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25000232600020120098201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-09-11

Radicación interna: 52121 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: C.I. Prodeco S.A.·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural - Incoder, Agencia De Desarrollo Rural

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de controversias contractuales Radicación 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Demandado: Agencia de Desarrollo Rural — ADR Tema: Perjuicios causados por el incumplimiento de un contrato de promesa de permuta en el que Prodeco se comprometió a adquirir inmuebles para sustituirlos por un predio ubicado en el área anexa a un proyecto minero; este predio se encontraba ocupado por particulares y era de propiedad del Incoder.

Se confirma la sentencia que accedió parcialmente las pretensiones porque: (i) la compra de mejoras no era una obligación pactada en el contrato, ni Incoder se comprometió a restituir este valor; (ii) Prodeco conservó la propiedad de los inmuebles adquiridos para permutar, por lo que no puede reclamar su valor como perjuicio; y (iii) Prodeco no acreditó los pagos del encargo fiduciario y de la renovación de las garantías del contrato reclamados como perjuicios.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por C.I. Prodeco S.A. (en adelante “Prodeco”) contra la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente: <<SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar el incumplimiento parcial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder respecto del contrato de promesa de permuta suscrito el 27 de enero de 2009, con C.I. Prodeco S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia de la anterior declaración, se declara parcialmente resuelto el contrato de promesa de permuta suscrito el 27 de enero del año 2009, entre el Instituto 2 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder y C.I. Prodeco S.A., en lo no comprendido en el contrato parcial de permuta suscrito entre las mismas partes y que reposa en la escritura pública No. 2709 del 24 de diciembre de 2009 de la Notaría 5 de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, a título de restitución al pago en favor de C.I. Prodeco S.A., de la suma de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta pesos con doce centavos ($45.587.760,12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SIN condena en costas procesales>>. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda1, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

La parte demandada presentó un recurso2 del cual desistió3, lo cual fue aceptado por el tribunal4. El recurso de apelación de Prodeco fue admitido el 28 de enero de 20165. En el auto del 21 de abril de 2016 se ordenó incorporar al proceso pruebas documentales que eran anexos del recurso de apelación6, en la medida en que ya obraban en el expediente7.

En el auto del 21 de abril de 20168 se dio traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron oportunamente9 y el Ministerio Público guardó silencio. Si bien la demanda fue presentada inicialmente contra el Instituto Colombiano de Desarrollo (en adelante “Incoder”), el 19 de octubre de 201710 se tuvo como sucesor procesal a la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante “ADR”).

Esta decisión fue confirmada en el auto del 28 de octubre de 201911. 1La cuantía ascendió a seis mil ochocientos cuarenta y cinco millones de pesos ($6.845.000.000) <<más IPC y los intereses>>. 2Fl. 431 del Cuaderno Principal. 3Fl. 432 del Cuaderno Principal. 4Fl. 498 del Cuaderno Principal. 5Fl. 547 del Cuaderno Principal.

Previamente se remitió el expediente al tribunal realizar la audiencia prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 511 del Cuaderno Principal). 6Fl. 549 del Cuaderno Principal. 7Fls. 19 a 43 del Cuaderno 4 y fls. 414 a 416 del Cuaderno 6. 8Fl. 550 del Cuaderno Principal. 9Fls. 552 a 554 y fls. 555 a 581 del Cuaderno Principal. 10Fls. 594 a 595 del Cuaderno Principal. 11Fl. 720 del Cuaderno Principal. 3 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. I.

ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 14 de junio de 2012 Prodeco presentó demanda12, que fue reformada13 con las siguientes pretensiones: <<PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que el INCODER incumplió parcialmente el Contrato de Promesa de Permuta celebrado con PRODECO el día 27 de enero de 2009, modificado por los Otrosí número 1, 2, 3, 4 y 5, los cuales hacen parte del mencionado contrato, en lo relativo a la obligación de transferir la propiedad de las parcelas del predio EL PRADO como se muestra a continuación: “Parcela 1”, “Parcela 2”, “Parcela 3”, “Parcela 4”, “Parcela 5”, “Parcela 6”, “Parcela 7”, “Parcela 8, “Parcela 9”, “Parcela 10”, “Parcela 11”, “Parcela 13”, “Parcela 14”, “Parcela 15”, “Parcela 16”, “Parcela 18”, “Parcela 19”, “Parcela 20”, “Parcela 21”, “Parcela 22”, “Parcela 23”, “Parcela 24”, “Parcela 25”, “Parcela 26”, “Parcela 27”, “Parcela 28”, “Parcela 29”, “Parcela 30”, “Parcela 37”, “Parcela 38”, “Parcela 39”, “Parcela 40”, “Parcela 41”, “Parcela 42”, “Parcela 43”, “Parcela 44”, “Parcela 45”, “Parcela 46”, “Parcela 47”, “Parcela 48”, “Parcela 49”, “Parcela 50” y “Parcela 51”.

SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, se ordene la resolución parcial del Contrato de Promesa de Permuta celebrado con PRODECO el día 27 de enero de 2009, modificado por los Otrosí número 1, 2, 3, 4 y 5, los cuales hacen parte del mencionado contrato, en lo relacionado con las siguientes parcelas de EL PRADO que no fueron permutadas por INCODER: “Parcela 1”, “Parcela 2”, “Parcela 3”, “Parcela 4”, “Parcela 5”, “Parcela 6”, “Parcela 7”, “Parcela 8, “Parcela 9”, “Parcela 10”, “Parcela 11”, “Parcela 13”, “Parcela 14”, “Parcela 15”, “Parcela 16”, “Parcela 18”, “Parcela 19”, “Parcela 20”, “Parcela 21”, “Parcela 22”, “Parcela 23”, “Parcela 24”, “Parcela 25”, “Parcela 26”, “Parcela 27”, “Parcela 28”, “Parcela 29”, “Parcela 30”, “Parcela 37”, “Parcela 38”, “Parcela 39”, “Parcela 40”, “Parcela 41”, “Parcela 42”, “Parcela 43”, “Parcela 44”, “Parcela 45”, “Parcela 46”, “Parcela 47”, “Parcela 48”, “Parcela 49”, “Parcela 50” y “Parcela 51”.

TERCERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se declare que INCODER es responsable de los perjuicios causados a PRODECO como consecuencia del incumplimiento a que se refieren la pretensión primera declarativa. CUARTA PRETENSIÓN DE CONDENA: Que se condene al INCODER al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento a que se refieren la pretensión primera declarativa, consistentes en el reembolso del dinero pagado por mi representada para la compraventa de las mejoras a los ocupantes del predio El PRADO que equivalen a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($3,676,143,296), como se muestra a continuación: Número de familias Precio de las mejoras que recibió cada familia Total 12Fls. 3 a 33 del Cuaderno 1. 13Fls. 68 a 106 del Cuaderno 1. 4 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 31 familias $71,428,571 $2.214.285.701 15 familias $97,457,173 $1.461.857.595 TOTAL $3.676.143.296 (…) SÉPTIMA PRETENSIÓN DE CONDENA: Que se condene al INCODER al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión primera declarativa, consistentes en el reembolso del dinero pagado por mi representada para la compraventa de los inmuebles adquiridos para la ejecución de la Promesa de Permuta celebrada entre PRODECO e INCODER, que equivale a TRES MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS ($3.070.939.814) como se muestra a continuación:

1. TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($3.487,496.314) correspondientes al valor de los 7 inmuebles que adquirió PRODECO para perfeccionar la PROMESA, incluyendo gastos de notariado y registro de las escrituras. (…) 2. Al valor de los inmuebles mencionado con anterioridad, se le debe restar el valor de la permuta parcial celebrada entre las partes por medio del cual se permutaron las parcelas 32 a 36 del predio EL PRADO, por los predios Madera 1 (Sucre) y La Cabaña (Tolima) adquiridos por PRODECO, por valor de CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($416.556.500), con lo cual la suma corresponde a TRES MIL SETENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($3.070.939.814) (…) DÉCIMA PRETENSIÓN DE CONDENA: Que se condene al INCODER al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión primera declarativa, consistentes en el pago del saldo a favor de PRODECO resultante de la permuta parcial realizada entre las partes el día 24 de diciembre de 2009, el cual equivale a CUARENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($40.791.308), como consta en la Escritura de permuta parcial No, 2709 del 24 de diciembre de 2009, aclarada mediante Escritura Pública No. 0097 del 26 de enero de 2010 y en el otrosí número 5 de la Promesa de Permuta.

(…) DÉCIMA TERCERA PRETENSIÓN DE CONDENA: Que se condene al INCODER al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión primera declarativa, consistentes en el reembolso del valor pagado por PRODECO por concepto de las primas de las pólizas como consecuencia de las prórrogas del Contrato de Promesa de Permuta, a que dio lugar la suscripción del los otrosí No. 1, 2, 3, 4 y 5, que equivalen a OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($8.799.728).

(…) 5 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. DÉCIMA SEXTA PRETENSIÓN DE CONDENA: Que se condene al INCODER al pago de los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la pretensión primera declarativa, consistentes en el reembolso del valor que pagó PRODECO a FIDUCOR por la cuota de administración del encargo fiduciario constituido en ejecución del Contrato de Promesa de Permuta celebrado entre INCODER y PRODECO y los otrosí que lo modifican, equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($46.783.651).

(…) DÉCIMA NOVENA PRETENSION DE CONDENA: Que se condene al INCODER al pago de los perjuicios derivados de haber tenido que adquirir los inmuebles y comprar las mejoras en ejecución del contrato de Promesa de Permuta celebrado entre INCODER y PRODECO el día 27 de enero de 2009 y sus otrosí No. 1, 2, 3, 4 y 5, consistentes en la pérdida de oportunidad de rentabilidad de dichos recursos, el mantenimiento y administración de los inmuebles adquiridos en ejecución del contrato de Promesa de Permuta y el pago de los impuestos de dichos inmuebles, perjuicios que equivalen a SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($653.697.500) o la suma que se encuentre probada en el proceso.

VIGÉSIMA PRETENSIÓN DE CONDENA: Condenar en costas a la parte demandada>>. 2.- PRODECO basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Incoder era propietario del predio “EL PRADO” ubicado en la jurisdicción de la Jagua de Ibirico (en adelante, el Predio). El inmueble perdió su vocación agropecuaria, por lo que no podía ser adjudicado.

A pesar de ello, estaba ocupado por 49 familias en igual número de parcelas y tenía dos áreas comunes. 2.2.- En consejo comunal de febrero de 2007, <<el Gobierno Nacional impuso a PRODECO la obligación de adquirir>> el Predio, pues colindaba con el proyecto minero de Calenturitas. Para cumplir lo ordenado, en <<mesas de trabajo sostenidas con el Gobierno Nacional>>, se acordó que el Incoder permutaría a Prodeco el Predio, y éste debía entregar otros inmuebles que sí tuvieran vocación agropecuaria.

Para ello, las partes acordaron que Prodeco celebraría un encargo fiduciario con el valor equivalente del Predio. Con ese dinero se adquirirían los predios que señalaría Incoder. 2.3.- En las mesas de trabajo también se acordó que Prodeco celebraría <<contratos de compraventa de mejoras>> con los ocupantes del Predio. Incoder estableció el valor que se debía pagar por las mejoras dependiendo de si los ocupantes eran sujetos de un subsidio de tierras: si no lo eran, recibirían un mayor valor; si, por el contrario, el Incoder les podía otorgar el subsidio, recibirían un menor pago por las mejoras.

El pago de estas mejoras estaba supeditado a que los ocupantes se <<comprometerían a hacer entrega material de la respectiva parcela y salir voluntariamente de EL PRADO>>. 6 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 2.4.- En octubre de 2008 Prodeco celebró un contrato de mandato con Carbones de la Loma.

Esta sociedad celebró los contratos de compraventa de mejoras con 45 de los ocupantes, quienes desocuparon el Predio luego de recibir el pago correspondiente. Nunca se lograron acuerdos con los ocupantes de las parcelas 12, 17 y 31. Posteriormente, se compraron las mejoras de los ocupantes de la parcela 36. 2.5.- El 27 de enero de 2009, el Incoder y Prodeco celebraron el contrato de promesa de permuta (en adelante, el Contrato).

En éste pactaron transferir la propiedad del Predio del Incoder a cambio de uno o varios inmuebles rurales que adquiriría Prodeco. El valor del Predio, según el avalúo comercial, correspondió a CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($4.349.280.000). La fecha pactada para celebrar el contrato de permuta fue el 9 de abril de 2009. 2.5.1.- Según la parte considerativa del Contrato de promesa de permuta, las actas de las mesas de trabajo del <<mes de abril de 2007>> hacían parte integral del mismo.

Allí se estableció que Prodeco compraría el Predio y las mejoras de los ocupantes. 2.6.- El plazo inicial fue ampliado en cinco oportunidades, pues el Incoder no había seleccionado los predios que debían adquirirse por Prodeco para ser permutados. Según el último otrosí (No. 5), el contrato de permuta se celebraría el 15 de junio de 2010, a las 3:00 p. m. 2.6.1.- Adicionalmente, en el Otrosí No. 1 se incluyó el valor de la parcela 36, pues el 30 de marzo de 2009 se pudo llegar a un acuerdo con su ocupante. 2.7.- En mayo de 2009, antiguos ocupantes del Predio lo retomaron porque el Incoder no les entregó los subsidios que había prometido.

Igualmente, terceros invadieron el Predio ante la falta de custodia y vigilancia de Incoder. 2.8.- Prodeco adquirió siete (7) inmuebles por un valor de tres mil cuatrocientos ochenta y siete millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos catorce pesos ($3.487,496.314). No obstante, no pudo adelantarse la permuta debido a (i) la invasión del predio y (ii) la omisión del Incoder de seleccionar los predios restantes. 2.8.1.- Únicamente se celebró una permuta parcial por las parcelas 32 a 36, como obra en la Escritura Pública 2709 de 2009, aclarada por la Escritura Pública 0097 de 2010, elevadas en la Notaría 55 del Círculo de Bogotá. El valor de la permuta ascendió a cuatrocientos dieciséis millones quinientos cincuenta y seis mil quinientos pesos ($416.556.500).

Como el valor de los inmuebles entregados por Prodeco fue mayor al de las parcelas, el Incoder le quedó debiendo cuarenta millones setecientos noventa y un mil trescientos ocho pesos ($40.791.308). 2.9.- El 15 de junio de 2010 Prodeco asistió a firmar el contrato de permuta en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá, pero el Incoder no se hizo presente, como consta en el acta 35 de esa fecha. 7 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 2.10.- Como consecuencia del incumplimiento, Prodeco solicitó que se resolviera el contrato y se condenara a Incoder por los siguientes seis (6) rubros de perjuicios que sufrió: 2.10.1.- Primero, el pago de las mejoras a los ocupantes, que ascendió a tres mil seiscientos setenta y seis millones ciento cuarenta y tres mil doscientos noventa y seis pesos ($3.676.143.296). 2.10.2.- Segundo, el reembolso del valor pagado por los inmuebles que iba a entregar al Incoder y no pudo.

Esa suma equivale a tres mil setenta millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos catorce pesos ($3.070.939.814). 2.10.3.- Tercero: (i) la pérdida de la oportunidad de la rentabilidad que habría generado el dinero destinado a la compra de los inmuebles y las mejoras, y (ii) los costos del mantenimiento, administración y pago de impuestos de los inmuebles adquiridos para realizar la permuta.

Estos perjuicios ascienden a seiscientos cincuenta y tres millones seiscientos noventa y siete mil quinientos pesos ($653.697.500) 2.10.4.- Cuarto, los pagos de las garantías que tuvo que modificar por la ampliación del plazo (otrosíes 1 a 5) para celebrar el contrato de permuta, que equivale a ocho millones setecientos noventa y nueve mil setecientos veintiocho pesos ($8.799.728). 2.10.5.- Quinto, los costos de la <<fiducia>> celebrada para administrar el dinero de la compra de los inmuebles, que ascendieron a cuarenta y seis millones setecientos ochenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($46.783.651). 2.10.6.- Sexto, el pago del saldo adeudado por el mayor valor de los bienes entregados por PRODECO en el contrato de permuta que se celebró efectivamente, que equivale a cuarenta millones setecientos noventa y un mil trescientos ocho pesos ($40.791.308).

B.- Posición de la parte demandada 3.- El Incoder se opuso a la prosperidad de las pretensiones la demanda 14, entre otros, por dos motivos: 3.1.- Primero, el pago de mejoras no hacía parte del Contrato. Obedeció a obligaciones que Prodeco tenía en el marco del Plan de Manejo Ambiental que fue modificado por la Resolución 895 de 2007 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En ese sentido, los contratos de mejoras son actos jurídicos realizados entre terceros y Prodeco, en los que no fue parte Incoder. 3.2.- Segundo, no hubo incumplimiento del Incoder y, en todo caso, la causa eficiente de la no entrega fue un <<conflicto social>> de los colonos del Predio, a quienes se les 14Fls. 151 a 185 del Cuaderno 1.

Presentó dos veces el mismo escrito. 8 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. cambió la destinación de la tierra como consecuencia del proyecto minero adelantado por Prodeco. C.- La sentencia recurrida 4.- En sentencia proferida el 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca15 adoptó las siguientes decisiones: 4.1.- Declaró el incumplimiento parcial del Incoder y resolvió el Contrato en lo que no fue ejecutado.

Lo anterior, porque (i) Prodeco realizó acciones para cumplir el contrato y (ii) el Incoder no cumplió sus obligaciones por su propia negligencia. En ese sentido, no hubo fuerza mayor o caso fortuito, pues (i) el Incoder no ejerció acciones para retomar la posesión de sus predios y (ii) era previsible que los antiguos ocupantes del Predio lo retomaran, <<aun más (…) cuando estaban inconformes por la no entrega de unos subsidios que debió entregar>> el Incoder. 4.2.- Condenó a pagar a Prodeco, como restitución, la suma de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta pesos con doce centavos ($45.587.760,12), correspondiente al valor actualizado del saldo a favor que se había establecido en el contrato de permuta. 4.3.- Señaló que, al resolver el contrato, se debían determinar las <<restituciones mutuas que fueran necesarias y posibles>>; y negó las demás pretensiones condenatorias por los siguientes motivos: 4.3.1.- El pago de las mejoras a los ocupantes no era una obligación pactada en el Contrato.

No existe un documento que contenga dicha estipulación y, si existiera, <<no se mencionó específicamente como integrador del negocio jurídico>>. En todo caso, el contrato no constaría por escrito, con lo cual sería inexistente conforme al artículo 41 de la ley 80 de 1993. 4.3.2.- Frente a los valores pagados para los predios que serían permutados, el tribunal planteó dos fundamentos: a.- No se probó el pago, pues solo obran las escrituras públicas y los certificados de libertad y tradición. Esos documentos acreditan la forma en que se pactó la obligación de pago y que la propiedad se transfirió a Prodeco, pero no demuestran que esta sociedad haya realizado el pago de los inmuebles. b.- Prodeco en realidad está pidiendo el cumplimiento de una obligación, lo cual no se puede solicitar como consecuencia de la resolución del contrato.

Además, no pidió la transferencia de la propiedad de los predios al Incoder, único caso en el que sí se estaría en presencia de una restitución mutua. De lo contrario, <<lo que se estaría encausando es un enriquecimiento sin causa>> a favor de Prodeco, pues recibiría el valor de los predios pero continuaría siendo su propietario. 15Fls. 407 a 429 del Cuaderno Principal. 9 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 4.3.3.- La negativa a las anteriores pretensiones conllevó a que no se accediera a solicitud de pérdida de la oportunidad de la rentabilidad que hubiera generado el dinero destinado a la compra de los inmuebles y la mejoras.

En ese sentido, el dictamen realizado en el proceso no tuvo en cuenta que (i) las mejoras no eran obligaciones contractuales y (ii) en el expediente no obraba prueba del pago de los inmuebles. 4.3.4.- Tampoco existe prueba del pago de las garantías que tuvo que celebrar Prodeco con ocasión de los otrosíes 1 a 5, ni del valor pagado del encargo fiduciario. 4.4.- Finalmente, indicó que podría haberse condenado al Incoder a pagar la cláusula penal, pero ello no fue solicitado en la demanda.

D.- Recurso de apelación y su oposición 5.- Prodeco apeló la sentencia porque considera que, contrario a lo indicado por el tribunal, no solicitó que se ordenaran restituciones, sino la indemnización de los perjuicios que el Incoder causó con su incumplimiento. Por esto, se debe condenar a la parte demandada a realizar los siguientes pagos: 5.1.- Las mejoras pagadas a los ocupantes.

Esta condena procede por dos (2) motivos: a.- La existencia de la obligación de las partes se encuentra pactada en el acta del 24 de octubre de 200816. De hecho, el pago realizado tenía como fin garantizar la realización de la permuta: se trata de negocios coligados, que tienen una causa común, por lo que se les debe dar un tratamiento unitario.

En todo caso, la consideración quinta del Contrato indicó que las actas del Gobierno Nacional hacen parte integral del negocio jurídico. b.- Sí existe prueba de los pagos realizados. Para ello se encuentran en el expediente: (i) los contratos firmados con los ocupantes; (ii) el dictamen pericial, que no fue objetado y que contiene una relación de mejoras firmada por un contador público;

(iii) dos testimonios; y (iv) una comunicación del Incoder17 donde impartió <<instrucciones>> para realizar el pago de las mejoras. 5.2.- El desembolso del dinero de los inmuebles que adquirió Prodeco y no pudo tradir al Incoder. La pretensión hacía referencia al <<reembolso>> del dinero pagado, pues fue un perjuicio sufrido por Prodeco, por lo que no se trataba de una restitución. Además, sí existen pruebas del dinero pagado y de los costos relacionados con la adquisición de la propiedad: se encuentran (i) la declaración de un testigo; y (ii) cuadros realizados por el perito y la información contable que anexó. 5.3.- La pérdida de la oportunidad de la inversión y los impuestos pagados por los inmuebles.

Sí existe prueba de la pérdida de la oportunidad de inversión, que fue 16Fls. 414 a 416 del Cuaderno 6. 17Aunque inicialmente señala varios documentos, sólo hace referencia a esta comunicación. 10 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. calculada por el perito con base en el dinero utilizado para la compra de los inmuebles.

Adicionalmente, solicita que se le reconozcan los impuestos que pagó por ser propietario de los inmuebles, los cuales están probados con los recibos de los impuestos y las consignaciones realizadas. 5.4.- Pago de las garantías y del encargo fiduciario. Frente a estos ítems, indicó que estaban probados. En relación con las pólizas, señaló que existe un cuadro en el dictamen pericial, soportado por un anexo firmado por un contador público.

Frente al encargo fiduciario, señaló que los medios probatorios son: (i) los contratos celebrados, (ii) una declaración realizada por una testigo y (iii) los cuadros que obraban en el dictamen y, principalmente, sus anexos. II. CONSIDERACIONES E.- Objeto del litigio, decisión que se adopta y plan de exposición 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal b) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, pues en los contratos de ejecución instantánea la demanda debe presentarse <<a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato>>.18 El contrato de permuta debía celebrarse a más tardar el 15 de junio de 201019 y la demanda fue presentada el 14 de junio de 201220. 7.- Prodeco solicita declarar el incumplimiento parcial de la promesa de permuta, decretar su resolución parcial y condenar al Incoder al pago de los perjuicios derivados (i) del pago de las mejoras;

(ii) del valor de los inmuebles comprados para ser permutados; y (iii) pide también la cancelación de los costos asociados a estas operaciones. El tribunal declaró la resolución parcial, pero negó el pago de los anteriores perjuicios y sólo condenó a Prodeco al pago del saldo resultante en los precios de los inmuebles que efectivamente fueron permutados, determinación sobre la cual no se hace ningún pronunciamiento porque Incoder desistió de la apelación. 8.- La Sala confirmará la decisión del tribunal porque en efecto (i) el pago de las mejoras no hacía parte del contrato;

(ii) el perjuicio reclamado por Prodeco derivado de la adquisición de los inmuebles destinados a la permuta no puede reconocerse en la medida en que conservó la propiedad de dichos inmuebles; y (iii) la Sala encuentra que los costos asociados al contrato de promesa no fueron debidamente acreditados: no se probaron los pagos realizados para el encargo fiduciario y para la renovación de las pólizas.

F.- Las mejoras no hacían parte del Contrato 19Fl. 84 del Cuaderno 2. 20Fls. 33 del Cuaderno 1 (anverso). 11 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 9.- No es procedente la petición de condenar al Incoder al pago de las mejoras adquiridas por Prodeco como consecuencia del incumplimiento de la promesa permuta, porque esta obligación no se pactó en el contrato. 10.- Tal y como lo sostuvo el Incoder, del texto del Contrato y de los otrosíes no puede inferirse que las partes pactaron la compra de las mejoras como obligación a cargo de Prodeco. 10.1.- En el precio del contrato no se incluyó el valor de las mejoras.

En el texto del negocio jurídico no hay referencia a dicha obligación. Esto es tan claro que en la cláusula segunda se estableció que el valor del contrato correspondía al <<valor del predio “El Prado”21 (…) con fundamento en el avalúo comercial CPR 4994 del 21 de septiembre de 2007>>. No se incluyó allí el valor de las mejoras. La contraprestación pactada en el contrato de promesa de permuta a cargo de Prodeco era el pago, mediante la adquisición de inmuebles, del valor del predio El Prado de propiedad del Incoder. 10.2.- Teniendo en cuenta las fechas, las actas alegadas en el recurso no hacen parte integral del Contrato y en ellas no se indica que por la prestación a cargo del Incoder (la transferencia de la propiedad del predio el Prado), Prodeco debía comprar como contraprestación los predios para la sustitución y además adquirir las mejoras de los ocupantes.

El considerando 5 del Contrato señala lo siguiente: <<5) Que según documento soporte (actas), que hacen parte integral del contrato, en las mesas de trabajo sostenidas con el Gobierno Nacional, en el mes de abril de 2007 la (Promitente) PERMUTANTE DOS, quien es sociedad controlante de la empresa CARBONES DE LA LOMA S.A. (…) se comprometió a comprar el predio “El Prado” al (Promitente) PERMUTANTE BNO, así como las mejoras en él existentes a sus ocupantes, que permita a CI PRODECO S.A. cumplir con las políticas de control, mitigación, prevención y protección al medio ambiente22>>. 10.3.- Esta es una consideración incluida en los antecedentes del contrato en la cual se resumen las razones que determinan su celebración y permiten entender su objeto.

A pesar de que se hace referencia a la obligación de adquirir las mejoras de los ocupantes, dicha obligación no hacía parte del objeto de la permuta. El objeto de la permuta estaba constituido por la transferencia al Incoder de inmuebles por el mismo valor del predio El Prado que el Incoder iba a transferirle. El antecedente señalado en el contrato, por el contrario, señala que la obligación de adquirir las mejoras no se cumplía como una contraprestación contractual sino que Prodeco debía realizarla para cumplir con las políticas de prevención y protección del medio ambiente. 10.4.- Esa consideración es concordante con la Resolución 895 del 24 de mayo de 2007 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que contiene la actualización del Plan de Manejo Ambiental del contrato de concesión en el que Prodeco era parte.

En 21Restando las parcelas que no serían incluidas en el negocio jurídico. 22Fl. 53 del Cuaderno 2. 12 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. el numeral 9.3 de su artículo octavo se estableció que Prodeco debía <<presentar medidas de manejo detalladas para controlar, corregir, mitigar y compensar el efecto del material particulado sobre las poblaciones de (…) El Prado>>23. 11.- Adicionalmente, el contrato hace referencia a las actas del mes de abril de 2007 y las actas invocadas por el recurrente son del 24 de octubre de 2008 y del 25 de febrero de 2009.

La última incluso es posterior a la firma del contrato. 11.1.- En todo caso, las actas tampoco demuestran que las mejoras sean una obligación derivada del Contrato. El recurrente hizo referencia a los documentos que se encuentran en los folios 414 a 416 del Cuaderno 6. En ese aparte del expediente hay dos medios probatorios: 11.2.- El acta del 24 de octubre de 2008 que es suscrita únicamente por el <<Subgerente de Promoción>> del Incoder y el <<vocero de Parceleros EL PRADO>>.

En ese documento no se observa una obligación en cabeza de Prodeco, quien no firmó el acta: simplemente se indica que los parceleros (i) entregarían los predios al Incoder y <<ese mismo día se hará el pago por concepto de mejoras>>; (ii) darían a Prodeco los <<documentos>> firmados; y (iii) si no quieren entregar el predio, el <<Incoder hablar(ía) con la firma Prodeco para tomar la decisión particular>>. 11.3- El acta del 25 de febrero de 2009 celebrada entre Prodeco y el Incoder.

Este documento tampoco se refiere a la obligación de comprar las mejoras: únicamente contiene el procedimiento para la adquisición de los predios que serían objeto de la permuta. Además, se reitera, es posterior a la suscripción del Contrato. G.- En la medida en que Prodeco conservó la propiedad de los predios adquiridos para permutar, no se puede reconocer el valor de su adquisición como perjuicio 12.- Prodeco solicitó la indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento en el marco del artículo 1546 del Código Civil.

No obstante, no se condenará al Incoder a indemnizar a Prodeco. En este caso, para que surja el derecho a la indemnización, es necesario que se afecte el balance patrimonial del acreedor. La doctrina indica que <<el acreedor tiene derecho a que el estado de su patrimonio, en términos de la relación activo-pasivo (balance patrimonial), no se demerite por la conducta del deudor.

Por ello el derecho de obligaciones lo autoriza para reclamar resarcimiento compensatorio, para que en defecto de la prestación debida se le atribuya esta indemnización y su patrimonio, se insiste, en términos cuantitativos, no sufra mengua por causa de la infracción del débito obligacional>>24. 23Fl. 179 del Cuaderno 3. 24Baquero Ramírez, Edgar.

Indemnización compensatoria e indemnización moratoria de perjuicios. En: Castro de Cifuentes, Marcela (coordinadora). Derecho de las obligaciones: con propuestas de modernización, Tomo III. Bogotá: Universidad de los Andes y Editorial Temis S.A., 2018, pp. 678 y 679. 13 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 13.- Por lo anterior, la indemnización no procede en el caso estudiado.

Si Prodeco no hubiera conservado los inmuebles en su patrimonio, podría calcularse el daño que le hubiera causado su adquisición. Ello habría ocurrido, por ejemplo, si se hubiese demostrado que tuvieron ser enajenados por un menor valor al adquirido. No obstante, como Prodeco decidió que permanecieran en su patrimonio, no existe una afectación en el balance de activo-pasivo y, por ende, no existen perjuicios resarcibles. 13.1.- De pagarse el valor de los inmuebles, esa sociedad no tendría el mismo balance patrimonial, sino que su patrimonio se vería aumentado.

Como los bienes cuyo valor reclama hacen parte de su patrimonio, si se accede a la pretensión Prodeco vería un aumento en la relación activo-pasivo. En efecto, el valor de los bienes haría parte de su patrimonio dos veces: por el precio que tienen y por la indemnización que se ordenaría de acceder a la pretensión. 13.2.- Así las cosas, no existe lugar a acceder a la indemnización compensatoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, porque el valor reclamado corresponde a bienes que hacen parte del patrimonio de Prodeco. 14.- Lo anterior significa que no se condenará al Incoder al pago de los impuestos pagados sobre los bienes y de la <<pérdida de la oportunidad>> de invertir ese dinero utilizado para comprarlos. 14.1.- Por un lado, los impuestos pagados son una obligación accesoria a los inmuebles que, justamente, hacen parte del patrimonio de la parte demandante.

La doctrina denomina estas obligaciones como propter rem o accesorias reales, pues <<(…) el titular de un derecho real se coloca en el deber de ejecutar una prestación, que se concibe exclusivamente en razón de ese derecho real de que es titular25>>. 14.1.1.- El pago de los tributos causados por ser dueño de un bien inmueble es, entonces, una obligación accesoria al derecho real de propiedad.

Si éste no da lugar a una indemnización compensatoria, la obligación accesoria tampoco puede darlo: los inmuebles hacen parte del patrimonio de Prodeco, con lo cual no hay una verdadera afectación en el balance de activos-pasivo de la sociedad. 14.2.- Por el otro, tampoco puede accederse a condenar por la pérdida de la oportunidad de los rendimientos financieros que habría generado el dinero de los inmuebles si hubiera sido invertido.

Al igual que en el caso anterior, no existe verdadera mengua del patrimonio. 14.2.1.- En efecto, como los bienes son parte de los activos sociales, no puede indicarse que ese dinero no se invirtió: no hay lugar a indemnización del dinero que permaneció en su patrimonio. Además, se trata de un mero daño eventual, pues no hay pruebas de que Prodeco efectivamente fuera invertir el dinero en un portafolio de inversión con determinado rendimiento.

De hecho, la sociedad podía enajenarlos, sin perjuicio de que haya aumentado el valor comercial de los mismos. 25Bonivento Jiménez, José Armando. Obligaciones. Bogotá: Editorial Legis, 2017, p. 66. 14 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. H.- No existe fundamento probatorio para condenar al Incoder al pago de los valores asumidos por Prodeco por el encargo fiduciario y las pólizas pagadas con ocasión de los otrosíes 1 a 5 15.- Tal como consideró el tribunal, no existe prueba de los pagos realizados en relación con el encargo fiduciario y las garantías que Prodeco debió celebrar con ocasión de los otrosíes 1 a 5.

El recurrente alega que existen dos (2) grupos de soportes de los pagos: 15.1.- Por una parte, en torno al encargo fiduciario, señala que existe la prueba del contrato y una declaración testimonial. El documento que contiene el contrato solamente acredita la existencia de la obligación, pero no si fue satisfecha: la prueba de la extinción26 de la obligación es diferente. 15.1.1.- El testimonio, por su parte, tiene una eficacia limitada para demostrar el pago de una obligación. Al respecto, el artículo 23227 del CPC indica lo siguiente: <<ARTÍCULO 232.

LIMITACION DE LA EFICACIA DEL TESTIMONIO. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.>> 15.1.2.- Como se puede observar, la norma anterior indica que la ausencia de prueba documental se aprecia como un indicio grave de la inexistencia del pago.

Excepcionalmente, es posible que por medio del testimonio se justifique la ausencia del documento, pero ello no ocurrió en el presente caso. 15.2.- Por otra parte, se sostiene que la prueba del pago del encargo fiduciario y de las pólizas celebradas con ocasión de los otrosíes es el dictamen y sus anexos. 15.2.1.- El dictamen contiene dos cuadros donde se relacionan los valores del encargo y de las pólizas.

Con base en esos cuadros28, se concluyó lo siguiente: 26<<ARTICULO 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.>>. 27Esta norma es concordante con el artículo 225 del CGP. 28Que a su vez remiten al Anexo 1. 15 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. <<El monto total del valor pagado por PRODECO por la prima de las pólizas exigidas es de $13.837.982 y según actualización con el IPC es $15.456.365>>29.

(…) El monto total del valor que pagó PRODECO a FIDUCOR por la cuota de administración del encargo fiduciario constituido en ejecución de la PROMESA, es de $46.783.651 y con su actualización es de $51.801.840>>30. 15.2.2- Además, hay dos documentos en el Anexo 1: el primero31 contiene un cuadro que describe el valor de la prima, el objeto de la garantía, el tomador, el beneficiario y la <<vigencia>> pagados en el marco del encargo fiduciario.

El documento contiene una rúbrica y una fecha manuscrita: julio 19 de 2013. 15.2.3.- El segundo32 tiene una tabla que relaciona la fecha de corte, los rendimientos, la compra de terrenos, derechos notariales, comisiones, retenciones, 4 x 1000, traslados y cancelaciones y saldo. Así, ese documento contiene los movimientos financieros del <<Fideicomiso 752-1196>>.

Además, contiene la firma del contador Santo Domingo Palomino, que se identificó con la tarjeta profesional 8930-T. 16.- La anterior información no provee la certeza probatoria para poder acceder a las pretensiones de la demanda, pues no existe un soporte que demuestre que Prodeco realizó los pagos. 17.- El hecho de que el dictamen no haya sido objetado por error grave no significa que tenga eficacia probatoria: simplemente significa que el perito no cometió una equivocación de tal magnitud que haga inviable la valoración del medio probatorio.

Así, al valorarse la prueba, se constata que los soportes que contiene el dictamen no permiten que se aplique la una presunción de veracidad consagrada en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990: <<Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas.

Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

PARÁGRAFO. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin 29Fls. 8, 9 y 14 del Cuaderno 4. 30Fl. 14 del Cuaderno 4. 31Fl. 21 del Cuaderno 4. 32Fl. 22 del Cuaderno 4. 16 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.>>33 18.- De acuerdo con la norma citada, cuando un contador certifique que ocurrió un pago, ello implica que se está realizado una declaración de fe pública.

En efecto, el artículo 2º establece que las <<certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad>> es una es una actividad contable. Por lo anterior, el profesor Jaime Azula Camacho indica que <<las constancias o certificaciones expedidas por contadores, no solo se presumen auténticas, en cuanto su autoría, sino respecto del contenido, esto es, que se ajustan a los hechos que las contienen en razón de la función que cumplen estos profesionales>>34. 19.- No obstante, la aplicación de la presunción de veracidad del contenido no opera automáticamente.

Es necesario que se cumplan dos (2) grupos de condiciones: 19.1.- En primer lugar, debe existir certeza de quién es el contador público que suscribe o testifica la información. Esto exige que (i) se establezca el nombre de quien realiza el acto contable y (ii) se aporte de la tarjeta profesional que acredite la condición de contador público, conforme lo establece el artículo 3º de la Ley 43 de 199035 y lo ha reconocido esta corporación36. 19.1.1.- Este último requisito no será necesario cuando el perito sea nombrado de las listas de auxiliares de la justicia, pues para su inclusión debió verificarse ese asunto37, conforme al artículo 8º del Acuerdo 15158 del 2002, expedido por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura38. 33El parágrafo fue declarado exequible <<porque al someter la ley a los contadores públicos al mismo nivel de responsabilidad penal que se demanda de los funcionarios públicos, tiene en cuenta que estos profesionales ejercen materialmente una actividad, asimilable a una función pública, como es la de otorgar fe pública sobre los actos propios de su profesión, ejercicio que apareja, por lo mismo, una responsabilidad especial en términos similares a la que se deduce contra los funcionarios del Estado, quienes, como es obvio, ejercen funciones públicas.>> (Corte Constitucional, C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell). 34Azula Camacho, Jaime.

Manual de derecho procesal, Tomo VI: pruebas judiciales. Bogotá: Editorial Temis S.A., 2015, p. 290. 35<<Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.>> 36Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2011, exp. 19906, C.P. Ruth Stella Correa Palacio: << Advierte la Sala que con los datos suministrados por la señora Janet Fabiola Pineda G. en la constancia que se trajo con la demanda (fl. 52) no es posible determinar el valor del lucro que percibía la señora Aida del Socorro Zuluaga Sierra, porque no obra en el expediente la prueba de su calidad de contadora pública, esto es, no se trajo como anexo la copia de la tarjeta profesional que acreditara su inscripción ante la Junta Central de Contadores, requisito exigido por la ley para facultar a los contadores a dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 3º de la Ley 43 de 1990.>> 37El artículo 8º del CPC indicaba << ARTÍCULO 8o.

NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido.

Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público.>> 38<<Artículo 8. Anexos de la solicitud. A la solicitud deberán anexarse fotocopias del documento de identidad, tarjeta profesional y certificado judicial; original de antecedentes disciplinarios, vigentes, y prueba del cumplimiento de los requisitos generales y específicos señalados en el capítulo siguiente.>> 17 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. 19.2.- En segundo lugar, no basta que la certificación esté firmada por un contador39: el contenido de la certificación debe aportar40 o explicar de manera detallada, precisa y clara cuál la fundamentación que soporta la certificación emitida.

Esta exigencia proviene del artículo 69 de la Ley 43 de 1990 que establece lo siguiente: <<Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.>> 19.2.1.- Así, no tienen eficacia probatoria41 las certificaciones que (i) no indiquen cuáles fueron sus soportes o (ii) contengan afirmaciones genéricas sobre los documentos en que se fundamentaron. 20.- Ninguno de los requisitos se cumple en el presente caso.

Los supuestos soportes de lo indicado por el perito se encontraban en el <<ANEXO 1, compra de terrenos, mejoras, pólizas, encargo fiduciario, libro auxiliar y recibos>>. En ese sentido, el perito indicó que realizó una visita a Prodeco, en la cual <<el Contador Santo Domingo Palomino, los Abogados Lucía De la Cruz Molinares y Rodrigo Barrios atendieron el requerimiento de información contable>>.

Así, las certificaciones anexas al dictamen son <<apt(a)s como prueba, pues están firmados por el Contador, ajustándose a los principios y normas contables vigentes sobre información registrada y reportada.>>. Lo anterior, sin embargo, no es cierto. 20.1.- Por un lado, uno de los anexos no señala quién realizó el documento: no hay certeza de que la firma sea del contador porque simplemente contiene una rúbrica.

El otro anexo está claramente firmado por el señor Palomino, quien de manera manuscrita indica que porta la tarjeta profesional <<8930.T>>. No obstante, este documento no se encuentra en los anexos del dictamen pericial. 20.2.- Por el otro, los anexos por sí mismos solo tienen una relación de supuestos gastos realizados, pero no indican en qué se fundamentó esa conclusión: no señalan cuáles fueron los soportes contables tenidos en cuenta para emitir la certificación, ni cuál fue el estudio realizado sobre los libros contables.

Es más, ni siquiera se señala que esté acreditado que esa información sea fidedigna con los libros contables: simplemente contiene una relación contable pero no se conoce la fuente de la misma. 39Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 48745, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 40Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 61158, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 38850, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Se aclara que, en todo caso, no será necesario en todas las oportunidades aportar todos los documentos en que se fundamente la certificación, siempre que esta sea <<clara, precisa y ceñida a la verdad>>. Para ello, es viable que el contador público explique razonadamente los fundamentos de su certificación, sin que para ello sea viable exigir una fórmula sacramental. 41Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, exp. 60263, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, exp. 2017- 000306(AG), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 49464, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A. I.- Actualización y costas 21.- En primera instancia se condenó al Incoder a pagar la suma de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta pesos con doce centavos ($45.587.760,12).

Este valor debe ser actualizado hasta la fecha en que se profiere la presente decisión judicial. Para ello se aplicará la fórmula de indexación que utiliza esta corporación, conforme a los índices de precios del consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística — DANE con base en lo establecido en el artículo 178 del CCA42: Vr = Vh * IPC actual (diciembre de 2021) / IPC inicial (junio de 2014) Vr = ($45.587.760,12) * (111,41 / 81,61) Vr = $62.234.191,34 21.1.- De acuerdo con lo expuesto, se condenará al Incoder a pagar la suma de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($62.234.191,34). 22.- Teniendo en cuenta que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala no condenará en costas en los términos del artículo 171 del CCA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos indicados en la parte motiva. Como consecuencia de la actualización, el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia del tribunal quedará así: <<QUINTO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, a título de restitución al pago en favor de C.I. Prodeco S.A., de la suma de sesenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil ciento noventa y un pesos con treinta y cuatro centavos ($62.234.191,34), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.>> 42<<ARTICULO 178.

AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.>> 19 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121) Demandante: C.I. Prodeco S.A.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado