Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 (8105) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2025-05131-00 (8105) Demandante JUAN CARLOS ARCINIEGAS ROJAS ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa, procedo a salvar el voto respecto de la providencia del 10 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En mi concepto, en el caso concreto, resultaba procedente examinar el fondo del asunto, por las siguientes razones.
A. El término para la presentación del mecanismo extraordinario se iniciaba una vez alcanzara ejecutoria la decisión por la que se resolvió el incidente de nulidad de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, propuesto dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Ello, porque el juez de instancia tramitó y resolvió de fondo ese incidente a través de los autos del (i) 14 de septiembre de 2023, que negó la nulidad propuesta, previo el traslado a la contraparte, y, (ii) del 25 de junio de 20241, por el cual se resolvió la impugnación interpuesta en contra de la anterior determinación. Luego, el cómputo del término de caducidad debía iniciar desde el 22 de agosto de 2024; fecha a partir de la cual no puede hablarse de que expiró el plazo otorgado por el legislador pues la demanda de revisión se interpuso el 19 de agosto de 2025.
Una posición contraria, en este caso, implicaría exigir a la parte demandante en el proceso primigenio, que hoy ocupa la misma posición en el instrumento extraordinario, una actuación que se aleja del objetivo del mecanismo. Y es que, como lo ha señalado esta Corporación, la finalidad del recurso extraordinario de revisión es «conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política1».
De ahí que para su interposición se requiera agotar la totalidad de los instrumentos dispuestos al interior del proceso para ventilar las anomalías o falencias que se presenten en el mismo, lo que no excluye la sentencia como elemento contentivo de aquellas, más cuando, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del CPACA, «[e]l incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso […]», y, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 134 del CGP, «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieren en ella». 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 (8105) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello se refuerza al tener presente que el fundamento de la causal de nulidad propuesta vía incidental (formulada bajo el numeral 2 del artículo 133 del CGP) guarda correspondencia con el alegado como sustento de la causal de revisión de cosa juzgada invocada en esta sede judicial (250 numeral 8° del CPACA): desconocimiento del debido proceso, la cosa juzgada constitucional, la seguridad jurídica y los efectos vinculantes de la sentencia C-931 de 2004.
B. Lo dicho adquiere relevancia porque en la Corporación se han registrado distintas formas de proceder respecto de incidentes de nulidad de sentencia contra las que no procede recurso. Así, se ha señalado que su formulación respecto de la sentencia resulta procedente siempre que se proponga dentro del término de su ejecutoria, pues vencido este gozará del atributo de cosa juzgada.
En este sentido, en providencia del 20212, en la que se examinó la cuestión frente a una sentencia de revisión, se manifestó lo siguiente considerando los artículos referidos del CPACA y del CGP: Quiere decir lo anterior, que si bien el artículo 208 [se refiere al 210] del ejusdem remite expresamente a las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso, su trámite deberá proponerse a través de incidente, de manera escrita o verbal, entre otro, «una vez dictada la sentencia». d) Bajo este contexto, aunque las precitadas normas no establecen un término específico para formular el incidente de nulidad, esto no significa que puede hacerse en cualquier tiempo, como lo propone la recurrente, dado que la sentencia de revisión se hace oponible a partir de su notificación y queda en firme 3 días después; por lo que las expresiones «una vez dictada la sentencia (inciso 1.º del artículo 210 del CPACA)» y «con posterioridad a esta…(inciso 1.º del artículo 134 del CGP)»,3 deben entenderse en el sentido de que dicha oportunidad procesal ocurre entre los aludidos trámites, puesto que, una vez vencido el término de ejecutoria, la sentencia de revisión adquiere la connotación de cosa juzgada material, por lo cual es inmodificable. [Resalto del original].
De otro lado, se ha procedido con el trámite y definición de solicitudes de nulidad de la sentencia que se presentan dentro del término de su ejecutoria, tal como sucede, a modo de ejemplo, con las providencias del 174 y 255 de enero, y del 27 de febrero de 20246. Por último, se han rechazado de plano solicitudes de nulidad presentadas dentro del término de ejecutoria de la sentencia bajo el entendido de que tales peticiones deben proponerse en el recurso extraordinario de revisión. Esto, a la luz del inciso 2° del artículo 134 del CGP, de acuerdo con el cual «[l]a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 8 de abril de 2021, radicación 11001-03-25-000-2017- 00216-00.
Postura reiterada en providencia del 26 de abril de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 11001-03-15-02012- 01251-00. 3 Nota original: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores.
Bogotá Colombia, 2016. P. 16. El autor, sobre el punto en mención, sugiere lo siguiente: «Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar las nulidades, conciernen con la causal de indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquél, pero no por otras casuales diversas». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez (E), auto del 17 de enero de 2024, radicado: 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2020). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P.: Jorge Iván Duque Gutiérrez, auto del 25 de enero de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2021-00491-01 (1462-2023). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P.: Juan Enrique Bedoya Escobar, auto del 27 de febrero de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2015-02313-01 (1037-2019).
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-05131-00 (8105) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades». [Resalto fuera del original].
Este es el caso de las providencias del 4 de junio de 20247 y del 19 de junio de 20258. Por lo expuesto, lo procedente era examinar el fondo del asunto; especto que, una vez abordado, permitía concluir el carácter infundado del recurso extraordinario al no configurarse la causal de revisión alegada. Fecha ut supra (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P.: Oswaldo Giraldo López, auto del 4 de junio de 2024, radicado: 08001-23-31-002-2007-00120-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Alberto Montaña Plata, auto del 19 de junio de 2025, radicado: 25000-23-26-000-2010-00337-01 (54.715).