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11001031500020230233900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-05

Radicación interna: 3644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Chia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., junio veinte (20) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: MUNICIPIO DE CHÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTO FÁCTICO – No se configuró porque no existió una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio tutelante.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el municipio de Chía1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de mayo de 2023, el municipio de Chía, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Fabián Andrés Cortés Porras demandó al municipio de Chía, con el fin de 1 Que ingresó al despacho para fallo el 26 de mayo de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales se negó el reconocimiento y pago de algunas horas extras.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el pago de 417 horas extras diurnas y nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas, festivas diurnas y nocturnas laboradas y no pagadas durante el 2013; 338 horas extras diurnas y nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas, festivas diurnas y nocturnas laboradas y no canceladas durante el 2014; 149 horas extras diurnas y nocturnas, dominicales diurnas y nocturnas, festivas diurnas y nocturnas laboradas sin pagar durante el año 2015 y las dotaciones dejadas de percibir en el 2014.

Mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Zipaquirá declaró probadas las excepciones de “improcedencia de la acción por falta de demostración de las causales de nulidad”, “falta de autorización del superior y disponibilidad presupuestal” e “inexistencia del daño antijurídico”, propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el que, por medio de proveído de 9 de noviembre de 2022, dispuso (transcripción de forma literal):

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda frente al oficio 20150101334068 (FP-615-2015) del 03 de diciembre de 2015, por no ser un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional.

SEGUNDO: Revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, en cuanto negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Fabián Andrés Cortés Porras contra el municipio de Chía, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar, se dispone:

TERCERO: Declarar la nulidad parcial del oficio No. 20170101312070 del 06 de junio de 2017, proferido por la Directora de la Función Pública del municipio de Chía, en cuanto negó al demandante el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y recargos por los servicios prestado en dominicales y festivos.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al municipio de Chía, reconocer y pagar a favor del señor Fabián Andrés Cortés Porras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.204.704, los recargos nocturnos (35%), siempre y cuando no hayan sido compensados con periodos de descanso, y siempre y cuando no se hayan pagado ya, de conformidad con el artículo 35 de la ley 1042 de 1978, por el 2 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, y utilizando la siguiente fórmula, establecida por el Consejo de Estado: Asignación básica mensual X 35% X N° de horas laboradas 190 QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al municipio de Chía, reconocer y pagar a favor del señor Fabián Andrés Cortés Porras, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.204.704, los recargos de 100%, por el servicio prestado en forma habitual y permanentemente en los días dominicales o festivos, siempre y cuando no se hayan ya pagado, de conformidad con el artículo 39 de la ley 1042 de 1978, por el periodo comprendido entre el 05 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.

SEXTO: El municipio de Chía debe pagar la indexación de las sumas que resulten a favor del demandante, con fundamento en los índices de inflación certificada por el DANE, teniendo en cuenta para tales efectos la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el dejado de percibir por la parte demandante desde el momento en que debió hacerse el pago, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago.

SEXTO: El municipio de Chía deberá cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA2. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El municipio accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, porque le dio valor probatorio “a los documentos aportados por el demandante denominados ‘planillas’ los cuales no tienen vocación de ser actos administrativos emanados por la administración municipal donde manifieste su voluntad de reconocer jornadas extraordinarias…”, pese a que no fueron objeto de debate, porque el demandante no los presentó con la demanda ni solicitó su reconocimiento, habida cuenta de que sus pretensiones iban encaminadas al reconocimiento del pago de horas extras.

En ese sentido, trascribió apartes de una sentencia del 19 de abril de 2023 (expediente: 258993333002202100068 01), dictada por el Tribunal Administrativo 2 Tomado del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 3 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la que, según se expuso en la demanda de tutela, se consideró (transcripción de forma literal): …. al ser las actividades ejecutadas por la parte demandante de carácter especial, la entidad accionada ostentaba la facultad de imponer un horario máximo de 66 horas semanales, carga que se observa no fue rebosada y, en consecuencia, no encuentra acreditada por esta Sala de decisión cumplimiento de jornada adicional o causación de horas extras por parte del señor Ricardo Chávez.

Por último, lo concluido tiene sustento en cuanto la Administración no expuso autorización para laborar a dicho personal en horas extras, ya que, en los términos de ley, sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. De otra parte, sostuvo que se hizo “un deficiente análisis y valoración del recopilado probatorio e inaplicación de la institución jurídica de la prescripción…”.

Lo anterior, toda vez que no tuvo en cuenta que los derechos reclamados fueron demandados en el 2017 -por varios demandantes-, que esa demanda se admitió el 18 de enero de 2018 (radicación 25899333300220170034100), pero mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dispuso que se continuara el proceso solo respecto de uno de los demandantes, por lo que se ordenó el desglose de las piezas procesales correspondientes para que se presentaran demandas separadas, “sin embargo, pasaron 2 años para que se conociera de nuevo el traslado, cuando dichos derechos ya se encontraban más que prescritos y no podría permanecer en el tiempo la posibilidad de radicar demanda en cualquier tiempo, esta es la razón más concreta con la que se demuestra la violación al debido proceso de la accionante, en otras palabras, se vulnero el derecho de contradicción del demandado”.

Explicó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de enero de 2023, al analizar un caso contra el municipio de Chía declaró la prescripción alegada, bajo el argumento de que no existía una razón válida para que se “hubiese radicado nuevamente la demanda contra los actos administrativos del año 2017, hasta el 05 de abril de 2021, es decir, superados los dos años de la decisión judicial mencionada y cuando los derechos sustantivos habían prescrito…”. 4 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.

La oposición 4.1. Mediante providencia de 9 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al señor Fabián Andrés Cortés Porras. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del Municipio tutelante, pues la decisión cuestionada obedeció al “análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad”.

Invocó como medio de prueba la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 258993333002202100067 01 y agregó que se somete al juicio de valoración que efectúe el juez de tutela. 4.3. El señor Fabián Andrés Cortés Porras se opuso al amparo reclamado, bajo el argumento de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de la presente actuación se respetaron todas las garantías procesales y que otra cosa es que el Municipio no esté de acuerdo con la decisión de segunda instancia y pretenda que se tutelen derechos “que sí se tuvieron en cuenta, por no obtener una sentencia a su favor, ordenando el pago”.

De otra parte, dijo que es “… una actuación de mala fe recurrir a la tutela” porque se han promovido otros procesos por los mismos hechos que dieron lugar al proceso ordinario de los cuales 3 se fallaron en contra el Municipio y “en esos casos sí no han usado la tutela para manifestar que se les vulneraron dichos derechos…”. II. C O N S I D E R A C I O N E S El municipio de Chía pretende que se deje sin efectos la providencia del 9 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del Oficio mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y recargos por los servicios 5 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) prestados en dominicales y festivos al señor Fabián Andrés Cortés Porras y, como consecuencia, ordenó el pago de dichos recargos, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal e in extenso): Dentro del plenario se encuentra demostrado que el señor Fabián Andrés Cortés Porras se vinculó con el municipio de Chía mediante resolución No. 170 del 04 de febrero de 2013 para desempeñar el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado Salarial 01 de la Secretaría de Tránsito y Transporte, como Agente de Tránsito.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el flujo vehicular en la jurisdicción del municipio era cada vez mayor durante todos los días de la semana, lo que hizo necesario aumentar el número de Agentes de Tránsito. Con las planillas correspondientes, se encuentra demostrado que el demandante: i) cumplió diferentes turnos, de lunes a domingo, incluidos algunos feriados; ii) cumplió horarios variados, que iban entre las 06:00 a.m. y las 08:00 p.m., y algunos turnos nocturnos, que iban entre las 06:00 p.m. a 06:00 a.m. u 08:00 p.m. a 06:00 a.m.; iii) había días en que descansaba; iv) estos turnos se cumplían en diferentes sitios, como la plaza de mercado, el terminal, la zona histórica, entre otros.

En el cumplimiento de estos turnos, el demandante laboró un número variado de horas a la semana, que oscilaron entre las 22 horas y las 64 horas a la semana. Si bien es cierto no fue aportado un certificado en el que conste qué labores específicas cumplía el demandante, la ley 1310 de 2009, ‘mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones’, en su artículo 2°, señaló que un Agente de Tránsito y Transporte es todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada una de las entidades territoriales.

Luego entonces, tal como lo establece el artículo 33 de la ley 1042 de 1978, para los empleados cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, como los Agentes de Tránsito, podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Así lo consideró también en reciente oportunidad la función pública que, sobre la jornada laboral de los Agentes de Tránsito, conceptuó: Así las cosas, en atención a que algunas actividades que deban desarrollarse de acuerdo a la naturaleza y funciones de las mismas son de carácter permanente como son los agentes de tránsito, las cuales son necesarias para la continuidad en el servicio público, es viable adecuar la jornada laboral de los empleados públicos, para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siempre y cuando se respete el derecho al descanso que además se encuentra íntimamente ligado a la dignidad de los trabajadores y es indispensable para la recuperación de la fuerza física y la destinación de un tiempo para el campo personal del servidor, por lo tanto, la norma señala que para este tipo de empleos se debe realizar con un máximo de 12 horas diarias y 66 horas semanales como lo establece el decreto ley 1042 de 1978. 6 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Postura que también ha sostenido el Consejo de Estado3, cuando señaló: (…) Por lo anterior, según la planilla de turnos, el demandante cumplió diferentes horarios que, al sumar las horas de trabajo a la semana, no superaron las 66 horas semanales, jornada máxima que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 33 de la ley 1042 de 1978, pues se itera, al ser catalogada como una actividad de simple vigilancia, intermitente o discontinua, la ley permitió que su jornada máxima fuera de 12 horas, sin exceder de las 66 horas semanales.

Teniendo en cuenta que las jornadas laborales del demandante no superaron las 66 horas semanales, el Tribunal concluye que en el caso de autos no se demostró la causación de horas extras. De otra parte, se encuentra demostrado con las mismas planillas, que el accionante cumplió sus labores de manera ordinaria en horas diurnas y nocturnas, y también cumplió turnos nocturnos (comprendidos entre las 06:00 o las 08:00 p.m. a las 06:00 a.m.), por lo que las horas trabajadas en horario nocturno deben ser remuneradas con el recargo del 35%, siempre y cuando no hayan sido compensadas con periodos de descanso, de conformidad con el artículo 35 de la ley 1042 de 1978.

Igualmente, se encuentra demostrado que el actor laboró de manera ordinaria los días domingos y festivos. De conformidad con lo estipulado en el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978, el empleado que labore de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.

En el caso de autos, está demostrado que el accionante gozó de días de descanso compensatorio, por lo que la entidad demandada cumplió con uno de los presupuestos establecidos en la norma. Sin embargo, frente al recargo del 100%, no se allegó prueba que demuestre el pago de estos recargos. De hecho, ninguna de las partes aportó comprobante o desprendible de los valores pagados al demandante en los años 2013 a 2015.

El Tribunal acogerá reciente pronunciamiento del Consejo de Estado4, en el que sostuvo: …si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo el demandante, respecto a la falta de pago de las horas extras, recargos nocturnos, debió hacer un esfuerzo probatorio con miras a acreditar que no se debía ninguna suma de dinero por este concepto, sin embargo, no demostró que por los periodos reclamados se hubiera efectuado el pago los mismos.

No sobra por precisar que, claramente, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978 establece que el trabajo efectuado en días domingos y festivos corresponde al 100%, pues si bien señala que por estos días se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, se entiende que el otro 100% ya se canceló oportunamente con el valor normal de su día de trabajo ordinario.

De la prescripción 4 Original de la cita: “Consejo de Estado. Sentencia del 20 de enero de 2022. Rad No. 20001-23-33-000-2015-00042-01 (3070-2016), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés”. 3 Original de la cita: “H. Consejo de Estado. Sentencia del 05 de agosto de 2004. Rad No. 73001-23-31-000-2000-00375-01 (4369-03) con ponencia de la Dra. Ana margarita Olaya Forero”. 7 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten.

Valga decir que la prescripción logra extinguir un derecho si no ha sido reclamado de manera oportuna. De modo que la negligencia en la reclamación oportuna, que toca con una razón subjetiva del titular, se castiga con la extinción. Este fenómeno jurídico, en materia laboral, se encuentra regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 que definen el término de tres años para la extinción del derecho contados a partir de que la obligación se haya hecho exigible.

Y el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso de tiempo igual. El término de la prescripción, al igual que el de la caducidad, se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

En el caso de autos, el demandante depreca el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos causados entre los años 2013 y 2015. Consta en el expediente que el 29 de octubre de 2015, el actor presentó reclamación en ese sentido ante la entidad demandada. Razón por la cual, conforme al régimen jurídico aplicable, analizado en el acápite precedente, en esa oportunidad el empleado interrumpió el término de prescripción por una sola vez y por el lapso de tres años.

En ese sentido, entiende la Sala que el interesado tenía hasta el 29 de octubre de 2018 para presentar la demanda, ante la negativa del pago en sede administrativa. Dentro del plenario, se encuentra demostrado que, en el año 2017, el apoderado del demandante, radicó demanda en la que solicitó el pago de la indemnización por perjuicios por la no entrega de dotación y el pago de horas extras laboradas y no canceladas en nombre y representación de varios Agentes de Tránsito, entre ellos el demandante.

El Juzgado 2° Administrativo de Zipaquirá, en providencia del 18 de enero de 2018 admitió la demanda, bajo el radicado No. 25899-33-33002-2017-00341-00, y el 06 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” decidió que el proceso debe continuar únicamente respecto de las pretensiones elevadas por uno de los demandantes y ordenó el desglose de las piezas procesales correspondientes a los demás accionantes, para que la parte actora proceda a presentar la demanda por cada uno de ellos, teniendo en consideración la fecha de presentación de la demanda inicial.

Por lo anterior, y en atención a que la citada demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2017, se entenderá que en el caso de autos no operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los derechos aquí reclamados, sintetizados en las pretensiones particulares de este caso en concreto (negrilla del original). A juicio del accionante, en esa decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C-, incurrió en un defecto fáctico, porque: ● Le dio valor probatorio a unas “planillas”, pese a que “no tienen vocación de ser actos administrativos emanados por la administración municipal donde 8 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) manifieste su voluntad de reconocer jornadas extraordinarias…”. ● Se hizo “un deficiente análisis y valoración del recopilado probatorio e inaplicación de la institución jurídica de la prescripción…”, bajo el entendido de que no se tuvo en cuenta que, en el 2017, se presentó un proceso para reclamar los derechos en discusión (radicado No. 25899333300220170034100) –en el que se ordenó el desglose para que las demandas se presentaran de manera separada– y que “pasaron 2 años para que se conociera de nuevo el traslado, cuando dichos derechos ya se encontraban más que prescritos…”.

Pues bien, revisada la decisión cuestionada, la Sala estima que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal accionado. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, le diera a las “planillas” allegadas por el demandante un alcance probatorio diferente al esperado por el municipio de Chía y que concluyera que dichos documentos demostraban los turnos y horarios de trabajo cumplidos por el señor Cortés Porras.

La Sala precisa que el hecho de que se considerara que las mencionadas planillas evidenciaban, de una parte, que “el accionante cumplió sus labores de manera ordinaria en horas diurnas y nocturnas y también cumplió turnos nocturnos (comprendidos entre las 06:00 o las 08:00 p.m. a las 06:00 a.m.)…” y, de la otra, que “laboró de manera ordinaria los días domingos y festivos”, no puede ser considerado un desacierto porque devino de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas que consideró que eran conducentes y pertinentes para adoptar una decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho fundamento de la presente actuación. A lo anterior se adiciona que, si el ente territorial tutelante consideraba que existían razones para desestimar las “planillas” presentadas por el señor Fabián Andrés Cortés Porras debió exponerlo en la oportunidad prevista para ello ante el 9 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) juez natural –primer encargado de velar por la protección de los derechos fundamentales de los intervinientes en un proceso–, lo que no hizo, al punto de que en el “análisis crítico de los medios de prueba” efectuado por el tribunal accionado se expuso (transcripción de forma literal): Los turnos y horarios de trabajo cumplidos por el accionante se encuentran plasmados en las planillas correspondientes, aportadas al plenario por la parte actora, que no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes, y que se constituyen como la prueba idónea para demostrar este tipo de cumplimiento de horario.

En sus alegatos de conclusión en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada pretende restarles valor probatorio a estas planillas, por tener unas de ellas algunos rayones o anotaciones al margen. Sin embargo, estos documentos no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes. Si bien es cierto, al margen de algunos de estos documentos se pueden ver algunos rayones, estos documentos serán apreciados bajo las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 252 del CGP5.

De otra parte, la Sala precisa que, contrario a lo alegado por la parte tutelante, la autoridad judicial accionada no desconoció que, en el 2017, varios agentes de tránsito presentaron demanda fundamentada en la “no entrega de dotación y el pago de horas extras laboradas y no canceladas…” y tampoco desconoció que en esa oportunidad se ordenó el desglose de las piezas procesales correspondientes para que cada uno de los demandantes presentara una nueva demanda “teniendo en consideración la fecha de presentación de la demanda inicial”.

Por el contrario, justamente con ocasión de lo anterior, se concluyó que no se encontraban prescritos los derechos reclamados por el señor Cortés Porras, porque presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigible el derecho, en los términos de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues la reclamación se presentó el 29 de octubre de 2015 y la demanda -conjunta- conocida por el Juzgado 2º Administrativo de Zipaquirá (número: 258993333002201700341 00), se radicó el 30 de noviembre de 2017.

En definitiva, se concluye que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a los ahora accionantes, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fueron contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del 5 Extractado de la decisión cuestionada. 10 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa.

Finalmente, es del caso mencionar que las sentencias trascritas por el Municipio tutelante en las que otras Subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvieron de forma diferente asuntos, al parecer con similares supuestos fácticos y jurídicos, no constituyen precedente en el presente asunto, bajo el entendido de que se profirieron el 19 de enero y el 19 de abril de 2023, con posterioridad a la sentencia que cuestiona en sede de tutela –suscrita el 9 de noviembre de 2022–.

Por lo expuesto, la Subsección negará el amparo solicitado por el municipio de Chía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el municipio de Chía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 11 Radicación número: 110010315000202302339 00 Accionante: Municipio de Chía Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12