Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante MÓNICA LORENA QUIMBAYA QUINTERO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Subsidiariedad. Directrices generales para nombramiento en encargo remunerado en la Rama Judicial. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de septiembre de 20231, la señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se pretende a través de esta acción constitucional, se ampare los derechos fundamentales al trabajo remunerado, derecho al mérito, ascenso, promoción e igualdad y en consecuencia, se adopte una decisión inter comunis para todos los servidores judiciales en propiedad y en consecuencia:
PRIMERO. ORDENAR la publicación del presente escrito de tutela, junto al auto admisorio en la página oficial de la Rama Judicial, a través de los (24) Consejos Seccionales, para que todos los servidores judiciales en propiedad que consideren tener interés en el resultado del trámite constitucional intervengan en la misma.
SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por su presidente Dr. AURELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, representada por la Dra. CLAUDIA M. GRANADOS R. y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS representada por la Dr. NESTOR ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una directriz unificada donde se aclare a todos las oficinas de talento humano de las distintas direcciones ejecutiva de administración judicial que los empleados en propiedad pueden ser designados en reemplazo de vacaciones individuales de funcionarios judiciales con derecho a percibir la remuneración pertinentes. 1 Índice 2 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. ADOPTAR las demás órdenes constitucionales que considere pertinente para salvaguardar las garantias (sic) fundamentales de esta accionante y demás partes que coadyuven la demanda constitucional». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante sostuvo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2011 y que actualmente se desempeña como sustanciadora del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Ibagué, en propiedad. 2.2. Relató que se enteró que el 10 de abril de 2023 el oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué elevó solicitud de concepto ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
En tal petición solicitó que se informara si un servidor judicial en carrera judicial (en propiedad), podía ser nombrado como reemplazo del juez que sale a vacaciones con derecho a percibir su remuneración. Explicó que esa solicitud se presentó por la situación que actualmente viven los empleados judiciales en propiedad «a quienes se nos están restringiendo la posibilidad de ser nombrados en reemplazo de vacaciones de jueces de periodo (sic) individual, con derecho a recibir la diferencia salarial, bajo el argumento de afectar la Ley de Austeridad –Ley 344 de 1996-». 2.3.
Aseguró que, en respuesta a la solicitud elevada por el referido servidor judicial, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio Nro. DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, señaló lo siguiente: «En virtud de lo anterior, en los casos como el de objeto de esta consulta, la forma de provisión de un cargo vacante temporalmente por vacaciones del titular del cargo, cuando este va a ser ocupado por un servidor judicial nombrado en propiedad por mandato de la ley, será bajo la figura del ENCARGO, en observancia que su designación será por un mes, prorrogable hasta por otro tanto y una sola vez.
Es así que, frente a lo planteado por usted, se tiene que un empleado de carrera sí puede ser encargado de las funciones de juez mientras el titular del cargo disfruta de sus vacaciones (situación ésta que genera vacancia temporal a la luz de lo señalado en el artículo 135 de la ley 270 de 1996), lo que si(sic) debe quedar claro, es que a la luz de la norma de austeridad antes trascrita(sic), y vigente a la fecha, no tendrá derecho este (sic) empleado en propiedad que es encargado de las funciones de Juez durante sus vacaciones, al pago de la remuneración señalada para el cargo de juez que éste reemplaza temporalmente, pues cuando un juez titular goza de vacaciones se cumple la condición para su no pago fijada por el art 18 de la ley 344 de 1996, y es que el juez que goza de sus vacaciones por 22 o 25 días, según se trate, devenga efectivamente la remuneración propia de su cargo, lo que imposibilita para el ordenador del gasto el pago de la remuneración de juez al servidor encargado». 3.
Fundamentos de la acción La tutelante aseguró que lo dispuesto en Oficio Nro. DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023 por la Unidad de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afecta sus garantías fundamentales al ascenso y promoción, Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como sus derechos al mérito y al trabajo remunerado, puesto que «limita la posibilidad que postule mi hoja de vida para reemplazo de vacaciones de funcionarios judiciales de periodo(sic) individual, y en consecuencia, se me designe para esos cortos periodos con derecho a recibir la remuneración pertinente».
Sostuvo que el referido Oficio Nro. DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023 es contrario a lo señalado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece como forma de provisión de cargos dentro de la Rama Judicial la propiedad, la provisionalidad y el encargo. Afirmó que esa norma no excluye la provisionalidad como forma de proveer una vacancia temporal de servicios por vacaciones con los empleados en propiedad, como equivocadamente lo entienden las entidades accionadas.
Reprochó que, en sentir de estas últimas, la única forma permitida para que los empleados en propiedad provean esas vacantes temporales es el encargo sin derecho a la remuneración del cargo que reemplazan. Argumentó que el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 buscan garantizar el mérito de carrera judicial, orientados a la permanencia y promoción en el servicio.
Manifestó que la interpretación adecuada del artículo 18 de la Ley 344 de 1996 permite la designación provisional para ocupar un cargo de mayor jerarquía, como el de juez, sin establecer el encargo sin derecho a remuneración como única alternativa. Destacó la inconformidad ante la interpretación que han dado la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la normativa, pues limitar a los empleados en propiedad al reemplazo durante vacaciones a encargos sin derecho a la remuneración del cargo es contrario a la intención de disminuir los gastos que tiene la Ley de Austeridad.
Esa alternativa implica tener que solicitar un certificado de disponibilidad presupuestal para que personal ajeno a la Rama Judicial ejerza dicho reemplazo, mientras que el funcionario público sigue percibiendo su remuneración habitual durante las vacaciones. Además, consideró que esta interpretación implica un trato desigual y desproporcional que va en contra de los principios constitucionales que propugnan no solo por un ascenso funcional, sino también remunerado como incentivo a la carrera judicial.
La parte actora subrayó que la aceptación del encargo sin derecho a remuneración como única opción para los servidores judiciales en propiedad durante períodos de vacaciones envía un mensaje equivocado y afecta el derecho a la promoción y ascenso, ya que los empleados en propiedad no aceptan dichos encargos por la ausencia de mejoras salariales.
Además, la parte actora, aludiendo a su caso específico como oficial mayor o sustanciadora del juzgado, resaltó la disparidad de trato al limitar a los servidores en propiedad a encargos sin remuneración, mientras se habilita la asignación presupuestal para el reemplazo de vacaciones con personal ajeno a la Rama Judicial. Citó la Sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023 que avala la constitucionalidad de la adición del artículo 72, estableciendo que en casos de provisión de cargos temporales se optará por un funcionario de carrera judicial con derecho a remuneración. La parte actora argumentó que esta disposición debería armonizarse con la modificación al numeral 2 de la Ley 132, que establece la preferencia por un Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario o empleado de carrera en caso de vacancia, garantizando así la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio.
Finalmente, indicó que la intervención del juez constitucional como garante de la prevalencia del derecho, es de gran relevancia constitucional para evitar la continuación de la vulneración de las garantías fundamentales de los servidores judiciales de carrera. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, se requirió a la accionante para que precisara la legitimidad que le asiste para presentar la acción de tutela y controvertir el concepto elaborado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio Nro.
DEAJRHO23-1370, en respuesta a la solicitud realizada por un servidor de la Rama Judicial; y para que señalara las acciones u omisiones de cada autoridad accionada que considera que vulneran sus derechos fundamentales. 4.2. La señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero manifestó que su intención no era controvertir el concepto emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del Oficio Nro.
DEAJRHO23-1370, sino poner en conocimiento del juez de tutela la posición adoptada por las accionadas. Tal tesis ha limitado su posibilidad de ser nombrada como jueza en períodos de vacaciones individuales de funcionarios judiciales, en virtud de su condición de vinculada a la Rama Judicial en propiedad. Destacó que la posición adoptada, expresada en el concepto mencionado, se ha manifestado de manera verbal en diversas ocasiones por parte de los coordinadores de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué. Reiteró que la referencia al concepto se realizó únicamente con el propósito de acreditar la actitud asumida por las accionadas y su posición frente a la provisión de funcionarios en periodos de vacaciones individuales por parte de empleados en propiedad.
Argumentó que su interés directo es permitir que los empleados en propiedad de la Rama Judicial, incluyéndose a ella misma, tengan la posibilidad de ser designados en reemplazo de periodos de vacaciones individuales de jueces con derecho a percibir la remuneración correspondiente. Advirtió que la posición de las accionadas amenaza y vulnera de manera efectiva sus derechos al ascenso remunerado, promoción, mérito y trabajo.
Sostuvo que la postura de las entidades accionadas no solo afecta sus derechos de ascenso, promoción y mérito, sino también los de todos los servidores judiciales en propiedad, al prohibir o limitar su designación en reemplazo de jueces en vacaciones individuales, bajo la figura de la provisionalidad. Asimismo, sostuvo que el presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al tener conocimiento de la posición adoptada y no pronunciarse en salvaguarda de los servidores judiciales en propiedad, vulnera por omisión sus garantías fundamentales.
Con respecto a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sostuvo que, al no velar por la protección de sus Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y los de los demás servidores judiciales en propiedad, incurre en una clara omisión de sus funciones. 4.3.
Mediante auto del 13 de octubre de 2023, se admitió la tutela presentada por la señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero en contra de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Recursos Humanos; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4.
La Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la tutela es improcedente para examinar la legalidad de actos administrativos, citando el Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además, hizo referencia al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que enuncia la nulidad y restablecimiento del derecho como un medio de control de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, indicando que este es el medio idóneo para demandar la legalidad de los actos administrativos. Argumentó que la acción de tutela sólo procede cuando hay amenaza o vulneración inminente de derechos fundamentales y sostiene que, en el caso concreto, no se evidencia una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la señora Quimbaya Quintero.
Finalmente, manifestó que de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996, la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas en las direcciones seccionales y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central. Por lo tanto, solicitó al juez constitucional la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central en el presente caso, basándose en los argumentos expuestos anteriormente. 4.5.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aseguró que la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, igualdad, salud y trabajo, al no haberse concedido el disfrute de sus vacaciones por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Ibagué, y al negarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué para contratar su reemplazo.
Sostuvo que la acción de tutela presentada era improcedente pues buscaba atacar un acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, lo cual debería ser resuelto por el juez contencioso administrativo y no por el constitucional de tutela. Destacó la descentralización de funciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual atiende asuntos laborales de empleados judiciales en función de su ubicación geográfica.
Asimismo, manifestó que, la apropiación de recursos para contratar reemplazos de empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida según la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Y subrayó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales según el Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 125 de la Ley 270 de 1996, indicando que la accionante ostenta la condición de empleada.
Consideró que la posición del nominador era caprichosa por negarse a conceder las vacaciones solicitadas por la tutelante sin nombrar un reemplazo, a pesar de la prohibición reglamentaria de disponer de recursos para este fin. Manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar la circular ni para solicitar la asignación de presupuesto, sugiriendo que la orden conminatoria debe dirigirse al nominador para no condicionar las vacaciones a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.
Argumentó que había falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues consideró que carece de la condición de nominador o ente pagador. También sugirió la falta de conformación del litisconsorcio por pasiva, indicando que el Consejo Superior de la Judicatura y Ministerio de Hacienda debieron integrar la parte pasiva.
Afirmó que la acción de tutela vulnera los principios de planeación, presupuesto y servicio público esencial, sosteniendo que el juez constitucional no puede ordenar la apropiación y ejecución del presupuesto de las entidades públicas. Y agregó que aportaría pruebas relacionadas con la solicitud de recursos para ampliar la cobertura de los reemplazos por vacaciones.
De otra parte, resaltó que la tutela es el medio idóneo para proteger el derecho al disfrute de vacaciones y que la falta de recursos no puede utilizarse como argumento para negar el disfrute de las vacaciones. Por lo expuesto, solicitó que declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene la facultad para disponer de recursos.
Solicitó, además, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que ataca una disposición general y abstracta, incumpliendo los requisitos para ser un mecanismo provisional. Finalmente, solicitó que se decretara la violación al principio de planeación y presupuesto por parte del nominador, la ausencia de perjuicio irremediable y que se ordenara conceder el periodo de vacaciones sin condicionamientos. 4.6.
La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que se atiene a los hechos probados por la accionante. Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa o que se negara la prosperidad de la acción porque consideró que con su actuar administrativo no ha afectado los derechos fundamentales invocados.
Sostuvo que la decisión sobre nombramientos por reemplazos, en particular por vacaciones, recae en la autoridad nominadora, de acuerdo con los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996. Argumentó que no tiene injerencia en esta materia. Por lo tanto, aseguró que la Unidad se limita a coordinar y apoyar procesos de concursos de méritos, así como a resolver los recursos interpuestos en etapas finales, pero no participa en decisiones de nombramientos.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación o que negara la prosperidad de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente, a la luz del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
De no encontrar reparo, se establecerá si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al ascenso, promoción, derecho al mérito y trabajo remunerado de la accionante. 3. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo(sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, con fundamento en el requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia de las altas cortes ha concluido que, por regla general, esta acción es improcedente cuando se pretende controvertir actos administrativos, puesto que el interesado puede o pudo discutir su contenido a través de distintos medios de control, dependiendo de la naturaleza del acto, sea general o particular. 4.
Análisis en el caso 4.1. Explicado lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque en el caso existe un medio de defensa ordinario a través del cual la accionante puede controvertir el acto administrativo que contiene la posición del Consejo Superior de la Judicatura sobre la designación en encargo de empleados judiciales en caso de reemplazos de funcionarios judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales: el medio de control de simple nulidad.
La accionante manifestó que la posición que considera vulneradora de sus derechos fundamentales es que «a la luz de la norma de austeridad antes transcrita, y vigente a la fecha, no tendrá derecho este(sic) empleado en propiedad que es encargado de las funciones de Juez durante sus vacaciones, al pago de la remuneración señalada para el cargo de juez que éste remplaza(sic) temporalmente».
El Consejo Superior de la Judicatura profirió dicha posición mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, dirigida a las autoridades nominadoras y a los ordenadores de gasto de la Rama Judicial, de la siguiente forma: 3 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «… Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.
Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando…».
Por lo tanto, se evidencia que la parte accionante podría cuestionar la legalidad de la posición que considera injusta controvirtiendo lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, utilizando el medio de control de nulidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no demostró que haya agotado dicho recurso. 4.2.
Ahora, se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el presente caso no se configuran los eventos excepcionales, que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el medio de control de nulidad es idóneo y eficaz para controvertir actos de carácter general.
Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos. El medio de control de nulidad, además, posibilita el empleo de medidas cautelares que, gracias a los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo.
De manera que en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la posición de designar a empleados judiciales sin derecho a remuneración en reemplazo de funcionarios judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales, las medidas cautelares garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido.
Sobre el tema, la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo»4.
Además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el cual se pudieron solicitar medidas cautelares, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Esto obedece a que la accionante no menciona la existencia de una situación particular en la que le haya sido negada la posibilidad de realizar un reemplazo por encargo con derecho a la remuneración, ni cualquier otra situación particular en la que se pueda analizar si hubo alguna vulneración de derechos fundamentales. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicado 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-00 Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La señora Quimbaya Quintero únicamente manifiesta su inconformidad con una posición general que existe en la Rama Judicial.
Y es que carece de razonabilidad concluir que toda posición opuesta a los intereses de una persona implica necesariamente la existencia de un perjuicio irremediable. Explicado lo anterior, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Ni existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 5. Conclusión Se concluye que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que existe un mecanismo de defensa judicial al cual la parte actora puede acudir y porque no se configuran las condiciones para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso examinado, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN