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11001032600020240012600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 71841 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Municipio De Giron

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 27 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00126-00 (71.841) Actor: Municipio de Girón Demandado: Diego Armando Rico Mejía y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: Inadmite recurso extraordinario de revisión. El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Girón, contra la Sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Sentencia de 28 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 6 de septiembre de 20241, el Municipio de Girón presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y la Sentencia de 28 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia de primera instancia. 2.

CONSIDERACIONES 2. En este caso, se advierte que las partes no se encuentran debidamente identificadas, toda vez que si bien, quien acude como demandante en este proceso es el Municipio de Girón, en el escrito del recurso se refirió que los demandantes son, al parecer, quienes tuvieron dicha calidad en el proceso declarativo, con lo cual no se cumple con el primer requisito del artículo 252 del CPACA2. 1 Índice Samai 2. 2 “Artículo 252.

Requisitos del recursos. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes (…)”. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00126-00 (71.841) Actor: Municipio de Girón Demandado: Diego Armando Rico Mejía y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 de 3 3.

Por otro lado, se observa que, el recurso de revisión se interpuso contra las sentencias de primera y segunda instancia, con lo que se desconoce lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA3, respecto de la procedencia del recurso, ya que este procede únicamente contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual se solicitará a la parte recurrente que aclare contra qué providencia lo interpone. 4.

Finalmente, no se indicó el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demanda recibirán las notificaciones personales, así como tampoco el canal digital de los demandados4, razón por la cual no se cumple con el requisito del numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021)5 y 6 de la Ley 2213 de 20226.

Al respecto, vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos del artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse7. 5. Por lo anterior, se inadmitirá el presente recurso para que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, la parte actora identifique debidamente a las partes, indique expresamente contra que providencia interpone el recurso de revisión, el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demanda recibirán las notificaciones personales y el canal digital de los demandados, so pena de rechazo.

El despacho, en consecuencia, 3 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 4 En la identificación de las partes, se refiere un correo, al parecer, del abogado que fue apoderado de ellos en el proceso de acción de grupo, con lo que no se cumple con el requisito. 5 “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”. 6 “Artículo 6.

Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. 7 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.

Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 11001031500020130035800. Radicación: 11001-03-26-000-2024-00126-00 (71.841) Actor: Municipio de Girón Demandado: Diego Armando Rico Mejía y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 3 de 3 RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Girón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte recurrente, el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que identifique debidamente a las partes, indique expresamente contra que providencia interpone el recurso de revisión, el lugar y dirección donde las partes y la apoderada de quien demanda recibirán las notificaciones personales y el canal digital de los demandados, so pena de rechazo.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA