Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co !" CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTAA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Demandante: GERMÁN GARZÓN YAZO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición. Remisión documentos solicitados por juez. Aplicación del principio de veracidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Germán Garzón Yazo, en nombre propio, presentó acción de tutela,1 contra el presidente de la República de Colombia, el ministro de Justicia y del Derecho, el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota y el jefe de la Oficina Jurídica de esa misma institución. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición2, al debido proceso y a la igualdad, debido a que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota no atendió de manera oportuna el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dirigido a que se envíen los documentos necesarios para actualizar su cartilla biográfica de recluso y reconocer las actividades de redención de la pena. 1 Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. 2 Cabe resaltar que este derecho fundamental no fue invocado en la acción constitucional como transgredido, sin embargo, al analizar los argumentos expuestos en la tutela se puede colegir que el actor lo que pretende es que se garantice su protección. ! Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #" 1.2.
Pretensiones: En consecuencia, el actor solicitó: “( ) disponer y ordenar [a] la parte accionada y [a] favor mío lo siguiente: cumplir lo ordenado por el H. juez 23 de ejecución de penas ( ). Tutelar mi derecho fundamental [de petición,] al debido proceso e igualdad ( )”. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El tutelante indicó que fue condenado a 320 meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio agravado, motivo por el cual está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota. Adujo que solicitó ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el beneficio de la reducción de la pena, petición que fue resuelta mediante proveído de 27 de enero de 2021, en el cual se le reconoció como tiempo físico y redimido un total de “139 meses y 22.5 días”.
Señaló que luego requirió ante el mencionado despacho judicial la actualización de la cartilla biográfica desde su ingreso, así como el reconocimiento de las actividades de redención que, en su sentir, se encuentran en “un limbo administrativo”. Afirmó que en atención a lo anterior el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 6 de mayo de 2021, instó al área jurídica del COMEB - La Picota que le enviara los siguientes documentos: (i) La cartilla biográfica actualizada acompañada de los certificados de trabajo, estudio y enseñanza - TEE, (ii) la calificación de conducta pendiente por reconocer y (iii) el histórico de todas las actuaciones de redención que ha realizado.
Mencionó que el 21 de julio siguiente la aludida autoridad ofició nuevamente al establecimiento carcelario para que allegara los referidos documentos, toda vez que no dio contestación a la información solicitada. 1.4. Sustento de la petición A juicio del señor Garzón Yazo, la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota vulneró sus fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, debido a que no ha remitido los documentos necesarios para que el juez de ejecución de penas que conoce su caso actualice su cartilla biográfica de recluso y estudie la viabilidad de reconocer las actividades que ha realizado en aras de obtener más rebajas de la sanción que le fue impuesta.
Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $" 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar al actor y como demandados al presidente de la República de Colombia, al ministro de Justicia y del Derecho, al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota y al jefe de la Oficina Jurídica de ese establecimiento de reclusión. Además, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite al juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tener interés en el resultado de la presente tutela.
Remitidas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC El coordinador del grupo de tutelas de la entidad, mediante escrito enviado el 17 de enero de la presente anualidad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la encargada de responder el requerimiento del juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es la Dirección de la Cárcel La Picota.
Informó que mediante oficio 8318-OFAJU-83184-GRUTU-000582 dio traslado de la tutela de la referencia al mencionado complejo penitenciario, con el fin de que se pronuncie respecto a los hechos expuestos por el accionante, cuya copia aportó con la contestación. 1.5.2. Ministerio de Justicia y del Derecho En respuesta enviada el 20 de enero del año en curso, el director de Política Criminal y Penitenciaria solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “la remisión de la cartilla biográfica y los documentos solicitados por el [j]uzgado es una función del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en cabeza de la Dirección del Establecimiento.” 1.5.3.
Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del 3 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 17 de enero de 2022.
Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %" artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala observa que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, se advierte que su vinculación obedeció a que la parte actora las incluyó dentro de las autoridades demandadas y, por ello, era importante que ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, una vez analizados los hechos expuestos en la tutela junto con el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del tutelante está en cabeza del director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota y el jefe de la Oficina Jurídica del mismo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el requerimiento del juez Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se realizó expresamente a la mencionada institución y que el numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 20115 prevé dentro de las funciones de los centros de reclusión la de “[a]tender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.” En consecuencia, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir ninguna acción u omisión de aquellas entidades que afecten los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad del señor Garzón Yazo, tras no atender de manera oportuna el requerimiento efectuado por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dirigido a que se envíen los documentos necesarios para actualizar su cartilla biográfica de recluso. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 “[P]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &" o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibíd., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.
Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.6.
Caso concreto El señor Garzón Yazo considera que la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota transgredió sus derechos fundamentales, por cuanto no ha enviado los documentos requeridos para que se analice su solicitud de actualización de la cartilla biográfica y de reconocimiento de las actividades de redención surtidas por el interno. Al respecto, lo primero que resulta importante precisar es que si bien el actor no invocó expresamente la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, lo cierto es que el reparo planteado en la tutela se dirige finalmente a obtener su protección, por ello, el presente asunto se abordará desde la perspectiva de dicha garantía constitucional y al tenor de lo señalado en la Ley 1755 de 20156, en tanto que la controversia no está dirigida a cuestionar una 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '" omisión por parte de la autoridad judicial ante la cual radicó su solicitud, sino del establecimiento donde se encuentra privado de la libertad.
De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveídos de 6 de mayo y 21 de julio de 2021, conminó al referido centro de reclusión con el fin de resolver el petitorio del actor, en los siguientes términos: “Oficiar al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, con el fin de que disponga allegar a este despacho, solicitando suministrar en el término de la distancia, cartilla biográfica actualizada, acompañada por certificados TEE, y calificación de conducta pendiente por reconocer a la fecha frente al sentenciado GERM[Á]N GARZ[Ó]N YAZO, debiendo suministrar a su vez [el] histórico de todas actividades de redención que ha realizado el precitado desde su ingreso a dicha reclusión”.
Al respecto, cabe precisar que la cartilla biográfica contiene la información referente al tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y el estado de salud de los reclusos, según lo señalado en el artículo 76 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). Por esto, dicho cuadernillo es relevante junto con los certificados de cómputos y de conducta para las solicitudes que realice una persona privada de la libertad ante el juez de ejecución de penas, pues dependiendo de su análisis se concederá o no el beneficio administrativo de la reducción de la pena.
Ahora bien, el artículo 307 de la Ley 1755 de 2015 señala que cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de 10 días8; no obstante, en el caso analizado han transcurrido más de 6 meses desde que se solicitó por última vez al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota que remitiera la documentación, situación que ha impedido que se brinde una respuesta a lo pedido por el actor.
Según se tiene, dicha entidad no presentó el informe solicitado en el trámite de la referencia, pese a que fue debidamente notificada de su iniciación con mensaje enviado por correo electrónico el 17 de enero de 2022, incluso, ese mismo día el INPEC le dio traslado de la tutela para que se pronunciara al respecto; por lo tanto, no se tiene certeza de que sí atendió la petición de la referida autoridad judicial o que existen motivos válidos que justifican su omisión. Bajo este panorama y teniendo en cuenta que el centro de reclusión en cuestión no emitió respuesta alguna en la que controvirtiera y desvirtuara los hechos 7 “Artículo 30.
Peticiones entre autoridades. Cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de diez (10) días. En los demás casos, resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14.” 8 Vale la pena aclarar que mediante el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 se ampliaron los términos para resolver las peticiones, no obstante, esto solo aplica para los plazos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (" referidos por el demandante, entonces se tendrán como ciertos en aplicación del principio de veracidad.
Sobre el particular, la Corte Constitucional9 precisó: « esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[37].
La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio: “En esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acción de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38], según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos”[39]».
(Negrilla fuera del texto original) En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante y ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB - La Picota que, a través de su Oficina Jurídica, atienda lo solicitado por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y envíe los documentos requeridos para estudiar la solicitud elevada por el actor, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y una vez el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reciba la documentación proceda a resolver la solicitud del señor Garzón Yazo de manera célere.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Germán Garzón Yazo por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá 9 Sentencia T-260 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar. Id Documento: 11001031500020211119200005025210050 Demandante: Germán Garzón Yazo Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11192-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )" COMEB - La Picota que, a través de su Oficina Jurídica, atienda lo solicitado por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y envíe los documentos requeridos para estudiar la solicitud presentada por el actor, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y una vez el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá reciba la documentación proceda a resolver la solicitud del señor Garzón Yazo de manera célere.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Id Documento: 11001031500020211119200005025210050