Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04086-00 Accionante: Carlos Gustavo Palacino Antia Accionados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Gustavo Palacino Antia en contra de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de julio de 2022 Carlos Gustavo Palacino Antia interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con los fallos dictados el 15 de marzo de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, en su orden, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2013-05574-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en contra de Carlos Gustavo Palacino Antia con fundamento en el oficio 12-020029 del 29 de marzo de 2012, suscrito por el Superintendente Nacional de Salud, mediante el que se remitió el informe realizado por la firma KPMG denominado “Documento de Analista Independiente”, en el que se pusieron de presente irregularidades en ciertos procesos de SaludCoop EPS por parte de varios funcionarios y exfuncionarios de la entidad, entre los que se encontraba Palacino Antia, que ocupaba el cargo de Presidente Ejecutivo. 1.1.2.- Se alegó que el aquí accionante presuntamente infringió las normas administrativas que regulan el procedimiento de recobros, en el momento en que SaludCoop solicitó el pago de estos sin haber previamente pagado las facturas a los proveedores de los servicios de salud “no POS”. 1.1.3.- El 17 de octubre de 2012 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa declaró disciplinariamente responsable a Palacino Antia y le impuso una sanción consistente en una multa de 100 SMMLV al momento de la comisión del hecho, e inhabilidad general para ejercer empleo, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de 18 años.
El asunto fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante proveído del 4 de marzo de 2013, en el que confirmó la decisión del a quo. En vista de lo anterior, el disciplinado canceló la totalidad de la multa impuesta. 1.1.4.- Mediante carta del 11 de abril de 2013 se comunicó al accionante que se había dado por terminado su contrato de trabajo, por justa causa, como el Presidente Ejecutivo de SaludCoop. 1.1.5.- Por lo anterior, Carlos Gustavo Palacino Antia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad de las decisiones emitidas en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación y, a título de restablecimiento, requirió el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales desde que se terminó su contrato hasta la fecha efectiva de reintegro, reconocer el tiempo dejado de laborar para todos los efectos legales en materia laboral y de seguridad social, el reconocimiento y pago de las sumas canceladas, el pago de perjuicios morales y por el daño causado a la alteración grave de las condiciones de existencia, y los intereses de las sumas anteriores. 1.1.6.- En primera instancia, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda en tanto consideró que la sanción impuesta fue derivada de la propia conducta del actor, además de que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos ni se acreditó la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. 1.1.7.- El asunto fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 11 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alega que las autoridades judiciales accionadas: 1.2.1.- Incurrieron en defecto sustantivo debido a que no se reconoció la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionarle.
Al efecto, citó los artículos 156, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y otras normas, en las que se establecen como funciones básicas de las EPS el recaudo y giro al Fosyga de los recursos recepcionados por concepto de cotizaciones y la prestación directa o indirecta del servicio de salud previsto en el Plan Obligatorio de Salud, “pero en ninguna parte se dice que son administradoras de los recobros NO POS”, en cambio, afirma que estos recursos son administrados por el Fosyga.
Agregó que los recobros “no POS” no son recursos parafiscales del sistema de seguridad social en salud “porque no existe norma legal que así lo disponga y ello, así mismo, ha sido esclarecido pro la jurisprudencia, entre otras razones, porque tales desembolsos no son similares a las “cotizaciones, copagos, bonificaciones” [Sentencia C-262/13] o a “las cuotas moderadoras, los pagos compartidos, (artículo 27 del decreto 1938 de 1994) las tarifas, las bonificaciones de los usuarios” -[Sentencia SU-480/97].”.
Por otra parte, citó conceptos de la Contraloría General de la República del año 2010 y de la Secretaria General y Jurídica de Salud Total EPS del año 2007 en los que se manifestó que los recursos provenientes de los recobros son propiedad de las EPS, y que estos son recibidos “como compensación de los servicios NO POS prestados si son de naturaleza privada, aun cuando sean pagados por una cuenta de naturaleza pública cuyos dineros son de origen público.” Con lo anterior, sostiene que se demuestra la falta de competencia de la Procuraduría para sancionarle disciplinariamente en tanto no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 para ser sujeto disciplinable, ya que los recursos que se reciben por concepto “no Pos” no son parafiscales ni son recibidos para ser administrados por la EPS como parte de su función como entidad del sistema de seguridad social en salud. 1.2.2.- No aplicaron el principio de favorabilidad.
Afirma que el operador disciplinario tenía el deber de establecer si todos los recobros objeto de cuestionamiento se habían originado en servicios ambulatorios, o si por el contrario, había lugar a algunos provenientes de servicios en situaciones no modificadas por las Resoluciones Nos. 2851 de 2012 y 458 de 2013, actos que, según su dicho, eliminaban el requisito del pago previo de los servicios o medicamentos a los proveedores para la presentación de la solicitud de recobro.
Entonces, si todos los servicios involucrados eran ambulatorios, en virtud del principio invocado, debía declarar la no responsabilidad disciplinaria. 1.2.3.- Frente a la adecuación de la imputación jurídica de la conducta investigada, indicó que las providencias acusadas “se limitaron a afirmar que s[í] se configuró el delito de estafa, tipo penal utilizado para fabricar la falta disciplinaria, en tanto hizo suyo el error en que incurrió la Procuraduría al entender que mediante la operación del sistema de recobros por parte de Saludcoop se pretendió engañar al FOSYGA para que [e]ste entregara los recursos a SaludCoop para su apropiación y no a título de administración”.
Lo anterior es tildado como un contrasentido, puesto que si los recursos son administrados por la EPS, no es posible que jurídicamente se hubiera apropiado de ellos. Agregó que tampoco hubo apropiación, en cambio, lo que ocurrió fue que “aun cuando el recobro se hizo sin el pago previo de la factura al proveedor que efectivamente prestó el servicio de salud, finalmente el pago a dicho proveedor s[í] se hizo, así fuera en forma tardía”, por lo que no se acreditó el supuesto del delito de estafa que exige que el afectado se desprenda de su patrimonio y que el patrimonio del estafador o de un tercero se incremente. 1.2.4.- No se demostró que el señor Palacino Antia actuara con dolo, pues no se arrimó prueba alguna que acreditara que el actor ordenara el recobro sin el lleno de los requisitos legales o que hubiera conocido tal situación o la hubiera permitido.
Aseveró que el solo hecho de ser el representante legal “no lo obliga a conocer cada uno de los documentos que se tramitan ante el FOSYGA, ni era su deber específico [revisar] cada uno de los recobros, pues, precisamente por eso tiene la entidad Vicepresidencias, Directivos y el apoyo de terceros para efectuar estos trámites.”. Agregó que la falta de prueba del dolo trató de ser suplida con el informe rendido por KPMG, sin embargo, en tal escrito se revisan los estados financieros de los años 2004 a 2008 pero los hechos objeto de investigación datan del 2010; además de que tal informe no evalúa el procedimiento de recobro al Fosyga. 1.2.5.- En cuanto a la violación de los derechos al debido proceso y de defensa, refirió que el único documento tenido en cuenta por la Procuraduría para adelantar el proceso verbal fue el informe KPMG, el cual no fue objeto de contradicción previo a la expedición del auto del 18 de mayo de 2012, “por lo que a esa fecha[,] no era plena prueba y adolecía de serias falencias que fueron ignoradas en la sentencia impugnada.”.
Agregó que durante el proceso disciplinario se presentaron evidencias sobre la ausencia de confiabilidad en el referido informe, el cual fue realizado “de manera irresponsable, e inclusive fraudulenta, basado exclusivamente en las interesadas directrices que emanaban precisamente de los interventores de SaludCoop”. Adicionalmente, aseveró que el informe presentado por KPMG no tiene carácter técnico ya que en este simplemente consta la información registrada en los libros de la entidad y porque aquel no fue rendido bajo juramento.
Finalmente, reprochó que se declarara desistido el testimonio de María Fernanda Isaac y afirmó que la autoridad disciplinaria se negó a colaborar para lograr la práctica de esta prueba. Así mismo, censuró que no se aceptaran las solicitudes de aplazamiento en el asunto disciplinario. 1.2.6.- No hubo proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta dado que no se tomó en consideración que los servicios de salud “no POS” sí se prestaron y que los recursos de los recobros se pagaron, aunque tardíamente, a los proveedores. 1.2.7.- Por último, manifestó que las providencias acusadas contienen defectos sustantivos porque violan el derecho a la igualdad y niegan la aplicación del principio pro homine. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2013-05574-00/01 y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 29 de julio de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Procuraduría General de la Nación aseguró que las autoridades judiciales no incurrieron en la vulneración de derechos invocada.
Agregó que lo pretendido es generar una tercera instancia judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. También puso de presente que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y que no se cumplió el requisito general de inmediatez. Por lo anterior, solicitó negar el amparo. 2.1.2.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia del asunto ordinario y aseguró que no se configuraron los defectos invocados, en tanto las decisiones atacadas fueron proferidas por funcionarios competentes, en acatamiento al procedimiento legal previsto, aplicando el supuesto legal pertinente y de acuerdo con el acervo probatorio allegado.
Finalmente, aseguró que la parte actora puso de presente los mismos argumentos que ya fueron resueltos por los jueces del proceso ordinario. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 15 de marzo de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, en su orden, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-05574-00/01, la Sala limitará su estudio a la sentencia de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos Gustavo Palacino Antia en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- La parte accionante sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a que no se reconoció la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionarle, no se aplicó el principio de favorabilidad, no se tuvieron en cuenta los elementos de la adecuación de la imputación jurídica de la estafa, no se demostró que el señor Palacino Antia actuó con dolo, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, no hubo proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta y se vulneraron los principios de igualdad y pro homine. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 11 de noviembre de 2021 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dilucidan las siguientes conclusiones: (i) Frente a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para iniciar un proceso disciplinario en su contra, indicó que Palacio Antia, al ser presidente ejecutivo de SaludCoop EPS, se hallaba dentro del personal disciplinable, no por el cargo desempeñado sino porque se trató de una entidad que recibe recursos del Estado a cualquier título, sin que fuere necesario diferenciar la fuente de donde salían los dineros de la EPS cuando otorgaban beneficios no cubiertos por el POS.
Agregó que los recursos en cuestión se consideran parafiscales por tratarse de recaudos que se imponen a una parte de la población para efectos de dedicarlos de manera exclusiva a la prestación de un servicio que beneficie a esa misma población, por lo que aquellos son recursos públicos que las entidades promotoras de salud recaudan, administran y manejan por delegación del Fosyga.
Así mismo, indicó que los dineros que provienen del Fosyga y que ingresan a las EPS son recursos parafiscales y no pierden tal carácter al momento de ingresar a las empresas producto del trámite de recobro, dado que tienen la finalidad de atender los costos de los servicios, medicamentos y prestaciones excepcionales por fuera del POS para garantizar el derecho a la salud a todas las personas.
Adicionalmente, resaltó que si bien la gestión de recobro no es una actividad de administración sí debe dársele a esos recursos, por parte de la EPS, un manejo dirigido a aplicarse al pago de facturas a proveedores, clínicas y hospitales. (ii) En cuanto a la presunta violación del principio de favorabilidad por la inaplicación de las Resoluciones 724 de 2008 y 2851 de 2012, proferidas por el Superintendente Nacional de Salud, y la Resolución 458 de 2013, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social; indicó que no resultaba considerable el principio invocado, pues las primeras resoluciones no eliminaron el requisito del pago previo de los servicios o medicamentos a los proveedores para la presentación de la solicitud de recobro, sino que se retiró, únicamente, para los recobros por dispensación de medicamentos ambulatorios.
A partir de ello, resaltó que la evaluación realizada por KPMG y la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación DNIE, no se centró en los recobros por dispensación de medicamentos ambulatorios sino que abarcó la totalidad de prestaciones susceptibles de recobro, lo que incluye tratamientos, procedimientos, dispositivos médicos, traslado de pacientes, entre otros.
Por su parte, en cuanto a la Resolución No. 458 de 2013, aclaró que esta fue expedida con posterioridad a los hechos causados, además de que tal acto no contiene materia sancionatoria que hiciera viable la aplicación del principio de favorabilidad. (iii) Frente al argumento referente a que no se configuraron los elementos legales del delito de estafa, el ad quem verificó que la EPS dirigida por el disciplinado, al recobrar facturas sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en los actos administrativos que exigían el pago previo, obtuvo un provecho de manera ilícita en aras de resolver el problema de iliquidez en que se encontraba la entidad que administraba.
Además, tal provecho causó un perjuicio a los prestadores del servicio que no recibieron pagos por las sumas que se les adeudaba a pesar de que la EPS ya las había recobrado. (iv) En lo relacionado con que no existió prueba alguna que acreditara el dolo al cometer la conducta disciplinaria, la Sala estimó que el elemento subjetivo se encontraba presente, en tanto el disciplinado, en su condición de Presidente Ejecutivo y representante legal de SaludCoop, tenía conocimiento de la operación de recobros al Fosyga, por lo que sabía que debía previamente cancelar las facturas –aspecto cognitivo–; sin embargo, a pesar de ello, hizo constar el pago de las facturas por parte de la EPS sin que fuera cierto para luego ser remitido al Fosyga –aspecto volitivo–.
Con lo anterior, estimó que quedó acreditado el cumplimiento del requisito de culpabilidad como presupuesto de responsabilidad. (v) En cuanto a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa como consecuencia de que el informe presentado por KPMG no era técnico al no brindar información propia sino sobre los registros de SaludCoop y porque este no fue rendido bajo juramento; se precisó que el informe elaborado por la firma auditora KPMG se produjo con ocasión del proceso de intervención forzada realizada por la Superintendencia Nacional de Salud debido a las irregularidades halladas en la visita realizada a la EPS SaludCoop entre el 14 y 18 de marzo de 2011, documento en el que saltó a la vista que al interior de la entidad se endosaban un gran número de cheques que habían sido girados y que posteriormente fueron anulados, los cuales fueron utilizados para soportar pagos de facturas que se sometieron a recobro ante el Fosyga.
En este punto, la Subsección B aclaró que el referido informe no fue la única prueba tenida en cuenta para imponer la sanción al demandante, en cambio, también se acudió a la información que para ese momento se encontraba en la EPS SaludCoop, así como los CDs que contenían archivos en Excel sobre el manejo de las cuentas bancarias de la entidad.
Adicional a lo anterior, expuso que el informe pericial no se rindió bajo juramento dado que se trató de una prueba técnica en la que la firma actuó como perito forense y no como testigo; no obstante, en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2012, se pudo constatar que los testimonios rendidos por los peritos autores del mencionado informe se hicieron bajo la gravedad del juramento.
Adicionalmente, indicó que el 18 de mayo de 2012 la autoridad disciplinaria ordenó correr traslado de tal informe y lo incorporó legalmente al expediente, siendo este el momento para argumentar la falta de juramento, la ausencia de contradicción y las demás irregularidades que se pusieron de presente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, frente a la transgresión del derecho de defensa dado que no se le permitió aplazar la audiencia en el asunto disciplinario y porque ello le impidió acceder a una adecuada defensa técnica; la Sala aseveró que dentro de la facultad discrecional del director del proceso se encuentra la de acceder o no a los aplazamientos solicitados por los sujetos procesales, además de que no se encontró que el apoderado de la parte actora hubiera expresado una solicitud en tal sentido.
Así mismo, frente a que se declaró el desistimiento de la prueba testimonial de la señora María Fernanda Isaacs, la autoridad judicial accionada indicó que la declarante no asistió a pesar de haber sido citada. Agregó que si para la parte demandante tal testimonio era indispensable, debió procurar su comparecencia al tener tal carga procesal; sin embargo, al no hacerlo, el operador disciplinario decidió prescindir de esa prueba sin que se hubiera manifestado inconformidad al respecto.
(vi) Ahora, en lo relacionado con que no hubo proporcionalidad entre la falta y la sanción, ya que no se analizó que se trataba de una sola infracción a la ley disciplinaria ni se tuvieron en cuenta los atenuantes como que el servicio sí se prestó y que finalmente se pagó a los proveedores; la Sala encontró que la autoridad disciplinaria no se extralimitó en la imposición de la sanción, pues la multa de 100 SMMLV y la inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este por el término de 18 años estuvo acorde con los parámetros legales teniendo en cuenta el daño social de la conducta, la cual puso en peligro la buena marcha y garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado frente al derecho fundamental a la salud. 4.3.2.- En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionarle, la no aplicación del principio de favorabilidad, la errónea adecuación de la imputación jurídica de la estafa, la falta de prueba frente al actuar doloso del señor Palacino Antia, la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa y la falta de proporcionalidad entre la falta y la sanción impuesta, fueron cuestiones suscitadas y resueltas en el devenir del proceso ordinario. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados, sobre todo porque los argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la actual acción constitucional son similares y, por tanto, están dirigidos a que el juez de tutela afirme que el accionante no debió ser sancionado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenar que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados en sede ordinaria.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Carlos Gustavo Palacino Antia, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala