Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021)1 Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros2 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil3 y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4 Tema: Acumulación de procesos.
AUTO __________________________________________________________________ Asunto Se procede a estudiar la posible acumulación al presente asunto de los procesos que se identifican con los siguientes números de radicado: 1. 11001-03-25-000-2021-00203-00 (1317-2021) 2. 11001-03-25-000-2021-00217-00 (1361-2021) 3. 11001-03-25-000-2021-00158-00 (0902-2021) 4. 11001-03-25-000-2021-00149-00 (0874-2021) 5. 11001-03-25-000-2021-00185-00 (1061-2021) 6. 11001-03-25-000-2021-00160-00 (0947-2021) 7. 11001-03-25-000-2021-00270-00 (1545-2021) 1.
Del proceso primigenio (0887-2021) 1.1. La demanda 1 Acumulado con 11001-03-25-000-2021-00161-00 (0949-2021); 11001-03-25-000-2021-00187-00 (1063-2021); y 11001-03-25-000-2021-00215-00 (1330-2021). 2 Valentina Ariza Cruz; Norma Yaneth Ángel Beltrán; y, Ana Paola Manrique Peña. 3 En adelante CNCS. 4 En adelante Ugpp. Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 2 1.
En ejercicio del medio de control de nulidad Sandra Ibeth Muñoz Bustos solicitó que se anulara el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3». 2.
Como concepto de la violación, se sostuvo lo siguiente3: 2.1. El acuerdo demandado desconoció la garantía contenida en el artículo 263 del plan nacional de desarrollo, según el cual los empleos vacantes en forma definitiva del sistema general de carrera que se encuentren provistos con personal provisional vinculado antes del año 2018 y a los que les falten 3 años o menos para adquirir el estatus de pensionado, no podrán ser ofertados hasta tanto el servidor cause su derecho pensional. 2.2.
Con el acto demandado se desconocen los derechos a la igualdad, confianza legitima y acceso al empleo público, puesto que no fueron ofertados todos los empleos vacantes del nivel profesional especializado. En ese sentido, si bien el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019 autoriza a convocar a concurso de ascenso el 30% de las vacantes a proveer, en el acuerdo se evidencia que la Ugpp desconoció el principio de proporcionalidad puesto que «ofertó en concurso interno más de las vacantes permitidas por la ley, puesto que para los grados 23, se ofertó el 85% de los cargos vacantes bajo esta modalidad; para el grado 22 el 100% y para el grado 21 el 76%». 2.3.
El Acuerdo 20201000003566, motivó la convocatoria del concurso de ascenso en el artículo 2 de la Ley 1960 de 2019, disposición que no le era aplicable porque rige únicamente a las entidades pertenecientes al régimen general de carrera administrativa y no cuando se trata de un régimen específico de carrera. Lo anterior, conllevó a que se vulneraran los derechos fundamentales a la igualdad y acceso al empleo público de las personas que prestan sus servicios en la Ugpp y tenían interés en aspirar a los empleos ofertados en ascenso al interior de la entidad. 2.4.
Se desconoció el principio constitucional de publicidad contenido en el artículo 65 del CPACA, toda vez que la Ugpp omitió publicar en el diario oficial su manual específico de funciones y requisitos, que hace parte integral de la convocatoria, pues contiene los requisitos exigidos para el desempeño de los empleos ofertados, conforme se definió en la OPEC. 2.5.
Se excluyeron varias profesiones, entre ellas, las de «archivística» y «administración pública», con lo que se desconocieron las disposiciones contenidas en leyes 1409 de 2010, «por la cual se reglamenta el Ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones» y 1006 de 2006 «por la cual se reglamenta la profesión de Administrador Público y se deroga Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 3 la Ley 5ª de 1991», según las cuales, en los manuales de funciones de las entidades del Estado, se deberán incluir estas profesiones para proveer los empleos de relacionados con la gestión de documentos y de carácter administrativo, respectivamente. 2.6.
El acto demandado se encuentra incurso en causal de nulidad, porque se expidió sin competencia, toda vez que fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, esto es, sin la firma del representante legal de la Ugpp, lo que desconoce el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria deberá ser suscrita por la «por la comisión nacional del servicio civil, el jefe de la entidad u organismo». 1.2.
Trámite de la demanda – actuaciones procesales surtidas 3. El despacho en auto del 25 de agosto de 2021 i) acumuló al presente asunto las demandas presentadas por Valentina Ariza Cruz, Norma Yaneth Ángel Beltránn y Ana Paola Manrique Peña, identificadas con los números internos 0949-2021, 1063-2021 y 1330-2021, respectivamente; ii) admitió la demanda primigenia y las acumuladas; y iii) ordenó notificar de manera personal y para los fines pertinentes a las entidades demandas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar. 4. En auto del 4 de marzo de 2024 el despacho se pronunció sobre las excepciones y declaró que «los argumentos de defensa propuestos por la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio». 2.
De los procesos frente a los cuales se estudia la posible acumulación 2.1. Examen de los procesos a acumular 5. Los procesos de nulidad frente a los cuales se estudia su posible acumulación son los siguientes: Radicación Interna Demandante Despacho de origen Estado en el que se encuentra 1 1317-2021 Juan Pablo Marzan Villalobos Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda 2 1361-2021 Nathalie Hernández Naranjo Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 4 3 0902-2021 Camilo Andrés Terraza Sequea Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda 4 0874-2021 Alejandro Badillo Rodríguez Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda 5 1061-2021 José Teodoro Ibáñez Merchán Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda 6 0947-2021 María Camila Hernández Arias Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda 7 1545-2021 Julián Alberto Orejuela Parra Jorge Edison Portocarrero Banguera Estudiar admisibilidad de la demanda 6.
En los procesos indicados se observa lo siguiente: 2.1.1. Proceso 1317-2021 7. Juan Pablo Marzan Villalobos presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 8.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. 2.1.2. Proceso 1361-2021 9. Nathalie Hernández Naranjo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 10.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 5 2.2.3. Proceso 0902-2021 11. Camilo Andrés Terraza Sequea presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 12.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. 2.2.4. Proceso 0874-2021 13. Alejandro Badillo Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 14.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. 2.2.5. Proceso 1061-2021 15. José Teodoro Ibáñez Merchán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 16.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 6 2.2.6. Proceso 0947-2021 17. María Camila Hernández Arias presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 18.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. 2.2.7. Proceso 1545-2021 19. Julián Alberto Orejuela Parra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA en orden a que se declarar la nulidad del Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó y establecieron las reglas del proceso de selección 1520 de 2020- Nación 3, adelantado para proveer cargos en vacancia definitiva dentro de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp, en la modalidad de concurso abierto y de ascenso. 20.
En auto del 12 de agosto de 2024 se remitió el expediente a este despacho para estudiar su acumulación con el proceso de la referencia. 21. De conformidad con lo expuesto, el despacho procede a resolver sobre la posibilidad de acumular los procesos de nulidad antes indicados. 3. Sobre la acumulación de procesos y demandas 22. Con la acumulación de procesos y de demandas se pretende principalmente que las decisiones judiciales brinden seguridad jurídica, al evitar que se dicten pronunciamientos contradictorios o disimiles en casos similares; esto, conlleva a que el trámite de los asuntos se simplifique, se reduzcan los gastos procesales y cumplan los principios de economía y celeridad procesal. 23.
El CPACA no prevé disposición alguna que regule lo referente a la acumulación de procesos y de demandas en la Jurisdicción de lo Contencioso - administrativo, Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 7 por tal razón, en atención de lo señalado en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al artículo 148 del Código General del Proceso5 que señala: «Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código» (se resalta). 24. De conformidad con el articulo transcrito, se tiene que para que proceda la acumulación de procesos y demandas es necesario, en primer lugar, que en los procesos que se pretenda la acumulación no se haya fijado hora y fecha para llevar acabo la audiencia inicial.
De igual manera, podrán acumularse dos o más 5 En adelante CGP. Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 8 procesos «aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda», siempre que: (i) se encuentren en la misma instancia, (ii) deban tramitarse por el mismo procedimiento, y (iii) se presenten cualquiera de los siguientes eventos: a) que las pretensiones formuladas podrían haberse acumulado en la misma demanda, b) que sean pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o c) que el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismos hechos. 25.
Ahora bien, en lo que respecta a la acumulación de demandas, se observa que el articulo 148 precitado señala que esta resulta viable «en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones», que se encuentran regulados en el artículo 88 ejusdem, así: «Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado». 26. Por su parte, el artículo 165 del CPACA sobre este asunto prevé lo siguiente: «Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 9 conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento». 27. Así las cosas, para para que proceda la acumulación de pretensiones, aunque no sean conexas deben concurrir los siguientes requisitos: i) que el juez sea competente para conocer de todas ellas, sin tener en cuenta la cuantía; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; y, iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.
De igual forma, se permite la acumulación de pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, cuando a) las pretensiones provengan de la misma causa, b) versen sobre el mismo objeto, c) se hallen en relación de dependencia, o d) cuando deban servirse de las mismas pruebas. 28. Ahora bien, tratándose de la acumulación de pretensiones de distinta naturaleza jurídica se encuentra que ello será viable cuando se pretendan acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos i) que el juez sea competente para conocer de toda; ii) que no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas; y iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 4.
Verificación de los requisitos exigidos para acumular procesos en el caso concreto 4.1 Del requisito temporal respecto del estado del proceso 29. Al respecto, se encuentra que en el proceso de la referencia y en los remitidos por el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera aún no se ha señalado fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, por lo que es oportuno y procedente adelantar el estudio correspondiente a su acumulación. 4.2.
Verificación de los demás requisitos generales para acumular procesos 30. En el presente asunto, el despacho encuentra que los procesos 1317-2021; 1361-2021; 0902-2021; 0874-2021; 1061-2021; 0947-2021; 1545-2021 satisfacen los requisitos para acumularse al proceso de la referencia por las razones que a continuación se exponen: Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 10 30.1.
Los procesos de nulidad señalados, así como el de la referencia, están en la misma instancia pues su estudio es de única instancia, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en la medida que se trata de demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, como lo es la CNSC. 30.2.
Los procesos para acumular se tienen que tramitar por el mismo procedimiento, ya que corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer las demandas en estudio, en única instancia, bajo la cuerda del proceso ordinario contencioso, regulado por los artículos 179 y siguientes del CPACA. 30.3. Las pretensiones formuladas en las demandas que dan origen a los procesos de nulidad indicados pudieron haberse solicitado en una misma demanda, pues se discute la legalidad del mismo acto administrativo, esto es, el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020 «[p]or el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- identificado como Proceso de Selección No.1520 de 2020- Nación 3». 31.
De conformidad con lo anterior, se ordenará acumular al proceso de nulidad de la referencia (0887-2021), los siguientes procesos que también son del medio de control de nulidad: 1317-2021; 1361-2021; 0902-2021; 0874-2021; 1061- 2021; 0947-2021; 1545-2021. 32. Ahora bien, según el artículo 149 del CGP, de los procesos acumulados conocerá el despacho que adelante el más antiguo, tomando como referente la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
Para el efecto se observa lo siguiente: Proceso Fecha de admisión Fecha de notificación 1 0887-2021 25 de agosto de 2021 20 de enero de 2023 2 1317-2021 No se ha admitido No aplica 3 1361-2021 No se ha admitido No aplica 4 0902-2021 No se ha admitido No aplica 5 0874-2021 No se ha admitido No aplica 6 1061-2021 No se ha admitido No aplica 7 0947-2021 No se ha admitido No aplica 8 1545-2021 No se ha admitido No aplica 33.
Así las cosas, se puede evidenciar que el expediente de la referencia (0887- 2021) es el único proceso que se ha admitido y notificado; por lo tanto, la acumulación se ordenará a éste y su trámite asignado al suscrito Consejero, por ser el encargado de su sustanciación. Radicado: 110010-325-000-2021-00153-00 (0887-2021) Demandante: Sandra Ibeth Muñoz Bustos y otros 11 34.
En consecuencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera respecto de los procesos que se van a acumular. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE Primero. Acumular al proceso de nulidad de la referencia los siguientes procesos de nulidad: 1317-2021; 1361-2021; 0902-2021; 0874-2021; 1061-2021; 0947-2021; 1545-2021, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Actualizar por intermedio de la Secretaría los datos del proceso de la referencia en la plataforma digital Samai, y en las demás a que hubiere lugar, donde deberá registrarse la acumulación que se ordena en esta providencia. Tercero. Tramitar por Secretaría la respectiva compensación de los procesos.
Cuarto. Remitir copia de esta providencia, al despacho del Consejero de Estado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. Séptimo. Cumplido lo anterior, devolver el expediente al despacho para adelantar las actuaciones pertinentes.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS