CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00686-00 (ACUMULADO) Demandantes: JOSÉ IGNACIO MORALES ARRIAGA y otros Demandados: NACIÓN – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tema: Nulidad del Decreto 1408 de 2021.
Obligatoriedad de portar el carné de vacunación contra el covid-19 Auto que resuelve solicitud de medida cautelar[1] El Despacho procede a resolver, dentro de los procesos acumulados de la referencia, las solicitudes de medida cautelar consistentes en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021[2], acto administrativo expedido por el Ministro del Interior en calidad de Delegatario de las funciones Presidenciales, y por el Ministro del Interior, por la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social y por el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano José Ignacio Morales Arriaga, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante esta Corporación, con miras a obtener las siguientes declaratorias y condenas: «[…] Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 1408 de 2021 […]». 2.
Este Despacho, mediante Auto de 25 de noviembre de 2021 adecuó el libelo petitorio de nulidad por inconstitucionalidad al medio de control de nulidad y admitió la demanda. Además, ordenó notificar esa decisión al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 3.
A través de auto de 15 de diciembre de 2021, el Despacho dispuso acumular al proceso de la referencia (11001-03-24-000-2021-00686-00) los expedientes con números de radicación: 11001-03-24-000-2021-00640-00[3], 11001-03-24-000-2021-00645-00[4], 11001-03-24-000-2021-00646-00[5], 11001- 03-24-000-2021-00650-00[6], 11001-03-24-000-2021-00657-00[7], 11001-03-24- 000-2021-00658-00[8], 11001-03-24-000-2021-00665-00[9], 11001-03-24-000- 2021-00668-00[10], 11001-03-24-000-2021-00670-00[11], 11001-03-24-000-2021- 00677-00[12], 11001-03-24-000-2021-00679-00[13], 11001-03-24-000-2021-00683- 00[14], 11001-03-24-000-2021-00699-00[15], 11001-03-24-000-2021-00706- 00[16], 11001-03-24-000-2021-00710-00[17], 11001-03-24-000-2021-00711- 00[18], 11001-03-24-000-2021-00718-00[19], 11001-03-24-000-2021-00722- 00[20], 11001-03-24-000-2021-00725-00[21], 11001-03-24-000-2021-00730- 00[22], 11001-03-24-000-2021-00733-00[23], 11001-03-24-000-2021-00738- 00[24], 11001-03-24-000-2021-00741-00[25], 11001-03-24-000-2021-00745- 00[26], 11001-03-24-000-2021-00750-00[27], 11001-03-24-000-2021-00754- 00[28], 11001-03-24-000-2021-00756-00[29], 11001-03-24-000-2021-00760- 00[30], 11001-03-24-000-2021-00766-00[31], 11001-03-24-000-2021-00769- 00[32], 11001-03-24-000-2021-00772-00[33], 11001-03-24-000-2021-00778- 00[34], 11001-03-24-000-2021-00780-00[35], 11001-03-24-000-2021-00785- 00[36], 11001-03-24-000-2021-00789-00[37], 11001-03-24-000-2021-00794- 00[38], 11001-03-24-000-2021-00795-00[39] 11001-03-24-000-2021-00802- 00[40], 11001-03-24-000-2021-00803-00[41], 11001-03-24-000-2021-00831- 00[42], 11001-03-24-000-2021-00835-00[43], 11001-03-24-000-2021-00839- 00[44], 11001-03-24-000-2021-00844-00[45], 11001-03-24-000-2021-00848- 00[46], 11001-03-24-000-2021-00851-00[47], 11001-03-24-000-2021-00856- 00[48], 11001-03-24-000-2021-00859-00[49], 11001-03-24-000-2021-00866- 00[50], 11001-03-24-000-2021-00867-00[51], 11001-03-24-000-2021-00877- 00[52], 11001-03-24-000-2021-00879-00[53], 11001-03-24-000-2021-00901- 00[54].
I.2. Solicitudes de medida cautelar I.2.1. Radicación 11001-03-24-000-2021-00686-00 4. El señor José Ignacio Morales Arriaga, en cuaderno separado, solicitó el decreto de la siguiente medida cautelar: «[…]
PRIMERO: Suspender provisionalmente el artículo 2 y sus parágrafos 1 al 4 del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
SEGUNDO: Ordenar al Presidente de la República, a los gobernadores, a los alcaldes distritales y municipales y cualquier otra autoridad nacional y territorial concernida, abstenerse de aplicar el artículo 2 y sus parágrafos 1 al 4 del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021, entretanto se decide de fondo la demanda de nulidad que genera esta medida cautelar.
TERCERO: Advertir a las autoridades públicas y a los particulares concernidos en el decreto cuyas normas se pide anular, que la 1 inobservancia de las medidas cautelares que acá se decretan, conlleva a aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias y penales que haya lugar.
CUARTO: Decretar las demás medidas que el H. Consejo de Estado considere necesarias, para evitar perjuicios a los derechos y libertades que se indican conculcados con la aplicación de las normas demandadas […]». 4.1. Para sustentar la solicitud incoada, el actor expuso que el decreto acusado vulnera el preámbulo, los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 38, 40, 52, 67, 70, 78, 83, 93, 94, 189-4, 209 y 215 de la Constitución Política, y los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.3, 12.1, 12.2, 13.1, 13.5, 23.1, 24, 27 y 29 del Protocolo de San Salvador, por las siguientes razones: «[…] el decreto cuyas normas se objetan por nulidad inconstitucional, tienen las siguientes falencias que, de paso, atentan más contra los derechos y libertades deprecadas: ✓ No se fundan en emergencia excepcional, derivada del artículo 215 de la Carta Política; ✓ Hacen más alusión a conjurar un “orden púbico”, que aún no está alterado, que a verdaderas políticas de salud pública que beneficien a todos por igual, sin segregación alguna; ✓ Las normas demandadas tienden a generar segregación social, denigración de un sector de la población (mal llamados antivacunas), a sembrar latente odio entre las personas; ✓ Las normas atacadas por esta vía, no están limitadas en el tiempo, son indefinidas, obligan indirectamente a que la gente que no quiere vacunarse lo haga contra sus principios, creencias, opiniones y voluntad; ✓ Las normas censuradas por esta vía judicial, le cargan la responsabilidad de control, vigilancia, examen individual, manejo de datos sensibles, poder de selección arbitrario y poder cuasi policivo, a particulares (desde el vigilante en la entrada de un sitio de eventos sociales, hasta el administrador del mismo) con la gravedad de que estas personas no han sido investidas previamente por la ley para ejercer como controladores de personas humanas, ni están capacitados para ejecutar tales tareas, entre otros fenómenos contrarios al ordenamiento jurídico; ✓ Las normas cuya nulidad se ruega, tienen reserva legal propia, puesto que se trata de limitar, regular en el ejercicio, restringir derechos de corte constitucional y convencional; por tanto, debe haber una ley expedida por el congreso nacional que así lo determine de manera estrictamente ajustada al caso en concreto y temporal; ✓ En defecto de lo anterior, las normas que restringen o limitan derechos superiores, deberá existir, cuando menos, un decreto legislativo expedido por el presidente de la república y todos sus ministros, al amparo de estado de excepción, cosa que no ocurre en este caso; ✓ Las normas atacadas por esta vía, están plasmadas en un acto administrativo (decreto ordinario), a través del cual no se puede limitar, negar o suprimir derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales;
En este orden de ideas, es necesario y urgente que, mientras se debate y de decide de fondo este caso, se decreten las medidas previas que arriba se invocan […]». I.2.2. Los señores Luis Fernando Abadía Romaña y demás demandantes (expedientes acumulados) 5. Los señores Luis Fernando Abadía Romaña, Sonia Esther Niño Sánchez y demás demandantes que presentaron la demanda y la solicitud de medida cautelar en documento con igual formato, solicitaron lo siguiente: «[…] la suspensión de los efectos del Decreto 1408 de 2021, mientras que se tramita la presente demanda y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. […]». 5.1.
Para sustentar la solicitud incoada, los demandantes expusieron, lo siguiente: «[…] |Decreto 1408 de 2021 |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | |“Artículo 2. Exigencia|Artículo 152. |El artículo 2 del | |del Carné de |“Mediante las |Decreto 1408 de 2021 | |Vacunación. Las |leyes |debe ser suspendido | |entidades |estatutarias, el|provisionalmente porque,| |territoriales deberán |Congreso de la |siendo un acto | |adicionar a los |República |administrativo, limita | |protocolos de |regulará las |gravemente los derechos | |bioseguridad vigentes,|siguientes |fundamentales a la libre| |la presentación |materias: |locomoción, libertad de | |obligatoria del carné | |conciencia, libertad de | |de vacunación contra |a) Derechos y |cultos, libre | |el Covid-19 o |deberes |asociación, libre | |certificado digital de|fundamentales de|desarrollo de la | |vacunación disponible |las personas y |personalidad, derecho | |en el link: |los |fundamental a la | |mivacuna.sispro.gov.co|procedimientos y|igualdad y a la no | |, en el que se |recursos para su|discriminación, derecho | |evidencie, como |protección”. |fundamental al trabajo y| |mínimo, el inicio del | |derecho fundamental a la| |esquema de vacunación,| |salud, desconociendo la | |como requisito de | |reserva de Ley | |ingreso a: (i) eventos| |Estatutaria, en materias| |presenciales de | |como: | |carácter público o | | | |privado que impliquen | |Se establece | |asistencia masiva y, | |administrativamente como| |(ii) bares, | |obligación la | |gastrobares, | |presentación del carné | |restaurantes, cines, | |de vacunación o el | |discotecas, lugares de| |certificado de | |baile, conciertos, | |vacunación. Esta es | |casinos, bingos y | |materia reservada a la | |actividades de ocio, | |Ley Estatutaria 1757 de | |así como escenarios | |2015 que regula el | |deportivos, parques de| |derecho fundamental a la| |diversiones y | |salud. | |temáticos, museos, y | | | |ferias. | |Se establece dicha | |(…) | |obligación como | |Parágrafo 2.
La | |requisito de ingreso a | |exigencia del carné de| |eventos presenciales de | |vacunación contra el | |carácter público o | |Covid-19 o certificado| |privado que impliquen | |digital de vacunación | |asistencia masiva. Esta | |disponible en el link:| |es materia reservada a | |mivacuna.sispro.gov.co| |la Ley Estatutaria que | |, en el que se | |establezca limitaciones | |evidencie, como | |a los derechos | |mínimo, el inicio del | |fundamentales de | |esquema de vacunación,| |locomoción y de reunión.| |como requisito de | | | |ingreso para las | |Se establece la | |actividades aquí | |obligatoriedad del carné| |dispuestas entrará en | |de vacunación y del | |vigencia a partir del | |certificado digital en | |16 de noviembre de | |el que se indique el | |2021 para mayores de | |inicio del esquema de | |18 años y desde el 30 | |vacunación como | |de noviembre de 2021 | |requisito de ingreso a | |para mayores de 12 | |dichas actividades a | |años; se exceptúa de | |partir del 16 de | |esta medida a la | |noviembre de 2021 para | |población entre O y 12| |mayores de 18 años y | |años. | |desde el 30 de noviembre| | | |de 2021 para mayores de | |Parágrafo 3.
El | |12 años. Esta es materia| |Ministerio de Salud y | |reservada a la Ley | |Protección Social en | |Estatutaria 1757 de 2015| |coordinación con el | |que regula el derecho | |Ministerio del | |fundamental a la salud. | |Interior, podrá | | | |ampliar esta medida a | |Las demandadas se auto | |otras actividades o | |facultan para ampliar | |sectores, de acuerdo | |estas restricciones a | |con la evolución de la| |otras actividades o | |pandemia contra el | |sectores.
Esta es | |Covid - 19 y el avance| |materia reservada a la | |del Plan Nacional de | |Ley Estatutaria 1757 de | |Vacunación. | |2015 que regula el | | | |derecho fundamental a la| |Parágrafo 4. El | |salud. | |Ministerio de Salud y | | | |Protección Social en | |Las demandadas se auto | |conjunto con el | |facultan para determinar| |Ministerio del | |la fecha desde la cual | |Interior, quedan | |se exigirá el carné con | |facultados para | |esquema de vacunación | |determinar la fecha | |completo.
Esta es | |desde la cual se | |materia reservada a la | |realizará la exigencia| |Ley Estatutaria 1757 de | |de carné con esquema | |2015 que regula el | |de vacunación | |derecho fundamental a la| |completo.” | |salud. | | | | | |(…) | | | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 24. |El artículo 2 del | | |Todo colombiano,|Decreto 1408 de 2021 | | |con las |debe ser suspendido | | |limitaciones que|provisionalmente porque,| | |establezca la |siendo un acto | | |ley, tiene |administrativo, | | |derecho a |restringe el ingreso de | | |circular |las personas no | | |libremente por |vacunadas a lugares | | |el territorio |públicos y privados de | | |nacional, a |concurrencia masiva, | | |entrar y salir |impidiéndoles llevar a | | |de él, y a |cabo actividades propias| | |permanecer y |de su vida cotidiana y | | |residenciarse en|disfrutar de espacios | | |Colombia.” |comunitarios destinados | | | |al ocio. | | | | | | | |De acuerdo con el | | | |artículo 152 literal a) | | | |de la Constitución | | | |Política, esta es | | | |materia reservada a la | | | |Ley Estatutaria que | | | |regule las limitaciones | | | |al derecho fundamental | | | |de locomoción y libre | | | |circulación consagrado | | | |en el artículo 24 de la | | | |Constitución. | | | | | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 37. |El artículo 2 del | | |Toda parte del |Decreto 1408 de 2021 | | |pueblo puede |debe ser suspendido | | |reunirse y |provisionalmente porque,| | |manifestarse |siendo un acto | | |pública y |administrativo, | | |pacíficamente. |establece con carácter | | |Sólo la ley |discriminatorio respecto| | |podrá establecer|a las personas no | | |de manera |vacunadas, limitaciones | | |expresa los |para que puedan acudir a| | |casos en los |eventos públicos y | | |cuales se podrá |privados de asistencia | | |limitar el |masiva y, en general, | | |ejercicio de |les prohíbe estar en los| | |este derecho”. |lugares públicos o | | | |privados habitualmente | | | |empleados por las | | | |personas para | | | |congregarse. | | | | | | | |De acuerdo con el | | | |artículo 152 literal a) | | | |de la Constitución | | | |Política, esta es | | | |materia reservada a la | | | |Ley Estatutaria que | | | |regule las limitaciones | | | |al derecho fundamental | | | |de reunión consagrado en| | | |el artículo 37 de la | | | |Constitución. | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 18. |El artículo 2 del | | |“Se garantiza la|Decreto 1408 de 2021 | | |libertad de |debe ser suspendido | | |conciencia. |provisionalmente porque | | |Nadie será |obliga a las personas | | |molestado por |que en razón de sus | | |razón de sus |creencias han decidido | | |convicciones o |libre y autónomamente no| | |creencias ni |vacunarse a actuar en | | |compelido a |contra de su conciencia,| | |revelarlas ni |so pena de no poder | | |obligado a |desarrollar su vida en | | |actuar contra su|condiciones de | | |conciencia.” |normalidad y verse | | | |privadas del ingreso a | | | |lugares privados y | | | |públicos en los cuales | | | |trabajan, realizan | | | |actividades de ocio e | | | |interacción social, | | | |entre otras. | | | | | | | |De acuerdo con el | | | |artículo 152 literal a) | | | |de la Constitución | | | |Política, esta es | | | |materia reservada a la | | | |Ley Estatutaria que | | | |regule las limitaciones | | | |al derecho fundamental | | | |de reunión consagrado en| | | |el artículo 18 de la | | | |Constitución. | | | | | | | |La libertad de | | | |conciencia es de tal | | | |magnitud e importancia | | | |que no existe una ley | | | |estatutaria que regule o| | | |limite este derecho.
La | | | |Corte Constitucional en | | | |reiterada jurisprudencia| | | |antes citada se ha | | | |referido al derecho a la| | | |objeción de conciencia | | | |como manifestación | | | |concreta de este derecho| | | |fundamental. | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 25. El|El artículo 2 del | | |trabajo es un |Decreto 1408 de 2021 | | |derecho y una |debe ser suspendido | | |obligación |provisionalmente porque | | |social y goza, |restringe gravemente a | | |en todas sus |las personas no | | |modalidades, de |vacunadas para realizar | | |la especial |con normalidad sus | | |protección del |actividades económicas | | |Estado.
Toda |al prohibirles el | | |persona tiene |ingreso a los espacios | | |derecho a un |donde usualmente las | | |trabajo en |desarrollan, poniéndolas| | |condiciones |en una situación de | | |dignas y |vulnerabilidad e incluso| | |justas.” |pudiendo llegar a | | | |amenazar su mínimo | | | |vital. | | | | | | | |De acuerdo con el | | | |artículo 152 literal a) | | | |de la Constitución | | | |Política, esta es | | | |materia reservada a la | | | |Ley Estatutaria que | | | |regule las limitaciones | | | |al derecho fundamental | | | |de reunión consagrado en| | | |el artículo 25 de la | | | |Constitución. | | | | | | | |En todo caso, la | | | |protección, las | | | |condiciones y las | | | |limitaciones al derecho | | | |al trabajo únicamente | | | |pueden ser adoptadas por| | | |el Congreso de la | | | |República mediante ley. | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 16. |El artículo 2 del | | |Todas las |Decreto 1408 de 2021 | | |personas tienen |debe ser suspendido | | |derecho al libre|provisionalmente porque | | |desarrollo de su|desconoce gravemente la | | |personalidad sin|autonomía del individuo | | |más limitaciones|para actuar conforme al | | |que las que |plan de vida que ha | | |imponen los |escogido, lo cual | | |derechos de los |incluye el cuidado de su| | |demás y el orden|salud; pues obliga a las| | |jurídico.” |personas a vacunarse so | | | |pena de no poder | | | |desarrollar su | | | |cotidianidad en | | | |condiciones de | | | |normalidad y verse | | | |privadas del ingreso a | | | |lugares privados y | | | |públicos en los cuales | | | |realizan actividades | | | |cruciales en su | | | |desarrollo como seres | | | |humanos (trabajar, | | | |estudiar, relacionarse | | | |con otros, etc.). | | | | | | | |De acuerdo con el | | | |artículo 152 literal a) | | | |de la Constitución | | | |Política, esta es | | | |materia reservada a la | | | |Ley Estatutaria que | | | |regule las limitaciones | | | |al derecho fundamental | | | |al libre desarrollo de | | | |la personalidad | | | |consagrado en el | | | |artículo 16 de la | | | |Constitución. | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 13. |El artículo 2 del | | |Todas las |Decreto 1408 de 2021 | | |personas nacen |debe ser suspendido | | |libres e iguales|provisionalmente porque | | |ante la ley, |establece una | | |recibirán la |discriminación | | |misma protección|arbitraria entre la | | |y trato de las |población vacunada y no | | |autoridades y |vacunada¸ relegando a | | |gozarán de los |este último grupo de la | | |mismos derechos,|participación en | | |libertades y |espacios donde concurran| | |oportunidades |personas de forma | | |sin ninguna |masiva, e impidiéndoles | | |discriminación |desarrollar sus | | |por razones de |actividades laborales y | | |sexo, raza, |de ocio (entre otras) en| | |origen nacional |condiciones de | | |o familiar, |normalidad. | | |lengua, | | | |religión, |De acuerdo con el | | |opinión política|artículo 152 literal a) | | |o filosófica.” |de la Constitución | | | |Política, esta es | | | |materia reservada a la | | | |Ley Estatutaria que | | | |regule las limitaciones | | | |al derecho fundamental a| | | |la igualdad y a la no | | | |discriminación | | | |consagrado en el | | | |artículo 13 de la | | | |Constitución. | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 1. |El artículo 2 del | | |Colombia es un |Decreto 1408 de 2021 | | |Estado social de|debe ser suspendido | | |derecho, |provisionalmente porque | | |organizado en |instrumentaliza al ser | | |forma de |humano al obligarlo a | | |República |actuar de conformidad | | |unitaria, |con una política | | |descentralizada,|gubernamental, so pena | | |con autonomía de|de ver restringida su | | |sus entidades |posibilidad de llevar a | | |territoriales, |cabo sus actividades | | |democrática, |diarias en condiciones | | |participativa y |de normalidad. | | |pluralista, | | | |fundada en el |Lo anterior, le quita la| | |respeto de la |individuo la posibilidad| | |dignidad humana,|de libre elección de una| | |en el trabajo y |opción de vida, en | | |la solidaridad |desmedro de su capacidad| | |de las personas |autodeterminación, ya | | |que la integran |que las limitaciones y | | |y en la |restricciones a sus | | |prevalencia del |derechos fundamentales y| | |interés |libertades individuales | | |general.” |adoptados mediante | | | |decreto administrativo, | | | |afectan gravemente la | | | |dignificad humana al | | | |someter a las personas | | | |no vacunadas al escarnio| | | |público y privado de no | | | |ser admitidas en los | | | |lugares señalados por el| | | |acto acusado si no | | | |presentan su carné o su | | | |certificado de | | | |vacunación. | | | | | | | |Según el Gobierno | | | |Nacional la vacunación | | | |contra el Covid 19 no es| | | |obligatoria, pero sin | | | |embargo establece | | | |limitaciones y sanciones| | | |a quienes no estén | | | |vacunados y a quienes no| | | |pidan el carné o la | | | |certificación de | | | |vacunación. | | |Constitución |Razones de la suspensión| | |Política de |provisional | | |Colombia | | | |“Artículo 49.
La|El artículo 2 del | | |atención de la |Decreto 1408 de 2021 | | |salud y el |debe ser suspendido | | |saneamiento |provisionalmente porque | | |ambiental son |desconoce la autonomía y| | |servicios |el consentimiento del | | |públicos a cargo|paciente como aspecto | | |del Estado. Se |esencial en la adecuada | | |garantiza a |garantía del ámbito | | |todas las |prestacional del derecho| | |personas el |fundamental a la salud; | | |acceso a los |pues, en la práctica, se| | |servicios de |obliga a las personas a | | |promoción, |someterse a este | | |protección y |tratamiento preventivo | | |recuperación de |de la agudización (más | | |la salud.” |no del contagio) de la | | | |sintomatología | | |Artículo 5 de la|ocasionada por el COVID | | |Declaración |19, so pena de no poder | | |Universal sobre |desarrollar su | | |Bioética y |cotidianidad en | | |Derechos Humanos|condiciones de | | |de 2005 que |normalidad, al verse | | |forma parte del |privados del ingreso a | | |bloque de |lugares concurridos por | | |constitucionalid|más personas. | | |ad: “Autonomía y| | | |responsabilidad |De acuerdo con el | | |individual.
Se |artículo 152 literal a) | | |habrá de |de la Constitución | | |respetar la |Política, esta es | | |autonomía de la |materia reservada a la | | |persona en lo |Ley Estatutaria 1757 de| | |que se refiere a|2015 que regula el | | |la facultad de |derecho fundamental a la| | |adoptar |salud. El Decreto | | |decisiones, |acusado desconoce la | | |asumiendo la |reserva de Ley | | |responsabilidad |Estatutaria, por cuanto | | |de éstas y |se establece la | | |respetando la |obligatoriedad del carné| | |autonomía de los|de vacunación y del | | |demás. Para las |certificado digital en | | |personas que |el que se indique el | | |carecen de la |inicio del esquema de | | |capacidad de |vacunación como | | |ejercer su |requisito de ingreso a | | |autonomía, se |dichas actividades a | | |habrán de tomar |partir del 16 de | | |medidas |noviembre de 2021 para | | |especiales para |mayores de 18 años y | | |proteger sus |desde el 30 de noviembre| | |derechos e |de 2021 para mayores de | | |intereses.” |12 años.
Esta es materia| | | |reservada a la Ley | | |Artículo 6 de la|Estatutaria 1757 de 2015| | |Declaración |que regula el derecho | | |Universal sobre |fundamental a la salud. | | |Bioética y | | | |Derechos Humanos|En particular, se | | |de 2005 que |vulneran gravemente las | | |forma parte del |normas citadas que | | |bloque de |forman parte del bloque | | |constitucionalid|de constitucionalidad | | |ad (…) |que establecen el | | | |derecho de todas las | | | |personas de someterse a | | | |tratamientos médicos, | | | |medicamentos o vacunas | | | |únicamente con su | | | |consentimiento previo, | | | |libre e informado basado| | | |en una información | | | |adecuada. | La vulneración de los artículos 1, 13, 16, 18, 24, 25, 37 y 152 de la Constitución Política, así como de normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, quedó suficientemente demostrada con los motivos expresados en el acápite de fundamentos de derecho del presente escrito, en el cual se confrontó el Decreto 1408 de 2021 con las normas en cuestión; por lo cual, procede la suspensión provisional del mismo de acuerdo con estipulado en las normas procesales que regulan la actividad de la jurisdicción contenciosa – administrativa […]».
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 6. De las solicitudes de medida cautelar se corrió traslado al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Salud y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en su condición de entidades demandadas, para que, en el término de (5) días, se pronunciaran sobre ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.[55] 7.
El apoderado judicial del Presidente de la República, al pronunciarse respecto de la medida cautelar, solicitó que la misma fuera denegada porque el acto acusado «se expidió con pleno apego a la Constitución Política y a la ley y no hay razón alguna para expulsarlo del ordenamiento jurídico nacional». 8. Tambien afirmó que la solicitud provisional no cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA, e indicó que «el Decreto 1408 de 2021 fue derogado expresamente por el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, de suerte que no está surtiendo efectos y su eventual suspensión no sería pertinente». 9.
Por su parte, los apoderados judiciales del Ministerio del Interior solicitaron al Despacho que deniegue la solicitud provisional de la referencia porque «no se cumplen con los requisitos argumentativos que establece la legislación, así como tampoco las cargas fáctico-jurídicas que explica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que pueda ser resuelta favorablemente». 10.
Igualmente, insistieron en que «el pasado 30 de noviembre de 2021, se profirió el Decreto 1615 de 2021, a través del cual (se) imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19». 11. Apartir de lo anterior, y «teniendo en cuenta que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el artículo 5 del Decreto 1615 de 2021», plantearon que «no es procedente efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto 1408 de 2021, artículo 2 y sus parágrafos 1 al 4, pues resultaría inocuo resolver sobre su eficacia, al tratarse de una disposición que perdió fuerza ejecutoria por haber sido eliminada del ordenamiento jurídico». 12.
En el mismo sentido, los apoderados judiciales del Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron negar la medida cautelar «por sustracción de materia» teniendo en cuenta que «el 30 de noviembre de la presente anualidad se expidió el Decreto 1615 de 2021 que en su artículo 5 derogó expresamente el Decreto 1408 de 2021» y, por ello, «resultaría inocuo resolver sobre la eficacia (del Decreto 1408), al tratarse de una disposición que perdió fuerza ejecutoria6 por haber sido eliminada del ordenamiento jurídico [ ]». 13.
Finalmente, los apoderados judiciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmaron que «el decreto demandado tuvo vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2021, puesto que fue expresamente derogado por el artículo 5° del decreto 1615 de noviembre 30 de 2021 por lo tanto, la norma hoy objeto de acción de nulidad ante el Honorable Consejo de Estado no se encuentra vigente».
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 14. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previo análisis de la vigencia del acto administrativo objeto de estudio.
III.1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado 15. En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. 16.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».[56] 17.
En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas del Despacho) 18.
Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[57], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.2. Del caso concreto 19. En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021, luego de considerar que ese acto administrativo vulnera el preámbulo, los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 38, 40, 52, 67, 70, 78, 83, 93, 94, 189-4, 209 y 215 de la Constitución Política, los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 11.1, 11.3, 12.1, 12.2, 13.1, 13.5, 23.1, 24, 27 y 29 del Protocolo de San Salvador, y el artículo 5 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos. 20.
En suma, los demandantes sostienen que las medidas administrativas acusadas restringen derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, a pesar de que ello solo es posible a través de un decreto legislativo expedido en el marco de un estado de excepción. 21. Por su parte, las entidades demandadas insistieron en que la medida cautelar era improcedente porque el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 ya no estaba produciendo efectos jurídicos en virtud de su derogatoria. 22.
En tal orden de ideas, antes de abordar las acusaciones de los accionantes, el Despacho considera pertinente establecer si el Decreto 1408 de 2021 está o no produciendo efectos jurídicos. 22. Con dicho propósito, lo primero es indicar que el Gobierno nacional, a través del acto acusado, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del coronavirus Covid-19, entre ellas: «[…] la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado de vacunación disponible […] en el que se evidencia como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos y ferias […]». 23.
Ahora bien, el 30 de noviembre de 2021, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1615, “Por la cual (sic) se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”. El artículo 5° de dicho acto administrativo derogó el acto acusado en este proceso, así: «[…] Artículo 5°.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]» 24. Es preciso resaltar que, si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también es una realidad que ese acto administrativo no reprodujo de forma exacta el contenido del Decreto 1408.
Es decir que se trata de dos manifestaciones de voluntad de la administración distintas, autónomas e independientes, y que no tienen plena identidad jurídica ni fáctica, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro comparativo: |DECRETO 1408 DE |DECRETO 1615 DE |DIFERENCIAS | |2021 |2021 | | |(03 de |(30 de noviembre, | | |noviembre, 2021)|2021) | | |Artículo 1. |Artículo 1.
Objeto.|N/A | |Objeto. El |El presente Decreto| | |presente Decreto|tiene por objeto | | |tiene por objeto|impartir | | |impartir |instrucciones en | | |instrucciones en|virtud de la | | |virtud de la |emergencia | | |emergencia |sanitaria generada | | |sanitaria |por la pandemia del| | |generada por la |Coronavirus COVID | | |pandemia del |19. | | |Coronavirus | | | |COVID-19. | | | |Artículo 2. |Artículo 2. |1) Se modificaron las fechas | |Exigencia del |Exigencia del Carné|de exigencia del inicio del | |Carné de |de Vacunación. Las |esquema de vacunación y para | |Vacunación. Las |entidades |tener el esquema de | |entidades |territoriales |vacunación completo: | |territoriales |deberán adicionar a| | |deberán |los protocolos de | | |adicionar a los |bioseguridad |Decreto 1408 | |protocolos de |vigentes, la |Decreto 1615 | |bioseguridad |presentación | | |vigentes, la |obligatoria del |Requisito inicio esquema de | |presentación |carné de vacunación|vacunación | |obligatoria del |contra el Covid-19 |Para mayores de 18 años, | |carné de |o certificado |desde el 16 de noviembre de | |vacunación |digital de |2021. | |contra el |vacunación | | |Covid-19 o |disponible en el |Para mayores de 12 años, | |certificado |link: |desde el 30 de noviembre de | |digital de |mivacuna.sispro.gov|2021. | |vacunación |.co, en el que se |Para mayores de 12 años, | |disponible en el|evidencie, como |desde el 1° de diciembre de | |link: |mínimo, el inicio |2021. | |mivacuna.sispro.|del esquema de | | |gov.co, en el |vacunación, como |Requisito esquena de | |que se |requisito de |vacunación completo (2 dosis)| |evidencie, como |ingreso a: (i) |N/A | |mínimo, el |eventos |Para mayores de 18 años, | |inicio del |presenciales de |desde el 14 de diciembre de | |esquema de |carácter público o |2021. | |vacunación, como|privado que | | |requisito de |impliquen |Para mayores de 12 años, | |ingreso a: (i) |asistencia masiva |desde el 28 de diciembre de | |eventos |y, (ii) bares, |2021. | |presenciales de |gastrobares, | | |carácter público|restaurantes, |En ambos decretos se exceptúa| |o privado que |cines, discotecas, |de ambas medidas a la | |impliquen |lugares de baile, |población entre 0 y 12 años. | |asistencia |conciertos, | | |masiva y, (ii) |casinos, bingos y | | |bares, |actividades de |2) Se agregan los siguientes | |gastrobares, |ocio, así como |parágrafos: | |restaurantes, |escenarios | | |cines, |deportivos, parques|Parágrafo 3: Min.
Salud y | |discotecas, |de diversiones y |Min. Interior podrán ampliar | |lugares de |temáticos, museos, |las medidas a otras | |baile, |y ferias. |actividades o sectores. | |conciertos, | | | |casinos, bingos |Parágrafo 1. El |Parágrafo 4. Las personas que| |y actividades de|cumplimiento de las|hacen parte de una | |ocio, así como |normas aquí |investigación con vacunas | |escenarios |dispuestas estará a|AntiCOVID-19 deberán | |deportivos, |cargo de los |presentar un certificado que | |parques de |propietarios, |los acredite como tal. | |diversiones y |administradores u | | |temáticos, |organizadores de |Parágrafo 5.
Día libre para | |museos, y |eventos |servidores públicos y | |ferias. |presenciales de |trabajadores oficiales que en| | |carácter público o |el mes de diciembre completen| |Parágrafo 1. El |privado que |sus esquemas de vacunación o | |cumplimiento de |impliquen |apliquen dosis de refuerzo. | |las normas aquí |asistencia masiva y| | |dispuestas |en aquellos lugares|Parágrafo 6.
Insta al sector | |estará a cargo |antes señalados. En|privado a otorgar un día | |de los |caso de |libre a empleados o | |propietarios, |incumplimiento las |contratistas que en el mes de| |administradores |autoridades |diciembre completen sus | |u organizadores |competentes |esquemas de vacunación o | |de eventos |adelantarán las |apliquen dosis de refuerzo. | |presenciales de |acciones | | |carácter público|correspondientes. | | |o privado que | |*EN EL DECRETO 1408 EL | |impliquen |Parágrafo 2.
La |PARÁGRAFO 3 DECÍA: | |asistencia |exigencia del carné|Parágrafo 4. El Ministerio de| |masiva y en |de vacunación |Salud y Protección Social en | |aquellos lugares|contra el Covid-19 |conjunto con el Ministerio | |antes señalados.|o certificado |del Interior, quedan | |En caso de |digital de |facultados para determinar la| |incumplimiento |vacunación |fecha desde la cual se | |las autoridades |disponible en el |realizar la exigencia de | |competentes |link: |carné con esquema de | |adelantarán las |rnivacuna.sispro.go|vacunación completo. | |acciones |v.co, en el que se | | |correspondientes|evidencie, como |( Esto se definió para el | |. |mínimo, el inicio |Decreto 1615 de 2021. | | |del esquema de | | |Parágrafo 2.
La |vacunación, como | | |exigencia del |requisito de | | |carné de |ingreso para las | | |vacunación |actividades aquí | | |contra el |dispuestas entrará | | |Covid-19 o |en vigencia a | | |certificado |partir del 1 de | | |digital de |diciembre de 2021 | | |vacunación |para mayores de 12 | | |disponible en el|años; se exceptúa | | |link: |de esta medida a la| | |mivacuna.sispro.|población entre 0 y| | |gov.co, en el |menor a 12 años. | | |que se | | | |evidencie, como |La exigencia del | | |mínimo, el |carné de vacunación| | |inicio del |contra el Covid-19 | | |esquema de |o certificado | | |vacunación, como|digital de | | |requisito de |vacunación | | |ingreso para las|disponible en el | | |actividades aquí|link: | | |dispuestas |mivacuna.sispro.gov| | |entrará en |.co, en el que se | | |vigencia a |evidencie el | | |partir del 16 de|esquema de | | |noviembre de |vacunación completo| | |2021 para |-mínimo dos dosis-,| | |mayores de 18 |como requisito de | | |años y desde el |ingreso para las | | |30 de noviembre |actividades aquí | | |de 2021 para |dispuestas, entrará| | |mayores de 12 |en vigencia a | | |años; se |partir del 14 de | | |exceptúa de esta|diciembre de 2021 | | |medida a la |para mayores de 18 | | |población entre |años; y desde el 28| | |O y 12 años. |de diciembre de | | | |2021 para mayores | | |Parágrafo 3.
El |de 12 años; se | | |Ministerio de |exceptúa de esta | | |Salud y |medida a la | | |Protección |población entre y | | |Social en |12 años. | | |coordinación con| | | |el Ministerio |Parágrafo 3. El | | |del Interior, |Ministerio de Salud| | |podrá ampliar |y Protección Social| | |esta medida a |en coordinación con| | |otras |el Ministerio del | | |actividades o |Interior, podrá | | |sectores, de |ampliar esta medida| | |acuerdo con la |a otras actividades| | |evolución de la |o sectores, de | | |pandemia contra |acuerdo con la | | |el Covid -19 Y |evolución de la | | |el avance del |pandemia contra el | | |Plan Nacional de|Covid -19 Y el | | |Vacunación. |avance del Plan | | | |Nacional de | | |Parágrafo 4.
El |Vacunación. | | |Ministerio de | | | |Salud y |Parágrafo 4. Las | | |Protección |personas que hacen | | |Social en |parte de una | | |conjunto con el |investigación con | | |Ministerio del |vacunas | | |Interior, quedan|AntiCOVID-19 | | |facultados para |aprobados por el | | |determinar la |Instituto Nacional | | |fecha desde la |de Vigilancia de | | |cual se realizar|Medicamentos y | | |la exigencia de |Alimentos -INVIMA-,| | |carné con |como requisito de | | |esquema de |ingreso para las | | |vacunación |actividades aquí | | |completo. |dispuestas deberán | | | |presentar el | | | |certificado emitido| | | |por el Centro de | | | |Investigación en el| | | |que se está | | | |desarrollando el | | | |ensayo clínico que | | | |los acredite como | | | |personas en | | | |investigación | | | |clínica con vacunas| | | |contra el Covid-19.| | | | | | | |Parágrafo 5.
El | | | |Gobierno Nacional | | | |dará un día libre | | | |en el primer | | | |trimestre del 2022 | | | |a los servidores | | | |públicos y | | | |trabajadores | | | |oficiales que en el| | | |mes de diciembre | | | |completen sus | | | |esquemas de | | | |vacunación o | | | |apliquen dosis de | | | |refuerzo en los | | | |tiempos y ciclos | | | |establecidos por el| | | |Ministerio de Salud| | | |y Protección | | | |Social. | | | | | | | |Parágrafo 6.
El | | | |Gobierno Nacional | | | |insta al sector | | | |privado a otorgar | | | |un día libre en el | | | |primer trimestre | | | |del 2022 a los | | | |empleados o | | | |contratistas que en| | | |el mes de diciembre| | | |completen sus | | | |esquemas de | | | |vacunación o | | | |apliquen dosis de | | | |refuerzo en los | | | |tiempos y ciclos | | | |establecidos por el| | | |Ministerio de Salud| | | |y Protección | | | |Social. | | | |Artículo 3. |1) Se agrega este artículo | | |Criterio y |sobre CRITERIO Y CONDICIONES | | |condiciones para el|PARA EL DESARROLLO DE LAS | | |desarrollo de las |ACTIVIDADES BAJO ESQUEMAS DE | | |actividades bajo |VACUNACIÓN COMPLETOS: | | |esquemas de | | | |vacunación |- Se debe exigir sin | | |completos.
El |excepción en todo evento o | | |desarrollo de todas|lugar el carnet de vacunación| | |las actividades |completo de acuerdo con las | | |aquí dispuestas se |fechas anteriormente | | |realizará, de |señaladas. | | |acuerdo con los | | | |siguientes |- Puede haber un aforo del | | |criterios: |100% cuando se cumpla con el | | |Todo evento |criterio y condición. | | |presencial de | | | |carácter público o | | | |privado que | | | |implique asistencia| | | |masiva a bares, | | | |gastrobares, | | | |restaurantes, | | | |cines, discotecas, | | | |lugares de baile, | | | |conciertos, | | | |casinos, bingos y | | | |actividades de | | | |ocio, así como | | | |escenarios | | | |deportivos, parques| | | |de diversiones y | | | |temáticos, museos, | | | |y ferias deberá | | | |exigir sin | | | |excepción el carnet| | | |de vacunación con | | | |esquema completo de| | | |acuerdo con las | | | |fechas señaladas en| | | |el artículo | | | |anterior.
Los | | | |aforos podrán ser | | | |del 100% de | | | |acomodación cuando | | | |se cumpla con este | | | |criterio y | | | |condición. | | |Artículo 3. |Artículo 4. |N/A | |Comunicación de |Comunicación de las| | |las medidas y |medidas y órdenes | | |órdenes en |en materia de orden| | |materia de orden|público emitidas | | |público emitidas|por alcaldes y | | |por alcaldes y |gobernadores.
Las | | |gobernadores. |instrucciones y | | |Las |órdenes que emitan | | |instrucciones y |los gobernadores y | | |órdenes que |alcaldes | | |emitan los |municipales y | | |gobernadores y |distritales en | | |alcaldes |materia de orden | | |municipales y |público, con | | |distritales en |relación a la | | |materia de orden|emergencia | | |público, con |sanitaria por causa| | |relación a la |del Coronavirus | | |emergencia |COVID19 deben ser | | |sanitaria por |previamente | | |causa del |justificadas y | | |Coronavirus |comunicadas al | | |COVID-19 deben |Ministerio del | | |ser previamente |Interior, y deberán| | |justificadas y |ser autorizadas por| | |comunicadas al |esta entidad. | | |Ministerio del | | | |Interior, y | | | |deberán ser | | | |autorizadas por | | | |esta entidad. | | | |Artículo 4. |Artículo 5. |El Decreto número 1615 de | |Vigencia. El |Vigencia. El |2021 deroga expresamente el | |presente Decreto|presente Decreto |Decreto 1408 de 2021. | |rige a partir de|rige a partir de su| | |su expedición. |publicación y | | | |deroga | | | |el Decreto 1408 del| | | |3 de noviembre de | | | |2021. | | 25.
En ese contexto, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1615 de 2021, el acto acusado perdió su fuerza ejecutoria y su vigencia dado que la norma posterior lo derogó expresamente. 26. Sobre este fenómeno, el numeral 5º del artículo 91 del CPACA, precisa lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 5. Cuando pierdan vigencia. […]» 27.
La Corte Constitucional, al referirse a la “pérdida de vigencia” por el fenómeno de derogatoria[58], ha indicado lo siguiente: «[…] La derogación ha sido definida como la “abolición, anulación o revocación de una norma jurídica por otra posterior, procedente de autoridad legítima (…)”[59]. Se entiende entonces que se trata de una situación en la cual un enunciado legal es retirado del ordenamiento jurídico por voluntad de quien tiene la potestad para expedir tales mandatos y, opera bajo el supuesto según el cual, entre varias manifestaciones de voluntad vertida sobre el mismo asunto, ha de acogerse la última. […] Respecto del fenómeno jurídico de la derogación el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 3.
Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.” […]». 28. Adicionalmente, esta corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, como ocurre en el presente caso, resulta improcedente el estudio de la solicitud de decreto de medida cautelar. 29.
Precisamente, en el auto de 29 de enero de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró lo siguiente: «[…] 1.3. La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.
Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”[60]. 2.
Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. […]»[61] (subraya y negrilla fuera del texto) 30. Como puede observarse, el atributo de la ejecutoriedad hace referencia a que un determinado acto administrativo, una vez en firme, sea exigible y produzca efectos jurídicos, circunstancia que no se presenta en este caso en razón a la referida derogatoria. 31.
De conformidad con lo expuesto, la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021 carece de objeto, toda vez que el referido acto administrativo no se encuentra vigente y dejó de producir efectos jurídicos. Sin embargo, lo anteriormente expuesto no es óbice para que se efectúe el control de legalidad del referido decreto, en consideración a los efectos jurídicos que produjo mientras estuvo vigente.
En efecto, la Sala Plena esta Corporación en providencia de 7 de septiembre de 2021[62], al respecto indicó lo siguiente: «[…] esta Corporación ha estimado procedente el control respecto de normas derogadas puesto que sólo el pronunciamiento de los jueces de esta jurisdicción permitía el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y la extinción de la presunción de legalidad –entiéndase de juridicidad–[63] que las ampara, atendiendo el hecho consistente en que la derogatoria expresa o tácita surte efectos hacia el futuro.
La anterior tesis jurídica ha sido reiterada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisiones en las que se ha considerado que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, hoy medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, es procedente para conocer y decidir respecto de la juridicidad de disposiciones que fueron derogadas, tal y como se observa en las sentencias de 14 de julio de 1998[64], 18 de enero de 2000[65], 25 de mayo de 2004[66], 30 de julio de 2013[67], 19 de julio de 2016[68] y 7 de mayo de 2019[69]. […]» En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (10) ----------------------- [1] Expedientes pasan a Despacho el 17 y 24 de enero de 2022. [2] “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público” [3] Promovido por el señor Luis Fernando Abadía. [4] Promovido por la señora Niyiret Naranjo Hincapié. [5] Promovido por la señora Sonia Esther Niño Sánchez. [6] Promovido por el señor Fernando Caicedo Rengifo. [7] Promovido por el señor Carlos Elías Huertas Torres. [8] Promovido por la señora Zully Viviana Fitata Robles. [9] Promovido por la señora Nohora Hernández Sandoval. [10] Promovido por el señor Javier Armando Jaramillo Jurado. [11] Promovido por la señora Amparo Díaz Narváez. [12] Promovido por el señor Gustavo Andrés Parra Sánchez. [13] Promovido por el señor Henry Fernando Torres Guzmán. [14] Promovido por el señor Harvey Bolívar López Oñate. [15] Promovido por el señor Amalfi Isabel Rosales Rambal. [16] Promovido por la señora Liliana Inés Lindo Zapata. [17] Promovido por el señor Rodrigo Bedoya Zuluaga. [18] Promovido por la señora María Paula Dueñas Pérez. [19] Promovido por la señora Luisa Betancur de Rodríguez. [20] Promovido por la señora Adriana María Posada Muñoz. [21] Promovido por el señor Santiago Lanz Kennedy. [22] Promovido por la señora Yezmin Lugo Ramírez. [23] Promovido por la señora María Fernanda Liz Galindo. [24] Promovido por la señora Yobana Paola Bernal Mendoza. [25] Promovido por la señora María Esperanza Daza Cárdenas. [26] Promovido por la señora Joana Sarai Aguillón Bernal. [27] Promovido por la señora Camila Andrea Moya Manrique. [28] Promovido por la señora Darli Milena Orozco Bedoya. [29] Promovido por el señor Delio Antonio Bedoya Gallego. [30] Promovido por la señora Dennise Melchiori. [31] Promovido por la señora Sandra Liliana Fajardo Victoria. [32] Promovido por la señora Myriam Varón Cárdenas. [33] Promovido por la señora María Aida Borrero Carvajal. [34] Promovido por la señora Viviana Marcela Cordero Prada. [35] Promovido por la señora Marcela González Escobar. [36] Promovido por la señora María Stella Higuera De Díaz. [37] Promovido por el señor José Gustavo Orjuela García. [38] Promovido por el señor Libardo Antonio Garzón Roncancio. [39] Promovido por el señor Pablo Emilio Escobar Sánchez. [40] Promovido por el señor Carlos Alberto Latorre Ortiz. [41] Promovido por la señora Ángela Adriana Ardila Guzmán. [42] Promovido por el señor Carlos Eider Narváez. [43] Promovido por el señor Carlos Andrés Cárdenas Serna. [44] Promovido por la señora Nohemy Bedoya Ramírez. [45] Promovido por la señora Aura de Jesús Rodríguez Valencia. [46] Promovido por el señor Blanca Florinda Avendaño Ibáñez. [47] Promovido por los señores José Alonso Cruz Pérez y Armando Palau Aldana. [48] Promovido por la señora Lady Esperanza Bello Rincón. [49] Promovido por la señora Gladys del Carmen Sánchez Lozano. [50] Promovido por el señor Eduard Fernando Montoya Cano. [51] Promovido por el señor Jorge Alfonso Reyes Torres. [52] Promovido por el señor Mateo Muriel Sánchez. [53] Promovido por el señor Alexander Ferms De Medellín. [54] Promovido por el señor Juan Pablo Moreno Vega. [55] Folios 16 a 18 del Cuaderno de medida cautelar. [56] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. [58] Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [59] Cabanellas Guillermo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 28ª. Edición vol. III, Heliasta, Buenos Aires 2003, p.158 [60] OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1981, p. 241. [61] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 29 de enero de 2014. Radicación: 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Mario Felipe Tovar Aragón. [62] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 7 de septiembre de 2021, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación 11001- 03-24-000-2018-00441-00, Actor: Juan Carlos López Rico.
Demandado: Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. [63] Frente a la presunción de legalidad contenido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado la doctrina que: «[…] Sin embargo, estimamos que esta presunción es inherente al carácter de acto jurídico unilateral emanado del Estado y por consiguiente emanación o expresión de la autoridad pública (poder legal, en palabras de GASTÓN JEZE) que ostenta la persona que lo expida, otorgada por la Constitución, la ley o el reglamento.
En consecuencia, nace la presunción de ser legítimo, esto es, de haber emanado del Estado en la forma debida. Así las cosas, la presunción de legalidad, entendida en sentido amplio, como presunción de juridicidad, es un atributo que no es exclusivo del acto administrativo, sino que cabe predicarse de todo acto jurídico estatal y de toda norma de derecho subconstitucional, sin que se requiera de norma expresa que la establezca, por cuanto surge de un poder legal de orden público, el cual lo hace parte o lo inserta en el derecho público […] El acto administrativo no solamente se presume acorde con las normas legales que en cada caso son aplicables, sino también con las contenidas en actos administrativos de jerarquía superior, así como con la Constitución Política, de modo que esta presunción adquiere dimensiones mucho más complejas que en los casos de la ley y de las sentencias, y es así como los precitados autores GARCÍA DE ENTERRÍA y TOMAS-RAMÓN FERNÁNDEZ describen el ordenamiento jurídico a este nivel del acto administrativo como una realidad tridimensional […]».
Berrocal Guerrero, Luís Enrique, Manual del Acto Administrativo – Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina, 7ª edición, Bogotá, 2015, pág. 227-228. [64] C[pic][65]:;JKLVYZãÏ»§?§?§weSA/#h!/ah+EJCJOJ[66]QJ[67]\?^J[68]aJ#h!/ahªCJOJ[69] QJ[70]\?^J[71]aJ#h!/ahNÖCJOJ[72]QJ[73]\?^J[74]aJ#hz8ThìPonsejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Radicación número: Al-042. [75] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola. Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero del dos mil (2000).
Radicación número: AI-038. [76] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004). Radicación número: 11001-03-15-000- 2003-0270- 01(AI). [77] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-24-000-2005- 00170-01(AI). [78] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), dentro de los expedientes 11001-03-25-000-2015-01042-00(AI) y 11001-03-28-2015-00021- 00(AI), Consejeras Ponentes: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, respectivamente. [79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena.
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Expediente núm. 11001 03 24 000 2004 00219 01. Actor: María Lourdes Cambar Cambar.