Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período constitucional 2024-2027 Tema: Reforma de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma a la demanda presentada por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, el 13 de marzo de 2024, en el proceso que se adelanta contra el acto de elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi, como gobernadora del departamento del Chocó, período 2022- 2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Jaime Gabriel García Mosquera, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 20231, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 8 de noviembre del año que cursó, por medio del cual se declaró la elección de la señora Nubia Carolina Córdoba Curi como gobernadora del departamento del Chocó, para el período constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Informó que la señora Córdoba Curi es militante del Partido Liberal Colombiano, colectividad que le otorgó el aval para ser inscrita como candidata a la gobernación del departamento del Chocó, período 2024-2027. 3. Adujo que la demandada, brindó apoyo a múltiples candidatos de partidos diferentes a los que milita, como fue el caso de la alcaldía de Medio Atrato, Concejo y alcaldía municipal de Quibdó, alcaldía de San José del Palmar y la Asamblea Departamental de Chocó, a pesar que su colectividad de origen postuló para los anteriores espacios candidatos propios. 1.3.
Concepto de la violación 4. A juicio de la parte actora, la señora Nubia Carolina conforme los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, adquirió la condición de candidata a la 1 Si bien el acta de registro y reparto señala que fue el 11 de enero de 2024, lo cierto es que en la actuación 00003 del sistema SAMAI se puede ver que la demanda se envió por correo electrónico del 19 de diciembre de 2023 “ED_01PANTALLAZO202403(.pdf) NroActua 3” Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gobernación del Chocó cuando inscribió formalmente su aspiración, aspecto que le impedía brindar apoyo a candidatos de otras colectividades en las elecciones regionales de 2023. 5.
No obstante, en contravención de la mencionada norma, apoyó la aspiración de ciudadanos que no pertenecían al Partido Liberal Colombiano, como se ilustra a continuación: A. Apoyo a la candidata Graciela Moreno Moya del Partido Colombia Renaciente - Alcaldía de Medio Atrato- 6. El Partido Liberal Colombiano, inscribió como candidato al señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba, según se evidencia en el formulario E-6; sin embargo, la demandada, «de manera deliberada, sin mostrar ningún respeto por la militancia partidista, decidió apoyar a la candidata a la Alcaldía del Municipio de Medio Atrato- Periodo 2024 – 2027, inscrita por el Partido Colombia Renaciente - Partido Político distinto al Partido Liberal Colombiano- doctora GRACIELA MORENO MOYA …»2. 7.
Agregó que la demandada apoyó económicamente esta campaña, para lo cual trajo la declaración extrajuicio de la señora Panda del Carmen Mena Mena. B. Apoyo al candidato Alexander Valencia del Partido del Partido En Marcha - Concejo de Quibdó- 8. Señaló que la demandada «manifestó su apoyo a varios candidatos inscritos y avalados por el Partido Político En Marcha, a pesar de que el partido que la avaló para su aspiración a la Gobernación del Departamento del Chocó – Partido Liberal Colombiano- tenía candidatos avalados e inscritos para las mismas corporaciones públicas y cargos de elección popular; …».
C. Apoyo al candidato Jesús Omar Rentería Borja del Partido En Marcha - Alcaldía de Quibdó- 9. Al respecto sostuvo que3: «la doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, publicó en su cuenta de Facebook, evidencias de varias reuniones en las que aparece brindando su apoyo al candidato JESUS4 OMAR RENTERÍA BORJA, quien fue inscrito y avalado como candidato a la alcaldía del municipio de Quibdó – Periodo Constitucional 2024 – 2027, por el Partido Político En Marcha, ello sin importarle que el Partido Político Liberal Colombiano, que avaló e inscribió su candidatura a la Gobernación del Departamento del Chocó, también contaba con una candidata avalada e inscrita como aspirante a la Alcaldía del municipio de Quibdó, doctora DANNY MERCEDES MORENO CORDOBA».
D. Apoyo a la candidata Vivian Abadía Gamboa del Partido En Marcha - Asamblea de Chocó- 10. Bajo la misma cuerda argumentativa, manifestó que la demandada apoyó a la señora Vivian Abadía Gamboa, aunque su colectividad contaba con candidatos a la Asamblea Departamental del Chocó5. 2 Señaló que el apoyo se dio el 21 de octubre de 2023, en la sede política de la campaña de la señora Graciela Moreno Maya, lo cual consta en la red social de aquella. 3 Enlace de publicación en Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxs BkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz.
En el escrito de la medida cautelar suministró el siguiente enlace: https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid=xfxF2i 4 En otros apartes de la demanda señala que su nombre es José Omar Rentería Borja. 5 Enlace de publicación en Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0CGSKxGvWf4SsTeMShMADPm4gbxs Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 E. Apoyo al candidato Harold Mosquera Rengifo del Partido Cambio Radical - Alcaldía de Quibdó- 11.
Sobre el particular adujo «todo parece indicar que en su desmedido afán por sacar ventaja a los demás candidatos aspirantes a la Gobernación del Chocó, también brindó apoyo al candidato a la Alcaldía de Quibdó por el Partido Político Cambio Radical, doctor HAROLD MOSQUERA RENGIFO, pues, así se desprende de lo publicado el día 30 de octubre de 2023, por el mismo candidato en su página de Facebook: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02C3gRtLLrRTpX8Uwfhba5wnvCYzysz jfVMiGvR3Zfz4mghJY7e6bMDcCfvptqes7Hl&id=1086861027&mibextid= 6aamW6» 12.
Adujo que en la contienda electoral, hubo publicidad conjunta entre la demandada y el candidato a la alcaldía por Cambio Radical y, que este en comunicado del 30 de octubre de 2023, como un gesto de gratitud ante la conducta de la señora Córdoba Curí, le agradeció de forma expresa su apoyo en campaña. F. Apoyo a candidatos del Partido Cambio Radical -Concejo Medio Atrato- 13.
Allegó declaración extrajuicio suscrita por el señor Carlos Esteban Rentería Pérez, en la que se señala que la demandada «apoyó con recursos económicos (dinero). (…) Me consta que la campaña Liberal a la Gobernación del Chocó, le entregó a la coordinadora del Partido Cambio Radical en Medio Atrato, señora ESPERANZA ORTIZ SANTOS, en efectivo los recursos económicos y ésta a su vez le entregó los dineros al Candidato al Concejo de Medio Atrato ADRIAN MORENO, persona esta que a nombre de la candidata a la Gobernación del Chocó por el Partido Liberal Colombiano NUBIA CAROLINA CORDOBA CURY, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 2.700.000) M/cte, para repartirlos entre los nueve candidatos que conformábamos la lista de cambio radical al concejo de Medio Atrato y por segunda vez esa campaña nos entregó la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 550.000) M/CTE, a cada uno de los candidatos al concejo, a nombre de la candidata NUBIA CAROLINA CORDOBA CURY, para que le ayudaran con votos a su aspiración a la Gobernación del Chocó (…)».
G. Apoyo al candidato León Fabio Marín Moncada del Partido Conservador Colombiano -Alcaldía de San José del Palmar- 14. Evidenció que si bien no es claro que la colectividad de la demandada hubiera inscrito candidato a la alcaldía de ese municipio, «se resalta el acuerdo de apoyo económico a cambio de votos, efectuado entre la doctora CORDOBA CURI y el candidato la Alcaldía de dicho municipio por el Partido Conservador Colombiano, doctor LEON FABIO MARIN MONCADA, tal como lo relata bajo la gravedad de juramento el señor BILTON ANTONIO MOSQUERA LUNA». 15.
Para probar su dicho, trajo la declaración bajo juramento del señor Bilton Antonio Mosquera Luna, en la que manifestó haber sido miembro del equipo de campaña del señor Marín Moncada. BkuhJ9j22VxxYNzBrD6BmqhxaLFo2ddXPcjqWl&id=1000638804 74186&mibextid=Nif5oz. También suministró las direcciones: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid0yiTE2BbJYMVn5Wy9uBbRMxvCtcAqeVs5ypGP2yoQETBTXXuFF9pSX aDZeATRzgkbl&id=100063880474186&sfnsn=scwspwa&mibextid=vk8aRt y https://www.facebook.com/share/p/Jz57Ph8Sx6mf3PvM/?mibextid=xfxF2i Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Solicitud de medida cautelar 16. En escrito separado de la demanda, radicado el 11 de enero de 2024, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como soporte de lo anterior, reiteró el cargo de nulidad correspondiente a la configuración de la prohibición de doble militancia política, en los términos previamente descritos.
Además, precisó algunos de los enlaces en los que estima pueden consultarse las pruebas que dan cuenta de la causal de nulidad invocada. 1.3. Trámite procesal 17. Con auto del 4 de diciembre del 20236 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación. 18.
Con auto del 7 de marzo del 2024 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia, proceder con las notificaciones y publicaciones del caso y; (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.3. Reforma a la demanda 19. Con escrito del 13 de marzo del 2024, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos: 20.
Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA 4.2. Caso apoyo a candidatos del Partido Político En Marcha (…) En efecto tal como se aprecia en la siguiente imagen publicada incluso en la propia cuenta de Facebook de la demandada, se puede ver a ésta, haciendo propaganda política y brindando su apoyo al candidato al Concejo Municipal de Quibdó, ALEXANDER VALENCIA P, quien fue avalado e inscrito por el Partido Político en Marcha, como aspirante a dicha Corporación, es decir, de manera palmaria se observa el apoyo brindado por la doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, a un candidato que no pertenecía al Partido Político que la avaló como candidata a la Gobernación del Departamento del Chocó. 4.2.
Caso apoyo a candidatos del Partido Político En Marcha (…)En efecto, tal como se aprecia en la siguiente imagen publicada incluso en la propia cuenta de Facebook de la demandada, se puede ver a ésta, haciendo propaganda política y brindando su apoyo al candidato al Concejo Municipal de Quibdó, ALEXANDER VALENCIA PALACIOS identificado con la cédula de ciudadanía 1.077.421.993, quien fue avalado por la Agrupación Política en Marcha, e inscrito como aspirante a dicha Corporación por la COALICIÓN UNIDAD POR QUIBDÓ, conformada por la Agrupación Política en Marcha y el Partido Político Colombia Renaciente, es decir, de manera palmaria se observa el apoyo brindado por la doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, a un candidato que no pertenecía al Partido Político que la avaló como candidata a la Gobernación del Departamento del Chocó. Siguiendo su patrón de comportamiento, relacionado con demostrar absoluto desprecio por la disciplina partidista, la doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, brindó su apoyo y de hecho hizo propaganda Siguiendo su patrón de comportamiento, relacionado con demostrar absoluto desprecio por la disciplina partidista, la doctora NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, brindó su apoyo y de hecho hizo propaganda política, en favor de la candidata 6 SAMAI.
Actuación No. 8. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 política, en favor de la candidata a Asamblea Departamental del Chocó, VIVIAN ABADÍA GAMBOA, inscrita y avalada por el Partido Político En Marcha, ello sin importarle que el Partido Político Liberal Colombiano, que avaló e inscribió su candidatura a la Gobernación del Departamento del Chocó, contaba con una lista de candidatos a esa Corporación, resultando de obligatoria observancia, el ser solidaria con los candidatos inscritos y avalado por el Partido Liberal, y no proceder como lo hizo brindando apoyo a una candidata de un partido diferente al suyo. a Asamblea Departamental del Chocó, VIVIAN LISETH ABADÍA GAMBOA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.431.580, avalada por la Agrupación Política En Marcha, e inscrita como candidata a la Asamblea Departamental del Chocó, por la COALICIÓN UNIDOS POR EL CHOCÓ, integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Político Colombia Renaciente, El Partido Político Dignidad y Compromiso y el Partido Nuevo Liberalismo; ello sin importarle que el Partido Político Liberal Colombiano, que avaló e inscribió su candidatura a la Gobernación del Departamento del Chocó, contaba con una lista de candidatos a esa Corporación (Asamblea Departamental del Chocó), resultando de obligatoria observancia, el ser solidaria con los candidatos inscritos y avalado por el Partido Liberal, y no proceder como lo hizo brindando apoyo a una candidata avalada por un partido diferente al suyo. 3.
En esta imagen se puede apreciar a la doctora NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI, durante su intervención en un acto proselitista celebrado en la sede política del partido político En Marcha, en compañía del Candidato a la Alcaldía de Quibdó – Periodo 2024 – 2027, por el Partido Político En Marchade JESUS OMAR RENTERÍA BORJA, así como de la candidata la Candidata por esa misma colectividad, a la Asamblea Departamental del Chocó – VIVIAN ABADÍA, sin importarle que el mandato legal le obligaba a ser solidaria tanto con la candidata del Partido Liberal a la Alcaldía de Quibdó, así como con los candidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, inscritos por su colectividad política. 3.
En esta imagen se puede apreciar a la doctora NUBIA CAROLINA CÓRDOBA CURI, durante su intervención en un acto proselitista celebrado en la sede política del partido político En Marcha, en compañía del Candidato a la Alcaldía de Quibdó – Periodo 2024 – 2027, por el Partido Político En Marchade JESUS OMAR RENTERÍA BORJA, así como de la candidata la Candidata por esa misma colectividad, a la Asamblea Departamental del Chocó – VIVIAN LISETH ABADÍA, sin importarle que el mandato legal le obligaba a ser solidaria tanto con la candidata del Partido Liberal a la Alcaldía de Quibdó, así como con los candidatos a la Asamblea Departamental del Chocó, inscritos por su colectividad política. 4.
En esta imagen se aprecia a la candidata a la Gobernación del Departamento del Chocó – Periodo Constitucional 2024 – 2027, inscrita y avalada por el Partido Liberal Colombiano, Dra. NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, promoviendo la candidatura de la doctora VIVIAN ABADIA Candidata a la Asamblea Departamental del Chocó- Periodo Constitucional 2024 – 2027,- por el Partido Político En Marcha, a pesar de 4.
En esta imagen se aprecia a la candidata a la Gobernación del Departamento del Chocó – Periodo Constitucional 2024 – 2027, inscrita y avalada por el Partido Liberal Colombiano, Dra. NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, promoviendo la candidatura de la doctora VIVIAN LISETH ABADIA Candidata a la Asamblea Departamental del Chocó- Periodo Constitucional 2024 – 2027,- por el Partido Político En Marcha – COALICIÓN UNIDOS POR EL CHOCÓ, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano, contaba con una lista Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que el Partido Liberal Colombiano, contaba con candidatos a esa Corporación propia de candidatos a esa Corporación. 5.
En esta imagen se aprecia a la candidata a la Gobernación del Departamento del Chocó – Periodo Constitucional 2024 – 2027, inscrita y avalada por el Partido Liberal Colombiano, Dra. NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, promoviendo la candidatura del ciudadano ALEXANDER VALENCIA Candidato al Concejo de Quibdó- Periodo Constitucional 2024 – 2027,- por el Partido Político En Marcha, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano, contaba con una lista de candidatos a esa Corporación. 5.
En esta imagen se aprecia a la candidata a la Gobernación del Departamento del Chocó – Periodo Constitucional 2024 – 2027, inscrita y avalada por el Partido Liberal Colombiano, Dra. NUBIA CAROLINA CORDOBA CURI, promoviendo la candidatura del ciudadano ALEXANDER VALENCIA Candidato al Concejo de Quibdó- Periodo Constitucional 2024 – 2027,- por el Partido Político En Marcha – COALICIÓN UNIDOS POR QUIBDÓ, a pesar de que el Partido Liberal Colombiano, contaba con una lista propia de candidatos a esa Corporación. 21.
De otro lado, las pruebas se modificaron de la siguiente manera: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA Frente al apoyo a la señora Graciela Moren Moya Enlace de publicación en Facebook: link: https://www.facebook.com/share/p/5z26NmMJK8JNY8UN/?mibexti d=qi2Omg Frente al apoyo de candidatos de En Marcha Enlace de publicación en Facebook: link: 📸 Look at this post on Facebook https://www.facebook.com/share/p/CjGjCNw3jJV8oAoS/?mibextid= xfxF2i Video del señor Jesús Omar Rentería Borja https://m.facebook.com/story.php?storyfbid=pfbid0239mjWvyWoZQ 8AUHh9MGCy9jqrVd8vgZV1djv5j34f5Doq9zdh5vj4MHyiC8z49TNI &id=100001814932082&mibextid=6aamW6 Video del señor Jesús Omar Rentería Borja Enlace de Facebook https://fb.watch/psmX5wdkIx/?mibextid=j8LeHn II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Corresponde a quien sustancia adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1257 de la Ley 1437 del 2011 y el artículo 278 del mismo estatuto, así como lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2.
Requisitos de la reforma a la demanda 23. En la Ley 1437 de 2011 se contempló la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, como aquella garantía procesal para acceder a la administración de justicia, con la que cuenta el demandante para enmendar 7 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 errores o falencias que pueda tener el escrito inicialmente presentado, con el fin de que el operador judicial cuente con los elementos fácticos y jurídicos suficientes para poder definir una controversia. 24.
En ese sentido, en cuanto al trámite del medio de control de la nulidad electoral, el artículo 2788 estableció la posibilidad de reformar la demanda, disposición que es complementada con el artículo 1739 aplicable al primero de los mencionados en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 29610 de la Ley 1437 de 2011. 25.
De la lectura sistemática de las normas ante señaladas, es pertinente indicar que la reforma a la demanda está sujeta a los siguientes requisitos: (i) En cuanto al límite temporal, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, señaló que se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante.
(ii) En lo que atañe a su presentación, se podrá integrar en un solo documento con la demanda inicial, al arbitrio del demandado o por disposición de la autoridad judicial (artículo 173 último inciso). (iii) En el contenido, podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos y a las pruebas en que se fundamenta la demanda (artículo 173 numeral 2º).
(iv) Respecto de su alcance, es claro que no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandas, ni la totalidad de las pretensiones de la demanda (artículo 173 numeral 3). (v) En relación con los cargos nuevos, el demandante deberá proponerlos dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral que es de 30 días.
(artículo 278, en consonancia con el 164) 26. En complemento a lo anterior, sobre el último aspecto señalado, la Corte Constitucional, en sentencia C-437 de 201311, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 que señala «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», consideró que era exequible, por cuanto no se advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, teniendo en cuenta la celeridad con la que se debe adelantar el medio de control de nulidad electoral y los derechos que en el mismo se controvierten.
Sobre lo cual indicó: 8 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.
Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 9 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.
De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 10 ARTÍCULO 296.
ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado12, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja13». 27.
Por otro lado, en cuanto al término «cargo»14 utilizado por el legislador en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Electoral del Consejo de Estado, especificó que ese concepto se refiere a aquellas «razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, y que además “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».
En sentido, la Sección15, indicó que: «En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad». 28.
De acuerdo con las reglas antes enunciadas, se procederá a estudiar los requisitos para la admisión de la reforma a la demanda, para lo cual se abordará como primera medida el análisis de oportunidad, para luego hacer la verificación de los demás aspectos, esto es, forma, contenido y alcance. 2.3. Estudio de admisión de la reforma 2.3.1.
Oportunidad 29. Según el artículo 278 de la Ley 1437de 2011, se tiene que, para presentar la reforma a la demanda, el escrito deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. 30. En este caso, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico, el 8 de marzo de 2024, en acatamiento del artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011, como se puede apreciar a continuación: 12 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 31. En esa medida, la presentación de la reforma a la demanda fue oportuna, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 8 de marzo de 2024 y dicho escrito fue radicado el 13 siguiente. 2.3.2.
Análisis del caso en concreto 32. Ahora bien, en cuanto al estudio del escrito reformatorio presentado por el demandante, se recuerda que según el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011 en consonancia con el 173 del mismo estatuto, en éste se puede hacer referencia a las partes, pretensiones, hechos, pruebas y cargos, último evento que se encuentre limitado por el término de caducidad del medio de control, cuando se pretenda agregar un reproche nuevo a la controversia. 33.
Teniendo en cuenta lo anterior, de una lectura de la solicitud elevada por el demandante permite concluir que la misma se encuentra dirigida, a la adición o aclaración de los hechos y de peticiones probatorias, respecto del cargo referido a la doble militancia en el que según el actor incurrió la demandada, aspectos sobre los cuales esta Sala Unitaria estima pueden ser objeto de reforma, tal y como lo señala el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 34.
Se reitera, que cada uno de los hechos, elementos de juicio y pruebas adicionales requeridas en el escrito de reforma, guardan una relación estrecha con los hechos de la demanda inicialmente presentada, por lo tanto, no se están modificando o adicionando los cargos que soportan la pretensión de nulidad, sino que el actor realiza un recuento más especificó sobre el reproche referente a la doble militancia en modalidad de apoyo. 3.
Conclusión 35. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el escrito de reforma a la demanda se podía hacer referencia, entre otros aspectos, a hechos, elementos de juicio y peticiones probatorias, respecto de los cuales el despacho encuentra acreditados los requisitos de admisibilidad, específicamente, en cuanto hace a su oportunidad, no se observa reparo alguno para proceder con su admisión, por lo que se así se dispondrá en esta providencia. Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Demandada: Nubia Carolina Córdoba Curi – gobernadora del departamento del Chocó, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00003-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por todo lo anteriormente expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la reforma a la demanda presentada por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la señora Nubia Carolina Córdoba Curi en su condición de demandada, al señor Jaime Gabriel García Mosquera como demandante, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, esta providencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el término para contestar la reforma de la demanda, es el establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.