Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: RODRIGO MIGUEL ARCIA COLÓN, WILDER DE JESÚS VELÁSQUEZ TAPIA Y JAIME ENRIQUE JIMÉNEZ TORRES Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Supuesta tardanza en proferir sentencia de segunda instancia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Rodrigo Miguel Arcia Colón, Wilder de Jesús Velásquez Tapia y Jaime Enrique Jiménez Torres1, quienes actúan en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, que consideran vulnerados por la supuesta mora judicial injustificada en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo radicado bajo el No. 13001-23-33000-2018-00529-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante manifestó que con ocasión a la construcción del puente Yatí, ubicado en el tramo que cruza el río Magdalena, se eliminó el transporte fluvial y con ello la producción de botes en madera, fibra de vidrio y hierro, y cesó la movilización de cargas en la región fluvial, circunstancias que, según relataron, dejaron sin trabajo al gremio de coteros.
Indicó que, en vista de lo anterior, en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo por parte de la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros y los socios se presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, el Consorcio Nacional Yati y el Fondo de Adaptación. Señaló que el 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda, 1 Presentada el 28 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decisión que fue notificada el 12 de abril de 2021 y contra la cual interpuso recurso de apelación el 16 del mismo mes y año. Por último, refirió que, por auto del 20 de febrero de 2024, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio traslado por el término de cinco días de la sustentación del recurso de apelación, y dispuso que una vez vencido el proceso ingresaría al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, que considera vulnerados por la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo radicado bajo el No. 13001-23- 33000-2018-00529-01.
Hizo referencia al artículo 86 de la Constitución Política y a los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 472 de 1998, y citó un aparte de la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional relacionada con el fin de la acción de grupo. Señaló que la acción de tutela es procedente por las siguientes razones: “PRIMERA: Porque los Derechos Vulnerados son TODOS DERECHOS FUNDAMENTALES, y por la relación de CONEXIDAD que enlaza aquellos que no son de la primera generación fundamental, PERO QUE A SU VEZ SON DERECHOS SUSTANCIALES.- SEGUNDA: Porque los hechos ocurridos están dentro de la Jurisdicción de su Despacho por ser el Superior Jerárquico numérico dentro de la Estructura del Honorable, Consejo de Estado.- TERCERA: Porque LAS ENTIDADES DEMANDADOS SON DE CORTE ESTATAL.- CUARTA: Porque TODAS LAS ETAPAS PROCESALES ESTÁN AGOTADAS, y asimismo los términos de Ley para proferir el fallo, y el H. Consejero ha mantenido silencio desde el día seis (6) de Marzo, fecha en la cual ingresó al Despacho el Expediente respectivo para proferir sentencia, PERO NO HA HABIDO PRONUNCIAMIENTO del H. Señor Consejero que lleva el caso”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “1.- Reconózcansenos, Señor Consejero, la Personalidad Jurídica. 2.- Que conmine al Consejero DR. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ para que Decrete LA REVOCATORIA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de Febrero de 2021.- 2.- Que se conmine al Señor Consejero de Conocimiento, Dr. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, a que profiera el fallo y proceda a dar traslado para el Despacho de Origen en el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que el Magistrado José Rafael Guerrero Leal finiquite la parte que a partir de ahí le corresponde”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Pruebas relevantes Con el informe rendido, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del expediente digitalizado del medio de control de los perjuicios causados a un grupo promovido por la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros -Construfluya ESAL, y los socios de la misma contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, el Consorcio Nacional Yatí y el Fondo de Adaptación (rad.
No. 13001-23-33000- 2018-00529-00). 5. Trámite procesal Por auto de 30 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas -Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Bolívar, y al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, a la Corporación Constructores Fluviales de Yati, al Fondo de Adaptación, al Consorcio Nacional Yati, a la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., a la sociedad Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A.-, en calidad de terceros con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 212449 a 212460 de 4 de junio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia2. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado ponente del asunto del que se alega la mora judicial injustificada hizo un recuento de las actuaciones procesales que se han surtido en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, y agregó que “es evidente que el proceso entró al despacho para elaborar proyecto de fallo el 5 de marzo de 2024.
Se resalta que, desde la admisión del recurso de apelación, y hasta la fecha, el despacho ha proferido varias providencias resolviendo cada una de las solicitudes de la parte demandante y las necesarias para sanear la nulidad procesal por indebida notificación de los integrantes no demandantes del grupo”. Informó que el despacho está evacuando los asuntos por orden de ingreso para fallo y que, a pesar de que se están tramitando los ingresados en 2016, el caso de los accionantes cuenta con proyecto de sentencia que será discutido en la próxima Sala de Subsección que se llevará a cabo en el mes de julio del presente año. 2 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: ces3secr@consejodeestado.gov.co, construfluya@hotmail.com, corficor@gmail.com, enaltobi01@gmail.com, notifemontana@consejodeestado.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, lsanchez@consejodeestado.gov.co, notifmbermudez@consejodeestado.gov.co, suruetar@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, mherrerar@consejodeestado.gov.co, notififibarra@consejodeestado.gov.co, notiftutelas@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, servicioalcliente.co@chubb.com, notificacioneslesgales.co@chubb.com, chundecolobia@gmail.com, defensoriachubb@ustarizabogados.com, rafaelariza@arizaygomez.com, atención.cliente@libertyseguros.co, notificacionesjudiciales@libertycolombia.com, mundial@segurosmundial.com.co, consumidorfinanciero@segurosmundial.com.co, notificaciones@mincivil.com, slopez@mincivil.com, notificaciones@morenoqabogados.com, construfluya2002@hotmail.com, obrayat@gmail.com, ventanillaunica@fondoadaptacion.go.co, notificacionesjudiciales@fondoadaptacion.gov.co, njudiciales@invias.gov.co, stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para finalizar, indicó que el expediente digital puede ser consultado en la herramienta digital SAMAI, y manifestó que “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado ponente que conoció en primera instancia el medio de control de los perjuicios causados a un grupo solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos establecidos para su estudio de fondo. Mencionó que el 12 de febrero de 2021, la Sala de Decisión No. 003 profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda promovida por la Corporación Construfluya y los socios de la misma contra INVIAS, Fondo de Adaptación y el Consorcio Nacional YATI, en la que se perseguía la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia del daño antijurídico alegado por los demandantes con ocasión de la construcción del puente de interconexión Yatí- Bodega.
Por último, señaló que la anterior decisión tuvo como fundamento que de las pruebas allegadas se estableció que no existía certeza de la existencia del daño antijurídico causado a los demandantes. 7. Terceros vinculados 7.1. Respuesta del Fondo de Adaptación El delegado de la entidad solicitó relevar al Fondo de Adaptación de cualquier responsabilidad en relación con lo pretendido en el mecanismo constitucional, con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.
De manera subsidiaria, pidió declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que, conforme al objeto de la entidad, encaminado a recuperar, construir y reconstruir las zonas afectadas por el fenómeno de “La Niña”, en concordancia con lo previsto en el Decreto 4819 de 2010, la Ley 1450 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad C-251 de 2011, el asunto que se pretende discutir ya fue valorado en la instancia correspondiente y el Fondo de Adaptación no es la autoridad competente para atender el caso.
Mencionó que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario que no se cumple en el asunto en concreto, puesto que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable el amparo a través del mecanismo constitucional, y en relación con ello citó un aparte de la sentencia T-241 de 2019 de la Corte Constitucional.
Refirió que tampoco se cumple el requisito de inmediatez debido a que los hechos en los que se sustenta la vulneración alegada datan del año 2018, oportunidad en la que se interpuso la acción de grupo, e hizo referencia a la sentencia SU-961 de 1999 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó decretar de oficio cualquier excepción que resulte probada dentro del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7.2. El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, la Corporación Constructores Fluviales de Yatí, el Consorcio Nacional Yatí, la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., la sociedad Liberty Seguros S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A.-, aun cuando fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 8.
Pronunciamiento parte actora El 11 de junio de 2024, la parte accionante presentó escrito por medio del cual solicitó tener en consideración los siguientes aspectos al momento de resolver el asunto: i) al 5 de marzo de 2024 se habían agotado todas las etapas procesales en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, ii) conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley 472 de 1998, el término para proferir sentencia de segunda instancia feneció con antelación a la presentación de la acción de tutela, iii) “las razones fácticas probatorias” presentadas en la acción de grupo por parte de la apoderada prestan mérito para emitir un fallo favorable a los demandantes, y la dilación los mantiene sometidos a calamidades alimentarias por la pérdida del empleo y por la falta de ingresos, y iv) en vía administrativa el Fondo de Adaptación compensó a 538 personas pertenecientes a organizaciones que decidieron realizar un acuerdo, sin embargo, las compensaciones son insuficientes y de manejo restringido.
Manifestó que la acción de tutela se “Interpuso ENFOCADA ESPECIFICAMENTE EN MOTIVAR que el MP Dr. MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ, le ponga fin a la Dilación del Fallo” y señaló que con la misma se persigue que “ESTÁ ACCIÓN DE TUTELA, se ENFOQUE EN IMPULSAR QUE SE PRODUZCA EL FALLO RESPECTIVO, DE LA ACCIÓN DE GRUPO”, a lo que agregó que no está encaminada a requerir a las demandadas en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Cuestión previa El Fondo de Adaptación solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, debido a que considera que carece de competencia para resolver lo pedido en la solicitud de tutela.
Del análisis del medio de control de los perjuicios causados a un grupo, la Sala observa que el Fondo de Adaptación actúa en calidad de demandado, lo que resulta razón suficiente para vincularlo como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir el fallo de segunda instancia que resuelva el fondo del asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, con la supuesta mora judicial en la que ha incurrido en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo radicado bajo el No. 13001-23- 33000-2018-00529-01. 4.
De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20209, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 10, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua11, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”12 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia13, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 11 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 12 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 13 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. Los señores Rodrigo Miguel Arcia Colón, Wilder de Jesús Velásquez Tapia y Jaime Enrique Jiménez Torres, quienes actúan en causa propia, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, que consideran vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada en proferir sentencia de segunda instancia en el marco de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de los perjuicios causados a un grupo. 5.2.
El titular del despacho judicial accionado, en el informe rendido en este trámite constitucional, señaló que el asunto ingresó para fallo de segunda instancia el 5 de marzo de 2024, y cuenta con proyecto de decisión que será discutido en la Sala de Subsección programada para julio de la presente anualidad. Agregó que se han surtido distintas actuaciones procesales encaminadas al saneamiento por la indebida notificación de los integrantes no demandantes del grupo. 5.3.
De manera previa a resolver el fondo del asunto, la Sala anticipa que declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilder de Jesús Velásquez Tapia, en razón a que no demostró la calidad de demandante en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, del cual alega la vulneración a sus derechos fundamentales, debido a que, según se vio el asunto con radicado No. 13001-23-33000-2018-00529-00, fue admitido mediante auto de 2 de octubre de 2018, en el que se tuvieron como demandantes a la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros -Construfluya ESAL, y los socios José Ines Bustamante García, Juan Carlos Díaz Moreno, Enrique Hoyos Peñaloza, Jaime Enrique Jiménez Torres, Miguel Osorio Martínez, Wilson Bustamante García, Evelio Pérez Arcia, Wilberto Ramírez Payares, Elder Enrique Cruz Moreno, Manuel del Cristo Bustamante, Walberto Rosales Agosta, Carlos España Durán, Francisco Sabaye Vanegas, Nabor Cárcamo Bustamante, Jorge Rosales Martínez, Aníbal Rojas Cera, Rolando Pérez Arcia, Carlos Martínez Arrieta, Evelio Pérez España, Rodrigo Arcia Colón, dentro de los cuales no se encuentra el señor Velásquez Tapia, quien tampoco allegó providencia en la que se advierta que fue vinculado al proceso en calidad de demandante, o en alguna otra condición. En ese contexto, no está demostrado el requisito indispensable la legitimación e interés del señor Wilder de Jesús Velásquez Tapia, de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 199114 para obtener una decisión sobre las 14 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 garantías constitucionales de las que pide protección a través de este mecanismo constitucional. 5.4.
Precisado lo anterior, la Sala procede a establecer si la Subsección “B” de la Sección Tercera, del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de los señores Rodrigo Miguel Arcia Colón y Jaime Enrique Jiménez Torres, por la tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo.
De acuerdo con las razones esbozadas en el escrito de contestación de la acción de tutela por la autoridad judicial accionada y la información suministrada en el expediente digitalizado que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones: • El 4 de julio de 2018, la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros - Construfluya ESAL, y los socios de la misma promovieron el medio de control de los perjuicios causados a un grupo contra el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS, el Consorcio Nacional Yati y el Fondo de Adaptación, que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar (radicado No. 13001-23-33000-2018-00529-00). • Por auto de 2 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar decidió admitir el asunto. • El 12 de febrero de 2021, la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió i) rechazar de plano la nulidad incoada por INVIAS, ii) declarar no probada la excepción de caducidad de la acción, y iii) negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Dicha decisión fue notificada el 12 de abril de 2021. • Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2021, la apoderada judicial de la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros -Construfluya ESAL presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. • Por auto de 27 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 12 de febrero de 2021. • Por medio de oficio No. 1176-JRGL-D005 de 27 de mayo de 2021 se remitió el proceso al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. En ese orden, el asunto fue repartido a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de junio de 2021 e ingresó al despacho el 30 del mismo mes y año para lo correspondiente. • Por auto de 10 de septiembre de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió admitir el recurso de apelación. • Con memoriales allegados los días 11 de octubre de 2021, 19 de noviembre de 2021, 12 de enero de 2022, 1 de febrero de 2022, 2 de marzo de 2022 y 14 de marzo de 2022, la parte demandante aportó información, solicitó correr traslado para presentar alegatos de conclusión y que se impulse el proceso. • Por auto del 21 de abril de 2022, se resolvió negar una solicitud probatoria por no adecuarse en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012. • Por medio de memorial presentado el 25 de abril de 2022, la apoderada de la parte actora presentó informe sobre el avance hacia el cumplimiento de las reparaciones a Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 terceros.
Con posterioridad, el 3 de mayo de 2022, el apoderado judicial de Chubb Seguros Colombia S.A., solicitó la remisión del expediente digital, la cual fue atendida por la Secretaría de la Sección Tercera el 17 de mayo de 2022. • A través de memorial de 27 de mayo de 2022, la apoderada judicial de Construfluya solicitó información sobre el estado actual del proceso y aportó copia de algunas pólizas de seguro orientadas a la reparación de daños derivados de la naturaleza de la acción de grupo. • Por auto de 31 de mayo de 2022, se resolvió negar algunas pruebas solicitadas y se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera unas piezas procesales. • Por comunicado de 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar atendió el requerimiento efectuado. • Mediante memoriales allegados el 12, 14, 15, 19 y 29 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó explicar “a qué se debe la excesiva prolongación del silencio y la retardada definición del proceso” y solicitó el impulso del proceso. • Por auto del 25 de octubre de 2022, se ordenó comunicar la existencia de la acción de grupo a los integrantes del gremio que no fungieron como demandantes, esto por encontrar configurada una causal de nulidad.
Y como informó a la parte actora que el expediente no había ingresado para fallo debido a las múltiples peticiones elevadas, y que el asunto se encontraba en etapa de saneamiento. • Mediante escritos presentados el 1, 3 y 18 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora allegó copia del auto por medio del cual se resolvieron excepciones previas en la acción de grupo con radicado No. 13001-23-33000-2021- 00192-00 y precisó que se trata de un grupo distinto.
Por otro lado, allegó copia de los oficios dirigidos a las emisoras con el fin de atender los avisos ordenados en la providencia del 25 de octubre de 2022, y presentó un archivo en formato Power Point con el audio transmitido en el medio radial, y solicitó que se profiera sentencia y que se indique el turno para fallo asignado. • Por auto del 29 de noviembre de 2022, la autoridad judicial accionada (i) requirió a la apoderada de los actores para que allegara los certificados de publicación de la comunicación en el medio radial;
(ii) se informó que el expediente no ha sido ingresado para fallo y, por ende, no cuenta con un turno asignado dado que está en etapa de saneamiento y (iii) reiteró que la formulación del llamamiento en garantía en la etapa procesal en la que se encuentra la acción de grupo no es procedente. En relación con el requerimiento, el 7 de diciembre de 2022 la parte actora allegó certificado expedido por el medio radial correspondiente. • Por auto del 18 de enero de 2023, se corrió traslado de la acción de grupo a los miembros que no figuraban como demandantes y se reiteró que el proceso no había sido ingresado al despacho para fallo. • A través de memorial presentado el 6 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó información sobre el estado del proceso y la fecha en que se proferirá la sentencia de segunda instancia. • Por auto del 24 de marzo de 2023, se resolvió declarar saneado el proceso, se reiteró que el proceso no ha ingreso al despacho para fallo, debido a que de manera previa se debía establecer si el grupo de demandantes de la acción de grupo con radicado No. 13001-23-33000-2021-00192-00 que cursa en el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de Bolívar, se encuentra integrado en la acción de grupo con radicado No. 13001-23- 33000-2018-00529-00. • Con memoriales allegados el 29 de marzo, 24 de abril, 8 de mayo, 3 y 14 de agosto, 28 de septiembre, 10 y 25 de octubre, 9, 14 y 28 de noviembre de 2023, la parte actora solicitó el impulso procesal de la acción de grupo. • A su vez, por escritos elevados el 6 de junio y 20 de noviembre de 2023, la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado pidió impulso del asunto y traslado de las solicitudes allegadas por la apoderada judicial de los demandantes. • Por auto de 7 de diciembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado resolvió dar por terminada la acción de grupo, con radicado No. 13001-23-3000-2021-00192-00 al encontrarse que el grupo demandante era el mismo que el integrado en la acción de grupo con radicado No. 13001-23-33000-2018- 00529-00, y se informó a la parte actora y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, que con ocasión a las múltiples solicitudes el expediente no había ingresado para fallo.
Dicha decisión fue notificada el 23 de enero de 2024. • Por auto de 5 de febrero de 2024, se requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera el enlace del expediente digital de primera instancia completo, el cual fue atendido el 13 de febrero de 2024. • Por auto de 20 de febrero de 2024, se corrió traslado de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Corporación Constructores Fluviales Yaticeros -Construfluya ESAL contra la sentencia de 12 de febrero de 2021. • El 5 de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 5.5.
De conformidad con lo expuesto, la Sala debe indicar, en primer término, que con la presente acción constitucional los accionantes pretenden que se ordene a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de los perjuicios causados a un grupo radicado bajo el No. 13001-23-33000-2018-00529-01.
Bajo ese contexto, según se aprecia de las actuaciones que se han surtido en el proceso, se advierte que los derechos fundamentales invocados por los demandantes no han sido vulnerados, en la medida en que desde que el asunto fue asignado por reparto a la autoridad judicial accionada -21 de junio de 2021-, luego de proferirse sentencia de primera instancia, se encuentra demostrado que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha proferido diversas actuaciones, muchas de ellas provocadas por la propia parte actora.
En efecto, se ha dictado el auto admisorio del recurso de apelación, la verificación de la existencia de alguna causal nulidad, se comunicó la existencia de la acción de grupo a los demás integrantes del gremio de coteros que no fungían como demandantes, se resolvió el saneamiento del proceso, así como la terminación de la acción de grupo promovida por el mismo gremio, la resolución de las solicitudes probatorias elevadas por la apoderada judicial de la parte demandante y, finalmente, el traslado del precitado recurso, actuaciones que se han adelantado dentro de un plazo razonable y que condujeron a que el asunto ingresara al despacho para fallo el 5 de marzo de 2024.
Para la Sala, esas circunstancias Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 justifican la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia, pues como se vio la autoridad judicial resolvió las solicitudes presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y profirió las demás actuaciones propias del trámite judicial.
En ese orden de ideas, si bien el medio de control de los perjuicios causados a un grupo fue repartido a la autoridad judicial accionada el 21 de junio de 2021, lo cierto es que se encuentra demostrado que en el mismo se han proferido distintas actuaciones judiciales, sin que de las mismas se advierta un actuar negligente o tardío. Por el contrario, conforme se aprecia de las fechas en que fueron proferidas las diferentes actuaciones, el proceso ha surtido su trámite con diligencia, lo que ha llevado a una constante revisión y pronunciamientos ante las diferentes solicitudes formuladas por la parte actora y los trámites procesales que debían agotarse con antelación a proveer sobre el traslado del recurso de alzada interpuesto por la parte actora.
En lo que hace relación con el desconocimiento de la noción de plazo razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 202115 señaló que “El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia. No obstante, si bien la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra, se debe probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.
Como ya se ha advertido, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular”. Si bien en la demanda de tutela la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada ha desconocido el término establecido en la Ley 472 de 1998, la Sala resalta que no cualquier retardo en proferir una decisión judicial genera una infracción a las garantías constitucionales, puesto que para que ello suceda debe demostrarse que la dilación no fue justificada y derivó de la falta de diligencia del funcionario judicial.
Para el caso bajo examen, como se dijo en líneas anteriores, la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia se encuentra ligada a las solicitudes realizadas por la parte demandante en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, la falta de conformación del grupo, que conllevó el saneamiento del proceso y la existencia de otra acción de grupo promovida por el mismo gremio.
Así las cosas, si bien en el caso se presenta una tardanza en proferirse la sentencia de segunda instancia, la misma es justificada, sumado a que no puede pasarse por alto que la autoridad judicial le informó a la parte actora que el asunto sería decidido en la Sala del mes de julio de 2024, lo que supone la indicación cierta de que el medio de control de los perjuicios causados a un grupo se resolverá prontamente, lo cual se torna razonable desde el momento en que le proceso ingresó al despacho para fallo -5 de marzo de 2024-. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02703-00 Demandantes: Rodrigo Miguel Arcia Colón y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela porque existen motivos razonables que justifican la tardanza de la autoridad judicial accionada en proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control de los perjuicios causados a un grupo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por el Fondo de Adaptación. Segundo.- DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilder de Jesús Velásquez Tapia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Rodrigo Miguel Arcia Colón y Jaime Enrique Jiménez Torres, quienes actúan en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Cuarto.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN