Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) | |Demandantes: |Estudio Asesorías Profesionales S.A.S | |Demandados: |Nación – Instituto Nacional de Vías – | | |INVIAS-. | |Referencia: |Ley 1437 Ejecutivo | Tema: Solicitud de Saneamiento/ recurso de reposición AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve la solicitud, de saneamiento del proceso y/o recurso de reposición, formulada por la parte ejecutante -Estudio Asesorías Profesionales S.A.S-.
I.
ANTECEDENTES El día 5 de agosto de 2019, en curso de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, emitió sentencia de primera instancia a favor de la parte ejecutante, condenando a la entidad ejecutada. Proferida la sentencia, la parte ejecutada interpuso y sustentó en debida forma recurso de apelación. El tribunal, concedió el recurso de apelación y procedió a remitir las correspondientes copias del proceso para su trámite ante el Consejo de Estado.
El proceso entró al Despacho por reparto, el 11 de junio de 2021. Por auto del 29 de abril de 2022[1], el recurso fue admitido en esta Corporación. La ejecutante -Sociedad Estudio Asesorías Profesionales S.A.S-, mediante memorial electrónico, radicado el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022)[2], presentó solicitud en dos sentidos; una, de saneamiento y adecuación del trámite, y la otra, que de no ser atendida la de sentamiento, se diera tramite al recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación. La memorialista argumentó lo siguiente: “Se solicita de manera muy respetuosa que haciendo uso de las facultades dadas en el artículo 207 del CPACA, los principios procesales que rigen las actuaciones judiciales (economía, celeridad) y la teoría anti procesalista, sanear el proceso y por ende, revocar el auto de admitió el recurso de apelación; pues no tiene sentido que se dé trámite a un recurso que no era procedente.” I. CONSIDERACIONES 1.
Saneamiento En cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear los eventuales vicios que se llegaren a presentar. Al respecto, el artículo 207 del CPACA establece: “Art 207. Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” El artículo 207 del CPACA alude al principio de preclusión, que está estrechamente relacionado con la premisa de que el proceso judicial se desarrolla por etapas: El paso de una etapa a la siguiente supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos.
En virtud de ese principio, puede afirmarse que, si los vicios suscitados en cada etapa no son saneados en la oportunidad correspondiente, se entiende precluida la oportunidad para que las partes los puedan alegar en etapa posterior, sobre la base de que los requisitos subsanables y no alegados se entienden convalidados y saneados. El artículo 179 del CPACA, delimita las etapas e instrucción del proceso contencioso administrativo, así: i) la primera va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial; ii) la segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas; y, iii) la tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y culmina con la notificación de la sentencia. Igualmente, en el numeral 5 del artículo 180[3], ibidem, se reiteran esos poderes o facultades oficiosas para adoptar las medidas de saneamiento necesarias dentro del mismo con la finalidad de evitar futuras nulidades o decisiones inhibitorias.
Momento crucial para sanear el proceso pues culmina la etapa mas temprana de este, dando paso a resolver aquellas excepciones previas que ameritaron la práctica de pruebas, para proceder, seguidamente, a la fijación del litigio. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 133 del CGP, antes artículo 140 del CPC) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan observarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales que puedan ser subsanables, las que, de no alegarse en tiempo, se consideran saneadas.
Ahora, el Estatuto Procesal General, también faculta al juez para sanear los vicios en cada etapa del proceso, y determina el saneamiento de las irregularidades que no se formulen dentro del término previsto para tal fin, conforme lo dispone el artículo 132 del CGP. En el artículo 372 ibidem, norma aplicable para el desarrollo de la audiencia tratándose de procesos ejecutivos, de igual manera estipula en el numeral 8, el ejercicio del control de legalidad en aras de asegurar una sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, al igual que lo dispone la normativa especial, no pueden ser invocadas en la etapa siguiente, pues se consideran saneadas por no alegarse en tiempo.
Y, de proponerse, una vez el juez resuelva sobre estas y se agoten los recursos procedentes, la actuación quedará en firme y no hay lugar a volver sobre dicho asunto, si el juez encuentra que la aludida irregularidad no se configuró. 2. Recurso de reposición Conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 20021, el recurso de reposición procede contra todos los autos y en lo que atañe a la oportunidad para interponerlo, así como para su trámite, ha de seguirse lo consignado en el Código General del Proceso -artículo 318-.
El artículo 318 del CGP, prescribe que, contra la providencia proferida por fuera de audiencia, el recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de esta. Cuando el auto es proferido en audiencia, el recurso debe formularse y sustentarse de manera inmediata. 3. Caso concreto 1. En cuanto al saneamiento Pretende la parte demandante, que el Despacho atendiendo a las facultades otorgadas conforme al artículo 207 del CPACA para sanear el proceso, revoque el auto que admite la apelación. Como fundamento de esta petición expone que, la alzada carece de objeto dado que las excepciones se tramitaron y fueron resueltas por la primera instancia en la sentencia objeto de recurso, pese a que estas se habían formulado de manera extemporánea, consumando irregularidades y omisiones que no fueron saneadas por el a quo.
El Despacho, al revisar el expediente observó que este reproche lo formuló la ejecutante para el momento en que la primera instancia corrió el traslado de las excepciones presentadas por la entidad ejecutada. En efecto, el tribunal, mediante proveído del 25 de enero de 2019, concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que se pronunciara frente a las excepciones planteadas, conforme lo dispone el artículo 443 del CGP.
Contra esta decisión, la ejecutante presentó recurso de reposición, escrito en el que esbozó los mismos fundamentos que plantea ahora para el saneamiento. El a quo, por auto del 19 de febrero de 2019, realizó el análisis de lo ocurrido confrontando la norma con lo actuado y concluyó que las excepciones se formularon en tiempo, por lo que confirmó el proveído impugnado.
Decisión contra la cual no procedía recurso alguno y quedó en firme el 26 de febrero de ese año. Ahora, en curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en la que se dictó la sentencia objeto del recurso de apelación que se tramita ante esta Corporación, la ejecutante, para el momento del saneamiento, nuevamente planteó su inconformidad en este sentido y el tribunal puso de presente que dicho asunto ya había sido resuelto, notificando esta decisión en estrados.
La ejecutada guardó silencio. Como se pudo observar, el asunto en relación con la oportunidad en que se formularon las excepciones por parte de la ejecutada, quedó más que zanjado en etapa anterior a que se diera paso a la segunda instancia, cerrando la posibilidad de volver sobre este punto, pues tanto la normativa especial, como los artículos 132 y 472 del CGP, aluden al principio de preclusión y solo es factible atender, en etapa posterior, la alegación de vicios constituidos por hechos nuevos, por tanto, el Despacho no está facultado para un saneamiento que no se dé en ese estricto sentido.
Por lo anterior, denegará la solicitud planteada en virtud del artículo 207 del CPACA. Finalmente, no sobra precisar que la irregularidad a la que alude la ejecutante, no es una situación que incumba a los requisitos que debe verificar el juez de segunda instancia para el momento de decidir si admite o no el recuso formulado contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ejecutivo.
Para tal efecto, al juez de segunda instancia verificará la procedencia del recuso, la legitimación para recurrir, la oportunidad y los requisitos dispuestos para su formulación y trámite, conforme a lo establecido en los artículos 320 a 325 del CGP. 2. En cuanto al recurso de reposición Antes de entrar a resolver sobre la inconformidad planteada a través del recurso de reposición, el Despacho debe verificar si el escrito fue presentado de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA.
El auto proferido por este Despacho, fechado 29 de abril de 2022 -por medio del cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en curso de la audiencia realizada el 5 de agosto de 2019-, se notificó por correo electrónico el 2 de mayo de 2022 y por estados el 3 de mayo de este mismo año, por tanto, las partes tenían hasta el 6 de mayo para presentar los recursos de ley.
Como la parte ejecutante presentó el escrito en el que solicitó el saneamiento y a su vez formuló reposición contra el auto que admitió la alzada, solo hasta el 18 de mayo de 2022, se tiene por presentado de manera extemporánea. Resulta pertinente aclarar que si bien la ejecutante alude a este mismo tema en el escrito que denominó “alegatos de conclusión” y que presentó el 28 de abril de 2022, reiterándolo al día siguiente, según consta en los índices 8 y 14 del aplicativo SAMAI, y que pone de presente en el escrito de recurso, el Despacho no lo puede entender como impugnación del auto que admitió la apelación, dado que dicha providencia solo estuvo a disposición de la secretaría para su correspondiente notificación, al día siguiente, además de que el escrito en ninguna parte refiere al auto admisorio del recurso de apelación. En ese documento denominado “alegatos de conclusión” la parte expone lo que ha venido sosteniendo desde que se surtió el trámite de las excepciones en primera instancia y que, como ya se dijo, quedó zanjado antes de que se diera paso a la segunda instancia. Por consiguiente, como el recuso no fue presentado dentro del término dispuesto para tal fin, el Despacho lo rechazará por extemporáneo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de saneamiento incoada por la apoderada de la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra el auto del 29 de abril de 2022 proferido por este Despacho, mediante el cual se admitió recurso de apelación, por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, ingrésese el proceso al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Visible en el índice No. 9 del aplicativo SAMAI [2] Visible en el índice No. 17 del aplicativo SAMAI. [3] (…) 5.
Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias (…) ----------------------- Radicado: 25000-23-36-000-2018-00723-02 (67044) Demandante: Estudio Asesorías Profesionales S.A.S