CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 23 de octubre de 2024. Número único: 11001-03-06-000-2024-00548-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá y Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metroparques.
Asunto: autoridad competente para adelantar la etapa de juzgamiento de un proceso disciplinario en contra de un servidor público. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dieron origen al presunto conflicto: 1. Mediante Auto del 4 de abril de 2022, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Metroparques dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Alonso Valencia Hernández, en su calidad de auxiliar administrativo del nivel administrativo, grado 32, de la citada 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 La naturaleza del empleo es la de trabajador oficial, según se lee en el Memorando del 11 de enero de 2022 y sus anexos, remitido por la Jefe de la Unidad de Talento Humano a la Jefe de la Unidad de Control Disciplinario de Metroparques.
Expediente digital SAMAI. 004RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137, folios 18 a 23. Radicación 11001030600020240054800 empresa, por el presunto «actuar irregular en la administración del inventario del almacén, además del ausentismo injustificado del sitio de trabajo»3. 2. El 15 de febrero de 2023, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Alonso Valencia Hernández, por el presunto «actuar irregular en la administración del inventario del almacén, además del ausentismo injustificado del sitio de trabajo»4. 3.
A través de Auto del 12 de julio de 2023, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques remitió por competencia el proceso disciplinario iniciado en contra del señor Luis Alonso Valencia Hernández, a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, con el fin de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento, habida cuenta que dicha oficina no contaba con la capacidad funcional requerida5. 4.
El 24 de enero de 2024, mediante Auto PPJVA 004, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario referido, al considerar que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria6.
Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume el conocimiento de la actuación disciplinaria, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que en su análisis, es la verdadera situación que se presenta en el asunto objeto de estudio7. 5.
En ese mismo Auto del 24 de enero de 2024, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró el presente conflicto de competencias administrativas, y ordenó la remisión del proceso disciplinario a la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se defina la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Luis 3 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1.
Folios 145 a 158. 4 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1. Folios 44 a 50. 5 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1. Folios 176 a 182. 6 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1.
Folios 208 a 223. 7 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1. Folios 208 a 223. Radicación 11001030600020240054800 Alonso Valencia Hernández8. Dicho expediente fue remitido el 14 de agosto de 20249. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto número 536 del 27 de agosto de 202410, en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días hábiles (30 de agosto de 2024 al 5 de septiembre de 2024), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta, en el expediente11, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques, a los señores Luis Alonso Valencia, John Jairo Vallejo Zuluaga y Héctor Mario Cano Bustamante.
Según informe secretarial del 6 de septiembre de 2024, durante el término de fijación del edicto, las autoridades inmiscuidas en el asunto guardaron silencio. Posteriormente, mediante informe secretarial del 9 de octubre de 202412, se comunicó a este despacho que la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de Metroparques allegó información al expediente digital del presente trámite.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques13 Esta autoridad no presentó alegatos o consideraciones en el término otorgado para el efecto. Sin embargo, con posterioridad, mediante escrito sin fecha allegado al expediente digital el 9 de octubre de 2024, la empresa Metroparques solicitó que se le devolviera el expediente disciplinario de la referencia, con el fin de asumir el conocimiento de la etapa de juzgamiento, en la medida en que cuenta con la estructura organizacional para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 8 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1.
Folios 208 a 223. 9 Expediente digital SAMAI. 2_RepartoyRadic_02Constanciaderecibi_1_20240829162516709. 10 Expediente digital SAMAI. POR EDICTO. 11 Expediente digital SAMAI. Reparto y radicación. 7RepartoyRadic_09 Informedecomunicac(.pdf) NroActua 1. 12 Expediente digital SAMAI. INFORME SECRETARIAL. 13 Expediente digital SAMAI. RECIBE MEMORIAL Radicación 11001030600020240054800 Manifestó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código General Disciplinario, Metroparques, mediante Resolución núm. 2023500162 del 23 de mayo de 2023, modificó la estructura organizacional y el manual de funciones de la Oficina de Control Disciplinario, con el fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.
Agregó que el gerente de Metroparques EICE, a través de Resolución núm. 2024500190 del 12 de julio de 2024, «delimitó y ratificó la competencia del profesional universitario cuya área funcional está asignada a la Unidad de Control Disciplinario para conocer de los procesos disciplinarios única y exclusivamente para la etapa de instrucción y la competencia del jefe de la Unidad de Control Disciplinario para adelantar en primera instancia la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios que se adelanten en la entidad».
Finalmente, solicitó a la Sala devolver el expediente para que el área de juzgamiento de esa autoridad continúe con el trámite pertinente. 2. Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá14 Esta autoridad no presentó alegatos o consideraciones; sin embargo, se tendrán en cuenta los argumentos que expuso al declarar su falta de competencia contenidos en el Auto del 24 de enero de 2024.
Indicó que es responsabilidad de cada entidad garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el marco de la actuación disciplinaria. Igualmente, enfatizó que, si bien el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 establece que, ante la falta de implementación de la separación de la etapa de instrucción y juzgamiento la Procuraduría General de la Nación asume su conocimiento, dicha competencia subsidiaria se habilita en aquellos eventos en que la entidad no cuenta con la estructura organizacional, más no cuando se configura un impedimento del funcionario que tiene la potestad disciplinaria, que es la verdadera situación que se presenta en el presente asunto.
Finalmente, concluyó que no tiene competencia para conocer, de manera subsidiaria, el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Alonso Valencia Hernández. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas 14 Expediente digital SAMAI. 4.Reparto y radicación. 4RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137(.pdf) NroActua 1.
Folios 208 a 223. Radicación 11001030600020240054800 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»15 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. 15 Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación 11001030600020240054800 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. Como se analizará en el caso concreto, en el presunto asunto no se presentan los requisitos para que exista un conflicto de competencias administrativas que deba resolver la Sala. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»16. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis sobre la existencia del presunto conflicto de competencia administrativa El presente conflicto de competencias surgió porque, mediante Auto del 12 de julio de 202317, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques manifestó no tener la capacidad funcional para adelantar la etapa de juzgamiento en el proceso disciplinario que inició contra el señor Luis Alonso Valencia Hernández, que garantice la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento, en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa 16 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 17 Expediente digital SAMAI. 004RepartoyRadic_04ProcesoE_202345137, folios 176 al 182.
Radicación 11001030600020240054800 del disciplinado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2094 de 2021 y en la Directiva 013 del 16 de julio de 2021 de la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, remitió el expediente disciplinario a esta entidad. Por su parte, la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá declaró su falta de competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, al considerar que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques cuenta con la estructura organizacional para garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.
Sin embargo, en el curso de la presente actuación administrativa la empresa Metroparques, mediante escrito sin fecha, allegado al expediente digital el 9 de octubre de 2024, afirmó tener competencia para conocer y continuar con la etapa de juzgamiento de la acción disciplinaria adelantada en contra del señor Luis Alonso Valencia Hernández.
Al respecto manifestó lo siguiente: […] Medio de Control: Conflicto de Competencias Radicado: 11001-03-06-000-2024-00548-00 Actores: Héctor Mario Cano Disciplinado: Luis Alonso Valencia Hernández Referencia: Presunto Conflicto Negativo de Competencia Metroparques, Empresa Industrial y Comercial del Estado, atendiendo lo estipulado en el artículo 93 del Código General Disciplinario modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, y en virtud de la directriz No. 13 del 16 de julio de 2021, dio cumplimiento a lo allí ordenado y mediante Resolución de Gerencia No. 2023500162 del veintitrés (23) de mayo de 2023, modificó la estructura organizacional y el manual de funciones de la Oficina de Control Disciplinario, reubicando el cargo de Profesional Universitario II para que llevara a cabo la etapa de instrucción y el o la Jefe de la Unidad asumiera la etapa de juzgamiento.
Así mismo, el Gerente de Metroparques EICE, a través de la Resolución No. 2024500190 de julio 12 de 2024, delimitó y ratificó la competencia del profesional universitario cuya área funcional está asignada a la unidad de control disciplinario para conocer de los procesos disciplinarios única y exclusivamente para la etapa de instrucción y la competencia del jefe de la unidad de control disciplinario para adelantar en primera instancia la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios que se adelanten en la entidad En ese orden, la empresa Metroparques solicitó expresamente lo siguiente: […] Por lo anteriormente expuesto, y atendiendo a que la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques EICE goza de plena independencia en sus etapas, se le solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, si a bien lo considera, devolver por competencia el proceso de la referencia para que sea el área de juzgamiento de la entidad quien conozca del mismo […] [Resalta la Sala] Radicación 11001030600020240054800 Visto lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos para que exista un conflicto de competencias, porque no existen dos o más autoridades que rechacen o reclamen conjuntamente competencia, pues una de las autoridades involucradas en el asunto ya la asumió. En reiteradas ocasiones18, la Sala ha señalado que para que exista un conflicto de competencia administrativa se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques - Oficina de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la empresa industrial y comercial del Estado Metroparques.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento del Valle de Aburrá, a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Metroparques, a los señores Luis Alonso Valencia, John Jairo Vallejo Zuluaga y Héctor Mario Cano Bustamante.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. 18 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00;11001-03-06- 000-2023-00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03- 06-000-2023-00093 00.
Radicación 11001030600020240054800 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.