Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00363-00 Nº Interno: 2446-2019 Demandante: Jorge Alberto Jurado Murillo Demandada: Nación – Ministerio del Trabajo Coadyuvante: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) Medio de control: Nulidad Decisión: Procedencia para dictar sentencia anticipada; pronunciamiento sobre las pruebas; fijación del litigio y traslado para alegaciones finales Vencido el término de traslado de la demanda, sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), si no fuera porque, de acuerdo con la Ley 2080 de 2021, debe determinarse si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, el señor Jorge Alberto Jurado Murillo demanda la anulación de las Resoluciones 954 de 4 de marzo, 1683 de 27 de abril, 2778 de 22 de julio, 3103 de 17 de agosto y 3352 de 3 de septiembre, todas de 2004, y 2607 de 18 de agosto de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), por las cuales se aprobó el reglamento interno del trabajo de Ecopetrol S.A. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes disposiciones jurídicas: De la Constitución Política, los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 57, 122, 123 y 125.
Del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los artículos 13, 14, 23, 28, 35, «106 y siguientes […] con el contenido y alcance que tenían antes de ser derogados por la Ley 1429 de 2010», 149, 161 y 369. La Ley 734 de 2002. Lo anterior al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación de las normas superiores. 1.2 Trámite de admisión. Por medio de auto de 15 de septiembre de 2020, se admitió la demanda, notificado personalmente a la accionada el 14 de diciembre siguiente, conforme al artículo 171 (numeral 1) del CPACA.
Según constancia de la secretaría de la sección segunda de esta Corporación, el término de veinticinco (25) días previsto en el artículo 199 del CPACA inició el 15 de diciembre de 2020, mientras que el de treinta (30) días contemplado en el artículo 172 ibidem comenzó el 11 de febrero de 2021 y finalizó el 26 de marzo de esa anualidad. 1.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.1 Nación – Ministerio del Trabajo.
Por intermedio de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones de fondo de «legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados» e «inexistencia de violación de normas constitucionales y legales».
En su defensa, arguye que los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Trabajo se fundaron en las normas que le permiten a esta cartera ministerial su expedición, sin que con ello se vulnerar norma alguna de la Constitución o la ley superior que regula la materia, incluyendo claro está, aquellas normas que le otorgan plena competencia para el efecto, fundamentos y motivación que se encuentran debidamente contenida en la parte motiva del acto administrativo primigenio, además la parte demandante no demostró en todo el escrito de la demanda, ni con las pruebas que aporta, tal infracción. Sumado a ello, precisa, en primer término, que no le asiste razón al actor en las consideraciones y efectos que pretende derivar en el presente caso, la participación de los trabajadores o de la organización sindical en la elaboración del reglamento interno de trabajo, por cuanto, es un hecho cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del CST, norma aplicable para el efecto, el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo que se haya dispuesto en convención colectiva, pacto o fallo arbitral; disposición esta que si bien fue objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-934 de 2004, lo cierto es que para la fecha en que se adelantó el trámite administrativo en relación con la aprobación del reglamento interno de trabajo de Ecopetrol S.A., dicho pronunciamiento no había sido expedido y siendo sus efectos hacia el futuro, no le es dable a esta Corporación dar una aplicación diferente al mismo. 1.2.2 Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.).
Por conducto de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones y frente a las situaciones fácticas expuso que unas son ciertas y otras no, por lo que deben probarse; y su defensa se limitó a la proposición de los medios exceptivos previos de «improcedencia de la acción de nulidad por cuanto la resolución de aprobación del reglamento interno de trabajo es un acto administrativo de carácter particular y concreto – caducidad de la acción» y cosa juzgada y de fondo de «improcedencia de la acción por existencia de precedente judicial», «inepta demanda – por inexistencia de doble régimen disciplinario para trabajadores de Ecopetrol S.A.» y «presunción de legalidad y constitucionalidad de los actos demandados».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 182A del CPACA, este despacho es competente para determinar si se debe acudir a la sentencia anticipada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 (numeral 3) ibidem. 2.2 La sentencia anticipada en materia contencioso-administrativa. Desde la expedición del CPACA no ha sido ajena para esta jurisdicción la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, se precipite una decisión de fondo sin que sea indispensable agotar todas las etapas procesales, como es el caso del artículo 176, que obliga al juez a dictar sentencia cuando la parte pasiva se allane a la demanda o transija los derechos en litigio, o el 179, para los asuntos de puro derecho o no sea necesaria la práctica de pruebas.
No obstante, con el Decreto 806 de 2020, de manera formal, se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, así: Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición· deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción; la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Luego, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, el instrumento de la sentencia anticipada se estableció en forma permanente en los procesos que adelanta esta jurisdicción: Artículo 182a. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al ministerio público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. En consecuencia, para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada debe revisarse si cada caso encaja en alguna de las cuatro hipótesis descritas en la anterior disposición, previa explicación del juez sobre su procedencia. Asimismo, el legislador dispuso que, a pesar de que la adopción de este instrumento procesal procura una pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, en todos los eventos, el derecho al debido proceso de que son titulares los sujetos procesales y, en consecuencia, el juez o magistrado debe pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio y correr traslado para alegar a las partes. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en este caso.
En virtud de lo expuesto, el despacho examinará si se configuran los presupuestos para la procedencia de la sentencia anticipada frente a las causales contempladas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por lo que se emitirá pronunciamiento respecto de las pruebas, se fijará el litigio y concederá a las partes la oportunidad para alegar de conclusión. 2.3.1 Pruebas. 2.3.1.1 Parte accionante.
Junto con la demanda, allegó pruebas documentales, que se encuentran en los folios 25 bis a 233 del cuaderno principal 1, 2340 a 433 del cuaderno principal 2, 434 a 655 del cuaderno principal 3 y 656 a 724 del cuaderno principal 4, a los que se les dará el valor que en derecho corresponda. Al respecto, se precisa que en el libelo introductorio, la parte demandante pide que se decrete como prueba documental, remisión de copia de la Resolución 4437 de 1981, expedida por la entonces Ministra del Trabajo y Seguridad Social, la que debe pedírsele a la cartera accionada; no obstante, revisados los documentos que acompañan la contestación de la demanda presentada por el Ministerio del Trabajo, se evidencia que ya obra dentro del expediente, por lo que dicha prueba se negará. 2.3.1.2 Entidades demandadas.
Con la contestación del libelo introductorio, la Nación – Ministerio del Trabajo aportó medios probatorios documentales, que obran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, correspondiente a este proceso, índice 19; de igual modo, la empresa Ecopetrol S.A. allegó pruebas documentales, contenidas en los índices 11 a 15 y 17 de la mencionada herramienta.
Todos esos documentos serán valorados del mismo modo. 2.3.2 Fijación del litigio. Se precisa que la controversia atañe a un asunto de puro derecho, concerniente a la legalidad o no de las Resoluciones 954 de 4 de marzo, 1683 de 27 de abril, 2778 de 22 de julio, 3103 de 17 de agosto y 3352 de 3 de septiembre, todas de 2004, y 2607 de 18 de agosto de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), por las cuales se aprobó el reglamento interno del trabajo de Ecopetrol S.A., al estimar la parte demandante que quebranta los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 57, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 13, 14, 23, 28, 35, «106 y siguientes […] con el contenido y alcance que tenían antes de ser derogados por la Ley 1429 de 2010», 149, 161 y 369 del CST y la Ley 734 de 2002, al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación de las normas superiores.
Por tanto, el despacho considera que el litigio comporta únicamente carácter jurídico relacionado con la violación de normas superiores por parte del acto administrativo acusado. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en la medida en que, por un lado, se trata de un asunto de puro derecho y, por otro, no hay pruebas que practicar, con la advertencia realizada frente a la prueba que se negó, dado que ya obra en el expediente.
En consecuencia, en cumplimiento de la mencionada norma, una vez quede ejecutoriado este auto, (i) se correrá traslado a las partes de las pruebas allegadas al expediente, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso (CGP), con el propósito de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción;
(ii) vencido el anterior período, se correrá traslado a las partes por diez (10) días para alegar de conclusión por escrito, en la misma oportunidad podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto; y (iii) culminado este último plazo, la Sala dictará sentencia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Dese aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, por configurarse las causales contempladas en los literales a y b del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas. 2º.
Téngase por contestada en tiempo la demanda y como medios de prueba los documentos allegados por las partes, relacionados en las consideraciones de esta providencia. 3º. Niégase el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora, de acuerdo con las razones expuestas. 4º. Fíjase el litigio en los términos señalados en el acápite 2.3.2 de esta providencia, concerniente a la legalidad o no de las Resoluciones 954 de 4 de marzo, 1683 de 27 de abril, 2778 de 22 de julio, 3103 de 17 de agosto y 3352 de 3 de septiembre, todas de 2004, y 2607 de 18 de agosto de 2005, expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo), por las cuales se aprobó el reglamento interno del trabajo de Ecopetrol S.A., al estimar la parte demandante que quebranta los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 57, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; 13, 14, 23, 28, 35, «106 y siguientes […] con el contenido y alcance que tenían antes de ser derogados por la Ley 1429 de 2010», 149, 161 y 369 del CST y la Ley 734 de 2002, al considerar que las resoluciones demandadas fueron expedidas con falsa motivación, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y con violación de las normas superiores. 5º.
Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas aportadas al proceso por el término de tres (3) días. 6º. Vencido el lapso precedente, por secretaría, sin necesidad de una nueva providencia, córrase traslado por el período de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, por escrito. En la misma oportunidad, podrá el correspondiente agente del Ministerio Público emitir concepto. 7º.
Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.