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11001031500020250487600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-06

Radicación interna: 7670 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Deyanira Ocampo Carmona·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho [18] de septiembre de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04876-00 Demandante: DEYANIRA CAMPO CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Legitimación en la causa por activa1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Deyanira Campo Carmona, por medio de abogado, radicó acción de tutela el 6 de agosto de 2025, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con la sentencia de 27 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión confirmó el fallo de 12 de agosto de 2022, a través de la cual, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 05001-33-33-013-2019-00290-01, que promovió el señor José Noel Valencia Rivera2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP3. 1.2.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: 1 Sobre este tema, ver, entre otros, los fallos de esta Sección de 16 de mayo de 2024, expediente 11001- 03-15-000-2024-00164-00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez; 16 de noviembre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04546-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Quien falleció en el trámite del proceso. 3 La tutelante manifestó ser la sucesora procesal y haber sido la compañera permanente del señor José Noel Valencia Rivera.

Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a DERECHO DE IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, A LOS DERECHOS LABORALES IRRENUNCIABLES, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL, SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, RADICACION No 05001333301320190029001, de 27 de enero de 2025 y por ende, dejarla sin ineficacia.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, ORDENESE a expedir una nueva sentencia, bajo lo parámetros exigido decretar pruebas de oficios ante la vía de hecho deprecada, y en consecuencia referirse a la sustentación del recurso de apelación presentado con la sentencia de instancia.4 (Mayúsculas sostenidas originales) 1.3. Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: El ciudadano José Noel Valencia Rivera presentó en el año 2018, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, regulada en los Decretos 2400 y 3135 de 1968, y 1848 de 1969, con fundamento en que prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por 12 años, 3 meses y 1 día, y en atención a que fue desvinculado sin haber reunido los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación. Del mentado proceso conoció, inicialmente, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, autoridad judicial que en la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, por el factor territorial y, ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín. El señor Valencia Rivera falleció el 6 de enero de 2022, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Notaria Primera del Círculo de Sincelejo.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a quien le correspondió por reparto el referido contencioso, en sentencia de 12 de agosto de 2022, negó las pretensiones deprecadas, para lo cual señaló que, el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de retiro por vejez regulada en los Decretos 2400, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la cual reclamaba, comoquiera que su desvinculación del servicio no fue por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, además que no había acreditado que carecía de medios para su subsistencia. Contra esta providencia el demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, corporación que, en fallo de 27 de enero de 2025, la confirmó, y en ese orden iteró el incumplimiento de las exigencias normativas para el otorgamiento de la prestación suplicada.

La anterior providencia fue notificada el 29 de enero de 2025. 4 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de cada uno de ellos y, en especial, el de la relevancia constitucional, en tanto la autoridad judicial había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al desconocer una prueba que tenía incidencia en la decisión, así como por la falta de pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el decreto de pruebas de oficio, señaló que en la decisión cuestionada se incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

En primer lugar, indicó que el juez de primera instancia, mediante auto de 26 de febrero de 2020, negó el decreto de los dos testimonios solicitados, con sustento en que la declaración sobre la situación económica del demandante no tenía incidencia para el reconocimiento de la prestación solicitada, pero luego, en la sentencia de 12 de agosto de 2022, señaló que no se allegó ninguna prueba que acreditara dicha situación. Asimismo, aseveró que el a quo tampoco decretó pruebas de oficio, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, además que en la audiencia inicial el litigio se fijó sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando lo solicitado era la de retiro por vejez, lo cual produjo el «efecto domino», dado que tal situación conllevó a la negativa de las pretensiones.

Por otro lado, frente a la providencia censurada, alegó que el ad quem no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, entre estos, lo referente a la negativa del decreto y práctica de la prueba testimonial, razón por la cual, al haberlo hecho sobre asuntos no planteados podría configurar una posible nulidad.

Igualmente, manifestó que disentía de la manifestación del tribunal cuestionado, según la cual no se había allegado algún medio probatorio, cuando lo que sucedió fue que se negó la prueba por error del juzgado de primer grado. De igual forma, cuestionó que, ante el conocimiento de la falta de prueba para demostrar la situación económica del actor, la corporación no hubiera decretado pruebas de oficio, bien ordenado las testimoniales solicitadas oportunamente o también con el respectivo requerimiento a la DIAN o la calificación del Sisbén. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2025, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], a la UGPP [demandada en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho], así como a las demás partes, personas y/o entidades que hubiesen participado en el asunto en comento, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada. Finalmente, reconoció al abogado Luis Alberto Manotas Arciniegas como apoderado de la tutelante, en los términos y para los efectos del poder conferido en su favor. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Antioquia El mencionado tribunal envió el enlace del expediente electrónico donde se dictó la providencia cuestionada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo. 1.6.2. Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La referida autoridad judicial, previo a indicar que conoció de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Noel Valencia Rivera contra la UGPP, así como de informar que dictó sentencia denegatoria de las pretensiones el 12 de agosto de 2022, la cual fue confirmada por su superior en decisión de 27 de enero de 2025, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario del contencioso en comento. 1.6.3.

UGPP Por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional, la mentada entidad solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que no tenía competencia para atender las pretensiones de amparo elevadas por la tutelante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta colegiatura es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Ocampo Carmona, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En su intervención, la UGPP solicitó su desvinculación del presente trámite, para lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, esta magistratura advierte que la referida petición será negada, comoquiera que la participación de dicha entidad, en esta sede, es en calidad de tercero, dado el Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés que le puede asistir en las resultas del proceso, pues fue la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó la sentencia de segundo grado que se reprocha por esta vía. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la señora Deyanira Campo Carmona, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de enero de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión confirmó el fallo de 12 de agosto de 2022, a través de la cual, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor José Noel Valencia Rivera contra la UGPP.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) la legitimación en la causa por activa en el mecanismo constitucional de protección en conocimiento; (iv) el caso concreto. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.6.

La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.

En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»9.

El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». 7Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios.

Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 9«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 de 1993». Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 2003, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.

Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»10.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades12, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].

Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», lo que exige que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.

En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».11 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»12.

Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 10“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 11Sentencia T-411 de 2017. 12T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;

T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto En el presente asunto, la señora Deyanira Campo Carmona solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 27 de enero de 2025, de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en su momento interpuso el ciudadano José Noel Valencia Rivera contra la UGPP.

Ahora, tal como se indicó en el acápite de hechos, así como de la revisión del expediente electrónico allegado por el tribunal accionado y por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el señor Valencia Rivera, en el año 2018, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir la legalidad del acto administrativo expedido por la UGPP que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez.

Asimismo, se tiene acreditado que el demandante falleció el 6 de enero de 2022, esto es, en el transcurso del trámite de la primera instancia, la cual finalizó con el fallo de 12 de agosto de 2022. También, la Sala advierte que la tutelante, quien manifestó ser la compañera permanente del causante, para lo cual aportó una declaración juramentada vertida el 24 de julio de 2025, ante la Notaria Tercera del Círculo de Sincelejo, no solicitó, dentro del contencioso, ser reconocida como sucesora procesal de aquel, pues, de acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contenciosos administrativos por la remisión expresa prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».

Respecto a dicha figura procesal, tanto la Corte Constitucional como esta corporación han aclarado que, dentro de las clases de sucesiones procesales, está la que deviene de la muerte de uno de los sujetos procesales, caso en el cual «el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad13».

Así las cosas, comoquiera que la accionante no solicitó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictó el fallo cuestionado, la respectiva sucesión procesal, no posee la legitimación en la causa por activa en este escenario, toda vez que el interés para controvertirlo recae en quien fue parte de este. Por lo tanto, la presunta trasgresión de las garantías superiores advertidas, no es predicable respecto de la señora Campo Carmona, pues, el beneficio de la pensión de retiro por vejez no recae sobre ella.

De otra parte, el hecho de que su compañero permanente haya solicitado el reconocimiento de la prestación antes señalada y posteriormente falleciera, no convierte automáticamente a la accionante en sucesora procesal. Lo anterior, porque los derechos alegados como conculcados se discutieron dentro del proceso de nulidad y 13 Ver la sentencia T-374 de 2014 de la Corte Constitucional y el auto de 14 de enero de 2020, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 25000-23-26-000-2007-00635-01.

Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho que el causante ejerció y, en el que, se itera, no solicitó el reconocimiento de sucesión procesal.

Como se indicó en precedencia, cualquier persona puede impetrar una acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, quien reclama el amparo debe tener la titularidad de las garantías que invoca. En este sentido, al no haber sido parte, interviniente o tercero dentro del medio de control donde se dictó la sentencia que se cuestiona por esta vía, no tiene legitimación para discutir sí con esta se vulneró alguna garantía constitucional.

Finalmente llama la atención de la Sala que el apoderado judicial del señor José Noel Valencia Rivera, quien a su vez representa en esta sede a la accionante, no informará a los jueces del proceso ordinario del fallecimiento de su poderdante, ni para el 12 de agosto de 2022, cuando se profirió la decisión de primer grado, ni en el lapso comprendido entre dicha fecha y el 27 de enero de 2025, cuando se dictó el fallo confirmatorio, y que además, ocurrido el referido deceso, no concurriera a dicho escenario con la compañera permanente del causante para que fuera reconocida como su sucesora procesal, condición que alega en este mecanismo constitucional. 2.8.

Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Deyanira Campo Carmona para interponer la presente solicitud de amparo, comoquiera que no ostenta la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados, pues, no fue parte en el proceso donde se dictó la sentencia que se cuestiona en este escenario. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la UGPP.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la acción de tutela presentada por la señora Deyanira Campo Carmona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Deyanira Campo Carmona Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-04876-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.