora Solidaria, toda vez que: (i) la jurisprudencia ha señalado que a la acción directa de la víctima contra el asegurador le aplica únicamente la prescripción extraordinaria, (ii) en el seguro de responsabilidad, la prescripción correrá respecto de la víctima a partir del momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, es decir, desde el momento en que nace el respectivo derecho (artículo 1131 del Código de Comercio), (iii) el municipio de Armenia debió tener conocimiento de los incumplimientos alegados (siniestro), para la fecha en que suscribió el acta parcial para el pago del valor correspondiente al 40% del contrato (17 de diciembre de 2015) y (iv) la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019.
En criterio de la aseguradora el a quo erró, por una parte, porque otorgó al seguro de cumplimiento el carácter de seguro de responsabilidad y, por la otra, porque a partir de ese yerro concentró en el municipio de Armenia las calidades de asegurado, beneficiario y víctima del contrato de seguro de cumplimiento. De igual manera, sostuvo que en los seguros de responsabilidad se ampara la indemnización de los perjuicios que cause el asegurado a la víctima con motivo de cierta responsabilidad en la cual este incurra (artículo 1127 del Código de Comercio), mientras que en los seguros de cumplimiento se asegura la indemnización de los perjuicios que un tercero (afianzado), por incumplimiento, le cause al asegurado.
Así, el concepto de víctima en el seguro de responsabilidad es eminentemente de tercero, en tanto que en el seguro de cumplimiento no hay víctima, sino beneficiario y por tal razón, en este tipo de seguros no aplican las reglas del artículo 1131 ibídem. Bajo las anteriores premisas indicó que, al formular la excepción de prescripción, computó ese fenómeno extintivo a partir del momento Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 31 más favorable al demandado, esto es, desde la terminación de la vigencia de la póliza (9 de agosto de 2017).
No obstante, si la prescripción corría desde el momento en el cual el beneficiario (asegurado) conoció o debió conocer el hecho generador del incumplimiento, como lo hizo el Tribunal a quo, al encontrar probado que para diciembre de 2015 la entidad territorial ya conocía de la ocurrencia del siniestro, también habría operado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros, dado que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2019. 6.2.2.
Precisado lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: - La cláusula segunda, literal b), numeral 4 del contrato interadministrativo No. 013 de 201574, señaló la obligación de EDUA de hacer entrega al municipio de Armenia 74 “SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES: (…) B. De la Empresa de Desarrollo Urbano de Armenia EDUA.
(…) 4. Hacer entrega de los siguientes documentos: Realizar estudios y diseños a nivel de fase II de los proyectos de: o Vía Montecarlo tramo II o Avenida de occidente tramo III o Vía del Yulima (Cra 19-av. Occidente tramo II) o Vía la colonia (centro de convenciones-cr19) o Conexión castellana-coinca (tramo conexión nogal carrera 11 entre calles 17n y 19n) o Avenida 19 norte, tramo II (carrera 14 a av.
Centenario) o Conexión carrera 15, tramos I y II (nueva Cecilia-avenida las palmas) Alcance de los Estudios y Diseños para cada Proyecto. Levantamientos Topográficos: En este aspecto de incluye: Levantamientos topográficos del corredor de la vía. Amarre horizontal y vertical. Localización, nivelación y referenciación del eje diseñado y aprobado.
Vías y pavimentos: En este aspecto de incluye: Diseño geométrico. Alineamiento Horizontal. Alineamiento vertical. Secciones. Diseño de pavimentos Estudio de tránsito y plan de manejo del tránsito. Este aspecto de incluye: Elaboración del estudio de tránsito y del plan de manejo del tránsito durante la construcción: Estudios Geotécnicos.
Este aspecto incluye: Exploración del campo. Caracterización del suelo. Capacidad portante preliminar. Evaluación del Impacto y Valoración Ambiental. Este aspecto incluye (…) por lo menos los siguientes aspectos: Introducción. Marco general. Alcance. Descripción del entorno. Caracterización ambiental. Conclusiones. Recomendaciones generales Hidrología. Este aspecto incluye: Cota de inundación Diseño estructural.
Este aspecto incluye: Pre dimensionamiento estructural de elementos propuestos: Diseño urbanístico. Este aspecto incluye: Trazado y Especificaciones de Andenes. Paisajismo Redes. Este aspecto incluye: Propuesta de trazado Cálculo de cantidades de obra presupuesto y otros. Este aspecto incluye: Cantidades de obra y presupuesto de construcción. Presupuesto general.
Cuadro de presupuesto desglosado en capítulos de obra con precios y cantidades paca cada una de las actividades identificadas: Cap. Diseños. Cap. Preliminares. Cap. demoliciones y Retiros. Cap. Movimiento de Tierras. Cap. Estructura de Pavimento. Cap. Obras Urbanismo. Cap. Obras de drenaje. Cap. Señalización. Análisis de Precios Unitarios y Cálculo del AIU Programas de Obra y Flujos de Fondo.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 32 de los estudios y diseños de los siguientes proyectos: i) Vía Montecarlo tramo II; ii) Avenida de occidente tramo III; iii) Vía del Yulima (Cra 19-av. Occidente tramo II); iv) Vía la colonia (centro de convenciones-cr19); v) Conexión castellana-coinca (tramo conexión nogal carrera 11 entre calles 17n y 19n); vi) Avenida 19 norte, tramo II (carrera 14 a av.
Centenario) y vii) Conexión carrera 15, tramos I y II (nueva Cecilia-avenida las palmas). - La cláusula décima sexta del contrato interadministrativo No. 013 de 2015 dispuso que EDUA debía “constituir a favor del Municipio las siguiente (sic) garantía, con las coberturas indicadas, a) Cumplimiento del contrato, por el 10% del valor total del contrato y por el término de ejecución y cuatro (04) meses más, b) Calidad de servicio, por el diez por ciento (10%) del valor total del contrato y por el plazo de ejecución y cuatro meses más. c) Buen manejo y correcta inversión del anticipo, por el ciento por ciento (100%) del valor total del anticipo y por el término de ejecución del contrato y cuatro meses más. - El 11 de mayo de 2015, se suscribió entre EDUA y Aseguradora Solidaria un contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 300- 47994000007744 que tuvo por objeto “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL CONTRATISTA DERIVADAS DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO NO. 013 DE 2015 (…)”.
Dicha póliza cubre los amparos de cumplimiento, buen manejo y correcta inversión del anticipo y calidad del servicio desde el 11 de mayo de 2015 y hasta el 26 de marzo de 2016. Además, en ella se evidencia que funge en calidad de tomador EDUA y como beneficiario y asegurado el municipio de Armenia75. Acompañamiento jurídico etapa precontractual.
Este aspecto incluye: Acompañamiento jurídico sobre condiciones para dar inicio a los procesos de selección. Proyección estudios previos, proyectos de pliego de condiciones, análisis del sector. Acompañamiento en diferentes audiencias. Hacer parte del comité evaluador. Modelo Financiero del Plan de Obras. Este aspecto incluye: Elaboración del Modelo Financiero del Proyecto”.
Fls. 99 a 108, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 75 Fls. 99 a 108, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 33 - Mediante acta del 11 de mayo de 2015 el municipio aprobó las garantías anteriormente descritas76. - El 30 de noviembre de 2015, las partes suscribieron el acuerdo de modificación y adición No. 1 al contrato interadministrativo No. 013 de 2015, atendiendo que el proceso licitatorio del proyecto conexión carrera 15, tramos I y II se aplazó hasta el segundo trimestre del 2016 y que por esa razón la ejecución del contrato se encontraría en un 90%, “quedando un 10% para el momento en que se adjudiquen los procesos de obra e interventoría” de dicho proyecto.
En consecuencia, la forma de pago fue modificada por los contratantes con relación al saldo pendiente a pagar luego del anticipo77, de manera que el 40% se pagaría previa entrega del informe detallado con los respectivos estudios y diseños de los proyectos viales y el 10% restante, al cumplimiento del 100% del contrato, previa presentación del informe detallado de terminación, recibo a satisfacción y suscripción del acta de liquidación. - El 17 de diciembre de 2015 las partes suscribieron Acta Parcial No. 178.
De acuerdo con lo consignado en ese documento, por una parte, EDUA entregó “el resultado del estudio mediante los siguientes soportes en Medio Magnético e Impreso: Estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos (…). Documentos tendientes a soportar la obligación contractual definida en la cláusula segunda, literal b), numeral 4 del contrato interadministrativo No. 013 de 2015.
Por la otra, el municipio aprobó que se pagaría la suma de $515.295.984 correspondientes al 40% del valor del contrato, atendiendo el siguiente balance del contrato: Valor inicial del contrato $1.288.239.960 Valor anticipo $644.119.980 Valor a pagar Acta Parcial No. 1 $1.095.003.966 Amortización del anticipo $579.707.982 76 Fls. 109 a 110, ibídem. 77 De conformidad con la cláusula tercera del acuerdo de modificación y adición No. 1 al contrato interadministrativo No. 013 de 2015 suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015.
Fls. 49 a 53, Tomo 2 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 78 Fls. 128 a 129, Tomo 1 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 34 Valor a pagar 40% del contrato $515.295.984 Valor saldo del contrato $128.823.996 - El municipio de Armenia realizó los siguientes pagos a favor de EDUA: ORDEN CALIDAD PORCENTAJE VALOR FECHA Primero Anticipo 50% $ 644.119.980 16/06/201579 Segundo Acta Parcial No. 1 de 17/12/2015 40% $515.295.984 21/12/201580 - El 21 de julio de 2017, con ocasión del reinicio del contrato interadministrativo No. 013 de 2015, EDUA y la Aseguradora Solidaria suscribieron prórroga de la referida póliza, extendiendo su vigencia hasta el 9 de agosto de 2017 (anexo 3)81. - El 15 de junio de 2018, fue presentado un informe al Secretario de Infraestructura del municipio sobre el Contrato Interadministrativo No. 013 de 201582, que evidenciaba la ausencia de varios documentos que debieron ser entregados al ente territorial en desarrollo de las obligaciones contractuales. - El 4, 5 y 25 de septiembre de 201883, las partes llevaron a cabo mesas de trabajo con el propósito de efectuar la liquidación por mutuo acuerdo del Contrato Interadministrativo No. 013 de 2015. - Finalmente, mediante oficio SI-POI-3889 de 26 de septiembre de 201884, el municipio de Armenia remitió a EDUA una matriz con observaciones y requerimientos que debían ser cumplidos para dar por satisfechas las obligaciones contractuales, toda vez que, revisado el soporte documental existente, fueron evidenciadas varias inconsistencias en los entregables que soportaban la ejecución contractual, que impedían su liquidación. 79 Fls. 117 a 120, ibídem. 80 Fls. 125 a 128, ibídem. 81 Fls. 52 a 53, Tomo 17 del archivo digital “004.PruebasCD-Folio71”, link expediente digital ubicado en “53ED_CORREORECIBIDO”, índice 2, Samai. 82 Fls. 1 a 11 del archivo digital “informe contratos interadministrativos 010 y 013”, ibídem. 83 Según actas No. 73, 75 y 83, respectivamente, fls. 1 a 7 del archivo digital “Acta y mesas de trabajo contrato 013 de 2015”, ibídem. 84 Fl. 13, ibídem.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 35 6.2.3. En primer lugar, es del caso precisar que como del tenor literal de la póliza de garantía única de cumplimiento No. 300-47994000007744 se desprende que su vigencia se prorrogó hasta el 9 de agosto de 2017, resulta palmario que el siniestro ocurrido el 17 de diciembre de 2015 se encuentra amparado por virtud de ese negocio jurídico, volviendo irrelevante la discusión en torno a establecer si su vigencia se extendió con posterioridad a esa fecha. 6.2.4.
En segundo lugar, la Sala advierte que de conformidad con lo señalado en el Acta Parcial No. 1 suscrita por las partes el 17 de diciembre de 2015, en el sub lite se encuentra acreditado que para esa fecha, EDUA entregó al municipio los soportes del resultado del estudio y diseño de los proyectos viales definidos en la cláusula segunda, literal b), numeral 4 del contrato interadministrativo No. 013 de 2015 y se autorizó el pago del 40% del contrato, tal como fue estipulado en el acuerdo de modificación y adición No. 1 suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2015.
A partir de lo expuesto, es posible colegir que, desde la suscripción del Acta No. 1 de 17 de diciembre de 2015, el municipio de Armenia conoció o tuvo la posibilidad de conocer el siniestro del contrato de seguro No. 300-47994000007744, consistente en el incumplimiento de la obligación de entregar los estudios y diseños contratados, distintos a los relacionados con el proyecto conexión carrera 15, tramos I y II -que en principio se aplazó hasta el segundo trimestre del 2016-, en las condiciones y con el alcance pactado en el contrato.
Lo anterior, ya que, si el Municipio recibió los resultados del estudio y diseño de los proyectos viales definidos en la cláusula segunda, literal b), numeral 4 del contrato interadministrativo y autorizó el pago del 40% del contrato, es dable concluir que conocía o por lo menos tuvo la posibilidad de conocer el incumplimiento contractual y con ello el siniestro.
Por tal razón, y al margen de si existieron otros incumplimientos con posterioridad a la suscripción del Acta Parcial No. 1, para la Sala resulta acertada la conclusión del Tribunal Administrativo del Quindío respecto al momento a partir del cual comenzó a correr el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que se reitera que desde el 17 de diciembre de 2015 el municipio Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 36 de Armenia conoció o tuvo la posibilidad de conocer que EDUA había inobservado las obligaciones pactadas en el contrato interadministrativo No. 013 de 2015, suceso que concreta la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza 300- 47994000007744. 6.2.5.
No obstante lo anterior, la Sala no comparte el argumento expuesto en la providencia recurrida que concibe el seguro de cumplimiento como un seguro de responsabilidad y, por ende, contabiliza la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro bajo las reglas del artículo 1131 del Código de Comercio85, por las razones que pasan a explicarse. - El seguro de responsabilidad fue definido en el artículo 1127 del Código de Comercio86 como aquel que “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado (…)”.
Así, el seguro de responsabilidad ampara los perjuicios que un sujeto (asegurado) cause a un tercero (víctima y beneficiario del seguro) con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley. Sobre la posición jurídica del asegurado y de la víctima del siniestro en el seguro de responsabilidad la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-388 de 200887, haciendo las siguientes distinciones: (i) El asegurado es el titular del interés asegurable, es decir, es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro; la víctima, es la persona 85 Posición que ha sido desarrollada en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 1 de agosto de 2016, radicación 49026; sentencia de 17 de marzo de 2021, radicación 52705, entre otras. 86 Subrogado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990. 87 Corte Constitucional, Sentencia C-388 de 2008, sentencia de 23 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 37 que, ocurrido el siniestro, sufre un daño, y en tal calidad es la persona que debe recibir la correspondiente indemnización. (ii) El asegurado puede tener la condición de tomador del seguro, y como tal tendrá igualmente la condición de parte en el contrato de seguro, mientras que, en términos generales, la víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercero que recibirá la correspondiente indemnización. (iii) El asegurado conoce plenamente la existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato, mientras que pueden ser desconocidas por completo por la víctima.
(iv) La ocurrencia del siniestro es conocida por la víctima desde la ocurrencia del mismo, pudiendo suceder que sin la presentación que ésta haga de la correspondiente reclamación, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia de su acaecimiento. (v) La víctima cuenta con la posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente.
(vi) El derecho del asegurado surge del contrato de seguro, mientras que el derecho de la víctima se deriva de la ocurrencia del daño. En efecto, en la referida sentencia, la Corte Constitucional encontró que las circunstancias anteriormente descritas, tornan legítimo el trato diferenciado que previó el legislador en el artículo 1131 del Código de Comercio, en los seguros de responsabilidad.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el artículo 1131 del Código de Comercio consagró una excepción a la regla contenida en materia de prescripción extintiva de los derechos y acciones derivados del contrato de seguro, en el artículo 1081 ibídem “la cual es aplicable solamente al seguro de daños – en particular al seguro de responsabilidad civil- y que consiste en que a la acción Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 38 directa de la víctima contra el asegurador, autorizada expresamente por la Ley 45 de 1990, es aplicable únicamente la prescripción extraordinaria contemplada en la segunda de las disposiciones aquí mencionadas, estereotipada por ser objetiva; que corre en frente de “toda clase de personas”, vale decir, capaces e incapaces, y cuyo término es de cinco años, que se contarán, según el caso, desde la ocurrencia misma del siniestro, o sea, desde la fecha en que acaeció el hecho externo imputable al asegurado –detonante del aludido débito de responsabilidad” 88.
Se resalta. - Por su parte, el contrato de seguro de cumplimiento tiene por objeto garantizar la indemnización de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones que se deriven del contrato o la ley. Así, el riesgo asegurado, en materia de contratación estatal, corresponde al incumplimiento de las obligaciones contractuales imputables al contratista (afianzado y usualmente tomador del seguro) que causa perjuicios la entidad estatal contratante (asegurado y beneficiario del seguro).
En estos casos, la responsabilidad de la compañía aseguradora en el pago de la indemnización, está limitada al monto del valor asegurado y hasta concurrencia del perjuicio patrimonial que demuestre haber sufrido el beneficiario de la póliza, como consecuencia del incumplimiento del contrato o de las obligaciones afianzadas. En esa medida la aseguradora se subroga en los derechos del acreedor de la obligación asegurada contra el deudor o afianzado.
Ciertamente, si quien resulta lesionado con el incumplimiento del contrato es el asegurado – entidad estatal contratante -, no se trata de un tercero ajeno al contrato de seguro de cumplimiento, dado que, al materializarse el riesgo, el asegurado será el mismo beneficiario de la indemnización. Mientras que en el seguro de responsabilidad se cubren los perjuicios que un sujeto (asegurado) cause a la víctima y beneficiario, quien será un tercero ajeno al contrato de seguro89. 88 Ut supra nota al pie No. 52. 89 A partir de allí se extraen más diferencias: (1) en el seguro de cumplimiento, el riesgo asegurado –esto es, “el suceso incierto (…) cuya realización da origen a la obligación del asegurador”– es el incumplimiento imputable al deudor de una obligación (afianzado) que causa perjuicios a su acreedor (asegurado), mientras que en el seguro de responsabilidad lo es la responsabilidad en que incurre el asegurado respecto de una víctima;
(2) en el seguro de cumplimiento, el acreedor de la obligación asegurada es a su vez el acreedor de la obligación a cargo de la aseguradora, mientras que en el seguro de responsabilidad la víctima es la acreedora de esta obligación y; (3) en tratándose Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 39 Las anotaciones realizadas, justifican que en el seguro de responsabilidad se dé aplicación a la regla especial contenida en el artículo 1131 del Código de Comercio y, por el contrario, en el evento del seguro de cumplimiento, se sigan los criterios generales de prescripción de la acción dispuestas por el artículo 1081 ibídem. 6.2.6.
En conclusión, como quedó probado en el sub lite que el municipio de Armenia -beneficiario del contrato de seguro de cumplimiento- conoció o debió tener conocimiento “del hecho que da base a la acción”, en el momento en que suscribió el Acta Parcial No. 1., suceso que ocurrió el 17 de diciembre de 2015, la prescripción del presente asunto corresponde a la ordinaria de dos años que trata el artículo 1081 del Código del Comercio.
En consecuencia, contados a partir del 17 de diciembre de 2015, momento en que acaeció el siniestro, el municipio de Armenia tenía dos años para acudir en forma oportuna ante la jurisdicción, plazo que vencía el 17 de diciembre de 2017. Sin embargo, la entidad territorial presentó la demanda el 26 de noviembre de 2019, esto es, cuando ya había operado la prescripción de la acción. Por lo anterior, la Sala procederá a revocar en este punto la decisión del tribunal de primera instancia y, por ende, declarará probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro formulada por Aseguradora Solidaria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío que declaró no de seguros de cumplimiento, la aseguradora se subroga en los derechos del acreedor de la obligación asegurada contra el deudor o afianzado, mientras que en los seguros de responsabilidad la subrogación no es posible, pues el asegurado no tiene derechos en su contra por ser él mismo el responsable del siniestro.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, salvamento de voto M.P. Alberto Montaña Plata en sentencia de 17 de marzo de 2021, radicado 52705. Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 40 probadas las excepciones previas y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción previa de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, TERMINAR el proceso respecto de la Aseguradora Solidara y ORDENAR su desvinculación.
SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Juan Pablo Pérez Díaz identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.097.398.348 y portador de la tarjeta profesional No. 266.171 del del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Armenia, conforme al memorial del 22 de abril de 202190 y la presentada por la abogada Claudia Lorena Sosa Castañeda identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.094.940.042 y portadora de la tarjeta profesional No. 283.717 del del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada EDUA, conforme al memorial del 11 de junio de 202191, toda vez que reúnen los requisitos señalados en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso92.
TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Deisy Naidut Rodas Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.817.713 y portadora de la tarjeta profesional No. 188.033 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la entidad demandada EDUA, conforme al poder otorgado93 y lo dispuesto en el artículo del 74 del CGP94.
CUARTO. REQUERIR al municipio de Armenia, para que, con destino al Tribunal de origen, designe apoderado judicial dentro del presente proceso.
QUINTO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este 90 Índice 4, Samai. 91 Índice 6, Samai. 92 “Artículo 76. Terminación al poder. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…).” 93 Índice 8, Samai. 94 “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Radicado: 63001-23-33-000-2019-00246-01 (66743) Demandante: Municipio de Armenia 41 proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado P.22.ExpedienteDigital