Micelio
11001031500020230143100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-21

Radicación interna: 2237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jesus Varon Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: JESÚS VARÓN ORTÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso ejecutivo. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jesús Varón Ortiz contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 21 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, a través de apoderado, Jesús Varón Ortiz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimó vulnerados por los autos del 22 de febrero de 2022 y 7 de febrero de 2023, dictados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales al señor JESUS VARON ORTIZ y en consecuencia deje sin efectos el Auto de fecha 07 de febrero del 2023 proferido el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA dentro del proceso ejecutivo radicado No.41001333300720170049400 en cuanto confirmo el auto que negó el mandamiento de pago con relación a la inclusión del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro de mi representado. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. Jesús Varón Ortiz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Pidió que se declarara la nulidad (i) del Oficio No. 0069028 del 31 de octubre de 2017, que denegó la liquidación de la asignación de retiro con un salario mínimo incrementado en un 60 % y la inclusión de la prima de antigüedad, y (ii) del Oficio No. 0066594 del 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de octubre de 2017, que denegó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro. 2.1.2. La demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que, por sentencia del 18 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones.

En consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. 0066594 del 23 de octubre de 2017 y ordenó que se reliquidara la asignación de retiro del demandante con inclusión de la partida de subsidio familiar. Las demás pretensiones fueron denegadas. 2.1.3. Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 30 de junio de 2020, la revocó parcialmente y, en su lugar, anuló el Oficio No. 0069028 del 31 de octubre de 2017 y ordenó la liquidación de la asignación de retiro en un salario mínimo incrementado en un 60 %, más el 70 % del salario básico adicionado en un 38 % de la prima de antigüedad. 2.2.

Sobre el proceso ejecutivo 2.2.1. En cumplimiento de la condena, CREMIL, mediante Resolución N. 9853 del 30 de agosto de 2021, reliquidó la asignación de retiro del señor Varón Ortiz y tuvo como base de liquidación un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60 %, más el 70 % del salario básico adicionado en un 38 % de la prima de antigüedad. 2.2.2.

El 15 de septiembre de 2021, el señor Varón Ortiz le pidió a CREMIL que reliquidara la orden de pago de la sentencia para que incluyera la partida de subsidio familiar. 2.2.3. El 1º de octubre de 2021, CREMIL denegó lo solicitado por el demandante y le señaló que había realizado el reajuste de la asignación de retiro en los términos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.4.

El 12 de noviembre de 2021, el señor Jesús Varón presentó ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva solicitud de ejecución de la sentencia. En concreto, pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de reajuste e indexación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable y por concepto de intereses moratorios. 2.3.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que, mediante auto del 22 de febrero de 2022, denegó el mandamiento de pago con fundamento en que las providencias judiciales base de ejecución no reconocieron ni ordenaron el reajuste de la asignación de retiro del demandante con inclusión del factor de subsidio familiar. 2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 7 de febrero de 2023 (notificada el 16 de febrero de 2023), la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió: 3.2. En violación directa de la Constitución, porque las providencias cuestionadas desconocieron el contenido de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, según dice, reconocieron la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. Explicó que el título ejecutivo estaba integrado por la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que declaró la nulidad del Oficio No. 0066594 del 23 de octubre de 2017 y ordenó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y la sentencia de segunda instancia que, a su juicio, modificó la sentencia de primera instancia porque declaró la nulidad del Oficio No. 0069028 del 31 de octubre de 2017, y, además, ordenó la liquidación de la asignación de retiro con un salario mínimo incrementado en un 60 % y la inclusión de la prima de antigüedad. 3.2.2.

Precisó que, bajo su entendimiento, la sentencia de segunda instancia se limitó a estudiar la legalidad del Oficio No. 0069028 del 31 de octubre de 2017, de modo que no modificó la orden de nulidad del Oficio No. 0066594 del 23 de octubre de 2017 y, en consecuencia, se debe entender que la partida de subsidio familiar fue incluida en la asignación de retiro. 3.2.3.

Concluyó que, bajo esas premisas, las autoridades judiciales demandadas debieron librar mandamiento de pago por las sumas solicitadas en relación con la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable. Que la lectura hecha en los autos censurados atenta contra el derecho fundamental al debido proceso. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 27 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y al juez séptimo administrativo de Neiva, y, como tercero con interés, al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. 4.2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de abril de 20232. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva se limitaron a remitir el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijeron sobre el fondo del asunto. 5.2.

