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11001032500020240020700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 2981-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensiona·Demandado: Eugenia Gomez Castaneda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2024-00207-00 (2981-2024)1 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Eugenia Gómez Castañeda Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Tema: Reliquidación pensión de vejez Decisión: Inadmite recurso - Ley 2080 de 2021 Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó, modificó y confirmó de manera parcial el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto del 18 mayo de 2016, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-004-2014-00265-01, el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, como pasa a explicarse: Las causal incoada es la contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literal b), en consonancia con lo establecido en el recurso extraordinario de revisión del artículo 250 del CPACA; sin embargo, no se encuentra que la parte recurrente ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría dicha, referida a “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 1 Obrante en la herramienta electrónica Samai. 2 Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 2 Numero interno: 2981-2024 Demandante: UGPP Demandada: Eugenia Gómez Castañeda De conformidad con lo previsto en el artículo 252 (numeral 4) del CPACA, tendrá que efectuarse la respectiva operación aritmética o realizarse una estimación matemática razonada que sustente que la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley.

En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA3. Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.

TERCERO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jorge Iván Palacio Palacio con cédula de ciudadanía 8.299.453 y tarjeta profesional 12.100, en calidad de apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

CUARTO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.