CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-01164-00 (5212-2016) Demandante: Demandado: Sandra Jaidive Fajardo Romero Nación, Procuraduría General de la Nación AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Sería pertinente avanzar a la siguiente etapa procesal, si no fuera porque esta corporación carece de competencia para continuar con el conocimiento del presente medio de control, como se expondrá a continuación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Sandra Jaidive Fajardo Romero, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los resultados publicados en la página web el día 24 de febrero de 2016, relativos al concurso abierto de méritos promovido por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de procuradores judicial I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) (Convocado mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015 – Convocatoria 003-2015), la Resolución 1441 de 27 de junio de 2016 "Por medio de la cual se resuelve una reclamación contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes" y de la Resolución 347 de 8 de julio de 2016 "Por medio del cual se establece una lista de elegibles" SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se tenga en cuenta como factor de experiencia de la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO […], en el Juzgado 11 Civil del Circuito, y la certificación que acredita experiencia como docente, expedida por la Universidad Militar.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, ordenar a la Procuraduría General de la Nación proceda a calificar como experiencia adicional la certificada por el Juzgado 27 Civil Municipal, Juzgado 8 Civil del Circuito, Juzgado 61 Civil Municipal, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cuarto Civil del Circuito, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juzgado Once Civil del Circuito y Universidad Militar.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos acusados, ordenar a la Procuraduría General de la Nación a tener en cuenta el puntaje real obtenido por SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO en la Prueba de análisis de antecedentes. QUINTA: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación inscribir a la doctora SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO en el Registro de elegibles para el cargo de Procurador Judicial II Delegado para Asuntos Civiles, en el orden que le corresponde teniendo en cuenta la calificación […]1. 1 Transcripción literal con posibles errores ortográficos.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-01164-00 (5212-2016) Demandante: Sandra Jaidive Fajardo Romero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Como fundamento de las pretensiones, la señora Sandra Jaidive Fajardo Romero manifestó haberse inscrito al concurso de méritos para el cargo de procurador judicial II, convocado por la Procuraduría General de la Nación mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015. 3.
La demandante señaló que, superó las pruebas de conocimientos con 80.96 puntos y comportamental con 71.09 puntos. Sin embargo, alegó que fue calificada erróneamente en la fase de «análisis de antecedentes», lo que le supuso una pérdida injustificada de 15 puntos. Este error se reflejó en los resultados publicados el 24 de febrero de 2016 y a pesar de haber interpuesto recurso de reposición, los resultados fueron confirmados mediante la Resolución 1441 del 27 de junio de 2016. 1.2.
Trámite impartido ante esta corporación 4. Luego de surtirse el trámite de un impedimento, la demanda fue finalmente admitida por este despacho mediante auto del 16 de febrero de 2023. 5. Posteriormente, a través de providencia del 17 de noviembre de 2023, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó la vinculación en calidad de terceros a todos los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución 347 del 8 de julio de 2016.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia 6. El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original, establece la competencia de esta corporación para conocer, en única instancia, los asuntos que se detallan a continuación:
ARTÍCULO 149 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […] Subrayado fuera del texto. 7.
De lo expuesto, se concluye que, la Ley 1437 de 2011, en su versión original, preveía la competencia de esta corporación para resolver, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho siempre y cuando carezcan de cuantía, en los que se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier autoridad nacional. 8.
Cabe precisar que, si bien el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que la estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda y, por ende, su tasación depende del demandante, no se puede pasar por alto que el juez debe evaluar la competencia por este factor desde la etapa de admisión. Esto implica determinar si, a pesar de la ausencia de cuantía en la demanda, la posible anulación de los actos administrativos conlleva un restablecimiento económico.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-01164-00 (5212-2016) Demandante: Sandra Jaidive Fajardo Romero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. En relación con lo anterior, esta Sección2 ha establecido que la competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones, para los casos de nulidad y restablecimiento del derecho no se determina automáticamente por la ausencia de cuantía en la demanda.
Es necesario analizar si la eventual anulación de los actos demandados implica un restablecimiento monetario cuantificable. 10. De este modo, la competencia funcional para esos asuntos se define por la estimación razonada de un valor económico derivado de la anulación de los actos, independientemente de si este valor se ha materializado al momento de la demanda.
El incumplimiento de este requisito —artículo 162 del CPACA— conlleva a la inadmisión de esta. 2.2. Caso concreto 11. El despacho advierte que el presente proceso es de naturaleza laboral, pues se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que otorgaron la puntuación a la demandante en la fase de «análisis de antecedentes», así como de la resolución que conformó el registro de elegibles en la convocatoria —Resolución 040 del 20 de enero de 2015 de la Procuraduría General de la Nación—. 12.
Aunque no se especificó una cuantía, es evidente la intención económica implícita en la anulación de las resoluciones demandadas. Esto se debe a que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara al indicar que la aspiración a un cargo de carrera administrativa esta ligada a la expectativa de recibir salarios y demás emolumentos derivados del eventual ejercicio de la labor3.
Estas implicaciones financieras hacen que las pretensiones de la demandante sean económicamente cuantificables. 13. En consecuencia, se establece que el asunto de la referencia sí trae consigo una cuantía, independientemente de que la demandante no la haya especificado en su demanda. Por lo tanto, esta corporación carece de competencia para conocer este proceso, ya que no se ajusta al supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 —texto original—. 14.
Así las cosas, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, en su texto original. 15. Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 16.
En el presente caso, la demandante se inscribió para el cargo de procurador judicial II y conforme a los términos de la convocatoria, se dispuso proveer 12 cargos de esa categoría, distribuidos así: 1 cargo para la ciudad de Barranquilla y 11 cargos para la ciudad de Bogotá. Por consiguiente, la competencia por factor territorial abarcaría a los jueces administrativos de ambas ciudades. 17.
No obstante, este despacho determina que, al haberse radicado la demanda ante esta corporación con sede en Bogotá, la competencia por factor territorial para 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 1 de julio de 2021, Radicado 11001-03-25-000-2021-00113-00(0613-21). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00113- 00(0613-21.
Radicación: 11001-03-25-000-2016-01164-00 (5212-2016) Demandante: Sandra Jaidive Fajardo Romero Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conocer de este asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esta ciudad. 18.
En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto continúen con el trámite del expediente en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114. 19.
Por las razones expuestas, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Sandra Jaidive Fajardo Romero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por secretaría, remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Segunda, (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 4 «ARTÍCULO 168.
FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».