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11001031500020220188600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Demandante: JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia de la misma naturaleza – declara la improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Santander, los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de marzo de 20221 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, el señor José Augusto Tamara Garrido, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Santander, los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “a la vida digna, ambiente sano y a la salud.” 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, debido a la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por él, dado que, no cumplía con el requisito de la subsidiariedad en el marco del proceso de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2022-00766-00. 1 Ingresó al despacho ponente el 3 de mayo de 2022. 2 La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.

Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En dicho proceso, al igual que en la acción de la referencia sus pretensiones van encaminadas a la protección de sus derechos fundamentales “a la vida digna, ambiente sano y a la salud”, debido a que no se ha cumplido en su totalidad la orden judicial impartida dentro de una acción popular, en la cual se les imponía a las autoridades competentes el cierre del relleno sanitario El Carrasco ubicado en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y adoptar un nuevo lugar para la recolección de los residuos de basura de la región. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)

SEGUNDO: EXORTAR LA GENERACION DE PROYECTOS DE AYUDA MUNICIPAL FRENTE AL RESUELVE DE PROBLEMAS DE CARÁCTER URGENTE = CONTRATATACION DE URGENCIA- APLICATIVO DE LA LEY 1523 DE 2012 POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS DE GIRON – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.

TERCERO: Intervención del presidente como ordenador del gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario PARA LOS MUNICIPIOS DE GIRON – FLORIDABLANCA Y BUCARAMANGA SANTANDER.

CUARTO: Generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos POR PARTE DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE: 1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO 2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO. La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar e Impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final.

QUINTO: la vinculación de en pro de las consideraciones que reúnen el documento”. (Sic a toda la cita)3 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor José Augusto Tamara Garrido en ejercicio de la acción de tutela, de la cual tuvo conocimiento la Sección Cuarta de esta Corporación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a una vida digna y a la salud, los cuales estimó vulnerados por la Presidencia de la República como ordenador del gasto, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Gobernador de Santander, los alcaldes de los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por no haber cumplido a cabalidad la orden judicial impartida en el fallo de 16 de febrero de 2011 dentro de una acción popular. 3 Folio 25 y 26 de la demanda de tutela; índice 2 del aplicativo SAMAI.

Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. En dicho trámite el actor manifestó que desde el año 2002 se advirtió que el relleno sanitario El Carrasco había llegado a su límite con el riesgo de colapsar, pues recibía más de 1.000 toneladas de basura cada día, dichos residuos provenían de 16 municipios entre los cuales estaban Bucaramanga, Betulia, California, Charta, Floridablanca y Girón, lo que implicaba el 65% de toda la recolección del departamento de Santander. 7.

Agregó, que los residentes del barrio Porvenir de Bucaramanga presentaron acción popular contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, dicho medio de control le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que, mediante fallo de 1° de marzo de 2009, decidió declarar la vulneración de los intereses colectivos invocados y ordenó el cierre del relleno sanitario. 8.

Indicó que inconforme con la decisión, la parte demandada apeló dicha providencia de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander que por medio de la sentencia de 16 de febrero de 2011, confirmó parcialmente dicha providencia decisión, resolvió que el plazo de cierre del relleno sanitario El Carrasco debía hacerse el 30 de septiembre de 2011 y ordenó a las demandadas que debían realizar las gestiones administrativas necesarias a efectos de habilitar un sitio nuevo de disposición final. 9.

Ante el incumplimiento de dicha orden, actualmente el trámite se encuentra en curso de un incidente de desacato en el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, que por auto de 5 de agosto de 2021, ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, lo siguiente: " (…) materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00.00 horas del 14 de agosto de 2021, salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 – por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. y los 15 municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.” 10.

A juicio del demandante, los alcaldes del área metropolitana declararon calamidad pública y nuevamente empezaron a depositar los desechos en El Carrasco, en contra de la orden judicial. 11. En dicho proceso de tutela, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo por no superar el requisito de subsidiariedad, tras considerar que: “(…) la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, cuya vulneración puede eventualmente afectar derechos de rango fundamental como los derechos a la vida y a la salud, es un asunto que debe ser ventilado mediante el ejercicio de la acción popular, prevista en la Ley 472 Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 1998, de naturaleza igualmente constitucional y que cuenta con trámite preferencial4”.

Esta decisión no fue impugnada. 1.3. Fundamentos de la solicitud 12. El señor José Augusto Tamara Garrido se refirió a las consideraciones de la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de tutela por él iniciado, motivo por el cual citó varios apartes de la providencia. 13.

Agregó que el fallo de tutela al estudiar el escrito inicial de su demanda resalto: “hizo referencia a la política para la gestión integral de residuos, a la Ley 1523 de 2012, en cuanto al Régimen Especial para Situaciones de Desastres y Calamidad Pública, incluso a los principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, al concepto de calamidad pública previsto en el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, a los criterios para la declaración de desastres y calamidad pública y al principio de solidaridad.” 14.

Adujo que evidenciaba que precisamente lo que buscaba con la acción de tutela era la aplicación de la Ley 1523 de 2012, porque el hecho de que una cabecera municipal no cuente con relleno sanitario es calamidad pública, y teniendo en cuenta el principio de solidaridad, el país debe colaborar para solucionar este problema que tiene el municipio, por lo que consideró que es necesario pedir recursos a la Nación para resolver dicha dificultad. 15.

Cuestionó todas las intervenciones presentadas por la parte demandada en el proceso de tutela del cual tuvo conocimiento la Sección Cuarta de esta Corporación, específicamente la de la Presidencia de la República, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón. 16. De igual manera, frente a las razones por las cuales se declaró improcedente su demanda de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, indicó que es clara la conexidad de los derechos fundamentales y que su declaratoria puede hacer incurrir al juzgador en el delito de prevaricato, aunado a que se afecta a muchas personas. 17.

Reiteró que se vulneraron sus derechos fundamentales “a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud”, por lo que se necesita la creación de un nuevo lugar de disposición final de las basuras toda vez que el relleno sanitario El Carrasco debe cerrarse definitivamente, pues no tiene más espacio para depositar más desechos. 18.

Hizo amplia referencia a la historia del relleno sanitario El Carrasco, indicó que han sido casi 20 predios los que se han estudiado en la última década pero que ninguno es viable en el corto plazo, porque algunos tienen obstáculos con el POT, 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, Sentencia 17.03.22, Rad. 11001-03-15-000-2022-00766-00.

Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 otros presentan problemas judiciales, como Chocoa y Monterredondo y la mayoría de ellos no tienen licencia ambiental o incluso carecen de estudios previos. 19.

Afirmó que, si en efecto el 31 de enero de 2022 se cierra el basurero El Carrasco, la ciudad podría verse obligada a llevar las más de 1.000 toneladas de residuos que produce a Medellín o Cúcuta, lo que traería consigo, no solo el incremento en costos en transporte, sino la disposición de $2.000 millones mensuales para alquilar tractocamiones de 50 toneladas cada uno. 20.

Precisó que no se cuenta con una medida nueva y los municipios que hacen uso del relleno sanitario desconocen el decreto de calamidad pública, porque llevar los desechos a otros municipios es en extremo costoso ya que el municipio más cercano es Aguachica, César. Igualmente, informó que, para enfrentar la crisis, el municipio de Floridablanca llevó la basura a Medellín, en una operación muy onerosa, no obstante, en dicha ciudad también se declaró la calamidad pública. 21.

Sostuvo que la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB S.A. E.S.P., es la encargada del servicio público de aseo, de recolección, transporte y barrido, la cual ha sido sancionada y multada en varias ocasiones por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB debido a varios incumplimientos en los que ha incurrido la entidad respecto de los programas de manejo de residuos sólidos y peligrosos, entre otros. 22.

Por último, manifestó que “se quiere determinar si el manejo por parte de la empresa EMAB S.A. E.S.P., respecto al adecuado manejo de los residuos sólidos en el relleno sanitario El Carrasco, ha acarreado la violación de derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto del 8 de abril de 20225, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación6 a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al departamento de Santander y a los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, como autoridades accionadas. 24.

Así mismo, se ofició a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para que allegara copia digital, íntegra del expediente de tutela, con radicado N.º 11001-03- 15-000-2022- 00766-00. 5 Índice 10 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 6 Actuación realizada el 20 del mismo mes y año. Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.

Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente7, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi 26. Con escrito remitido el 21 de abril de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el director territorial del departamento de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela presentada y/o su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tiene relación con las partes del proceso y los derechos presuntamente vulnerados. 1.5.2.

Alcaldía de Piedecuesta 27. Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2022, el jefe de la oficina jurídica solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada o que las pretensiones propuestas no prosperen, toda vez que, dadas las condiciones actuales de El Carrasco, no es posible que se vulneren los derechos señalados por el accionante, además, el señor Tamara Garrido no demostró que efectivamente los derechos invocados estuviesen siendo amenazados o vulnerados. 28.

Agregó que ante la imposibilidad de depositar los residuos sólidos en el municipio de Aguachica y en atención a que no existe otro sitio cercano en donde se puedan depositar las basuras sin ocasionar un grave detrimento patrimonial a los 16 municipios así como a los usuarios por el incremento de la tarifa, se deben amparar los derechos fundamentales a la salubridad pública y al goce de un ambiente sano, disponiendo los residuos en el relleno sanitario El Carrasco, mientras que se encuentra un nuevo lugar de disposición final o por lo menos hasta que se establezca un nuevo plan de contingencia que permita recolectar las basuras con normalidad. 1.5.3.

Presidencia de la República 29. Mediante escrito enviado el 25 de abril de 2022, el asesor jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se desvinculara a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de su decisión en caso de ser favorable para el accionante. 30.

Sostuvo que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de las funciones del señor presidente de la República y de la Presidencia de la República. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 44058, 44060, 44062, 44063, 44064, 44065, 44066, 44067, 44068, 44069 y 44070 del 20 de abril de 2022.

Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Adujo que el actor no se encuentra dentro de las excepciones al principio de subsidiariedad que justifican la utilización de la tutela en lugar de los mecanismos referidos pues: i) los mecanismos existentes son idóneos para la protección de los derechos reclamados por la parte actora, tratándose de la protección de derechos colectivos, y ii) la parte actora no se encuentra ante un perjuicio inminente o irremediable que justifique la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 32.

A pesar de que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Departamento de Santander y a los Municipios de Girón, Floridablanca y Bucaramanga fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor José Augusto Tamara Garrido, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 378 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta. 2.2. Cuestión previa 34. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Presidencia de la República solicitaron la desvinculación del trámite por considerar que no se encuentran legitimados para garantizar los derechos que reclama el señor Tamara Garrido; no obstante, esta Sala de Decisión negará dicha petición atendiendo a que, más allá de la razonabilidad de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, lo cierto es que el actor esgrimió un cargo en su contra, lo que hacía necesaria su notificación como parte demandada de este mecanismo de amparo, con el objeto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. De igual manera, la providencia objeto de debate dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2022-00766-00 los identificó como parte demandada. 2.3.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 8 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38.

En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.

En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor José Augusto Tamara Garrido es el titular de los derechos fundamentales 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que reclama, en consideración a que pretende que se amparen los derechos fundamentales y colectivos al ambiente sano, a la vida digna y a la salud, para lo cual solicitó la generación de proyectos de ayuda que resuelvan los problemas con carácter urgente con la contratación de urgencia, aplicando la Ley 1523 de 2012. 42.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 43. En relación con las autoridades demandadas, se advierte que la tutela se dirigió contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el departamento de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, porque consideró el actor que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que en aras de que dichas entidades puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción se encuentran legitimados por pasiva. 44.

Ahora bien, respecto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado de la argumentación traída en el libelo introductorio es posible advertir que cuestiona la sentencia de 17 de marzo de 2022, por lo que el despacho considera que está legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 46.

De ser positiva la respuesta, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, ambiente sano y a la salud con ocasión de la sentencia del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada? 47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Razones jurídicas de la decisión 2.5.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 16 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 49.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.6.1 Tutela contra sentencia de la misma naturaleza 52.

En el caso concreto, la Sala advierte que el accionante alega como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en una acción de la misma naturaleza, por medio de las cuales declaró la improcedencia de aquella por no superar el requisito de subsidiariedad, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine. 53.

Lo anterior, porque la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, cuya vulneración puede eventualmente afectar derechos garantías de rango fundamental como la vida y la salud, es un asunto que debe ser ventilado mediante el ejercicio de la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, de naturaleza igualmente constitucional y que cuenta con trámite preferencial. 54.

Así mismo, la autoridad judicial demandada precisó en dicha providencia que las inconformidades que el actor planteó mediante el ejercicio de la acción de tutela le correspondía exponerlas en el trámite del incidente de desacato que se encuentra en curso, para que sea la autoridad judicial del conocimiento de ese asunto la que evalúe y se pronuncie frente a dichos argumentos. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 55.

La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 201519, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, salvo cuando exista fraude y, en consecuencia, esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta y se configuren los demás requisitos de procedencia: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 56. Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor no alegó algunas de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza establecidas por la Corte Constitucional, no se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad. 57.

De otra parte, la Sala observa que en el escrito inicial del proceso de tutela identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2022-00766-00 presentado por el señor Tamara Garrido fueron zanjados los mismos argumentos presentados en su demanda actual objeto de debate, por lo que el actor tendría el riesgo de incurrir en una actuación temeraria. 58.

Por lo anterior, esta Sección advierte al demandante abstenerse de radicar otra acción constitucional que comparta identidad de partes, hechos y pretensiones con la actual para que no se configure dicho fenómeno. Del mismo modo, que cuenta con la posibilidad de impugnar esta decisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto 2591 de 199120, siento este el mecanismo idóneo para controvertirla si así lo considera pertinente. 2.7.

Conclusión 59. Por los motivos expuestos, en consideración a que no se encontró acreditado el requisito adjetivo de procedibilidad explicado, ni las circunstancias que, eventualmente implicarían su procedencia, corresponde a esta Sala declarar su improcedencia al pretenderse que se deje sin efecto la providencia proferida el 17 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 627, 01.10.2015, M.P. Mauricio González Cuervo 20 Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.

Id Documento: 11001031500020220188600005025210050 Demandante: José Augusto Tamara Garrido Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01886-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de un mecanismo de la misma naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Presidencia de la República, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el señor José Augusto Tamara Garrido, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Id Documento: 11001031500020220188600005025210050

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