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68001233300020230072601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-16

Radicación interna: 1198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Elizabeth Lopez De Rodriguez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Bucaramanga Y Otros

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante ELIZABETH LÓPEZ DE RODRÍGUEZ Demandado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Y OTRO Temas Tutela contra providencia judicial.

Error inducido. Indebida notificación en proceso de lesividad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al debido proceso de la señora ELIZABETH LOPEZ DE RODRIGUEZ de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DEJA sin efecto el auto del 26 de septiembre de 2023 mediante el cual se negó la nulidad planteada por la demandante y se ORDENA al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que si aún no lo hubiere hecho, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia profiera una nueva decisión en la que declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso con radicado No. 680013333001-2022-00042-00, con observancia de las normas procesales que contemplan causales, tramite y decisión de nulidades, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Sic a toda la cita)

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de noviembre de 20231, la señora Elizabeth López de Rodríguez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Que se le tutelen a la accionante, sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 1 Índice 1 de Samai.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA- Que como consecuencia de los derechos tutelados, se revoque el auto que negó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme se peticionó en su debida oportunidad y se proceda a acceder a la misma, notificando a mi procurada a través de la suscrita, como su apoderada dentro del proceso mencionado.

TERCERA. - Que la orden que imponga el H. Tribunal sea de inmediato cumplimiento». (Sic para toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 1 de marzo de 2022 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra la señora Elizabeth López de Rodríguez, en busca de que se declarara la nulidad parcial de: (i) la Resolución Nro. 37811 del 16 de agosto de 2007, por medio de la cual la extinta Cajanal reliquidó la pensión gracia del señor Juan de Jesús Rodríguez Almeida (Q.E.P.D), con la inclusión del factor prima de clima;

(ii) la Resolución Nro. 028221 del 21 de octubre de 2021, por medio de la cual la UGPP reconoció provisionalmente una Pensión de Sobrevivientes a la señora Elizabeth López de Rodríguez, en calidad de compañera permanente; (iii) la Resolución Nro. 005572 del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes de manera definitiva a favor de la señora Elizabeth López de Rodríguez, en calidad de cónyuge; entre otras pretensiones. 2.2.

Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga con radicado Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00. 2.3. El 27 de junio de 2023, el juzgado emitió fallo de primera instancia, en el cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4.

Con posterioridad al fallo de instancia, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, mediante auto del 30 de junio de 2023, un recurso de apelación que había presentado la UGPP contra el auto del 16 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga había negado la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 37811 del 16 de agosto de 2007, No. RDP 028221 del 21 de octubre de 2021 y No. RDP 005572 del 3 de marzo de 2022.

En esta providencia el Tribunal dispuso revocar la decisión. 2.5. El 31 de julio de 2023, la accionante fue notificada por la UGPP de la Resolución Nro. RDP 018867 del 25 de julio de 2023, a través de la cual le suspendieron parcialmente los efectos jurídicos de las Resoluciones Nro. 37811 del 11 de agosto de 2007, Nro. 28221 del 21 de octubre de 2021 y Nro. 5572 del 3 de marzo de 2022, al correo electrónico maliz28@hotmail.com.

Esto en cumplimiento del auto del 30 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.6. Afirma la accionante, que al desconocer el proceso en el cual se dictó el auto del 30 de junio de 2023, se acercó al Tribunal Administrativo advirtiendo que se trataba de una medida cautelar que le fue notificada a una dirección Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónica que no le pertenecía (lauramilenaporras@gmail.com).

Razón por la cual, no había tenido conocimiento del proceso Nro. 2022-00042-00 que se adelantaba en su contra, pues la UGPP informó un correo de notificaciones errado. 2.7. El 15 de agosto de 2023, la señora Elizabeth López de Rodríguez radicó ante el juzgado solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que no había sido notificada de la existencia de este proceso ya que su correo no era lauramilenaporras@gmail.com sino maliz28@hotmail.com.

Dicha solicitud fue negada con auto del 26 de septiembre de 2023 en el cual el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga argumentó: “[…] bajo el principio de la buena fe este estrado judicial cumplió con lo establecido por la norma, al enviar las respectivas notificaciones y comunicaciones al correo suministrado en la demanda y al recibirse los mensajes de datos sin ninguna devolución o rechazo, pues no se evidenció entrega fallida o rebote de su envío, ni que la parte demandante suministrará nuevo correo electrónico […] Aunado a lo anterior, para esta instancia el proceso se encuentra concluido en virtud a haberse proferido sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda favorable a los intereses de la parte demandada y contra la cual la entidad demandante presentó recurso de apelación. […]” 2.8.

El 29 de septiembre de 2023, la señora López de Rodríguez presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad presentada. 2.9. Con providencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga negó por improcedente el recurso de apelación, por considerar que de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede este recurso contra las decisiones que niegan nulidades procesales. 3.

Fundamentos de la acción En primer momento, parte actora mencionó que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y realizó un relato manifestando que, la incorrecta notificación del auto admisorio de la demanda a un correo electrónico que no era el suyo le impidió ejercer adecuadamente el derecho de defensa dentro del proceso Nro. 2022-00042-00, afectando sus derechos fundamentales, pues dentro de este trámite se decretó una medida cautelar, a la cual no pudo oponerse, y que reduce su mesada pensional.

Consideró extraño que la UGPP hubiese aportado al proceso ordinario una dirección electrónica de notificaciones que no es de la hoy actora, cuando la entidad tiene la dirección correcta a la cual remitió la Resolución Nro. RDP 018867 del 25 de julio de 2023, en cumplimiento del auto del 30 de junio de 2023. En segundo lugar, consideró que al proferir el auto del 26 de septiembre de 2023 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2022-00042- 00, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga incurrió en los defectos por error inducido y violación directa de la Constitución, así: 3.1.

Defecto por error inducido. El Juez Primero Administrativo de Bucaramanga incurrió en error inducido al proferir el auto que negó la nulidad solicitada. Dado que la UGPP dentro del proceso ordinario informó de manera equivocada el correo electrónico de notificaciones de la señora López de Rodríguez pues señaló que era lauramilenaporras@gmail.com y no maliz28@hotmail.com, por lo Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las notificaciones y comunicaciones que se surtieron en el proceso ordinario se hicieron a una dirección electrónica incorrecta.

Añadió que pese a haber solicitado la nulidad de lo actuado por indebida notificación, el juzgado en providencias posteriores continuó notificándola a la dirección electrónica errada, lo que le sigue generando vulneración a sus derechos fundamentales, pues le ha impedido ejercer su derecho de defensa en igualdad de condiciones con la parte demandante, al no poder exponer sus argumentos dentro del proceso, ni aportar pruebas, ni interponer recursos, al desconocer la existencia del proceso.

Como fundamento de lo anterior citó, varias sentencias de la Corte Constitucional. Señaló que, el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, contempló la obligación del demandante de afirmar, bajo la gravedad de juramento, que la dirección electrónica suministrada para notificar al demandado correspondía a la utilizada por la persona, para ello debía indicar la forma como obtuvo el correo electrónico y allegar las evidencias.

Sin embargo, la UGPP aportó un correo electrónico errado, sin indicar de dónde obtuvo ese canal digital. Aseguró que la notificación del auto admisorio de la demanda es fundamental para garantizar un debido proceso, pues al no darse afecta el equilibrio entre las partes. Siendo deber del juez remediar los actos contrarios a la lealtad y a la buena fe. 3.2.

Defecto por violación directa de la Constitución. Indicó que este defecto se configura al estar en juego derechos fundamentales como la igualdad y el debido proceso. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 3 de octubre de 20232, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth López de Rodríguez contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y se dispuso a efectuar las notificaciones pertinentes.

Dicho auto fue notificado a las partes el 7 de noviembre de 2024. 4.2. Mediante auto del 22 de noviembre de 20233, el juez de primera instancia ordenó vincular como accionada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por considerar que dicha autoridad fue la que aportó erróneamente el correo de la señora Elizabeth López de Rodríguez dentro del proceso Nro. 68001-33-33-001-2022- 00042-00 y dispuso un término de 4 horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia para que dicha autoridad ejerciera su derecho de defensa y aportara la información pertinente a la solicitud de amparo.

Dicho auto fue notificado a la UGPP el miércoles 22 de noviembre de 2023 a las 17:11:424 y a las demás partes e intervinientes el jueves 23 de noviembre de 2023 a las 10:04:065. 2 Samai, índice 6. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 3 Samai, índice 12. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 4 Samai, índice 14. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 5 Samai, índice 15.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga6 confirmó que en su despacho se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en contra de la señora Elizabeth López de Rodríguez y procedió a realizar un recuento del trámite impartido.

Indicó que todas las notificaciones del extremo pasivo se realizaron, en los términos de los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el Artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje de datos dirigido al canal digital informado bajo la gravedad de juramento por la UGPP (lauramilenaporras@gmail.com), en la demanda.

Manifestó que todas las providencias proferidas por ese despacho fueron notificadas al correo electrónico de la señora Elizabeth López de Rodríguez, sin que en ningún caso se haya reportado entrega fallida o haya rebotado. Sostuvo que cumplió con lo establecido en la ley al enviar las notificaciones al correo suministrado por la parte demandante y partiendo del principio de buena fe.

Señaló que el demandante no suministró ningún nuevo correo electrónico de notificaciones de la demandada durante el trámite y en consecuencia se consideró que se había garantizado el debido proceso al realizar las notificaciones en todas las etapas procesales. Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por considerar que el juzgado no había generado la vulneración de ningún derecho fundamental de la hoy accionante. 4.4.

El jueves 23 de noviembre de 2023 a las 14:287, a través de correo electrónico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, manifestó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Elizabeth López de Rodríguez, con el objetivo de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 37811 del 16 de agosto de 2007, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión del señor Juan de Jesús Rodríguez Almeida, para que no se incluyera la “prima clima”, entre otros actos.

Aseguró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que su actuar ha sido ajustado a derecho, por lo que considera debe declararse improcedente esta acción. Dijo que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para cuestionar los autos que no ponen fin a una actuación judicial.

Señaló que en la actualidad se está tramitando el recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia de primera instancia, por lo que acceder a las pretensiones de la actora es invadir la órbita del juez natural. 6 Samai, índice 9. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 7 Samai, índice 17. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00.

La actuación fue registrada el 24 de noviembre de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no se probó la indebida notificación de la señora Elizabeth López Rodríguez, ya que todas las actuaciones realizadas en el proceso de lesividad se notificaron a su correo electrónico.

También señaló que contra el auto que negó la nulidad solicitada es procedente el recurso de reposición y de apelación, por lo que la accionante debió ejercer su derecho de defensa interponiendo dichos recursos en el proceso de lesividad. Sostuvo que no se ha configurado ningún perjuicio pues, la accionante aún se encuentra activa en la nómina de pensionados, y por qué el fallo de primera instancia le fue favorable.

Resaltó que la medida cautelar no suspende la totalidad del pago de la mesada pensional, sino únicamente excluye el factor “prima clima”. Prueba de ello es que la señora López de Rodríguez está activa en la nómina de pensionados, recibiendo una asignación mensual de $3.920.392.51 pagada por FOPEP sin interrupciones, y con los correspondientes descuentos y aportes a la seguridad social en salud.

Consideró que únicamente ha actuado en cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de lesividad y que al seguir recibiendo la mesada no se está viendo vulnerado ningún derecho fundamental. Mencionó que la accionante no puede argumentar que la UGPP vulnera sus derechos fundamentales por el hecho de no encontrarse de acuerdo con las decisiones del juez natural.

Precisó los motivos por los cuales considera no es procedente incluir dentro de la liquidación de la pensión gracia la prima de clima. Y añadió que, en caso de accederse a las pretensiones de la accionante se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado. Manifestó que no existe violación al derecho a la igualdad o al debido proceso, puesto que se han resuelto todas las solicitudes elevadas por la señora Elizabeth López de Rodríguez, siendo notificada en debida forma.

Consideró que prueba de ello es que la solicitud de nulidad que interpuso fue resuelta en forma negativa y que la hoy accionante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que no puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. 5. Providencia impugnada En sentencia del 23 de noviembre de 20238, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la señora Elizabeth López de Rodríguez y ordenó dejar sin efectos el auto del 26 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó la nulidad planteada por la demandada, y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia profiera una nueva decisión en la que declare la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso con radicado No. 68001-33-33-001-2022-00042-00.

Determinó que la acción cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los defectos o requisitos especiales, argumentó que se incurrió en decisión sin motivación, pues los argumentos del juzgado no se encuentran debidamente motivados y no tienen en 8 Samai. Índice 16.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. Fecha de registro 23 de noviembre de 2023, a las 15:26:13. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos por la señora López de Rodríguez.

Indicó que al no haberse declarado la nulidad del trámite por una indebida notificación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Pues los argumentos ofrecidos por el juzgado en la contestación no son suficientes para negar el amparo, dado que la accionante aportó pruebas que demostraban que el correo electrónico al que se le remitieron las notificaciones no le pertenecía y era evidente que el nombre de la dirección no tenía nada que ver con el de la demandada.

Además, indicó que la señora Elizabeth López de Rodríguez probó que la UGPP conocía la dirección de su correo electrónico, ya que en oficios anteriores al proceso se le comunicaban las decisiones por este medio. Por lo tanto, el error de la UGPP al aportar un correo electrónico diferente no debería afectar a la accionante. Citó una sentencia de la Corte Constitucional para indicar que una de las garantías del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, el cual es vulnerado en este caso, dado que la accionante no fue notificada correctamente y, por ende, no pudo ejercerlo. 6.

Escrito de Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP9, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, impugnó el fallo de primera instancia. En primera medida señaló que, no es cierto que la UGPP no se pronunció frente a la acción de tutela, pues sí allegó la contestación, la cual remitió el 23 de noviembre de 2023 a las 2:27 p.m. Sin embargo, lo que ocurrió fue que el mismo día que se le vinculó al trámite de tutela, esto es el 22 de noviembre de 2023 a las 5:11 p.m. (fuera de horario laboral), solo se le otorgó un término de 4 horas hábiles para contestar, por lo que, consideró que era un plazo imposible de cumplir, y que, de acuerdo con el horario de notificación, este empezaría a correr el 24 de noviembre de 2023 a las 8:00 a.m. Afirmó que “desde antes de que venciera el plazo otorgado para ejercer nuestros derechos de contradicción y defensa ya se había expedido el fallo como quedó probado […]”, pues este se emitió el 23 de noviembre de 2023.

Por lo que, indicó que se vulneró su derecho de defensa, contradicción y de acceso a la Administración de Justicia, al no tenerse en cuenta su contestación, en la cual probaba la improcedencia de esta acción para dejar sin efectos el auto que rechazó la solicitud de nulidad en el proceso de lesividad. Añadió que, se genera un grave perjuicio al declararse la nulidad de todo lo actuado en el proceso de lesividad desde el auto admisorio, pues se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que con el amparo concedido se deben pagar las mesadas a las cuales se les disminuyó el factor “prima de clima”, el retroactivo e indexación, pues la UGPP ya dio cumplimiento a la medida cautelar del 30 de junio de 2023, ordenada por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del 9 Samai, índice 20.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. Escrito de impugnación allegado el 29 de noviembre de 2023. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-001-2022- 00042-00.

Aseguró que no se probó la indebida notificación de la señora Elizabeth López Rodríguez, ya que todas las actuaciones realizadas en el proceso de lesividad se notificaron a su correo electrónico. También indicó que contra el auto que negó la nulidad solicitada es procedente el recurso de reposición y de apelación de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, y que la hoy accionante debió ejercer su derecho de defensa interponiendo dicho recurso en el proceso de lesividad.

Argumentó la improcedencia de la acción de tutela contra autos que no ponen fin a una actuación judicial de conformidad con la sentencia C- 590 de 2005. En consecuencia, sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Señaló que el actuar de la UGPP fue conforme a la ley y la jurisprudencia, y expuso los argumentos por los cuales consideraba que la prima de clima no era un factor salarial.

Añadió que acceder a la solicitud de la hoy accionante implicaría invadir la competencia del juez en el proceso de lesividad y desconocer su autonomía. Indicó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la hoy accionante puesto que la accionante sigue activa en la nómina de pensionados, recibiendo una asignación mensual de $3.920.392.51 pagada por FOPEP sin interrupciones, y con los correspondientes descuentos y aportes a la seguridad social en salud.

Sostuvo que la accionante interpuso esta acción de tutela porque no está conforme con una orden judicial, a pesar de que no ha finalizado el proceso en el que se dictó dicha orden. Consideró que el auto atacado a través de la acción constitucional fue dictado por funcionarios competentes, en el término establecido y con base en normativa y jurisprudencia debidamente aplicada al caso, por lo tanto, no es susceptible de ser cuestionada por medio de la acción de tutela.

Argumentó que la tutela no puede reemplazar una orden mientras el proceso judicial esté en curso, ya que esto iría en contra de la figura de la “prejudicialidad” y causaría un grave perjuicio al sistema pensional. Manifestó que no existe violación al derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, puesto que se han resuelto todas las solicitudes elevadas por la señora Elizabeth López de Rodríguez dentro del proceso de lesividad, siendo notificados en debida forma.

Consideró que prueba de ello es que la solicitud de nulidad que interpuso fue resuelta en forma negativa y que la hoy accionante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Sostuvo que acceder a la orden judicial resultaría en la reactivación de un monto económico al cual la parte demandante no tiene derecho y que está suspendido por un proceso judicial aún en trámite, por lo que existe subsidiariedad.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Santander pasó por alto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la prima de clima no constituye un factor de liquidación pensional. Por todo lo anterior, en el escrito de impugnación solicitó (i) se declarara la nulidad del fallo de primera instancia por vulnerar su derecho de defensa y, (ii) de no acceder a la primera pretensión se revoque la sentencia declarando improcedente la acción por las razones anteriormente expuestas.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Trámites posteriores a la sentencia de primera instancia 7.1. El 1 de diciembre de 2023, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP10 presentó solicitud de nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que se le vulneró su derecho de defensa y contradicción, al no haberse tenido en cuenta su escrito de contestación, a pesar del corto término que se le concedió para dar respuesta. 7.2.

El 4 de diciembre de 202311, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión. 7.3. El 6 de diciembre de 2023, la señora Elizabeth López de Rodríguez12, a través de su apoderada judicial solicitó al Tribunal que se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden de tutela.

En este documento indicó que las órdenes establecidas en la sentencia de tutela no habían sido cumplidas vencido el término de 48 horas, puesto que el expediente del proceso de lesividad no se encontraba en el juzgado, sino que había sido remitido para trámite de segunda instancia al Tribunal Administrativo de Santander. 7.4. El 7 de febrero de 202413, la señora Elizabeth López de Rodríguez radicó impulso procesal para que se tramitara el incidente de desacato que había presentado el 6 de diciembre de 2023. 7.5.

El 8 de febrero de 202414, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto previo a dar trámite al incidente de desacato y ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga informar cómo se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2023. Ese mismo día el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga contestó el requerimiento indicando que había solicitado al Tribunal Administrativo de Santander la devolución del expediente Nro. 68001-33-33-001-2022-00042- 00, sin que a la fecha hubiera sido devuelto.

Finalmente indicó que una vez recibiera el expediente se procedería a emitir auto de obedecimiento sobre la declaración de nulidad ordenada en el fallo de tutela. 7.6. El 13 de febrero de 202415, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP remitió memorial reiterando la solicitud de: (i) la nulidad presentada que no había sido resuelta, (ii) se le resolviera sobre la impugnación allegada, (iii) se devolviera el expediente de la Corte Constitucional. 7.7.

El 13 de febrero de 202416, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP radicó recurso de reposición contra el auto del 8 de febrero de 2024 y respuesta al requerimiento previo a abrir incidente de desacato. En dicho memorial indicó que no existe 10 Samai, índice 21. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 11 Samai, índice 22.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 12 Samai, índice 23. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 13 Samai, índice 26. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 14 Samai, índice 27. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 15 Samai, índice 31 y 32. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 16 Samai, índice 33 y 34.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna orden impartida a la UGPP en cumplimiento del fallo de tutela y en consecuencia no se ha incumplido ninguna orden de parte de la entidad.

Respecto al recurso de reposición sostuvo que el auto del 8 de febrero de 2024 continuaba vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, puesto que no se habían resuelto las peticiones de impugnación y nulidad interpuestas en debida forma dentro del proceso de tutela. Por lo anterior solicitó que en caso de no conceder el recurso solicitado se concediera el recurso queja. 7.8.

El 14 de febrero de 202417, el Tribunal Administrativo de Santander solicitó la eliminación del registro del expediente de tutela en la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 202418, la Corte Constitucional respondió informando que recibió la solicitud y que una vez autorizada se realizaría la devolución. 7.9. El 15 de febrero de 202419, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto por medio del cual: (i) Dispuso no abrir el incidente de desacato propuesto por la hoy accionante, pues el juzgado dio cabal cumplimiento a la orden de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio y tener como notificada por conducta concluyente a la señora Elizabeth López de Rodríguez (en el proceso de lesividad), mediante providencia del 13 de febrero de 2024.

(ii) Respecto de la solicitud de nulidad planteada por la UGPP en contra del fallo de tutela emitido el 23 de noviembre de 2023, al habérsele concedido solo 4 horas para dar respuesta a la solicitud de tutela y, además, porque a pesar de dar contestación a la misma no se tuvo en cuenta, el Tribunal resolvió que si bien solo tuvo un corto tiempo para responder, contó con la oportunidad para ello y ejercer de esta manera su derecho de defensa, y aun así su respuesta fue extemporánea, por lo que no se configuró causal de nulidad originada en la sentencia. (iii) Frente al recurso de reposición presentado por la UGPP contra el auto del 8 de febrero de 2024, por cuanto no se había atendido su solicitud de nulidad y tampoco hubo pronunciamiento sobre la impugnación presentada, el Tribunal manifestó que ese recurso es improcedente en el trámite de tutela y respecto de la impugnación procedió a concederla.

Finalmente remitió el expediente al Consejo de Estado para surtir la segunda instancia. El expediente fue repartido en la Sección Cuarta el 19 de febrero de 202420. 7.10. Con auto del 11 de abril de 202421, el despacho ponente dispuso pedir información a la Secretaría de la Corte Constitucional y al Tribunal Administrativo de Santander respecto de la solicitud de “Eliminación del registro” de la acción de tutela Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00, la cual 17 Samai, índice 35.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 18 Samai, índice 41. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 19 Samai, índice 36. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 20 Samai, índice 3. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-01. 21 Samai, índice 4. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-01. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de febrero de 2024, dado que, verificado el sistema de gestión Samai del Tribunal no se observó que obrara el Oficio donde se resolviera la solicitud, y a su vez, al consultar la página de la Corte Constitucional se indica que, mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso no seleccionar el expediente T-9.932.547, que corresponde al proceso Nro. 2023- 00726-00. 7.11.

El 17 de abril de 202422, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el expediente T-9.932.547 fue devuelto ese mismo día, al tener pendiente un trámite de impugnación, y que de ser el caso podría volver a ser registrado por el despacho judicial al que correspondiera. 7.12. Con correo electrónico del 17 de abril de 202423, el Tribunal Administrativo de Santander informó que hasta ese mismo día se recibió respuesta sobre la solicitud de “Eliminación del registro” por parte de la Corte Constitucional.

Mencionó que esta autoridad judicial dictó el Oficio DEV-DEF-167/2024 en el que se indicó que el registro correspondiente al expediente Nro. 2023-00726- 00 fue eliminado, lo que implicaba que, desapareciera del sistema todos los datos asociados a este radicado, se libera el número de radicación y se tuviera por no enviado el expediente a la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sección resolver los cuestionamientos planteados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP en el escrito de impugnación. De esta forma, se establecerá si le asistió razón al a quo para amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora Elizabeth López de Rodríguez.

Para el efecto, en un primer momento se analizará si el juez de primera instancia vulneró el derecho de defensa y contradicción de la UGPP, al no tener en cuenta la contestación de esta autoridad en la acción de la referencia. En segundo lugar, se pasará a estudiar si se cumple a cabalidad con el requisito general de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en relación con los reproches expuestos frente a los recursos que eran procedentes contra el auto del 26 de septiembre de 2023.

Y finalmente se 22 Samai, índice 9. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-01. 23 Samai, índice 10. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-01. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinará si el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga incurrió en defecto por error inducido en la notificación de la señora Elizabeth López de Rodríguez en el proceso Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00, situación que fue cuestionada en el auto del 26 de septiembre de 2023. 3.

La acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales24 y especiales25 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional26 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4.

Análisis del caso 4.1. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander, dictó sentencia de primera instancia en la que procedió a amparar los derechos fundamentales de la señora Elizabeth López de Rodríguez. Providencia que fue impugnada el 29 de noviembre de 2023, con escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en donde manifestó su disenso respecto de: (i) la vulneración de su derecho de defensa y contradicción al no haber sido tenida en cuenta su contestación;

(ii) la existencia de subsidiariedad, dado que se debía interponer los recursos disponibles contra el auto del 26 de septiembre de 2023, adicionalmente porque el proceso ordinario sigue en trámite y se invade el actuar del juez natural; (iii) la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al concederse el amparo; (iv) la falta de pruebas de la indebida notificación de la 24 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 25 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 26 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora López Rodríguez; y (v) la improcedencia de la acción de tutela contra “[ ] auto de trámite como es el caso [ ]”. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, en primera medida, la UGPP plantea que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho de defensa y contradicción al no tenerle en cuenta la contestación de la demanda de tutela que presentó en esta acción. Al respecto se debe indicar que, verificado el Sistema de Gestión Samai del Tribunal, es posible advertir que mediante auto del 22 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia ordenó vincular como accionada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por considerar que dicha autoridad fue la que aportó erróneamente el correo de la señora Elizabeth López de Rodríguez dentro del proceso Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00 y dispuso un término de 4 horas hábiles siguientes a la notificación de la providencia para que dicha autoridad ejerciera su derecho de defensa y aportara la información pertinente a la solicitud de amparo.

Dicho auto fue notificado a la UGPP el miércoles 22 de noviembre de 2023 a las 17:11:42 y a las demás partes e intervinientes el jueves 23 de noviembre de 2023 a las 10:04:06. El jueves 23 de noviembre de 2023 a las 14:28, a través de correo electrónico, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, contestó la tutela.

Del estudio del término concedido por el Tribunal para contestar es posible concluir que este fue contabilizado desde el día 23 de noviembre de 2023 a partir de las 8:00 a.m., por lo que las cuatro horas serían contadas hasta las 12:00 del mediodía, y el escrito fue remitido a las 14:28, razón por la cual el Tribunal tendría por no contestada la acción, pese a que la sentencia fue registrada el 23 de noviembre de 2023 a las 15:26:13.

Se precisa que, si bien la contestación fue enviada antes del registro de la sentencia, no es menos cierto que el registro de la anotación de la contestación en Samai lo realizó la Secretaría del Tribunal hasta el 24 de noviembre de 2023 a las 8.42:17.27, por lo que el despacho no tuvo conocimiento de ese memorial el 23 de noviembre. En consecuencia, se instará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que en lo sucesivo procure registrar los memoriales en la fecha en que fueron allegados teniendo en cuenta que existen términos perentorios que las partes deben cumplir.

De otra parte, se precisa que esta misma inconformidad también fue manifestada por la UGPP, en escrito aparte28, ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien con auto del 15 de febrero de 2024 resolvió la solicitud de nulidad planteada en razón al corto plazo que se le concedió para contestar, negando la misma, en los siguientes términos: “De lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que la nulidad planteada por la UGPP no estaría llamada a prosperar, pues si bien solo tuvo un corto tiempo para responder, conto con la oportunidad para ello y ejercer de esta manera su derecho de defensa, incluso más de 27 Samai, índice 17.

Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. 28 Samai, índice 21. Expediente Nro. 68001-23-33-000-2023-00726-00. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las 4 horas inicialmente concedidas, ya que aun aceptando que se le notificó en horario inhábil […] […] Y es que atendiendo a lo señalado en el marco jurisprudencial arriba citado el vicio aquí ocurrido no representa tal gravedad que sólo pudiera eliminarse vía anulación de dicha providencia, con la consiguiente expedición de la que debe reemplazarla, pues incluso no se demuestra que con la nueva decisión la ya adoptada sería distinta, pero si pudiera ponerse en riesgo el amparo ya concedido a la tutelista.” Por lo que este asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander.

Finalmente se debe indicar que los argumentos que planteó la UGPP en su contestación de la tutela, en donde manifestó que de haberse tenido en cuenta no se hubiera concedido el amparo, corresponden a los mismos planteamientos que expuso en el escrito de impugnación y que están siendo hoy estudiados. Por lo que, no se considera que se esté vulnerando el debido proceso de la UGPP. 4.3.

En segundo lugar, la UGPP considera que esta acción es improcedente por la existencia de subsidiariedad respecto de la providencia cuestionada, al mencionar que, contra el auto del 26 de septiembre de 2023, que negó la nulidad solicitada por la señora Elizabeth López de Rodríguez, era procedente interponer el recurso de reposición y de apelación conforme con el artículo 321 del Código General del Proceso.

Verificados los documentos obrantes en el expediente, se advierte que el 15 de agosto de 2023 la señora Elizabeth López de Rodríguez presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio, dentro del expediente Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00, al considerar que había sido indebidamente notificada.

Solicitud que fue resuelta con auto del 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, el cual no accedió a la solicitud, pues consideró que las notificaciones se realizaron en debida forma al correo electrónico aportado en la demanda por la UGPP (lauramilenaporras@gmail.com), información que se presumió cierta bajo la gravedad de juramento.

El 29 de septiembre de 2023, la señora López de Rodríguez presentó recurso de apelación contra el auto del 26 de septiembre de 2023. Se destaca que no interpuso recurso de reposición. El anterior, fue resuelto con auto del 11 de octubre de esa misma anualidad, en donde no se concedió el recurso de apelación pues el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, no dispone la procedencia de ese recurso contra las decisiones que niegan nulidades procesales29.

A ese respecto, se pone de presente que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, que para el caso serían los autos que son apelables o las 29 En providencia del 5 de mayo de 2022, dictada por esta Sala dentro del trámite del proceso ordinario Nro. 05001-23-33-000-2020-02899-01, se indicó que: “esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma afirmó «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia»” Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias no susceptibles de recursos ordinarios (artículo 243 y 243ª CPACA), y que en cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Por lo que, en el caso en estudio habría sido procedente que la señora López de Rodríguez lo hubiera presentado. No obstante, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso30 señala que, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que sea procedente, siempre que este haya sido interpuesto oportunamente.

Razón por la cual, en este caso le correspondía al Juzgado tramitar el recurso que por ley es procedente, que sería el recurso de reposición. Con base en lo expuesto, al cumplir el supuesto previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga debía haber adecuado de oficio el recurso presentado, situación que no ocurrió, por lo que no le es imputable a la señora López de Rodríguez la falta de presentación de ese recurso. 4.4.

En tercer lugar, la UGPP manifestó que se produce una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional al concederse el amparo solicitado por la actora, pues si se llega a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario se debe volver a pagar el factor “Prima de Clima” en la mesada pensional, el cual había sido suspendido con la medida provisional dictada.

Al respecto, se debe indicar que sin perjuicio del amparo que se concede en la presente acción de tutela, es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite, siendo el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, pues es en dicho escenario en el que se deben presentar esos argumentos, pues de hecho el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga deberá pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, y allí se determinará su procedencia o no, según se cumplan los requisitos establecidos por la ley.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se define en función del caso concreto, como ocurre en el proceso de la referencia, atendiendo las circunstancias particulares. 4.5. Finalmente, la Sala determinará si el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga incurrió en defecto por error inducido en la notificación de la señora Elizabeth López de Rodríguez en el proceso Nro. 68001-33-33-001- 2022-00042-00, situación que fue cuestionada en el auto del 26 de septiembre de 2023, o si como lo plantea la UGPP en su impugnación, no se incurrió en ninguna causal dado que no se probó tal circunstancia. 4.6.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional indicó que una providencia judicial adolece de defecto por error inducido, “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Y ha dicho también que “en estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada 30 Procedencia y oportunidad del recurso de reposición. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez”31.

La jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos de esta causal, los siguientes: “a) La providencia que contiene el error está en firme; b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez; c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error; d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental”32. 4.7.

De la revisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00, se advirtió que el correo electrónico que aportó la UGPP, en la demanda y en la reforma de la demanda33, para notificar a la señora Elizabeth López de Rodríguez fue lauramilenaporras@gmail.com, como se observa en las siguientes imágenes, respectivamente: Así mismo, se revisaron los antecedentes administrativos allegados con la demanda de lesividad, para determinar lo que dio lugar a que la actora no fuera notificada, ni se enterara de la existencia del proceso adelantado en su contra y que se configura la existencia del error, de los cuales se advirtió lo siguiente: ● En la Resolución Nro.

RDP 028221 21 oct 2021 NOT_PD967804 (fl. 220)34, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 31 Cfr. Sentencia T-863 de 2013. 32 Ibidem. 33 Samai, índice 6 y 9 del proceso Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00. 34 Samai, índice 7. Expediente Nro. 68001-33-33-001-2022-00042-00. Archivo: “2_EXPEDIENTEDIGITAL_002DEMANDAPODERANEXO(.pdf) NroActua 7” Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parafiscales de la Protección Social UGPP, respecto de la “Solicitud de reconocimiento pensión de sobrevivientes” tiene como dirección electrónica de notificación de la señora Elizabeth López de Rodríguez: maliz28@hotmail.com. ● El 11 de noviembre de 2021, la UGPP dio respuesta al radicado Nro. 2021200502563632 (fl. 242), en el cual tenía como dirección electrónica de notificación de la señora Elizabeth López de Rodríguez: maliz28@hotmail.com. ● Del 19 de julio de 2021 (fl. 246) y del 27 de octubre de 2021 (fl. 261), obran correos electrónicos remitidos por la señora Elizabeth López de Rodríguez, desde la dirección electrónica: maliz28@hotmail.com, a la UGPP solicitando información sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge del señor Juan de Jesús Rodríguez Almeida. ● Del 23 de julio de 2021 (fl. 262), obra un correo electrónico remitido por la UGPP a la dirección electrónica: maliz28@hotmail.com en la que se le informa que el número de radicado es 2021200501628102, comunicación dirigida al señor Juan de Jesús Rodríguez Almeida. ● Del acuse de recibido certificado por Certimail, del 8 de noviembre de 2021 (fl. 316, 317 y 318), se observa que la comunicación electrónica “COMUNICACIÓNELECTRÓNICA/RDP028221/2021/2021180003056381” que remitió la UGPP se dirigió al correo electrónico maliz28@hotmail.com. ● En correo del 12 de noviembre de 2021 (fl. 319), la UGPP dio respuesta al radicado Nro. 2021200502563632 a la señora Elizabeth López de Rodríguez a la dirección electrónica: maliz28@hotmail.com.

Adicionalmente se realizó la búsqueda del correo electrónico lauramilenaporras@gmail.com, dentro del documento estudiado, sin obtener ninguna coincidencia. A su vez, de los anexos allegados con el escrito de tutela de la referencia es posible advertir que: ● El 31 de julio de 2023, la UGPP notificó a la señora Elizabeth López de Rodríguez al correo electrónico: maliz28@hotmail.com, la Resolución Nro.

RDP018867, por la cual se suspendió parcialmente los efectos jurídicos de las resoluciones 37811 del 16 de agosto de 2007, 28221 del 21 de octubre de 2021 y 5572 del 3 de marzo de 2022. De lo anterior, es claro que la dirección suministrada por la UGPP al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga en la demanda, para surtir las notificaciones de la demandada en el proceso de lesividad, no corresponde a la que aparece en sus antecedentes administrativos ni a su correo personal de notificaciones.

Sumado a que la UGPP, durante este trámite constitucional, no dio justificación alguna, en sus memoriales, respecto de la fuente de la cual obtuvo el correo electrónico que señaló en la demanda como la dirección de notificación de la señora López de Rodríguez, lo cual hubiera permitido confrontar las afirmaciones de la accionante. Para esta Sala35, no queda duda de que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga actuó conforme a la ley realizando las notificaciones a la dirección electrónica aportada por el demandante, por lo que fue con ocasión 35 Como se ha resuelto en similares casos como: Exp. 11001-03-15-000-2015-00708-00, sentencia 20 de agosto de 2015; y Exp. 11001-03-15-000-2016-03326-01, sentencia del 11 de mayo de 2017.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00726-01 Demandante: Elizabeth López de Rodríguez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la información incorrecta que brindó la UGPP, que se indujo al error en el que se incurrió, lo que sin lugar a duda comprometió las garantías constitucionales de la señora Elizabeth López de Rodríguez, al despojarla de su derecho de contradicción y defensa, motivos por los cuales se encuentra configurado el defecto por error inducido. 5.

Conclusión En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia frente al amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, por los motivos aquí expuestos, y se instará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que en lo sucesivo procure registrar los memoriales en la fecha en que fueron allegados teniendo en cuenta que existen términos que las partes deben cumplir.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 23 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Elizabeth López de Rodríguez. 2.

Instar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander para que en lo sucesivo procure registrar los memoriales en la fecha en que fueron allegados, teniendo en cuenta que existen términos que las partes deben cumplir. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador