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11001031500020230652101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-05

Radicación interna: 817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jesus Bernardo Zuñiga Caipe·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: JESÚS BERNARDO ZÚÑIGA CAIPE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UNOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

RESTRUCTURACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DEL MUNICIPIO DE RICAURTE (NARIÑO). SUPRESIÓN DE CARGO. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo con ocasión del fallo que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía el reintegro al cargo, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Jesús Bernardo Zúñiga Caipe, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 23 de octubre de 2023, el señor Jesús Bernardo Zúñiga Caipe promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo y, por tanto, se accediera a la siguiente súplica: “Respetuosamente solicito que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales señalados y los demás que surjan del estudio del juez constitucional, y, en consecuencia, se disponga su protección revocando la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, ordenando que se profiera un nuevo fallo que acoja los planteamientos del juez constitucional.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante el Acuerdo no. 028 del 2 de diciembre de 2005, el Concejo de Ricaurte (Nariño), modificó la planta de personal del municipio, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, para lo cual creó, entre otros, el cargo de inspector de tránsito y transporte del nivel técnico con el código y grado 312-02. 2) A través del Decreto no. 002 del 10 de enero de 2006, se nombró al señor Jesús Bernardo Zúñiga Caipe como inspector de tránsito y transporte; sin embargo, mediante el Acuerdo no. 004 del 23 de enero de 2014, el Concejo municipal suprimió el cargo que desempeñaba y, en su lugar, creó el cargo de secretario de Tránsito y Transporte. 3) El Alcalde Municipal de Ricaurte, mediante Acuerdo no. 006 del 13 de febrero de 2014, incorporó nuevos cargos y ajustó la planta de personal del ente territorial, la cual ya había sido modificada mediante el Acuerdo no. 028 del 05 de noviembre de 2005. 4) El Concejo Municipal emitió el Acuerdo no. 005 de 28 de febrero de 2014, mediante el cual nuevamente suprimió el cargo de inspector de tránsito y transporte, perteneciente a la Secretaría de Gobierno, y creó el de secretario de Tránsito y Transporte. 5) Por medio de la Resolución no. 480 del 1 de julio de 2014, se notificó al señor Jesús Bernardo Zúñiga Caipe sobre la supresión del cargo de inspector y la terminación de su nombramiento provisional, razón por la cual presentó recurso de reposición, el cual fue 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo resuelto desfavorablemente mediante Resolución no. 718 del 01 de septiembre de 2014, notificada el 19 de septiembre de la misma anualidad. 6) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Ricaurte con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos1 por medio de los cuales se reestructuró la planta de personal del ente territorial, se suprimió el cargo que desempeñaba y se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y, como consecuencia, se le reintegrara al cargo de inspector de Tránsito y Transporte y se le pagaran todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. 7) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia el 11 de febrero de 2019, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial del Acuerdo no. 005 del 28 de febrero de 2014, por cuanto el proceso de reestructuración de la Alcaldía Municipal de Ricaurte no estuvo precedido de un estudio técnico. 8) El demandante apeló la decisión en el entendido de que la sentencia no garantizaba efectivamente el resarcimiento de los perjuicios causados; además, afirmó que si bien se declaró la nulidad del Acuerdo no. 005 de 2014, no se explicaron los motivos por los cuales su anulación fue parcial y no total, a pesar de que se encontraba demostrado que para su expedición no se contó con los estudios técnicos correspondientes. 9) Por su parte, el municipio demandado en el recurso de apelación indicó que el juzgado no tuvo en cuenta que el Acuerdo no. 005 de 2014 se fundamentó en la necesidad de implementación de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Ricaurte, la cual fue creada con anterioridad mediante el Acuerdo no. 026 de 2009, que dejó supeditada la conformación de la planta personal al acto administrativo expedido por el 1 “Acuerdo no 004 del 23 de enero de 2014, y “por el cual se modifica parcialmente, se incorpora nuevos cargos y se ajusta la planta de personal del municipio de Ricaurte modificada mediante acuerdo no 028 del 5 de noviembre del año 2005.”.

Acuerdo no 005 del 28 de febrero de 2014, “por el cual se modifica parcialmente, se incorpora nuevos cargos y se ajusta la planta de personal del municipio de Ricaurte modificada mediante acuerdo no 028 del 5 de noviembre del año 2005.” Resolución no 480 del 01 de julio de 2014 “por medio del cual se notifica la supresión de un cargo y se da por terminado un nombramiento en provisionalidad” Resolución no 718 del 1 de septiembre de 2014, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la resolución no 480 (julio 1 de 2014), de la alcaldía municipal de Ricaurte” 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo Ministerio de Transporte que clasificó y otorgó el código correspondiente para su funcionamiento. 10) Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 24 de marzo de 20232 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, si bien en el acto cuestionado no se hizo referencia de manera expresa a los estudios técnicos, sí se aludió al acto que dio vida a la Secretaría de Tránsito y Transporte y se mencionaron los actos administrativos que clasificaron y reclasificaron el organismo de tránsito del municipio. 11) Señaló que el artículo 288 del Decreto Ley 19 de 2012, establece que las reformas de las plantas de personal deben atender bien sea a estudios técnicos o a justificaciones que deben propender por el bienestar de la comunidad o privilegiar el interés general, segundo presupuesto que se cumplió en el asunto bajo estudio. 3.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 24 de marzo de 2023 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto fáctico, señaló que como la reforma a la planta de personal en el municipio de Ricaurte no contó con estudios técnicos en su trámite, era procedente declarar el incumplimiento de la obligación y declarar nulos los actos administrativos proferidos sin ese requisito.

Frente al defecto sustantivo sostuvo que la autoridad judicial demandada interpretó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 de una manera que no se ajusta a su texto y contradice principios constitucionales y legales, pues entendió que la norma al mencionar “estudios técnicos o justificaciones” ofrecía dos alternativas que la autoridad podía elegir; sin embargo, la palabra “justificación” debía entenderse como una explicación de lo que implicaba el estudio técnico para llevar a cabo una reforma de personal. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 21 de abril de 2023. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo Por último, manifestó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia C-370 de 1999, en la cual la Corte Constitucional revisó el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y lo declaró exequible, en el entendido de que las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que implicaran supresión de empleos de carrera, debían motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en estudios técnicos elaborados por las respectivas entidades. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 27 de octubre de 2023, la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, al Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, al municipio de Ricaurte (Nariño) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues el demandante insiste en que el proceso de modificación de la estructura de la planta de personal del municipio de Ricaurte se llevó a cabo sin contar con los estudios técnicos respectivos, asunto que ya se resolvió por el juez natural de la causa, conforme con la interpretación de la ley y la jurisprudencia, y la convicción que le generaron las pruebas que obraban en el expediente que, bajo el principio de autonomía e independencia judicial, consideró la adecuada. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 22 de enero de 2024. Manifestó que la cuestión que se discute sí tiene relevancia constitucional, debido a que la interpretación que hizo el juez de la norma constituye una arbitrariedad judicial por 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo desbordar los límites de la discrecionalidad interpretativa, al conferirle un alcance que no surge de su tenor literal y del precedente constitucional.

El artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (antes artículo 41 de la Ley 443 de 1998, declarado exequible, sentencia C-370 de 1999) dispone que las reformas de plantas de personal deben basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados bajo las directrices y metodología establecida por la ESAP, por lo cual no hay ningún margen para interpretar que se pueden emprender reformas de este tipo sin estudios técnicos, como lo entendió el juez administrativo.

La decisión adoptada por el tribunal prácticamente confirió autorización a los administradores públicos del departamento de Nariño para hacer reformas de personal sin estudios técnicos, los cuales se exigen para evitar el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral en el trabajo por la vía de la desvinculación de personal con reformas innecesarias o amañadas a intereses particulares o el aumento de personal sin consideración de las posibles afectaciones de las finanzas públicas.

No se puede interpretar que el estudio técnico es equivalente como justificación a los documentos de clasificación y reclasificación del organismo municipal y los debates que se realizaron en el concejo municipal para expedir el acto administrativo cuestionado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 24 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en la interpretación arbitraria que hizo el tribunal del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (antes artículo 41 de la Ley 443 de 1998, declarado exequible, sentencia C-370 de 1999), por cuanto no se podía hacer la reforma de personal sin estudios técnicos y asimilarlos como “justificación” a los documentos de clasificación y reclasificación del organismo municipal y a los debates que se realizaron en el concejo municipal para expedir el acto administrativo cuestionado.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida interpretación del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 (antes artículo 41 de la Ley 443 de 1998) de cara a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 1999; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con los otros también 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo constituyen un defecto sustantivo, por lo que se valorarán bajo esa óptica.

No sobra recordar que dicho estudio procederá, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo, por cuanto, en su criterio, el tribunal interpretó el artículo 288 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, de una manera que no se ajustaba a su texto y contradecía principios constitucionales y legales, pues entendió que la norma al mencionar “estudios técnicos o justificaciones” ofrecía dos alternativas que la autoridad podía elegir; sin embargo, no puede aceptarse que la inexistencia de los estudios técnicos en la reforma propuesta por el municipio de Ricaurte se supla con los documentos de clasificación y reclasificación del organismo de tránsito municipal y con los debates realizados en el concejo municipal. 2) Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal prácticamente confirió autorización a los administradores públicos del departamento de Nariño para hacer reformas de personal sin estudios técnicos, los cuales se exigen para evitar el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral en el trabajo por la vía de la desvinculación de personal con reformas innecesarias o amañadas a intereses particulares o el aumento de personal sin consideración de las posibles afectaciones de las finanzas públicas. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la sentencia de segunda instancia objeto de la acción de tutela. 4) En este caso, con ocasión de la apelación del municipio, el tribunal abordó específica y puntualmente los argumentos relacionados con la falta de estudios técnicos que soportaran la reforma de planta de personal adelantada por el alcalde del municipio de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo Ricaurte, lo que implicaba que la supresión del cargo ocupado por el actor no se encontraba justificada. 5) Además, desde el escrito de la demanda, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que para la expedición de los Acuerdos nos. 004 del 23 de enero de 2014 y 005 del 28 de febrero de 2014, no se contó con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y con la debida exposición de motivos que soportaran el actuar de la administración, con los siguientes argumentos: “DECIMO CUARTO: Si bien es cierto, la administración en cualquier momento y con la debida justificación puede llevar a cabo el proceso de restructuración administrativa, suprimiendo o creando cargos, también es cierto que para dicho actuar se debe agotar el debido proceso, cuestión que no se realizó previo a la emisión de los proyectos que dieron resultado a los acuerdos No 005 enero de 2014 y 006 del 13 de febrero de 2014, toda vez que se procedió a radicar dichos proyectos con la ausencia de los ESTUDIOS TECNICOS Y SIN LA DEBIDA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS que soporte el actuar de la administración.

DECIMO QUINTO: El Municipio de Ricaurte a través de su representante legal no elaboró los ESTUDIOS TECNICOS que son el soporte de los proyectos de acuerdo Nos 005 de enero de 2014 y 006 del 13 de febrero de 2014, que dieron origen a los acuerdos No 004 del 23 de enero de 2014 y 005 del 28 de febrero de 2014 respectivamente, los cuales como ya lo mencioné en líneas anteriores no han sido derogados por el mismo ente que los expidió.

DECIMO SEXTO: Por la ausencia de los estudios técnicos que soporten las modificaciones de las plantas de empleos el Municipio de Ricaurte- Nariño inobservó la (sic) metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, el a) análisis de los procesos técnico- misionales y de apoyo, b) evaluación de la prestación de los servicios y c) evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

(…). Exponer a su señoría con todo respeto, que todas las pretensiones plasmadas en esta demanda se sustentan en que los actos administrativos se expidieron de forma ilegal en cuanto para la restructuración de la planta de personal se requería de los ESTUDIOS TECNICOS por parte del Municipio de Ricaurte, los cuales nunca fueron elaborados y presentados al Concejo Municipal de Ricaurte para su debate y estudio correspondiente, además de una falta motivación y desviación del poder.”.

(negrillas de la Sala) 6) Para resolver ese planteamiento, en la providencia cuestionada de 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión que accedió a las pretensiones, por considerar que, si bien el Acuerdo 005 del 28 de febrero de 2014 no hizo referencia de manera expresa a los estudios técnicos, en virtud de lo establecido por 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo el artículo 288 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, la reforma de planta de personal contó con las justificaciones pertinentes en orden a privilegiar el interés general.

Al respecto, indicó: “Así las cosas, los preceptos normativos antes referenciados, establecen que las reformas de las plantas de personal, deben atender bien sea a estudios técnicos o a justificaciones que, deben propender por el bienestar de la comunidad o, en otras palabras, privilegiar el interés general. Nótese que las normas citadas establecen varias opciones y que, para el caso, son: el estudio técnico o bien las justificaciones pertinentes, es decir que, se presenta una disyuntiva, por lo que, la entidad puede acudir a cualquiera de las dos opciones.

En el sub júdice, si bien en el acto cuestionado, no se hace referencia de manera expresa a estudios técnicos, sí se alude al acto que dio vida a la Secretaría de Tránsito y Transporte, así mismo, se refieren los actos administrativos que, clasificaron y reclasificaron el organismo de tránsito del municipio. Ahora bien, considerando esos documentos que, a su vez, debieron soportarse28 en análisis que justifican la necesidad de crear e implementar en el Municipio de Ricaurte, un organismo de tránsito como también su clasificación, no es viable decir que se omitió un estudio técnico para tal fin.

Y si en gracia de discusión, se considera que dichos análisis no constituyen estudio técnico, al menos se aceptará que si se justificó Así mismo, bien puede afirmarse que se privilegió el interés general, en la medida en que, la dependencia de tránsito y todo el manejo de la movilidad del Municipio de Ricaurte pasó de estar bajo la responsabilidad de dos funcionarios- el Alcalde y el Inspector de tránsito- a encontrarse a cargo de una dependencia conformada por un personal más numeroso, de igual forma, no puede perderse de vista que la reclasificación del organismo de tránsito, trámite que, como ha se advirtió, tiene en cuenta varios ítems, exigía una ampliación de la planta de personal.

No significa lo anterior que, indefectiblemente a mayor número de personal, el servicio prestado se optimizará en calidad y eficiencia, puesto que, ello dependerá de otros factores, no obstante, sí es un indicio de que así será, en virtud a que, una planta más amplia, de entrada, permitirá la reducción en los tiempos de respuesta y, la división de funciones posibilita mayor eficacia.”.

(negrillas de la Sala) 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados desde la demanda y abordados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el tribunal analizó la legalidad de los actos demandados y consideró no se encontraban viciados de nulidad. 8) Por consiguiente, para la Sala es claro que el debate frente a la legalidad de tales actos, la interpretación del artículo 288 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo artículo 46 de la Ley 909 de 2004, y aún más el cuestionamiento de si las reformas de planta de personal debían basarse en estudios técnicos o se podían sustentar en justificaciones de prevalencia del interés general, atañe a discusiones que se abordaron, explicaron y desataron en el marco del proceso ordinario con ocasión de los argumentos que ambas partes ventilaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque el actor tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 10) El escenario idóneo para defender la legalidad de los actos cuestionados y los requisitos para su expedición era precisamente ante el juez de la legalidad, pues tales discusiones envuelven un debate meramente legal y probatorio que no reviste una genuina trascendencia desde el punto de vista constitucional, salvo que se trate de errores groseros o de bulto y constitutivos de verdaderas vías hecho, lo cual no ocurrió en este caso. 11) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate legal que era propio del proceso y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 12) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06521-01 Demandante: Jesús Bernardo Zúñiga Caipe Acción de tutela – Impugnación fallo 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.