Micelio
11001031500020230016800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-17

Radicación interna: 221 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Cesar Camilo Gutierrez Cabana·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 11001-03-15-000-2023-00168-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 11001-03-15-000-2023-00168-00 Accionante: CÉSAR CAMILO GUTIÉRREZ CABANA Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- Temas: Falta de competencia – Remite expediente a Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto) AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el Despacho sobre la acción de cumplimiento, promovida por el señor César Camilo Gutiérrez Cabana contra la Agencia Nacional de Minería - ANM-.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. El 16 de enero de 20231, el señor César Camilo Gutiérrez Cabana, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento en contra de la Agencia Nacional de Minería (en adelante, ANM), con el fin de que se acate lo dispuesto en el artículo 355 de la Ley 685 de 20012. 2. Pretensiones “PRIMERA: Se ordene a La Agencia Nacional de Minería dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 de la ley 685 de 2001- Código de Minas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior fijar una fecha límite para que la Agencia Nacional de Minería realice el levantamiento del Área de Inversión Estatal Almorzadero 2 declarada desde el 25 de marzo del año 2003 por cuanto a la fecha no se ha realizado licitación alguna sobre la mencionada área de inversión ni se han realizado estudios especiales.

TERCERO: A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 de la ley 685 de 2001 sírvanse ordenara la Agencia Nacional de Minería la desanotación del Área de Inversión Estatal (AIE) Almorzadero 2 de del sistema de cuadricula a fin de que se liberen 1 El 18 de enero de 2023 se remitió el expediente al Despacho, por reparto. 2 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".

Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 11001-03-15-000-2023-00168-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las celdas que la comprenden y dicha área pueda ser solicitada o contratada a través del régimen de concesión ordinario.

CUARTO: Condenar en costas y Agencias en derecho a la parte demandada” (sic a todo el texto). 3. Hechos 2. El demandante refirió que, desde el 25 de marzo de 2003, la ANM constituyó el Área de Inversión Estatal Almorzadero 2 en jurisdicción de los municipios de Enciso, San José de Miranda y Capitanejo (Santander). El ciudadano agregó que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 355 del Código de Minas, en dichas áreas debía llevarse a cabo la contratación estatal para realizar la inversión, ya fuere mediante licitación o conforme con los procedimientos establecidos en la normativa mencionada. 3.

El actor explicó que, para octubre de 2021, la ANM no había adelantado la licitación ni el levantamiento del área de inversión estatal en Almorzadero 2. Por tal razón, consideró que se ha incumplido el artículo 355 de la Ley 685 de 2001. 4. El 22 de octubre de 2022, el señor Armando Bello elevó una petición ante la ANM, con el objetivo de obtener el cumplimiento de lo establecido en el artículo 355 de la Ley 685 de 2001.

La anterior solicitud fue atendida, en forma positiva, el 19 de septiembre de 2022, por la Gerencia de Contratación y Titulación de la entidad. 5. Sin embargo, el accionante afirmó que la Agencia “hasta el día de hoy no ha procedido realizar el levantamiento del Área de Inversión Estatal (AIE) almorzadero 2, es decir, que por omiso La Agencia Nacional de Minería actualmente está incumpliendo el mandato claro que se encuentra contenido en el artículo 355 del código de minas” (sic a todo el texto).

II. CONSIDERACIONES 5. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido".

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 6. El Despacho observa que este medio de control se dirige contra la Agencia Nacional de Minería, por lo que se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto.

Esto por cuanto las reglas de competencia fijadas por la Ley 1437 de 2011, “distribuyeron” la función judicial en materia de acción de cumplimiento entre los diferentes jueces de la República. Demandante: César Camilo Gutiérrez Cabana Demandado: Agencia Nacional de Minería Radicado: 11001-03-15-000-2023-00168-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

De acuerdo con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 2080 de 2021, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos: “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbito desempeñen funciones administrativas”3 (se resalta). 9.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el accionado es la Agencia Nacional de Minería, autoridad del orden nacional, le corresponde su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos y no a esta Corporación4. 10. En esa medida, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá – Reparto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, por ser el lugar del domicilio5 del accionante6 para que de trámite a la acción de cumplimiento de la referencia. Por lo expuesto, el Despacho, en aplicación de las normas constitucionales y legales, III.

RESUELVE

REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (Reparto), para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. 3 Al respecto la sentencia C-157 de 1998, precisó que “…la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas.//En consecuencia, teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional (artículo 87), razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 4 A esta misma postura y conclusión, pueden consultarse los procesos con radicado: 11001-03-15-000-2022- 03235-00 y 11001-03-15-000-2022-04002-00 – autos de 21 de junio y 8 de agosto de 2022, MP.

Rocío Araújo Oñate, 11001-03- 15-000-2022-00668-00, auto de 27 de enero de 2022, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio y 11001-03-15-000-2022- 00912-00, auto de 9 de febrero de 2022, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Sobre el particular, al confrontar la sentencia 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de cumplimiento radicado con el No. 70001-23-33-000-2013-00186-01, según la cual, “ateniendo a una interpretación sistemática del ordenamiento, la Sección considera que la competencia funcional en las acciones de cumplimiento se define de acuerdo con los lineamientos del C.P.A.C.A. (artículos 152 y 155), y la competencia territorial, se rige por la norma especial, es decir, por la Ley 393 de 1997 (artículo 3º), toda vez que este aspecto no fue derogado”. 6 En el escrito de la demanda, el demandante manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Sogamoso, razón por la cual la competencia para conocer del asunto está en cabeza del Tribunal Administrativo de Boyacá - Reparto.