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11001031500020220060601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-03-28

Radicación interna: 2867 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Pedro Antonio Diaz Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: PEDRO ANTONIO DÍAZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia de 27 de junio de 2019 que negó sus pretensiones para obtener la reliquidación de la pensión de vejez. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Adicionalmente, se evidenció que la tutela carece de la carga mínima argumentativa suficiente para que el amparo solicitado resulte procedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 17 de febrero de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la parte actora. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - negrillas del original). II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Pedro Antonio Díaz Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que se revocó Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 la providencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de la demandante y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso no. 20001-33-33-006-2015-00179-01.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones nos. 35620 de 25 de noviembre de 2014, 002066 de 21 de enero de 2015 y 005037 de 6 de febrero de 2015 en las que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó la reliquidación de su pensión. 2) En la demanda, el actor alegó que debía incluirse como factor base para la liquidación la prima de riesgo por desempeñar labores de tal naturaleza como funcionario del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y sobre ese factor realizar descuentos en un porcentaje del 8.5 %. 3) El 7 de marzo de 2018 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por considerar que la pensión de vejez del actor fue liquidada sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados, entre ellos, la prima de riesgo, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 sobre la materia. 4) En sentencia de 27 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión del juzgado con fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en la que se sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se concluyó que en el régimen de transición el IBL a tener en cuenta para liquidar el monto pensional es el allí previsto. 5) La autoridad demandada evidenció que el actor se vinculó como detective profesional del DAS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo cual fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de esa norma y una Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 vez analizó los actos demandados concluyó que estuvieron ajustados a la jurisprudencia aplicable. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: “1. Sírvase AMPARAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados y descritos con anterioridad. 2. Se ordene REVOCAR o DEJAR SIN EFECTO jurídicos el (s) (sic) aludidos fallos (sic) de que trata la presente acción. 3. Ordénese al Tribunal Administrativo del Cesar que en in (sic) termino (sic) perentorio a partir de la notificación del fallo se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta la liquidación de la pensión la prima de riesgo, por las razones que fueron expuestas. 4.

Se ordene los demás ordenamientos que usted determine a salvaguardar mis derechos.”. (mayúsculas sostenidas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela el demandante no invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó, de manera sucinta, que la autoridad judicial demandada omitió que durante su vida laboral sí se hicieron descuentos a la prima de riesgo con lo cual acreditó que ese factor debió tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión. 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 26 de enero de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente ordenó la notificación de la UGPP y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 5. Actuación de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la providencia cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declare su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez en atención a que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de junio de 2019 y la demanda se radicó ante esta Corporación en el mes de enero de 2022.

Afirmó que no hubo lugar a conceder las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el demandante y acceder a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios porque en el proceso no quedó probado que se hicieron aportes sobre ellos, en particular sobre la prima de riesgo. 6.

Sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Para el a quo la acción de tutela la sentencia atacada fue proferida el 27 de junio de 2019 y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dictó se devolvió al despacho de origen el 28 de junio de 2019.

Precisó que si bien no existe una constancia sobre la fecha de notificación de la sentencia es claro que desde el 6 de agosto de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar emitió un auto en el que obedeció y cumplió lo decidido por el tribunal y aun contabilizando el término de 6 meses con que contó el demandante para presentar la acción no se superó el requisito de inmediatez. 7.

Impugnación El actor presentó impugnación y le fue concedida en auto de 9 de marzo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El señor Pedro Díaz Rodríguez afirmó estar contrariado porque el a quo no examinó sus argumentos sobre la conducta omisiva del Tribunal Administrativo del Cesar al resolver su caso.

En lo demás, reiteró los planteamientos de la acción de tutela en los que afirmó que la prima de riesgo es un factor salarial que sí debe ser tenido en cuenta para efectos de la reliquidación de su pensión de vejez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados con la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 20001-33-33-006-2015-00179-01.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) La providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 27 de junio de 2019 y si bien no existe constancia de la fecha en que se notificó es evidente que la tutela se ejerció de manera extemporánea, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1. 2) En efecto, consta en el referido sistema que el proceso referido regresó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar el 30 de julio de 2019 -no el 27 de junio de 2019 como lo afirmó el a quo- y que ese despacho profirió un auto para obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior el 6 de agosto del mismo año. 3) La acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 24 de enero de 2022 y si bien resulta impropio contar el término de la inmediatez desde la fecha en que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase para el caso concreto se hará así a efectos de contar con un parámetro objetivo de contabilización de ese plazo, lo cual permite a la Sala denotar que la tutela se ejerció extemporáneamente. 4) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo cual no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 razonable sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 5) No obstante para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 6) La parte actora no demostró alguna situación personal que demostrar que esa exigencia sea desproporcionada, máxime cuando de los planteamientos del escrito de tutela es posible inferir que pretendió revivir una discusión que ya fue zanjada. 7) En suma, la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o atenuara la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por el actor y, en esa medida se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. 8) Aunado a lo anterior, esta instancia advierte que el actor tampoco cumplió con la carga mínima argumentativa que le asistía para sustentar la presunta vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales pues, si bien alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus garantías del debido proceso e igualdad, lo cierto es que no expuso las razones por las cuales consideró que se presentó la alegada trasgresión, esto es, no identificó las pruebas y normas presuntamente desconocidas por la autoridad demandada y ni siquiera esbozó argumentación alguna de la cual pudiera extraerse la sustentación de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que imposibilita el estudio de la demanda. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, en virtud de las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente: 11001-03-15-000-2022-00606-01 Demandante: Pedro Díaz Rodríguez Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.