La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo. Dijo que el hecho de que no se hubiera librado mandamiento de pago no implicaba que se incurriera en una vía de hecho y agregó que las providencias cuestionadas hicieron tránsito a cosa juzgada y que la tutela tenía por objeto reabrir un debate que ya fue resuelto en doble instancia por los jueces competentes.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 2 Índice 8 de Samai. 3 Sentencia C-543 de 1992.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional.

De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. Sobre la relevancia constitucional 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional12 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala estima que para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que Jesús Varón Ortiz propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ejecutivo en el que actuó como demandante.

Si bien el actor alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre si debía librarse mandamiento de pago por concepto de reajuste de la asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar como partida computable.

Veamos: 2.3.1. En efecto, en el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra el auto del 22 de febrero de 2022, que denegó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: 4. La parte ejecutante interpone recurso de apelación contra el auto que niega mandamiento de pago, señalando que lo allí́ dispuesto es incongruente a lo fallado y debatido por parte del ad- quem, dado que el subsidio familiar del demandante no fue factor revocado por el Tribunal en la sentencia del 30 de junio de 2020; sostiene además que la decisión reprochada debe ser revocada, ordenándose por parte del Tribunal librar mandamiento de pago en los términos 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados o en los que el despacho considere, ya que el título ejecutivo cumple los presupuestos establecidos en el artículo 422 del CGP. 5.

Indica que el a quo erró en su análisis en torno a las sentencias de primera y segunda instancia, pues afirma que no es cierto que las sentencias hayan negado la inclusión del factor salarial Subsidio Familiar en la liquidación o asignación de retiro del demandante, y para desvirtuar dicha afirmación o premisa, señala que basta con realizar un estudio detallado de las sentencias, en particular la providencia de segunda instancia, ya que la revocatoria parcial no incluyó dicho subsidio, al no haber sido materia de controversia jurídica, lo que quiere decir para el apoderado que lo fallado en primera instancia respecto a este tema, no tuvo modificación alguna y goza de legalidad jurídica. 2.3.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Jesús Varón Ortiz alegó lo siguiente: Como se puede apreciar de la trascripción anterior, podemos ver con mucha claridad que el juez de primera instancia tuvo unas motivaciones claras y precisas desde el punto de vista factico y jurídico para determinar que mi representado tenía el derecho como soldado profesional retirado a que se le incluyera el factor salarial SUBSIDIO FAMILIAR en su asignación de retiro o pensión. Del análisis factico y jurídico de la sentencia de segunda instancia es posible concluir que dicha providencia judicial únicamente se circunscribió́ a estudiar la legalidad del acto administrativo No. 0069028 del 31 de octubre del 2017 donde se solicitaba el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro o pensión del señor Jesús varón con relación al incremento del 20% del sueldo básico y la correcta liquidación de la prima de antigüedad, así́ como la prescripción cuatrienal y la condena en costas apelada por CREMIL.

Es evidente que no existió́ por parte de ad quem un análisis o pronunciamiento tácito o expreso referente a revocar la inclusión del subsidio familiar de mi representado el cual había sido concedido en sentencia de primera instancia. De acuerdo a lo anterior es posible concluir que no son ciertas las apreciaciones que realiza el JUEZ 07 ADMINISTRATIVO DE NEIVA en el auto del 22 de febrero del año 2022 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA en su auto del 07 de febrero del 2023, con relación a la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que nos sirve de base de recaudo ejecutivo, cuando arbitrariamente niegan el mandamiento de pago por considerar que en el título judicial base de recaudo ejecutivo se había revocado la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro de mi representado.

En consecuencia, se puede inferir sin duda alguna que dentro el proceso ejecutivo adelantado por el señor JESUS VARON ORTIZ, existe un título ejecutivo que cumple con todos los requisitos de fondo, es decir, existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Lo anterior por cuanto los títulos que nos sirven de recaudo ejecutivo contienen el reconocimiento de un derecho (subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro) de forma nítida, manifiesta y clara por cuanto en dicho fallos no existe consideraciones ni decisiones que del lugar a equívocos, en otras palabras, se encuentra identificados el deudor (JESUS VARON ORTIZ), el acreedor (CREMIL), la naturaleza de la obligación (INCLUSION DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE DE LA ASIGNACION DE RETIRO ) y la misma es actualmente exigible.

Por lo anterior, considero que los autos de fecha 22 de febrero del 2022 y 07 de febrero del 2023, censurados en la presente acción constitucional, vulneraron el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de mi representado, pues a pesar de que el titulo judicial que nos sirve de recaudo ejecutivo cumple con todas las exigencias legales, caprichosamente el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA niegan el mandamiento ejecutivo en contravía del reconocimiento de la partida Subsidio Familiar como partida computable de la asignación de retiro o pensión de mi representado fijados en la sentencia favorable de primera instancia del proceso ordinario, reconocimiento que no fue apelado por ninguna de las partes, ni revocada por el a quem de dicho proceso. 2.3.3.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación promovido contra el auto del 22 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que denegó el mandamiento de pago. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto de si debió librarse mandamiento de pago por concepto de inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Huila, en providencia del 7 de febrero de 2023, que, en lo que interesa, consideró: 17.

Se advierte que el fallo emitido por este Tribunal en sede de apelación realiza el estudio de los recursos de alzada interpuestos tanto por el actor como por la entidad demandada, donde esta última motivó el recurso contra la decisión judicial en su totalidad por considerar que los actos administrativos estaban conformes al ordenamiento jurídico. 18.

Por lo cual, no es cierto que no se haya apelado la decisión judicial frente al factor subsidio familiar, es más, en el proceso de estudio, motivación y decisión de la sentencia de segunda instancia, se puede evidenciar claramente que esta corporación evaluó́ en su integralidad la prestación social y su conformación, dando aplicación al precedente jurisprudencial, esto es, a la sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 en lo que tiene que ver con la asignación de retiro de los soldados profesionales y concomitante con las pruebas aportadas en el asunto de discusión, estableció́ en la parte motiva de la decisión cuales eran las partidas computables sobre las cuales debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, indicando lo siguiente: “27.

Frente a las Partidas sobre las cuales debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, según la regla definida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, debe tenerse en cuenta que será́ solamente la asignación salarial la que deberá́ tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro;

( )” (Resaltado de la Sala) 19. En tal virtud, se esgrime clara y congruente la parte resolutiva de la sentencia base de ejecución, al revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, estableciendo la forma en que quedará la sentencia siendo esto una orden imperativa sin lugar a interpretaciones relativas. 20.

Se determina que, al indicar el Tribunal una revocatoria parcial del fallo de primera instancia y cuando en el numeral segundo de su decisión afirma: “Confirmar en lo demás la sentencia recurrida”, hace alusión a la condena en costas ordenada por el a quo, pues fue uno de los aspectos reprochados por la entidad demandada – CREMIL y que fue confirmada en alzada, conforme la parte motiva de la misma.

(…) 21. La Sala advierte que el ejecutante realiza una interpretación errada de la orden en sentencia, confundiendo la confirmación arriba transcrita con aspectos que fueron objeto de la revocatoria citada, por tanto, es claro que el subsidio aludido no fue reconocido al demandante como partida computable en la asignación de retiro, quedando entonces sin soporte la solicitud de ejecución presentada. 22.

De esta forma se tiene que, al configurar la sentencia emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el título base de ejecución, la misma no reconoce como partida computable el subsidio familiar - objeto de ejecución en la solicitud presentada por el apelante, razón por la que el mandamiento de pago se torna improcedente. 23.

Así́ las cosas, el título ejecutivo basado en la sentencia judicial analizada, no es exigible de cara a las pretensiones esbozadas por el ejecutante en la solicitud del mandamiento de pago, concluyendo que no se cumple con los requisitos taxativos anunciados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, la exigibilidad de una obligación ante CREMIL por la partida computable alegada. 2.4.

Siendo así, aunque el demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en violación directa de la Constitución, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si debe librarse mandamiento de pago o no por inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. 2.5.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el defecto alegado por la parte demandante. Por Radicado: 11001-03-15-000-2023-01431-00 Demandante: Jesús Varón Ortiz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la Jesús Varón Ortiz.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Jesús Varón Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN