Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1. °) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07449-00 Demandante: FRANCO NELSON HOYOS RUANO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo.
Derecho de petición. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Franco Nelson Hoyos Ruano contra el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Con escrito presentado el 29 de noviembre de 20231, el señor Franco Nelson Hoyos Ruano, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de reclamar 1 Por medio de auto de 7 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió por competencia la presente acción constitucional.
Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo de su derecho fundamental «de petición en conexidad con el derecho al debido proceso». El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión a que, en su sentir, el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial no respondió de fondo, de manera clara y congruente una petición que radicó con el fin de que le informaran sobre las fallas técnicas que ha tenido el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán al momento de notificarle las actuaciones al interior de la acción de repetición identificada con el radicado número 19001-33-33-009-2023-00242-00. 1.2.
Pretensiones La parte actora presentó lo siguiente: 1. Se declare que la CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de información en conexidad con el derecho al debido proceso. 2. Se tutele el derecho fundamental de petición en conexidad con la garantía del derecho al debido proceso.
Como consecuencia, se ordene a los tutelado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo, clara, precisa y concreta, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, de todos y cada una de los ítems contenidos en el derecho de petición, entregando: a. Constancia de la relación histórica de los correos enviados desde la dirección j06admpayan@cendojramajudicial.gov.co al correo electrónico francohoys@726gmail.com y si los mismos fueron entregados DE FORMA EFECTIVA a su destinatario. b. Que se certifique el seguimiento de mensajes que permita determinar si desde algún otro correo electrónico el juzgado 06 administrativo del Circuito de Popayán, diferente al correo institucional mencionado, en el inciso anterior, fue enviada alguna comunicación a mi correo electrónico personal con recibido satisfactorio a su destinatario2. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La parte accionante fundó su escrito de tutela en lo siguientes: El señor Franco Nelson Hoyos es parte dentro de un proceso de repetición, el cual cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial Popayán identificado con radicado 19001-33-33-009-2023-00242-00.
Señaló que, la admisión de la demanda y los demás actos procesales siguientes, no le fueron notificados al correo electrónico francohoyos726@gmail.com, durante el tiempo transcurrido entre el 19 de julio de 2022 y el 9 de mayo de 2023. Manifestó que, en las consultas efectuadas sobre las comunicaciones de fechas de 15 de mayo y 27 de julio de 2023, se obtuvo la respuesta de que «el mensaje enviado por la cuenta j06admpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co NO fue entregado al destinatario francohoyos726@gmail.com ya que la cuenta fue bloqueada por SPAM de manera automática por nuestro servidor».
Adujo que, a raíz de la respuesta obtenida, hizo uso del derecho constitucional de petición el 26 de junio de 2023 a través del buzón digital de la Rama Judicial, en los siguientes términos: Solicito a la Mesa de Ayuda entregarme una constancia de la relación histórica de los correos enviados desde la dirección j06admpayan@cendojramajudicial.gov.co al correo electrónico francohoyos@726gmail.com y si los mismos fueron entregados DE FORMA EFECTIVA a su destinatario.
Lo anterior por cuanto en mi calidad de demandado, NUNCA en mi correo he recibido notificaciones del juzgado 06 administrativo del Circuito de Popayán, y se habla de la existencia de un bloqueo automático por el servidor que impide la efectiva entrega de las comunicaciones. Solicito se me certifique el seguimiento que nos permita determinar si desde algún otro correo electrónico del juzgado 06 administrativo del Circuito de Popayán, diferente al correo institucional mencionado, en el inciso anterior, fue enviada alguna comunicación a mi correo electrónico personal con recibido satisfactorio a su destinatario (mi persona)3. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había recibido una respuesta de «fondo, clara y congruente con lo solicitado». 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora solicitó que se declare la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al manifestar que «conforme a la documentación entregada en este punto del documento tutelar, que los accionados no entregaron respuesta a las peticiones elevadas, conforme a los lineamientos establecidos en la ley» y en congruencia con los planteamientos formulados en función de la calidad del peticionario.
Asimismo, reiteró que la respuesta al derecho petición «debe ser clara, de fondo y congruente con lo solicitado» pues señaló que «la ausencia de contestación por parte de la entidad accionada, a una respuesta de fondo, clara, es un hecho que genera perjuicio irremediable, pues se ha proferido sentencia en su contra y actualmente cursa en segunda instancia un recurso de apelación, que puede estar incurso en nulidades y esta información es totalmente necesaria de ser obtenida por el tutelante, para garantizar su derecho procesal constitucional».
Por último, señaló que la actuación de la entidad respecto del derecho de petición de información ha sido precaria porque «al solicitarle al despacho, constancia de las notificaciones, no puede entenderse como la existencia de una respuesta de fondo, conforme al ordenamiento legal». 1.5. Trámite de la actuación Mediante auto de 13 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Franco Nelson Hoyos Ruano y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, como autoridad accionada.
Vinculó como terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán [judicatura en la que cursa la acción de repetición identificada con el radicado número 19001-33-33-009-2023-00242-00] y al Consejo Seccional Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura del Cauca [autoridad que también conoció de la petición que radicó el tutelante]. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1 Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca Solicitó negar la acción de tutela por el accionante toda vez que el Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta de fondo a la petición, en el sentido de precisar el motivo por el cual el señor Hoyos no recibía los mensajes electrónicos, por lo que se procedió a «informar de manera pronta y oportuna tal situación al Centro de Documentación Judicial CENDOJ, lo que permitió tomar medidas correctivas, si se tiene en cuenta que una vez los responsables de la implementación y seguimiento a los sistemas de información documental de la Rama Judicial se percataron del bloqueo de la cuenta de correo francohoyos726@gmail.com y procedieron a realizar el desbloqueo, subsanando la situación prestada».
Asimismo, manifestó que «esta seccional procedió a remitir copia de la respuesta recibida del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, no solo al accionante sino también al despacho judicial donde se adelanta el proceso administrativo en el cual se aduce la afectación del derecho del demandado, siendo el trámite y los documentos en mención la herramienta suficiente y necesaria para la restauración de sus derechos si así lo tramita el interesado en la instancia respectiva». 1.6.2 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán El referido despacho judicial remitió el enlace de acceso al expediente de la acción de repetición identificada con el radicado 19001-33-33-009-2023-00242-00 1.6.3 Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Franco Nelson Hoyos Ruano contra el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial, con ocasión de la presunta ausencia de respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud que presentó respecto de las fallas técnicas del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, al momento de notificarle las actuaciones procesales al interior de la acción de repetición identificada con el radicado 19001-33-33-009-2023-00242-00.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual.
Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante». administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión7; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.9 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, el señor Franco Nelson Hoyos Ruano presentó acción de tutela, dado que, consideró que sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso fueron transgredidos con ocasión de que el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial no respondió de fondo, de manera clara y congruente una petición que radicó con el fin de que le informaran sobre las 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallas técnicas que ha tenido el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán al momento de notificarle las actuaciones al interior de la acción de repetición identificada con el radicado número 19001-33-33-009-2023-00242-00.
Ahora bien, en la intervención de 18 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca explicó que con el fin de dar trámite a la solicitud del señor Franco Nelson Hoyos Ruano, remitió mediante oficio n. °. CSJCAUOP23-1097 de 2023 la petición al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, despacho judicial que informó las actuaciones surtidas en el proceso de acción de repetición y remitió la certificación solicitada.
La referida autoridad judicial también dio respuesta directamente al tutelante mediante el oficio J06-1202 del 27 de julio de 2023, en el cual le informó sobre las actuaciones surtidas dentro de la acción de repetición con la respectiva certificación solicitada, como se puede observar en la siguiente imagen: Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la seccional del Cauca refirió que a través de los oficios CSJCAUOP23- 1318 y CSJAUOP23-1319 del 24 de agosto de 2023, remitió para conocimiento del tutelante y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, la respuesta que le fue suministrada por el Centro de Documentación Judicial - Cendoj con relación al bloqueo del correo electrónico francohoyos726@gmail.com, en el que se explicó que: Dando respuesta a su solicitud se informa que la cuenta de correo francohoyos726@gmail.com fue bloqueada por SPAM de manera automática por el servidor de correo el 15/02/2023 por lo tanto los mensajes enviados después de esta fecha fueron rechazados por el servidor del correo, De igual forma se adjunta el seguimiento de mensaje según lo solicitado y se procede a realizar el desbloqueo de la cuenta francohoyos726@gmail.com, sin embargo, se debe tener en cuenta que esto puede tardar 4 horas en replicar completamente.
Lo anterior, se puede observar en los oficios que se observan a continuación: Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es menester señalar que este el accionante, anexó a la demanda las comunicaciones emitidas por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico - Consejo Superior de la Judicatura –, en donde se le realizó la trazabilidad de los mensajes solicitados, y, junto con ello, el actor también aportó el oficio CJCAUOP23-1222 de 10 de agosto de 2023, en el que se dio respuesta a la inquietud sobre el bloqueo del correo electrónico francohoyos726@gmail.com.
Por lo que se avizora que el Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Hoyos Ruano conoció debidamente de las actuaciones que diligentemente realizó el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para otorgarle respuesta.
Del anterior recuento, la Sección concluye que el tutelante ya recibió una respuesta de fondo a su petición, en la medida que le fue remitida la certificación solicitada y que las respectivas respuestas sobre su asunto emitidas por el Consejo Seccional del Cauca, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y del Centro de Servicios Judiciales – Cendoj, le han sido notificadas a su correo personal.
Ello, aunado a que actualmente se dio solución a la falla técnica que se presentó entre la dirección j06admpayan@cendojramajudicial.gov.co y el correo electrónico francohoyos726@gmail.com. Cuestión diferente es, que dicha contestación no cumpla con las expectativas subjetivas del señor Hoyos Ruano. En este punto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha considerado que «la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”10, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal».11 12 En consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Franco Nelson Hoyos Ruano, comoquiera que no se evidencia la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados, ello con fundamento en las razones expuestas en este proveído. 10 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 11 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Sentencia T-044 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Franco Nelson Hoyos Ruano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2023-07449-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor Franco Nelson Hoyos Ruano.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.