Micelio
25000233600020160086902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-23

Radicación interna: 67111 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Sociedad Tubos Moore S.A.·Demandado: Anm

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad absoluta parcial de un contrato de concesión minera.

No se accede a las peticiones formuladas en el recurso de apelación encaminadas a que la nulidad se extienda a todo el contrato porque en el momento en que se suscribió no existían normas que prohibieran la minería en el área otorgada en concesión. Se confirma la decision de negar la exoneración de las obligaciones surgidas del contrato, a cargo de los demandantes, que es lo que se pretende con la demanda.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad absoluta del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 respecto de una parte del área otorgada en concesión y negó las pretensiones consecuenciales de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispone textualmente: <<PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL del contrato de Contrato (sic) de Concesión Minera No. BLM-101 de 2002 únicamente respecto de las áreas que se superponen con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Registro Nacional Minero del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 de 2002.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería adoptar las medidas necesarias para impedir cualquier ejecución del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 de 2002 en el área que se superpone con la Reserva Forestal Protectora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

CUARTO: ORDENAR a la Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato, que una vez ejecutoriada esta sentencia, entregue el área afectada con la nulidad absoluta del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 de 2002 a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, sin derecho a restitución alguna de orden económico. Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 2 QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR a la Sociedad Tubos Moore S.A. en Concordato, a pagar a favor de la Agencia Nacional de Minería, por agencias en derecho en esta instancia un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: LIQUÍDENSE las costas. (…)>> Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia de acuerdo con el artículo 293 del Código de Minas y el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 20211.

En el auto del 7 de septiembre de 20222 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La demandante3 y la Agencia Nacional de Minería4 presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público5 advirtió que en este caso no se configuró la nulidad absoluta del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101 porque en el momento de su celebración no se contrariaron las normas vigentes.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 27 de abril de 2016 la sociedad Tubos Moore S.A. En Concordato (en adelante, la <<demandante>>) presentó demanda6 de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante, la <<ANM>>), en la que además de pedir la nulidad absoluta del Contrato de Concesión Minera No. BLM-101, solicitó exonerar a la concesionaria de las obligaciones contraídas como consecuencia del mismo e indemnizar los perjuicios sufridos como consecuencia del Contrato.

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes: <<PRIMERA.- Que se declare (…) la nulidad de la cláusula primera del Contrato de Concesión BLM-101, suscrito con MINERCOL en 2002, por violación de la Ley 685 de 2001, artículos 34 y 35 en razón que las áreas contenidas en los puntos, rumbos, distancias y coordenadas de la Cláusula Primera.

Objeto. Numeral 1.4, dentro de las cuales se concedió el derecho de explotación de las arcillas en el Contrato BLM-101, se encuentran prohibidas y restringidas del ejercicio de la actividad minera y en consecuencia excluidas de pleno derecho de conformidad como lo ordena el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 y la Cláusula Primera Numeral 1.8; estando prohibido legalmente el ejercicio de los derechos definidos y 1 SAMAI, índice No. 17 / folio No. 219 del cuaderno principal. 2 SAMAI, índice No. 27 / folio No. 220 del cuaderno principal. 3 SAMAI, índice No. 32. 4 SAMAI, índice No. 31. 5 SAMAI, índice No. 33. 6 Cuaderno No. 1, folios 3 – 42.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 3 concedidos en el objeto del contrato BLM-101 y consagrados en el artículo 58 de la Ley 685 de 2001 de conformidad con las exclusiones de pleno derecho consagradas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 685 de 2001. SEGUNDA.- Que se declare (…) la Nulidad del Contrato de Concesión BLM-101, suscrito con MINERCOL en 2002, por carencia del objeto del contrato, elemento de la esencia para su validez y existencia, por exclusión de pleno derecho del área dada en concesión para el ejercicio de los derechos definidos en el objeto del contrato en la cláusula primera del Contrato BLM-101, numerales 1.1, 1.4. y 1.8, en el artículo 58 de la Ley 685 de 2001 y como consecuencia de la nulidad de la cláusula primera del Contrato BLM-101 sin la cual no sería posible la existencia del Contrato BLM-101.

TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración de las nulidades anteriores se declare (…) la extinción de las obligaciones del derecho concedido en la concesión del Contrato BLM-101, del cual se derivan dichas obligaciones por las exclusiones de pleno derecho de las áreas concedidas de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001.

CUARTA.- Como consecuencia de la declaración de las Nulidades anteriores, que (…) se ordene dejar sin efectos la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones en el Contrato BLM-101, que se derivan dichas (sic) del objeto del contrato de conformidad con las exclusiones de pleno derecho consagradas en el artículo 36 de la Ley 685 de 2001.

QUINTA.- Como consecuencia de la declaración de las Nulidades anteriores, que (…) se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es responsable de los perjuicios y daños materiales de todo orden que emerjan del Contrato BLM-101 sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. SEXTA.- Como efecto de las declaraciones de Nulidad, que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a pagar a la demandante la reparación de los daños de todo orden cuya existencia emerja del Contrato BLM-101 sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

SÉPTIMA.- Las anteriores cantidades líquidas producto de la sentencia que se peticiona, se ordene (…) se paguen por la demandada a la actora o al abogado (a) que sus derechos represente, las sumas debidamente reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 187 y 188 Ley 1437 de 2011.

C.C.A., para el periodo comprendido entre la fecha del cobro y hasta el día de la ejecutoria y el pago y/o lo que estime el Tribunal Contencioso Administrativo en el momento de la ejecutoria de la sentencia. OCTAVA.- Sobre las anteriores cantidades de dinero producto de la sentencia se peticiona se disponga (…) que se paguen por la demandada al actor a través de su apoderado intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (H. Corte Constitucional Sentencia. C-188/99 Expediente. 2191.

Marzo 24 de 1999). Art 192 Ley 1437 de 2011. C.C.A. NOVENA.- Que se ordene expresamente (…) a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA entidad demandada darle cumplimiento a la sentencia definitiva en dinero efectivo en los términos del Arts. 192 y 195 Ley 1437 de 2011. DÉCIMA.- Que se disponga (…) que se reconozca dentro de la sentencia a la parte actora para todos los efectos legales, principalmente para Notificarse de la sentencia, recibir la primera copia, presentarla a la entidad para su ejecución y actuar con plenas facultades dentro de los actos administrativos propios del cumplimiento pago y recibo de la sentencia. Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 4 DÉCIMA PRIMERA.- Que se condene a la parte demandada en costas, costos del proceso y perjuicios que se prueben>>. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 23 de julio de 2002 la Empresa Nacional Minera Ltda – Minercol (hoy ANM) y la demandante suscribieron el Contrato de Concesión Minera No. BLM- 101 (en adelante, el <<Contrato>>), que tenía por objeto la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de arcilla ubicado en jurisdicción del municipio de Guatavita, Cundinamarca.

El Contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 31 de julio de 2002. 2.2.- Durante la ejecución del Contrato, el Concejo Municipal de Guatavita aprobó el Acuerdo No. 036 del 31 de diciembre de 2007, mediante el cual adoptó el nuevo Esquema de Ordenamiento Territorial que prohibió el desarrollo de actividades mineras en ciertas áreas de especial importancia ambiental y ecológica tales como: (i) Embalse de Tominé, (ii) Cota Operativa del Embalse de Tominé, (iii) Ronda del Embalse de Tominé, (iv) Parque Ecológico Recreacional Embalse de Tominé, (v) Ronda de Quebradas y Cursos de Agua, (vi) Zona del Corredor Vial de Servicios Rurales, (vii) Zona de Conservación Arqueológica e Histórica y (viii) Zona Agropecuaria Trandicional.

Estas áreas de especial importancia ecológica y ambiental presentaban traslape con el área otorgada en concesión. 2.3.- De otra parte, mediante Resolución No. 0138 del 31 de enero de 2014 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realinderó la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá y prohibió el desarrollo de actividades mineras en el área de la reserva que, entre otros, comprendía el título minero No. BML-101. 2.4.- De acuerdo con lo expuesto, la primera de las razones por las que el Contrato adolece de nulidad absoluta consiste en que el mismo comprende un área donde está prohibido adelantar actividades de minería. Esta circunstancia vicia de nulidad tanto la cláusula primera que delimitó el área concesionada, como el Contrato mismo, ante <<(…) la imposibilidad de permanecer en la vida jurídica sin objeto [contractual] (…)>> 2.5.- La demandante también señaló que, durante la ejecución del Contrato, se sometió a un proceso de liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, cuya apertura tuvo como consecuencia la disolución de la persona jurídica y la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones a su cargo.

En este proceso, en el que no se hizo parte la ANM, se aprobó un acuerdo concordatario que mantuvo la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones no reclamadas, las cuales sólo serían exigibles a partir del 8 de diciembre de 2028, fecha de finalización del concordato. Entre las obligaciones suspendidas se encuentran las derivadas del Contrato.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 5 2.6.- Mientras se tramitaba el proceso de liquidación obligatoria, la ANM profirió la Resolución No. SFOM-0122 del 15 de mayo de 2008 por medio de la cual (i) aprobó la renuncia que en su momento presentó la demandante al tercer año de la etapa de exploración y a la etapa de construcción y montaje;

(ii) requirió a la demandante para la firma del otrosí para formalizar las modificaciones que se introdujeron al Contrato con ocasión de la renuncia a las etapas; y (iii) requirió la licencia ambiental para el inicio de la etapa de explotación. El otrosí, sin embargo, nunca fue firmado porque la sociedad demandante se encontraba disuelta y porque el acto administrativo que dispuso lo anterior no fue notificado en debida forma al agente liquidador. 2.7.- En virtud de lo anterior, el Contrato también adolece de nulidad absoluta porque durante su ejecución la demandante perdió su capacidad jurídica como consecuencia de la apertura del proceso de liquidación obligatoria.

B.- Posición de la parte demandada 3.- La ANM se opuso a las pretensiones de la demanda7 y expuso los siguientes argumentos: 3.1.- En el momento en que se suscribió el Contrato, el área otorgada en concesión no presentaba traslape con la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, por lo que el título minero fue otorgado en cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. 3.2.- La Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá fue realinderada mediante Resolución No. 0138 del 31 de enero de 2014, esto es, con posterioridad a la suscripción del Contrato.

El área del Contrato estaba superpuesta en un treinta y seis punto nueve por ciento (36.9%) con la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, motivo por el cual el Contrato podía ejecutarse en las zonas no superpuestas. 3.3.- En lo que respecta a la prohibición establecida en el Esquema de Ordenamiento Territorial decretado por el Concejo Municipal de Guatavita, aclaró que, de conformidad con el artículo 37 del Código de Minas, las autoridades seccionales, regionales o locales no podían excluir determinadas zonas de su territorio del desarrollo de actividades mineras.

Adicionalmente, señaló que el título minero estaba ubicado en la zona rural del municipio de Guatavita, en donde no estaba restringido el desarrollo de actividades mineras. 3.4.- En lo relacionado con el trámite del proceso liquidatorio, precisó que la demandante debió poner en conocimiento la existencia del Contrato a la Superintendencia de Sociedades, para que se tuviera en cuenta en el trámite del 7 Cuaderno No. 1, folios 60 – 68.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 6 proceso de liquidación obligatoria. También debió informar a la ANM sobre la existencia de dicho proceso, pero no lo hizo. 3.5.- La ANM declaró la caducidad del Contrato porque la demandante incumplió la obligación de renovar la póliza minero ambiental, razón por la cual el Contrato terminó. A la fecha de presentación de la demanda estaba pendiente la resolución del recurso de reposición presentado por la demandante contra el acto que declaró la caducidad del Contrato.

C.- Sentencia recurrida 4.- En sentencia del 10 de junio de 20208, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad absoluta del Contrato en relación con las áreas concesionadas en las que estaba prohibida la actividad minera y negó las demás pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- Estaba demostrado que el área del Contrato presentaba una superposición del treinta y seis punto nueve por ciento (36.9%) con la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. 4.2.- En virtud de lo anterior, el Contrato estaba viciado parcialmente de nulidad absoluta por objeto ilícito, toda vez que una parte del área otorgada en concesión estaba ubicada en una zona en la que estaba prohibido el desarrollo de actividades mineras.

Por lo tanto, era necesario declarar la nulidad respecto de dichas áreas para excluirlas del objeto. 4.3.- Como quiera que la declaratoria de nulidad absoluta era parcial, no era procedente declarar la extinción de las obligaciones que derivaban del Contrato ni dejar sin efectos su exigibilidad. 4.4.- No estaba probado que el Contrato hubiera reportado un beneficio al Estado.

Por lo anterior, no era procedente el reconocimiento de restituciones mutuas en relación con las áreas objeto de declaratoria de nulidad. D.- Recurso de apelación 5.- La demandante solicita la nulidad del contrato sobre toda el área concesionada y pide que se acceda a las pretensiones consecuenciales de la demanda9. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos: 8 SAMAI, índice No. 26, documento denominado “ED_CUAD1CD7FOLIO214CONTROVERSI ACONTRACTUAL_TESTIGODOCUMENTAL C(.pdf) NroActua 26”. 9 SAMAI, índice No. 12.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 7 5.1.- El Contrato adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito por los siguientes motivos: a.- Contrario a lo considerado por el tribunal, está probado que el área otorgada en concesión se superpone en su integridad con zonas en las que está prohibido el desarrollo de actividades mineras, tales como la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, y con áreas de especial protección ambiental y ecológica como el Embalse de Tominé. La ANM no podía desconocer los actos que realinderaron la Reserva Forestal Protectora Productora y que prohibieron el desarrollo de actividades mineras en las áreas de especial importancia ecológica y ambiental. b-.

En el municipio de Guatavita estaban prohibidas las actividades mineras desde la expedición de la Resolución No. 222 de 1994, por medio de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinó las zonas compatibles con la explotación de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá. Este acto administrativo fue modificado mediante las Resoluciones Nos. 813 y 1197 de 2004, las cuales reiteraron la prohibición de desarrollar actividades mineras en el municipio de Guatavita. c.- Solo hasta 2018, con la expedición de la Resolución No. 1499, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permitió el desarrollo de actividades mineras en un polígono del municipio de Guatavita. 5.2.- El Contrato también adolece de nulidad absoluta porque, como consecuencia del proceso de liquidación obligatoria al que se vio sometida, la sociedad demandante se disolvió y, por ello, pedió su capacidad jurídica. 5.3.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta total del Contrato, se debe acceder a las pretensiones consecuenciales formuladas para que se declare la extinción de las obligaciones derivadas del contrato y se deje sin efectos su exigibilidad, así como también indemnizar los perjuicios de todo orden que emerjan del Contrato.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 6.- La Sala se pronunciará de fondo toda vez que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, por tratarse de un proceso en el que el objeto del litigio es un derecho sobre un bien estatal imprescriptible e inenajenable. Lo Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 8 anterior, de conformidad con el criterio definido por esta Subsección en sentencia del 3 de agosto de 2020, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 136 del CCA10.

F.- Decisión a adoptar 7.- La Sala no accederá a la petición de declarar la nulidad de la totalidad del contrato de concesión formulada en la apelación. Esta determinación se adopta porque en el momento en que se suscribió el Contrato no existían disposiciones normativas que prohibieran el desarrollo de actividades mineras en el área otorgada en concesión, ni tampoco limitantes que comprometieran la capacidad jurídica de la sociedad demandante. 8.- Como consecuencia de lo anterior, (i) se negarán las pretensiones consecuenciales consistentes en declarar la extinción de las obligaciones que derivaron del Contrato y dejar sin efectos su exigibilidad y (ii) se negará la indemnización de los perjuicios perseguida por la demandante porque, si bien la sentencia de primera instancia anuló el Contrato en relación con una parte del área otorgada en concesión, los perjuicios reclamados no fueron discriminados en la demanda ni probados en el proceso.

G.- La validez del Contrato 9.- La demandante impugnó la sentencia de primera instancia para que la declaratoria de nulidad absoluta se hiciera extensiva a todo el Contrato. En el recurso de apelación afirma que, contrario a lo considerado por el tribunal, toda el área del Contrato estaba superpuesta con zonas en las que estaban prohibidas las actividades mineras.

Incluso, sostiene que las actividades mineras estaban prohibidas en el municipio de Guatavita desde 1994 y que solo hasta 2018 se permitieron en ciertos sectores del municipio. 10.- En oportunidades anteriores, esta Subsección ha precisado11 que la nulidad es una consecuencia legal que, tratándose de contratos de tracto sucesivo, impone su terminación y se estructura cuando el negocio jurídico adolece de vicios al momento de su celebración. Esto exige que, en el juicio de validez, se deban estudiar las limitaciones de orden legal existentes al momento de la celebración del contrato.

Y conlleva que no sea viable utilizar el concepto de nulidad sobreviniente, salvo norma legal expresa. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado lo siguiente: <<(…) sigue siendo cierto que el contrato incorpora la ley imperativa vigente a la fecha de su celebración, bajo esa ley debe ser juzgada su legalidad y el contenido obligacional que a su vez se constituye en ley para las partes.

Por ello, frente a 10 Aunque en el momento de la presentación de la demanda el estatuto procesal vigente era el CPACA, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone que los términos que empiezan a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de marzo de 2022 con ponencia de este despacho.

Radicación número 25000-23-36-000-2013-01253-01 (59787). Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 9 la mutación en el estatus de un acuerdo contractual, el cual en principio dispone actividades permitidas y que luego son prohibidas por la ley nueva, no se predica un evento de “nulidad sobreviniente” sobre el pacto original, el cual continúa siendo válido al amparo de las leyes vigentes al momento de su celebración, tal como lo dicta el contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Entonces, frente a la ejecución de una actividad pactada o de un acuerdo societario permitido en el momento en que se constituyó la persona jurídica o en el que se formalizó el respectivo acuerdo y que, luego, queda prohibido o restringido por ley posterior, no tiene lugar la configuración de un vicio de nulidad, puesto que la previsión estatutaria -o el pacto contractual a su amparo- se creó de conformidad con la ley.

A juicio de la Sala el asunto que se acaba de plantear se resuelve bajo el derecho de las obligaciones, toda vez que por razón de la ley posterior prohibitiva se configura la obligación de objeto imposible, respecto de la cual no puede exigirse la ejecución futura puesto que resultaría violatoria de la ley12>>. 11.- La demandante allegó al expediente un plano13 que evidencia que el área del Contrato está superpuesta con zonas14 en las que, tal y como lo advirtió en la demanda, está prohibido el desarrollo de actividades mineras por disposición del Acuerdo No. 36 de 2007 y de la Resolución No. 0138 del 31 de enero de 2014, que son actos administrativos proferidos con posterioridad a la suscripción del Contrato. 12.- Contrario a lo establecido en el recurso de apelación, la Resolución No. 222 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no prohibió el desarrollo de actividades mineras en el municipio de Guatavita.

En realidad delimitó las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción en los municipios que conforman la Sabana de Bogotá, entre los cuales figura el municipio de Guatavita. Aun cuando en este no se permitió la explotación de materiales de construcción, lo cierto es que estos diferen del mineral (arcilla) que la sociedad demandante estaba autorizada a explotar en el área del Contrato.

Sobre el particular la Sala precisa que los materiales de construcción son los discriminados en el artículo 11 del Código de Minas: <<ARTÍCULO

11. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Para todos los efectos legales se consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares.

También, para los mismos efectos, son materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas, gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua, vegas de inundación y otros terrenos aluviales. (…)>> 12Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de febrero de 2016.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente 44196. 13 Cuaderno No. 1, folio 144. 14 El área del Contrato está superpuesta con: (i) Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá (artículo 37 del Acuerdo No. 36 de 2007 y artículo 12 de la Resolución 0138 de 2014), Embalse de Tominé (artículo 33 del Acuerdo No. 36 de 2007), (ii) Cota Operativa del Embalse de Tominé (artículo 33 del Acuerdo No. 36 de 2007), (iii) Ronda del Embalse de Tominé (artículo 33 del Acuerdo No. 36 de 2007), (iv) Parque Ecológico Recreacional Embalse de Tominé (artículo 47 del Acuerdo No. 36 de 2007), (v) Zona del Corredor Vial de Servicios Rurales (artículo 46 del Acuerdo No. 36 de 2007), (vi) Zona de Conservación Arqueológica e Histórica (artículo 39 del Acuerdo No. 36 de 2007), y (vii) Zona Agropecuaria Trandicional (artículo 40 del Acuerdo no. 36 de 2007).

Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 10 13.- Ademas, las zonas compatibles con la minería de arcilla en los municipios que conforman la Sabana de Bogotá solo fueron definidas y delimitadas en la Resolución No. 813 del 14 de julio de 2004, esto es, en un acto proferido con posterioridad a la firma del Contrato. 14.- De acuerdo con lo expuesto, los actos administrativos que prohibieron el desarrollo de actividades mineras en las zonas traslapadas con el área del Contrato fueron expedidos con posterioridad a su celebración. De ahí que, en el momento en que se suscribió el Contrato, no existían limitaciones de ningún orden para la exploración y explotación de minerales en el área otorgada en concesión. 15.- De otra parte, en lo que respecta a la pérdida de la capacidad jurídica de la sociedad demandante, se advierte que, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 222 de 199515, la apertura del proceso de liquidación obligatoria tiene como consecuencia la disolución de la persona jurídica, mas no genera la invalidez de los contratos celebrados mientras ella era plena.

Adicionalmente, lo alegado por la demandante en relación con la suspensión de las obligaciones derivadas del Contrato no constituye una causal de nulidad absoluta del mismo. 16.- Por último, como quiera que no se declarará de nulidad absoluta total del Contrato, se impone negar a las pretensiones consecuenciales consistentes en declarar la extinción de las obligaciones que derivaron del contrato y dejar sin efectos su exigibilidad.

Así mismo, se negará la indemnización de los perjuicios perseguida por la demandante porque dichos perjuicios no fueron discriminados en la demanda ni probados en el proceso. H.- Condena en costas 17.- Teniendo en cuenta que en el proceso se ventiló un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 15 Aplicable al proceso de liquidación obligatoria al que se vio sometido la sociedad demandante. Radicado: 25000-23-36-000-2016-00869-02 (67111) Demandante: Tubos Moore S.A. En Concordato 11

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con aclaración de voto Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto