REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: HÉCTOR JOSÉ GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EXPEDIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPETICIÓN.SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de repetición vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 18 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado, a través de apoderada judicial, por el señor Héctor José Guzmán en contra del Tribunal Administrativo del Cauca para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Demanda que se presentó el 24 de noviembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela 1) Mediante sentencia de 11 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán2 dispuso declarar la nulidad de la Resolución no. 0212 de 22 de marzo de 2012, a través de la cual el municipio de Cajibío (Cauca) declaró insubsistente el nombramiento del señor Hernán Alirio Valencia Flor y ordenó su reintegro a un cargo igual o superior, así como el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, por cuanto el acto administrativo fue expedido con falsa motivación. 2) El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la anterior decisión, en consideración a que el acto demandado no fue motivado en debida forma, pues no se manifestaron las consideraciones específicas o jurídicamente válidas del por qué mejoraría el servicio con la exclusión del señor Valencia Flor. 3) En cumplimiento de lo anterior, el ente territorial expidió la Resolución no. 126 de 30 de enero de 2015 y realizó el pago total de la condena, según comprobante de egresos de 5 de febrero de 2015. 4) El municipio de Cajibío presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Héctor José Guzmán con el fin de que se le declarara responsable por el pago de $35’963.993, producto de la liquidación de los derechos laborales reconocidos al señor Hernán Alirio Valencia Flor a través de sentencia judicial, por haber sido el alcalde que expidió el acto de retiro que posteriormente fue revocado por falsa motivación y que originó la condena en contra del ente territorial. 5) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán3, quien mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020 declaró responsable, a título de dolo, al señor Héctor José Guzmán, por haberse estructurado la presunción contenida en el numeral 3 del artículo 5 la Ley 678 de 20014. 2 Proceso con radicación. 19001-33-33-005-2012-00157-00/01. 3 Proceso con radicación 19001-33-33-009-2016-00390-00/01. 4 “ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: (…). 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela 6) La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que indicó que como no se estructuraron los ingredientes normativos de la presunción aplicada por el a quo se debió constatar si incurrió en dolo o culpa grave, lo cual no se presentó. 7) De igual manera, manifestó que el deber de cuidado que le era exigible fue observado hasta donde las circunstancias le permitían, en razón a que actuó bajo la convicción errada e invencible de que el asesor jurídico del municipio y la defensa de la entidad actuaban conforme a derecho. 8) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia de 18 de mayo de 20235 en la que confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no era posible tener por desvirtuada la presunción del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, pues no resultaban suficientes las afirmaciones realizadas por los declarantes para tener por cierto que el servicio mejoró debido a la desvinculación del señor Hernán Alirio Valencia Flor o por el simple hecho de haber estado asesorado por un profesional del derecho. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 18 de mayo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico sostuvo que el tribunal desconoció las pruebas aportadas6 y los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción de repetición; además, omitió que las sentencias que condenan a la entidad estatal no implican de manera automática la responsabilidad del agente o ex agente estatal, pues la conducta que se le endilga al servidor público debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el proceso. 5 Decisión que fue notificada el 25 de mayo de 2023. 6 Sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;
Comprobantes de egreso 13863 y 13864, Resolución 126 del 30 de enero de 2015, el Acta 001 del 2016, el testimonio del señor Rodrigo Arturo Penagos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela En ningún momento se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición, en el entendido que se erigió un juicio de responsabilidad patrimonial a partir de la indebida aplicación de la presunción del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la cual nunca se configuró por ausencia de los elementos normativos y estructurales.
El tribunal no analizó en el proceso si se configuró un error en el tipo, en el entendido que actuó bajo el convencimiento cierto e invencible que el contenido y motivación de las Resoluciones nos. 0212 del 22 de marzo de 2012 y 0288 del 12 de abril de 2012 no ofrecían ningún resquicio de ilegalidad. No se acreditó que hubiese actuado de forma negligente o descuidada en ejercicio de sus funciones, pues para la adopción de las decisiones contó con la asesoría de un profesional del derecho, lo cual permitía advertir que lejos de perseguir fines distintos al mejoramiento del servicio, su actuación se vio influenciada por el asesoramiento jurídico que recibió. Si bien el artículo 90 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de repetir contra los agentes que con dolo o culpa grave hayan dado lugar a la condena patrimonial, no es suficiente verificar la existencia de la condena judicial y su pago, sino que se requiere demostrar que esta se dio como consecuencia del dolo o culpa grave del funcionario, lo que no ocurrió en el proceso de repetición. La sola sentencia condenatoria y los soportes del pago no eran suficientes para dar por sentada la configuración de la presunción prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, puesto que era necesario que se acreditara el dolo o culpa grave en que incurrió el demandado, por cuanto no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos; por el contrario, se exige que esta haya estado dirigida a causar daño o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación. En ninguno de los apartes de las sentencias de instancia se concluyó que la actuación en su calidad de alcalde del municipio de Cajibío para la época de la desvinculación del señor Valencia Flor haya sido caprichosa o deliberada, es decir, dolosa, por el contrario, se determinó que el acto administrativo enjuiciado sí contaba con elementos de juicio a título de motivación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela Finalmente, afirmó que se desconoció el precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, en las cuales se estableció que los falladores del proceso de repetición deben evaluar que no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que ésta haya estado dirigida a causar daño, o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales: a la igualdad de trato (CP art 13), la confianza legítima (CP art 83), la seguridad jurídica (CP arts 1, 2 y 93), el derecho fundamental al debido proceso (CP art 29), el acceso a una administración de justicia pública y efectiva (CP art 229) del suscrito.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia Sentencia No. 048 del 18 de mayo de 2023, notificada el 25 de mayo de 2023 y en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que: En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado a la realidad probatoria”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto del 29 de noviembre de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca, así como al alcalde del municipio de Cajibío (Cauca) y al titular de los Juzgados Quinto y Noveno Administrativos del Circuito Judicial de Popayán, entregándoles copia de la demanda, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 23670, CP Stella Conto Díaz del Castillo;
Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. 25361 y sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 26777, CP Enrique Gil Botero; Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327, CP Ramiro Saavedra Becerra. 8 Sentencia C-778 de 2003. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela 5.
Actuación de las autoridades demandadas Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio en esta oportunidad, a pesar de haberse notificado en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 18 de mayo de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante indicó que el tribunal desconoció las pruebas aportadas y los presupuestos fácticos y jurídicos para la prosperidad de la acción de repetición; además, omitió que las sentencias que condenan a la entidad estatal no implican de manera automática la responsabilidad del agente o ex agente estatal, pues la conducta que se le endilga al servidor público debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el proceso. 2) Asimismo, sostuvo que la sola sentencia condenatoria y los soportes del pago no eran suficientes para dar por sentada la configuración de la presunción prevista en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, era necesario que se acreditara el dolo o culpa grave en que incurrió el demandado, por cuanto no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, por el contrario, se exige que ésta haya estado dirigida a causar daño o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación. 3) De igual manera, afirmó que se desconoció el precedente contenido en unas sentencias del Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, en las cuales se estableció que los falladores del proceso de repetición deben evaluar que no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que ésta haya estado dirigida a causar daño, o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación. 4) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir 9 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 23670, CP Stella Conto Díaz del Castillo;
Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. 25361 y sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 26777, CP Enrique Gil Botero; Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327, CP Ramiro Saavedra Becerra. 10 Sentencia C-778 de 2003. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo de 30 de septiembre de 2020, con miras a que, con base en las pruebas aportadas al expediente, se declarara que no se configuraron los ingredientes normativos de la presunción del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, en tanto el agente estatal no obró con dolo y culpa, pues no profirió el acto administrativo de insubsistencia con la intención de obtener un beneficio personal sino con el objeto del mejoramiento del servicio.
De manera expresa, en la alzada indicó lo siguiente: “Antes de abordar la respuesta, se aclara que al no haberse estructurado dentro del plenario los ingredientes normativos de la presunción indebidamente aplicada por el despacho, se debió constatar que mi representado obró con dolo o culpa grave, lo que no se presentó en el asunto que nos ocupa.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, refiriéndose a las causales de presunción dolosa o culposa del agente que obra a nombre de la Administración expide el acto administrativo, implica que: i) O bien hubo mala fe en la toma de la decisión, porque el funcionario conocía su ilegalidad y el daño que de ella se derivaría para un administrado, y no obstante expidió el acto administrativo, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con él una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida; ii) O bien, actuó observando una inaceptable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta sus condiciones personales, profesionales y laborales Presupuestos que nunca se configuraron conforme las probanzas del proceso y por lo mismo, se considera que el punto de partida del cuestionamiento del fallo apelado, enmaraña dos momentos distintos que si bien tienen relación, no son necesariamente consecuentes.
Uno es el panorama a la hora de la decisión de la administración desde la perspectiva del mejoramiento del servicio (ex ante) y otro a partir de la declaratoria de nulidad de la decisión por parte de la judicatura (juicio ex post), por lo que mal pudo pretenderse en el fallo apelado que en sede de repetición se hincara la defensa en “evidenciar el acierto del servidor público al desvincular del cargo a ese específico trabajador o desde todo punto de vista a acreditar que la decisión correspondió a una necesidad por la deficiente prestación del servicio que aquel brindaba a la autoridad” (…).
(…). De esta manera, olvidó el despacho de instancia que para que opere la presunción, como consecuencia establecida legalmente a partir de hechos o circunstancias de condiciones semejantes se debe dar uso de la regla general de experiencia, de allí que “la fuerza de la presunción dependa de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-778 de 2003, precisó: (…). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela Conforme con lo anterior, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo declarado nulo, por sí solo, no permite colegir la responsabilidad del agente estatal, en tanto que la Corte Constitucional advirtió que es posible que una conduela revestida de buena no puede comprometer al agente11, cosa distinta ocurre con la mala le o el querer contrario al postulado normativo, pues ello da lugar inobjetable a la declaración de responsabilidad, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues como ya se indicó en ninguna parte quedó acreditado un animus contrario a derecho por parte de mi representado, precisando que no cualquier equivocación o error de razonamiento o interpretación del ordenamiento jurídico, constituye responsabilidad del agente.
(…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas del original). 5) En esos términos, es claro que en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea que, si bien obraba prueba en el expediente de la condena judicial impuesta y del pago que hizo el ente territorial, no se encontraba acreditada la culpa grave o dolo del agente del Estado, por lo cual no se podía tener por configurada la presunción contenida en la Ley 678 de 2001. 9) Por su parte, en el fallo del 18 de mayo de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no era posible tener por desvirtuada la presunción del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por cuanto no resultaban suficientes las afirmaciones realizadas por los declarantes para tener por cierto que el servicio mejoró debido a la desvinculación del señor Hernán Alirio Valencia Flor o por el simple hecho de haber estado asesorado por un profesional del Derecho, por el contrario, se encontraba acreditado que el señor José Guzmán actuó de manera dolosa, por cuanto la ilegalidad del acto de retiro del empleado se afincó en una falsa motivación, en los siguientes términos: “Adicionalmente, se aportaron los contratos suscritos entre el señor Héctor José Guzmán y el abogado Fernando Carvajal Calderón, cuyo objeto era la “prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica para la atención de todos los asuntos inherentes a la buena marcha del municipio y que permita que todos los actos de la administración municipal se realicen ajustados a la totalidad de las normas vigentes”.
También se allegaron los contratos suscritos entre el ex alcalde y el señor Rodrigo Arturo Penagos, cuyo objeto era la “prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica para la defensa judicial del municipio de Cajibío”. 11 Subsección C, Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. 25361 y sentencia de 12 de agosto de 2013, exp. 26777, CP Enrique Gil Botero;
Sección Tercera, Consejo de Estado. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela Con estas pruebas, la parte demandada pretende acreditar que no hubo dolo en su actuar, y que, por el contrario, la desvinculación del señor Hernán Valencia Flor obedeció a razones del buen servicio, sin que existiera alguna animadversión personal o política en su contra.
Si bien se indica por los declarantes que los estándares generales del municipio sufrieron una mejora significativa, tanto así que ascendió en el ranking nacional y departamental y fueron objeto de condecoraciones debido a la buena gestión, no se encuentra frente al caso específico del señor Valencia Flor que hubiese habido mejoramiento del servicio a cargo de la entidad.
Según lo manifestado por el entonces alcalde en su declaración, el citado señor era encargado de gestionar proyectos, cuando según lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se desempeñaba como celador, código 477, grado 4. No entiende esta Corporación a que hacía referencia este elemento defensivo cuando el ex alcalde ubica su declaración en las funciones ajenas por esencia de un celador.
(…). Entonces, aunque la parte demandada desplegó una actividad probatoria, lo cierto es que, de la valoración conjunta de las pruebas, no es posible tener por desvirtuada la presunción que contiene el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, pues no resulta suficiente las afirmaciones realizadas por los declarantes para tener por cierto que el servicio mejoró debido a la desvinculación del señor Hernán Alirio Valencia Flor o por el simple hecho de haber estado asesorado por un profesional del Derecho.
Se advierte que, estructurado el supuesto de hecho de la presunción y al valorar las pruebas específicas del caso que ocupa la atención de la Sala, la conducta del señor Héctor José Guzmán puede calificarse como dolosa, en atención a la presunción ya indicada, sin que la parte demandada hubiese aportado elementos probatorios que permitieran desvirtuarla En vigencia de la Ley 678 de 2001 corresponde al demandado desvirtuar la presunción que pesa en su contra, por lo cual debió probar que, a diferencia de lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento, las motivaciones en que se fundó el acto administrativo por él proferido no eran falsas sino conformes con la realidad, sin que se hubiese allegado algún medio de prueba dirigido a demostrar lo anterior.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con la indebida valoración de las pruebas que presuntamente permitían tener por acreditado que su conducta no podía calificarse como dolosa, puesto que las motivaciones en que fundó el acto administrativo de insubsistencia no eran falsas sino 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela que obedecieron al mejoramiento del servicio, aunado a que contó con la asesoría de un profesional del derecho para su expedición, así: “Conforme con lo anterior, se considera que en ningún momento se acreditaron los requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición y contrario a lo sostenido por la judicatura, se erigió a mi mandante un juicio de responsabilidad patrimonial a partir de la indebida aplicación de la presunción del numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, que nunca se configuró por ausencia de los elementos normativos y estructurales del tipo de presunción referenciado a saber: “desviación de la entidad” u “ocultamiento de los hechos”, en la forma que más adelante se reiterará, al no haber sido resuelto el planteamiento conforme a la técnica jurídica.
Aquí cabe preguntarse y reiterar: ¿cómo se configuran el dolo y la culpa grave, en la expedición de un acto administrativo? Antes de abordar la respuesta, se considera que contrario a lo sostenido por el fallador de segunda instancia en sus escasas líneas de argumentación, en el proceso de repetición los ingredientes normativos de la presunción indebidamente aplicada, se encuentra huérfana de los elementos estructurales de la misma.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, refiriéndose a las causales de presunción dolosa o culposa del agente que obra a nombre de la Administración y expide el acto administrativo, implica que: i) O bien hubo mala fe en la toma de la decisión, porque el funcionario conocía su ilegalidad y el daño que de ella se derivaría para un administrado, y no obstante expidió el acto administrativo, a sabiendas de esa ilegalidad, buscando obtener con él una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida; ii) O bien, actuó observando una inaceptable ignorancia de la ley, teniendo en cuenta sus condiciones personales, profesionales y laborales.
Presupuestos que nunca se configuraron conforme las probanzas del proceso y por lo mismo, se considera que el punto de partida del cuestionamiento del fallo apelado no fue abordado por el tribunal accionado que, en su sentencia de segunda instancia, perpetuó y enmarañó dos momentos distintos que si bien tienen relación, no son necesariamente consecuentes.
Uno es el panorama a la hora de la decisión de la administración desde la perspectiva del mejoramiento del servicio (ex ante) y otro a partir de la declaratoria de nulidad de la decisión por parte de la judicatura (juicio ex post), por lo que se insiste en que mal sostienen los falladores de instancia que en sede de Repetición, se hincara la defensa en “evidenciar el acierto del servidor público al desvincular del cargo a ese específico trabajador o desde todo punto de vista a acreditar que la decisión correspondió a una necesidad por la deficiente prestación del servicio que aquel brindaba a la autoridad (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 18 de mayo de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que no se encontraba probado el elemento subjetivo de la acción de repetición, pues para la expedición del acto administrativo contó con la asesoría jurídica respectiva, cuyo único móvil fue el mejoramiento del servicio. 12) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, luego de valorar todo el material probatorio allegado al expediente, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que el demandante no logró desvirtuar que las motivaciones en que fundó el acto administrativo por él proferido no eran falsas, sino que efectivamente obedecieron al mejoramiento del servicio. 13) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07168-00 Demandante: Héctor José Guzmán Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.