Micelio
11001032500020230040200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-12

Radicación interna: 5516-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Norma Constanza Villamarin Castro·Demandado: Universidad Libre, Comision Nacional Del Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00402 00 (5516-2023) Demandante: Norma Constanza Villamarín Castro Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y lo remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del asunto sub lite.

La demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Norma Constanza Villamarín Castro, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Nulidad del Acto Administrativo del 2 de febrero de 2023 notificado mediante la plataforma SIMO y que fue emanado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarándome inadmitida. 2.

Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre la declaración de INADMITIDA emitida por el acto administrativo del 2 de febrero de 2023. 3. Nulidad del escenario de calificación aplicado a mi prueba de carácter eliminatorio y sus efectos, es decir, nulidad del método de calificación ajustada con proporción de referencia. Restableciendo la CALIFICACION DIRECTA por cuanto esta metodología es la que realmente fue de público conocimiento y que fue por mi suscrita en el momento de la inscripción y compra del PIN.

Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad es lo legitimo, esto es, puntaje directo, suficiente para declararme ADMITIDA para las siguientes etapas del proceso de convocatoria, con las consecuencias que ello acarree en la puntuación ponderada de las siguientes etapas y en la posición clasificatoria frente a los otros aspirantes de la OPEC.

(Sic para toda la cita) Consideraciones El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (se resalta) 2.

Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Por otro lado, el artículo 138 ibidem expresamente dispone que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Por ende, es importante subrayar que, de acuerdo con estas normas, si la anulación de un acto administrativo conduce a la restauración de un derecho en beneficio del demandante o de un tercero, el medio de control adecuado a seguir es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis del despacho. Caso concreto En el asunto sub lite, la señora Norma Constanza Villamarín Castro pretende la nulidad del acto administrativo del 2 de febrero de 2023, a través del cual se le notificó que fue inadmitida del concurso de méritos «[p]roceso de [s]elección 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, para Directivos Docentes y Docentes, [p]oblación [m]ayoritaria en Colombia de la entidad territorial certificada bogotá (OPEC: 184909, [n]o [r]ural)».

Ahora bien, aunque la accionante en principio consideró que el medio de control de simple nulidad era adecuado para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa acusada, lo cierto es que, al examinar las pretensiones deprecadas es evidente que de la anulación de dicho acto se desprende un restablecimiento automático del derecho en su favor, toda vez que sus afirmaciones se centran en solicitar a las entidades demandadas tomar medidas preventivas por el daño ocasionado por la declaración de «inadmitida» contenida en el acto administrativo del 2 de febrero de 2023 y, así, obtener una calificación más favorable que le permita continuar en las etapas siguientes del proceso de selección. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 170 del cpaca, y en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Villamarín Castro, se adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho previsto en el artículo 138 ejusdem, y procederá a establecer el juez competente para su resolución, así: El artículo 155, numeral 2, del cpaca, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, dispone que los jueces administrativos conocerán de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).

A su turno, el artículo 156, numeral 3.º, del cpaca, modificado por el artículo 31 de la citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto).

En este orden de ideas, una vez revisado el escrito introductorio, se advierte que la señora Norma Constanza Villamarín Castro aspira a ocupar el cargo de docente de la «entidad territorial certificada [Bogotá] (OPEC: 184909, [n]o [r]ural)» lo cual permite concluir que este sería el lugar donde desempeñaría sus funciones. Por lo tanto, se estima que la competencia por el factor territorial corresponderá a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Segunda, reparto.

Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia de esta corporación para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem, lo remitirá a los juzgados referidos en el párrafo anterior, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la señora Norma Constanza Villamarín Castro al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del cpaca.

Segundo. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir de manera inmediata el proceso de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, reparto, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente aap/dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.