1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa – Tercera instancia. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 30 de abril de 2024, el señor Dorance Cure Janna, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 27 de agosto de 2021 y 4 de marzo de 20242, dictadas al interior del proceso de reparación directa3 que promovió contra la Nación – Rama Judicial, con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados con ocasión del error judicial en el que incurrió el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, al ordenar el embargo de un bien inmueble de su propiedad. 2.
Dicho proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual encontró acreditado el daño asociado al embargo del inmueble que se dejó por fuera del comercio por 8 años, 7 meses y 10 días, a pesar de que el demandante no era el destinatario de la medida cautelar. Descartó, sin embargo, que ese daño fuera imputable a título de error judicial, pues el auto que decretó la cautela había sido revocado.
En virtud del principio iura Novit Curia valoró el retardo en el 1 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2 Notificado el 10 de abril de 2024. 3 Radicado 13-001-23-33-000-2016-01174-00/02. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 levantamiento de la medida cautelar, desde la perspectiva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, a pesar de que encontró que esa demora fue injustificada, descartó el reconocimiento de indemnizaciones, en la medida en que el Juez no era el encargado de realizar la inscripción de esa cautela.
La responsabilidad recaía sobre la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y en todo caso, la parte demandante no demostró los pagos que supuestamente tuvo que realizar como consecuencia de la pérdida del negocio jurídico referido en la demanda. Conforme a ello, negó las pretensiones. 3. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B confirmó la decisión del A quo.
Adujo que la medida cautelar no debió ser registrada porque sobre el demandante ya pesaba una restricción legítima del derecho de dominio, como consecuencia de un embargo decretado en un proceso anterior. No obstante, estimó que el hecho de que con posterioridad a la primera medida cautelar se hubiera inscrito otra, pero de manera equivocada, era una vicisitud que en la situación jurídica en la que ya se encontraba el extremo actor no configuraba un daño autónomo o distinto, ni agravaba el que ya padecía. 4.
Por otra parte, indicó que, para poder plantear un daño por frustración de un negocio jurídico sobre el bien inmueble, el demandante tenía la carga de probar que cuando sobrevino la equivocada inscripción de la segunda medida cautelar se encontraba en condiciones aptas para celebrar la venta prometida. Sin embargo, no demostró que el embargo del primer proceso fuera a ser levantado en momentos previos a la fecha prevista para la firma del negocio prometido, por lo que era imposible concluir que el segundo embargo fuera el motivo determinante y exclusivo de que el contrato prometido no se hubiera podido materializar. 5.
En el escrito de tutela, se entiende que la parte accionante adujo 4 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 6. Defecto procedimental absoluto, debido a que el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, por haber variado el título de imputación. 7. Defecto fáctico, en la medida en que las accionadas a pesar de contar con facultades oficiosas, pasaron por alto situaciones relevantes acaecidas durante los procesos, como la obligación de denunciar “al conocer de una actividad ilícita como la suscripción de documentos propios de otra entidad y para uso probatorio”, sumado a que desconocieron que la materialización del levantamiento de medida cautelar sólo se dio hasta 2022.
Agregó que se desecharon las pruebas relacionadas en el recurso de apelación, tales como los certificados de tradición y libertad del inmueble propiedad del señor Cure Janna, desde el 2015 hasta 2022. Y, no valoraron el proceso ejecutivo mixto en cuanto a la solicitud de autorización para vender el inmueble, la cual no se encuentra en el proceso. 4 El escrito de tutela es confuso.
A pesar de que el a quo inadmitió la demanda, para que fuese aclarada, el relato y los reproches siguen siendo poco claros. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 8.
Defecto sustantivo, por no reconocer la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y lealtad procesal, acceso a la justicia como función pública y por ende los principios igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, así como por interpretar de manera errada los artículos 1521 del Código Civil y 90 de la Constitución Política. 9.
Decisión sin motivación, porque no tuvieron en cuenta el tiempo en que efectivamente se levantó la medida cautelar. B. Sentencia de primera instancia 10. En fallo de 13 de junio de 2024, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Aclaró que ante la carencia de claridad y sentido lógico de la demanda, iba a realizar el estudio de los defectos que cumplían una mínima carga argumentativa: el procedimental y el fáctico. 11.
En relación con el primero, sostuvo que la inconformidad del actor radicaba esencialmente en que en la providencia censurada se varió el título de imputación. Adujo que, las autoridades judiciales accionadas lo que hicieron fue proteger los derechos fundamentales del demandante al adecuar el título de imputación a uno que se ajustara a las pruebas allegadas.
Además, no quedó acreditada ninguna de las hipótesis que ha delimitado la jurisprudencia, para dar por configurado un exceso ritual manifiesto. 12. Por otra parte, respecto del defecto fáctico, manifestó que el accionante no mencionó una prueba específica que haya sido valorada de manera inadecuada. Sin embargo, para analizar el yerro, relacionó las pruebas consideradas por los jueces de instancia y estimó que coincidían íntegramente con las aportadas al proceso.
Aunado a lo cual concluyó que lo resuelto era el resultado de un ejercicio juicio, ajustado a la sana crítica, y que lo pretendido con la tutela era reabrir ese debate. C. La impugnación 13. La parte accionante sostuvo que las accionadas incurrieron en: 14. Defecto procedimental absoluto, debido a que el Tribunal varió el título de imputación. Indicó que los motivos subjetivos escogidos por el demandante se encuentran debidamente sustentados en las pruebas allegadas, tales como el oficio de embargo emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena inscrito el 27 de julio de 2007 y, los certificados de tradición y libertad del inmueble propiedad del señor Cure del 2015 a 2021, adjuntos al recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron desechados por el Consejo de Estado, al estimar que el embargo y secuestro sobre el bien inmueble fue hasta 17 de febrero de 2016, no siendo ello así, debido a que la medida se extendió realmente hasta noviembre de 2021.
Agregó que existió falsedad documental debido a que la tarjeta Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 de calificación de la O.R.I.P.5 de Cartagena estaba suscrita por quien en su momento fungió como secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, sin nunca haberse realizado dicho registro.
Por todo lo anterior, indicó que se desconocieron los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. 15. Defecto fáctico, pues se pasaron por alto todos los documentos mencionados en los hechos y allegados, tales como el escrito con el cual el señor Cure Janna pidió permiso al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena para la aceptación de una oferta de compra, dada el 17 de noviembre de 2011 (folios 222 y 237), la recepción de otra oferta anteriormente recibida de la señora Glenys Abisaad Janna y, las pruebas allegadas en el recurso de apelación, específicamente, los certificados históricos de la tradición y libertad del inmueble del 2015 a 2021, los cuales tenían como fin demostrar que la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el bien inmueble duró hasta noviembre de 2021. 16.
Adujo que el Consejo de Estado desechó lo señalado y probado en el medio de control, concretamente que el demandante recibió varias ofertas y que pidió permiso al Juzgado para aceptar la venta del inmueble. Así mismo, que obvió lo establecido en el artículo 1521 del Código Civil, debido a que en ningún momento el bien embargado se encontraba por fuera del comercio.
De igual manera, pasó por alto otras situaciones relevantes acaecidas durante los procesos. Además, que existió falta de denuncia oficiosa por la falsedad en la tarjeta de calificación del inmueble. Aunado a ello, se desecharon las pruebas relacionadas con la situación jurídica del inmueble adjuntadas con el recurso de apelación, sumado a que existió una falta de valoración probatoria sobre el proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 17.
Defecto sustantivo, debido a que se cambió el título de imputación al aplicarse el principio iura novit curia. Del mismo modo, porque el oficio 504 de 2015 solo fue registrado hasta noviembre de 2021, momento en el que efectivamente se desembargó el bien. Reiteró que se desecharon los certificados históricos de la tradición y libertad del inmueble expedidos en los años 2015 a 2021, los cuales demostraban la vigencia de la medida cautelar de embargo y secuestro.
Agregó que se contrarió lo reglado en la ley 1437 de 2011 (artículo 212, inciso tercero), relacionado con las oportunidades probatorias. También, que no se aplicó el artículo 1521 del Código Civil Colombiano, utilizado como base para afirmar que el demandante estaba en la obligación de soportar la limitación a la propiedad, por cuanto nunca levantó la medida de embargo que ya tenía el inmueble.
Insistió que se desconoció que el demandante recibió varias ofertas para la compra del inmueble. 18. Error inducido, que se presentó desde el inicio del trámite del proceso ejecutivo singular, al tenerse como fecha de la presunta cancelación del embargo el 17 de febrero de 2016, que fue tomada de la decisión que resolvió el tema de la caducidad en un primer momento, término que se ha perpetuado pero es equivocado, debido a 5 Oficina de registro e instrumentos públicos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 que eso sólo se dio en noviembre de 2021. Repitió que se desconoció que el demandante recibió varias ofertas para vender el inmueble, y que pidió permiso al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena para proceder a aquello. 19.
Desconocimiento del precedente judicial, que se concretó por la falta de aplicación del artículo 1521 del Código Civil Colombiano. Además, que la propiedad está definida en las sentencias T-427 de 1998, T-554 de 1998, C-204 de 2001, T- 746 de 2001, C-491 de 2002, C-1172 de 2004 y SC041-2022, las cuales reconocieron el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada.
Insistió que se desconoció lo reglado en la ley 1437 de 2011 (artículo 212, inciso tercero). II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 20. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.
E. Análisis del caso concreto 21. La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada7, permite a la Sala anticipar que confirmará la decisión de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación. 22. En atención a que el accionante esgrime muchos argumentos y los repite a lo largo de los distintos defectos invocados, por cuestiones metodológicas se agruparan los mismos, a efectos de evidenciar que algunos de ellos no superan el presupuesto de subsidiariedad y otros el de relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. 23.
En el presente caso, el actor trae a colación varios reparos que no puso en conocimiento del juez ordinario a través del recurso de apelación. De ello deviene la improcedencia del amparo respecto a los mismos, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Concretamente, los reproches relativos a: (i) que en aplicación del principio de iura novit curia se varió el título de imputación escogido por el demandante8;
(ii) existió falsedad documental en la tarjeta de calificación de la O.R.I.P. de Cartagena9 y; (iii) se pasó por alto que el señor Dorance Cure Janna pidió permiso al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena para la aceptación de una oferta para vender el inmueble embargado10. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Únicamente se analizará el fallo de 4 de marzo de 2024 dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, debido a que fue el que definió de forma definitiva la litis del asunto. 8 Reproche aludido en el defecto procedimental absoluto y defecto material o sustantivo. 9 Reproche aludido en el defecto procedimental absoluto y defecto fáctico. 10 Reproche aludido en el defecto fáctico y error inducido.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 24. Lo anterior se puede verificar de la simple lectura del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 27 de agosto de 2021.
A través del mismo se cuestionó (i) que la providencia de embargo fue revocada en el 2021 y no el 2016, lo que denotaba un retardo injustificado en el levantamiento de la medida cautelar; (ii) que nunca se realizó el llamamiento en garantía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cartagena; (iii) la conclusión relativa a que no existía prueba fehaciente de los pagos realizados en virtud del contrato de promesa de venta; y (iv) el desconocimiento de la pérdida de oportunidad que derivó de la imposibilidad de aceptar las distintas ofertas de compra que recibió. 25.
No es de recibo que la parte accionante pretenda utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, por dejar de presentar todos sus reparos contra la decisión de primera instancia mediante el recurso que tenía a disposición. La solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo de adicional para subsanar las falencias u omisiones en que se incurrió en el marco del proceso ordinario. 26.
Por otra parte, existen otros argumentos que carecen del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que ya fueron presentados ante el juez natural y resueltos en forma razonable. 27. En cuanto al reproche relacionado con que no se tuvieron en cuenta los certificados de tradición y libertad del inmueble11, se observa en la sentencia censurada se indicó lo siguiente: <<La parte actora aportó unos certificados de libertad y tradición del inmueble al que se refieren los hechos de la demanda.
Sin embargo, no expresó a la luz de qué supuesto específico del artículo 212 del CPACA, procedía el decreto de esas pruebas esta instancia, carga en la cual es insustituible. La Sala agrega que no consta que, con la demanda, se hubiera solicitado expresamente la práctica de esas pruebas, ni en ninguna otra de las oportunidades probatorias con las que contaba la parte actora en el trámite de la primera instancia. Por lo demás, la parte actora no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión y así, cualquier irregularidad o vacío en relación con la falta de incorporación elementos de juicio quedó subsanada>>. 28.
Respecto al argumento relativo a que no se analizó que el demandante tuvo varias ofertas para la venta de su inmueble12, se advierte que dicha afirmación se aleja de la realidad procesal. De la lectura completa y minuciosa del proveído acusado, se puede establecer que, si bien la autoridad judicial accionado no analizó dicho reparo en las mismas palabras del demandante, lo cierto es que explicó que la parte actora estaba en el deber jurídico de soportar el daño cuya indemnización demandó, debido a que sobre su inmueble pesaba desde 1998 una limitación del poder de disposición, sin que se hubiera probado el levantamiento de la misma, por lo que era imposible concluir que el embargo que de manera equivocada se inscribió fuera el motivo determinante y exclusivo de que el contrato prometido o contratos futuros no se hubieran podido materializar. 11 Reproche aludido en el defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto material y sustantivo. 12 Reproche aludido en el defecto fáctico y defecto material, sustantivo y error inducido.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 29. En razón a ello, se entiende que la autoridad se refirió a los “negocios frustrados” del actor y las ofertas recibidas, pero consideró que no se probó que el bien inmueble objeto de debate estuviera en las condiciones aptas para su venta. 30.
En consonancia con lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que el actor con los reproches antes relacionados, lo que pretende en convertir esta acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, para así seguir el mismo debate de forma indefinida, con el fin de que su postura sea acogida sobre la del operador judicial.
Situación que, claramente no se relaciona con la vulneración de algún derecho fundamental, que habilite al juez constitucional a intervenir así sea de forma transitoria en asuntos que no son de su competencia. Razón por la cual dichos reproches carecen de relevancia constitucional. 31. Del mismo modo, también se advierte una falta de relevancia constitucional ante la carencia de carga argumentativa de otros argumentos esbozados por el accionante.
Concretamente, los relativos a que: (i) no se tuvo en cuenta el oficio de embargo emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena inscrito el 27 de julio de 200713; (ii) se pasó por alto otras situaciones relevantes acaecidas durante los procesos puestos en conocimiento de los Jueces Administrativos 14; (iii) se desecharon las pruebas relacionadas con la situación jurídica del inmueble15;
(iv) existió falta de valoración probatoria del proceso ejecutivo hipotecario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena16; (v) se obvió lo establecido en el artículo 1521 del Código Civil17 y; (vi) no se tuvo en cuenta que hasta el 2021 se extendió realmente la medida de embargo18. 32. Frente a esos reparos, se tiene que son simples apreciaciones subjetivas del actor, las cuales esgrime de manera general y lacónica a lo largo de su escrito de impugnación, sin entrar a indicar de manera concreta y explicativa el motivo por cual configuraban algún yerro dentro del proveído cuestionado. 33.
Es decir, no expuso; (i) cuáles son las situaciones que se dejaron de analizar por la autoridad judicial accionada; (ii) cuáles son las pruebas desechadas y su incidencia; (iii) si el material probatorio dejado de analizar tiene la potencialidad y las características requeridas para cambiar la decisión objeto de debate; (iv) el motivo por cual debe aplicarse el artículo 1521 del Código civil y, con ello, si las normas utilizadas en el casos inconstitucionales, inexistentes, están derogadas, resultan impertinentes, o presentan una grosera contradicción con la decisión y;
(v) la razón por la cual tener fecha del levantamiento del embargo el 2021 y no el 2016 tiene la potencialidad de cambiar la decisión objeto de reproche, máxime, cuando el fallo 13 Aludido en el defecto procedimental absoluto. 14 Aludido en el defecto material o sustantivo. 15 Aludido en el defecto material o sustantivo. 16 Aludido en el defecto material o sustantivo. 17 Aludido en el defecto fáctico y defecto material o sustantivo. 18 Reparo aludido en el defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y error inducido.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 acusado se basó principalmente en el hecho que el inmueble del señor Cure Janna no tenía desde 1998 las condiciones óptimas para ser negociable, en tanto pesaba otro embargo sobre el mismo. 34.
Además, frente a las dos pruebas aludidas como desconocidas, se puede ver que las mismas fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada. Para ello, simplemente se debe remitir al folio 11 del fallo acusado, así como al pie de página 16 del mismo, en los cuales se hace una referencia directa a las mismas. Por lo que el reparo relativo a la falta de valoración de dichos documentos no solo carece de carga argumentativa, sino que también es contrario de la realidad procesal. 35.
Por último, se observa que en el escrito de impugnación el accionante trajo a colación unos argumentos nuevos, que no expuso en la demanda de tutela. En específico, los agrupados en el desconocimiento del precedente judicial19, a saber: (i) la referencia a unas sentencias que supuestamente definieron el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada; y (ii) el alegado desconocimiento a lo reglado en la ley 1437 de 2011 (artículo 212, inciso tercero)20. 36.
En relación con estos cargos nuevos, la Sala no hará pronunciamiento alguno. De hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los hechos alegados en la solicitud de amparo. Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, más no una oportunidad para presentar nuevos hechos y pretensiones que no fueron expuestos en el escrito de tutela. 37.
Finalmente, se recalca que para esta Sala de Subsección ninguno de los reproches esbozados por la parte actora supera el requisito general de relevancia constitucional, pues no se sustentan en una argumentación clara y suficiente que evidencie el quebranto de garantías ius fundamentales. El actor no sólo presentó memoriales confusos y poco comprensibles (escrito de tutela e impugnación) sino que en los mismos planteó una serie de apreciaciones subjetivas, que simplemente denotan la natural discrepancia ante un fallo adverso, sin evidenciar una tensión constitucional que haga imperativa la intervención del juez de tutela. 38.
En los términos precedentes, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 13 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. 39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
19 Todo lo dicho respecto a ese defecto es nuevo. 20 Argumento que también esgrimió en el defecto material o sustantivo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02117-01 Accionante: Dorance Cure Janna Accionado:Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF