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11001031500020250300801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-11

Radicación interna: 8963 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Corporacion Organizacion El Minuto De Dios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Demandante: CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN EL MINUTO DE DIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Relevancia constitucional. Confirma sentencia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 7 de julio de 2025, con la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo La Corporación Organización El Minuto de Dios, a través de apoderada judicial, presentó escrito de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 28 de abril de 2025, que confirmó el proveído dictado el 17 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2022-00064-00/01.

Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: 1. Revoque de plano la decisión tomada por el Consejo de Estado – sala de Contencioso Administrativo Sección tercera Subsección B …de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual confirmó la inadmisión de la demanda, por parte del Tribunal. 2.

Ordene devolver las diligencias, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de continuar con el trámite del proceso de Reparación Directa, y se proceda al estudio de la admisibilidad de la acción. 3. Se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad por parte del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos anteriormente sustentados, y conforme lo establecido en los artículos 13, 29 y 31 de la Constitución [Política]. 1.3.

Hechos La accionante sostuvo que el municipio de Girardot aportó un predio identificado con la matrícula inmobiliaria 307-64208 a la Corporación Organización El Minuto de Dios, el cual estaba destinado para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, según el Acuerdo 30 de 2002 del Concejo Municipal de Girardot. Indicó que el 15 de abril de 2003, la aquí accionante suscribió con el municipio de Girardot un Convenio de Asociación en el que se indicó que la responsabilidad de construcción de las viviendas recaía en la Corporación Organización El Minuto de Dios.

En esa medida, esta última suscribió un convenio de cooperación con el Grupo Inmobiliario Ltda., para el desarrollo de la construcción de las viviendas. Mencionó que, en virtud de lo anterior, el municipio de Girardot transfirió la propiedad del inmueble, el cual fue entregado con licencias de urbanismo, construcción, estudios de suelos, planos estructurales y arquitectónico y, en octubre de 2003, se le efectuó un estudio de suelos adicional a la urbanización. En ambos casos, los resultados de los estudios fueron favorables, por lo tanto, procedieron a la construcción del proyecto.

Refirió que, ante recurrentes quejas e inconformidades de los propietarios de las viviendas, en el 2011, la Corporación Organización El Minuto de Dios realizó un informe técnico en el que identificó que algunas viviendas presentaban inestabilidad en el asentamiento. Ante el constante deterioro de las viviendas, en el 2015 se profirió un concepto de especialistas técnicos en el Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que determinaron que las fallas provenían del suelo.

Por lo anterior, la parte demandante tuvo que desarrollar intervenciones a las viviendas y, en consecuencia, sufrir detrimento patrimonial. Manifestó que, por lo anterior, el 27 de enero de 2022 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Girardot, con la finalidad que se le declarara responsable por los perjuicios causados con el aporte de un lote a esa Corporación que resultó con afectaciones geotécnicas y que ha ocasionado problemas a las viviendas construidas en este.

Expuso que, en dicha demanda, mencionó que se trató de un daño continuado, toda vez que, si bien tuvo conocimiento de los hechos a partir de las quejas de los propietarios de las viviendas, el daño persistió. Agregó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el cual mediante auto del 7 de febrero de 2022 declaró su falta de competencia por razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Señaló que el proceso fue asignado a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado número 25000- 23-36-000-2022-00064-00, autoridad judicial que, con auto del 17 de junio de 2022, rechazó la demanda por haber operado la caducidad, pues consideró que en el asunto no existió un daño continuado.

Añadió que, en la precitada decisión, se indicó que el daño se produjo desde la suscripción del convenio de asociación de 2003, caso en el cual ya había operado el fenómeno de la caducidad. Además, en dicha providencia se señaló que, si el término de caducidad se contara desde el informe técnico realizado en el 2011 o desde el concepto de especialistas técnicos del 2015, la caducidad ya había operado.

Precisó que presentó recurso de apelación en contra de la anterior providencia, al considerar que los daños ocasionados por el suelo del predio entregado por la parte demandada no habían cesado y que, por el contrario, se incrementaron progresivamente los perjuicios, lo que siguió ocasionándole afectaciones económicas, por lo que, a su juicio, el daño era continuado.

En esa medida, expuso que no era posible tener una fecha exacta para el conteo de la caducidad. Expuso que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de abril de 2025, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el daño consistente en las afectaciones de las viviendas Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 construidas en el predio en el que se evidenciaron problemas geotécnicos no constituyó un daño continuado ni sucesivo, comoquiera que, por la naturaleza del daño, era posible comprender su configuración en un momento, sin que se desconociera que puede agravarse y ocasionar mayores perjuicios. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que con la decisión de segunda instancia se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico Indicó que en la providencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta el convenio suscrito con el municipio de Girardot, el cual «a la fecha sigue vigente y nunca se ha liquidado».

Agregó que, conforme a los hechos narrados en el escrito de tutela y el material probatorio aportado, el daño es continuado en la medida en que cada vez son más gravosas las situaciones presentadas en la Urbanización Ramón Bueno de la ciudad de Girardot. 1.4.2. Desconocimiento del precedente Hizo referencia a que el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2017 (expediente 43385), explicó que no se debe confundir el daño continuado con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo.

Sostuvo que, si bien en el presente caso «el hecho dañoso se dio al momento de la entrega del lote por parte de la entidad territorial, los daños ocasionados han sido continuos hasta la fecha de la presente acción y más aún no han cesado como se demuestra con el material probatorio aportado a la presente demanda, por el contrario, cada vez se agrava más la situación del terreno y por ende de las viviendas allí construidas». 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 26 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial de segunda instancia demandada y se vinculó como terceros con interés a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al municipio de Girardot. Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Contestaciones e intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de la decisión cuestionada manifestó que se atenía a lo que se decida en la acción constitucional. Agregó que, la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al considerar que debe declararse la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional o en su defecto, negarse. Refirió que, tal y como se puso de presente en la providencia que rechazó la demanda, según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 43385), no deben confundirse los daños continuados con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo, pues solo los daños continuados pueden tener efectos sobre el cómputo de la caducidad, puesto que el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.

Adujo que no era posible acudir a la presunta continuidad del convenio, en la medida en que el medio de control invocado no era de carácter contractual sino de reparación directa. 1.6.3. Municipio de Girardot Esta entidad territorial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es el sujeto pasivo de la solicitud de amparo interpuesta por la Organización El Minuto de Dios, toda vez que el responsable en el caso particular era la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Indicó que el daño se conoció al menos en el año 2011 y, con mayor precisión técnica, en 2015, lo cual impide calificarlo como continuado. En consecuencia, el cómputo del término de caducidad debía iniciarse desde el conocimiento efectivo y no desde la evolución de sus consecuencias. Expuso que para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con el Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, no basta con que el accionante alegue una vulneración de derechos fundamentales y, por ende, es necesario demostrar que la decisión judicial cuestionada afecta de manera grave y desproporcionada dichos derechos. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 7 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Hizo referencia al contenido de la providencia demandada, para destacar que en ella se confirmó el auto apelado en tanto que no se trató de un daño continuado ni sucesivo. Agregó que la autoridad accionada consideró que, aunque la parte demandante no fue clara con las fechas exactas de los hechos, con lo que reposaba en el expediente era posible determinar la estructuración del daño y establecer la caducidad del medio de control.

Destacó que en el proveído acusado también se indicó que, de conformidad con los documentos aportados y lo anotado en la demanda, se advertía que la demandante tuvo conocimiento del daño sufrido por las viviendas a partir del año 2011, pues pese a que indicó que existieron quejas por parte de los residentes de las viviendas de grietas y fisuras ocurridas con anterioridad, no especificó en qué fecha se produjeron las mismas y, en todo caso, no se conocía que tales afectaciones tenían, al parecer, un origen común, esto es, la inestabilidad del suelo.

Por ello, se concluyó que el daño se dio a conocer con el informe de 2011. Mencionó que la autoridad judicial acusada también estimó que, con los informes de los años 2011 y 2016, aportados con la demanda, la parte actora reafirmó que el daño fue ocasionado por la inestabilidad del suelo, por lo que a partir del año 2011 era posible concluir que la accionante tuvo conocimiento de esta situación. Señaló que la autoridad demandada consideró el hecho de que se presentaran varios estudios adicionales, en los que se determinó y confirmó que la falla que ocasionaba el daño a las viviendas era el suelo del predio, pero que a través de ellos se permitió la verificación de los efectos nocivos del suelo sin que de ello se derivara una alteración el término de la caducidad, toda vez que no existe un nuevo daño. Manifestó que en la providencia demandada se explicaron los motivos por los Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuales no podía hablarse de un daño continuado, sino que era posible establecer el momento de su conocimiento.

Indicó que, por lo anterior, consideraba que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente y no se apreciaba que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Precisó que, lo relativo a que el convenio suscrito por el municipio de Girardot daba cuenta de que la relación contractual seguía vigente, se trataba de una simple afirmación puesto que la accionante no explicó qué relación tenía ello con la responsabilidad extracontractual. Agregó que tampoco se señaló el motivo por el cual este hecho resultaba vulnerador de sus garantías constitucionales.

Concluyó que lo cuestionado por la parte actora en esta oportunidad recaía sobre un asunto de mera legalidad, sin que se demostrara la afectación fundamental alegada. Añadió que, por ende, no se acreditó la carga argumentativa y explicativa necesaria y, por el contrario, la parte actora pretendía imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas en el auto acusado. 1.8.

Impugnación Mediante escrito del 28 de agosto de 2025, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, que fue notificada el 22 del mismo mes y año. Hizo referencia a las circunstancias fácticas del objeto de la demanda ordinaria, para destacar que ha tenido que sufragar grandes sumas de dinero con ocasión de las fallas del subsuelo.

Citó el contenido de la sentencia 00926 del 30 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, que se refiere a que el estudio de la caducidad debe efectuarse en el fallo, que es cuando se cuenta con mayores elementos de certeza probatorios. Indicó que el artículo 90 superior contempla expresamente el deber de reparación estatal y, que la Corte Constitucional ha considerado que el límite temporal de la caducidad no tiene por objeto coartar el derecho de las victimas al acceso a la administración de justicia. Aludió a la sentencia 2005-02 del 2 de agosto de 2019 del Consejo de Estado Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relativa a la diferencia ente los conceptos de daño continuado y daño instantáneo.

Refirió que su asunto se trata de un daño que se ha prolongado en el tiempo y por tanto no podía presentar la demanda sin tener la certeza del valor final a pagar por concepto de indemnizaciones y reparaciones tendientes a dejar habilitada la urbanización, pese a haberse construido en terrenos con presencia de una falla geológica que atraviesa el subsuelo.

Mencionó que, pese a que la última suma que invirtió se encuentra cerca de los $300.000.000, invertida en el mes de noviembre de 2024, la corporación accionante presentó la demanda ordinaria en el año 2022; por lo que, a su juicio, se interpuso de manera oportuna, en tanto que, se trata de un daño continuado que no solo se representa en unos efectos adversos prolongados, sino que ha afectado su patrimonio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión del auto del 28 de abril de 2025, que confirmó el proveído dictado el 17 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2022-00064-00/01. 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3. Caso concreto La parte actora consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron con el auto del 28 de abril de 2025, que confirmó el proveído dictado el 17 de junio de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad dentro del proceso de reparación directa, identificado con el número de radicado 25000-23-36-000-2022-00064-00/01.

Lo anterior, por cuanto con dicha decisión, en su concepto, se incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. El primero, porque no se tuvieron en cuenta pruebas aportadas en la demanda tales como el convenio suscrito con el municipio de Girardot, el cual a la fecha sigue vigente y no se ha liquidado, esto, para que se diera por acreditado que el daño era continuado.

El segundo, puesto que, a su juicio el Consejo de Estado en sentencia del 13 de diciembre de 2017 (expediente 43385), explicó que no se debe confundir el daño continuado con los perjuicios o hechos dañosos que se extienden en el tiempo. Esto, en razón a que el daño no ha cesado y, por el contrario, cada vez se agrava más la situación del terreno y por ende de las viviendas allí construidas en el lote objeto de demanda.

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. La parte actora impugnó tal decisión, para lo cual reiteró que con la providencia demandada se vulneraron sus derechos fundamentales puesto que el daño que alegó en el proceso de reparación directa era continuado y, por ende, no podía declararse la caducidad del medio de control.

Para tal efecto, la impugnante citó el contenido de las sentencias 00926 del 30 de agosto de 2018 y 2005-02 del 2 de agosto de 2019 del Consejo de Estado. También, manifestó que la última suma de dinero invertida fue en el año 2024, por lo que para el año 2022 -cuando presentó la demanda ordinaria- era oportuna su radicación, pues el daño cuenta con efectos adversos continuos y prolongados, además que ha afectado su patrimonio.

Para resolver, se considera: De manera previa, debe indicarse que los argumentos que expuso la parte actora en su impugnación relativos a las providencias 00926 del 30 de agosto Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2018 y 2005-02 del 2 de agosto de 2019 del Consejo de Estado corresponden a argumentos nuevos sobre los cuales no es posible efectuar un pronunciamiento, so pena de afectar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte.

Por lo que, en lo que corresponde al estudio en esta instancia, de la revisión del escrito de impugnación, del fallo de primera instancia, además del acervo probatorio, se encuentra que debe confirmarse la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de relevancia constitucional, por los siguientes motivos: Para establecer si un asunto cuenta con relevancia constitucional no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela «…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…»2.

De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional3 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad4; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales5 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo. En lo particular, se precisa que en la providencia acusada del 28 de abril de 2025 se confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa promovida por la parte accionante contra el municipio de Girardot, por haber operado la caducidad del medio de control, bajo los siguientes fundamentos: 2 Sentencia SU573 de 2019. 3 “Sentencia C-590 de 2005.” 4 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 5 “Sentencia C-590 de 2005.” 6 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En primer lugar, la Sala advierte, que el daño consistente en las afectaciones de las viviendas construidas en el predio en el que se evidenciaron problemas geotécnicos no constituyó un daño continuado ni sucesivo, comoquiera que, por la naturaleza del daño, es posible comprender su configuración en un momento, sin que se desconozca que puede agravarse y ocasionar mayores perjuicios.

En segundo lugar, se observa que, aunque la parte demandante no fue clara con las fechas exactas de los hechos, con lo que reposa en el expediente, es posible determinar la estructuración del daño y establecer la caducidad del medio de control. En esa medida, de conformidad con los documentos aportados y lo anotado en la demanda, se advierte que la parte actora, a partir del 2011, tuvo conocimiento del daño sufrido por las viviendas… … Posteriormente, con los informes11 de los años 201112 y 201613, la parte actora reafirmaba que el daño fue ocasionado por la inestabilidad del suelo, por lo tanto, a juicio de esta Sala, a partir del 2011, es posible concluir que se habilitó el momento para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A partir de lo anterior, la autoridad judicial de segunda instancia concluyó que como el daño que se alegó fue la afectación de las viviendas como consecuencia de la inestabilidad del suelo, la cual fue conocida por la parte actora desde el informe de 2011, el término debió contarse a partir de la ocurrencia del aludido suceso. Por tanto, en la providencia acusada se indicó que, a pesar de que no se tiene fecha exacta de la publicación de dicho informe, el año límite para ejercer el derecho de acción trascurrió hasta el 2013.

Esto «inclusive, si se tiene en cuenta el último informe de 2016 aportado por la parte actora, la presentación de la demanda el 27 de enero de 2022», de manera evidente, resultaba extemporánea su formulación. Así, se observa que la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que el convenio suscrito con el municipio de Girardot el cual «a la fecha sigue vigente y nunca se ha liquidado».

Además, la corporación actora mencionó que como se relata en los hechos y en el «material portado el daño [es] continuo», puesto que cada vez son más gravosas las situaciones presentadas en la Urbanización Ramón Buen de la ciudad de Girardot. No obstante, se encuentra que la demandante no precisó las pruebas que a su juicio fueron valoradas indebidamente por parte de la autoridad judicial acusada, ni explicó el motivo por el cual dicho material resultaba determinante para cambiar el sentido de la decisión acusada que confirmó el rechazó la Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 demanda por haber operado la caducidad, pues en el asunto no existió un daño continuado.

Adicionalmente, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente tampoco se acreditó la carga argumentativa necesaria para analizar si en efecto el asunto contempla una tensión de orden constitucional y no es de carácter meramente legal acerca de la ausencia de un daño continuado -bajo el cual se sustentó la providencia acusada-, su real configuración y la diferencia de este con los hechos dañosos que se extienden en el tiempo.

Lo anterior conlleva una falta de carga argumentativa pues la parte demandante intenta utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, ya que la demanda inicial se sustentó en el argumento de que probatoriamente se encontraba demostrado un «daño continuado» con el objetivo de que el juez constitucional imponga dicho criterio.

Adicionalmente, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia, lo cual se acentúa cuando el proveído proviene de una alta corte.

Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la estimación o valoración probatoria que compete al juez natural.

De manera que, un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Corporación Organización El Minuto de Dios Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-03008-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 7 de julio de 2025, con la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx