Micelio
11001032800020260031500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-22

Radicación interna: 417 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alexander Montaña Narvaez, Jaime Casadiego Leon, Damian Garces Restrepo, Sixto Acuña Acevedo, William Roy Villanueva Melendez, Luis Alfredo Onofre Valencia·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, Jose Manuel Restrepo Abondano

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Demandantes: Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva, Damian Garcés Restrepo, Alexander Montaña Narváez, Sixto Acuña Acevedo y Luis Alfredo Onofre Valencia Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Temas: Incumplimiento de los requisitos de admisión del medio de control de nulidad electoral.

Indebida identificación de la parte demandada. Deficiencias en el concepto de la violación. Falta de aportación de pruebas. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 de la Sala Plena de esta Corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho 1. El 17 de julio del año en curso4, los señores Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva, Damian Garcés Restrepo, Alexander Montaña Narváez, Sixto Acuña Acevedo y Luis Alfredo Onofre Valencia, actuando en nombre propio, instauraron la presente demanda de nulidad electoral, en la que solicitaron la 1«De la expedición de las providencias.

La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección […] del Presidente y el Vicepresidente de la República […]» 3 «Artículo

13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai, en la anotación del sistema se indica: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 25740, fecha de presentación: 17/07/2026 23:34:27 […]».

Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anulación de la Resolución E-3181 de 24 de junio de 2026, mediante la cual se declaró la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y de José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente para el período 2026-2030, así como de los «formularios E-14, Transmisión, Claveros, Delegados, Formularios E24, E26, de la segunda vuelta presidencial». 2.

Para sustentar lo anterior, sostuvieron que la organización electoral modificó el modelo de publicación digital de los formularios E-14 utilizado en 2022 y redujo los mecanismos de autenticidad, integridad y trazabilidad documental, lo que habría impedido verificar plenamente la correspondencia entre los documentos publicados y los resultados electorales. 3.

Además, formularon un cargo de «inverificabilidad estructural», al aducir que los E-14 publicados en 2026 carecieron de metadatos suficientes, estampillas de tiempo, huellas criptográficas, identificadores completos de mesa y otros elementos que en 2022 permitían rastrear el origen y la integridad de los archivos. Por ello, afirmaron que se desconocieron los estándares de autenticidad, conservación y valoración probatoria de los documentos electrónicos previstos en la Ley 527 de 1999 y en las normas sobre actuaciones administrativas electrónicas del CPACA. 4.

Asimismo, señalaron que se vulneraron los artículos 53, 55, 57, 58, 59 y 64 del CPACA, porque los documentos electrónicos utilizados como soporte del escrutinio no habrían garantizado adecuadamente autenticidad, integridad, disponibilidad, archivo y trazabilidad. A su juicio, la pérdida de metadatos, la separación de las firmas de los jurados respecto de las páginas con los resultados de votación y la ausencia de controles verificables degradaron la calidad jurídica y probatoria de los E-14 publicados. 5.

De igual manera, invocaron como desconocidas la Ley 1712 de 2014, los artículos 40 y 74 de la Constitución y el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011. En ese sentido, sostuvieron que la publicación de los formularios no permitió un control ciudadano efectivo, porque los archivos difundidos carecieron de atributos que facilitaran comprobar su origen, fecha, integridad y correspondencia con cada mesa de votación. Según los actores, la obligación de publicar las actas debía cumplirse de forma útil y verificable, y no mediante simples imágenes digitales difíciles de auditar. 6.

También, alegaron una vulneración de los principios de publicidad, transparencia y motivación administrativa, al afirmar que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) reconoció posteriormente cambios técnicos relacionados con los hash, metadatos, estampillas de tiempo y mecanismos de descarga, pero no identificó un acto administrativo previo que justificara esas modificaciones ni acreditó haber cumplido el procedimiento de publicidad y participación previsto en el artículo 8.8 del CPACA.

Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Por otra parte, invocaron normas sobre gestión documental y archivo electrónico, entre ellas la Ley 594 de 2000, los Decretos 2578 y 2609 de 2012, la Resolución MinTIC 2160 de 2020 y el estándar ISO 19005 (PDF/A). En su concepto, estas disposiciones exigían preservar metadatos, mecanismos de integridad, registros de tiempo y demás elementos que garantizaran la conservación y verificabilidad de documentos públicos electrónicos, exigencias que consideraron incumplidas en los E-14 de 2026. 8.

Por lo tanto, manifestaron que la reducción de los controles de trazabilidad afectó el acceso a la información pública electoral, la posibilidad de auditoría ciudadana y el control judicial sobre el escrutinio. 9. También sostuvieron que existieron posibles inconsistencias en el censo electoral, debido a la inclusión de personas fallecidas, integrantes de la fuerza pública sin derecho al voto y registros asociados a series de cédulas que presentarían datos incompatibles con la edad o la habilitación para sufragar. 10.

Además, indicaron que estas situaciones debían verificarse mediante cruces técnicos con bases oficiales y documentos electorales; sin embargo, señaló que la falta de trazabilidad digital de los formularios E-14 dificultó comprobar la correspondencia entre votantes, mesas y resultados, lo que fortaleció las hipótesis de errores registrales, suplantaciones o fallas de control. 11.

Finalmente, expusieron la presunta existencia de una «bodega» en Bogotá donde se habrían diligenciado o firmado formularios E-14 antes de las elecciones, así como la aparición de marcas de agua con la palabra «CONFIDENCIAL» en algunos formularios y similitudes grafológicas en firmas de jurados de votación. 12. En consecuencia, señalaron que estas circunstancias exigían una verificación probatoria rigurosa, sustentada en metadatos, registros técnicos, cadena de custodia, archivos nativos y peritajes especializados, pues la ausencia o degradación de esos mecanismos de control impidió descartar de manera confiable posibles afectaciones a la integridad y autenticidad de la información electoral. 13.

Por estas razones, pidieron anular el acto de elección y los documentos que le sirvieron de soporte, al considerar que fueron expedidos con infracción de normas superiores y mediante un modelo documental que dificultó comprobar de manera plena la autenticidad, integridad y trazabilidad de los resultados electorales. II. CONSIDERACIONES 14.

El despacho inadmitirá la demanda porque no se acreditan los requisitos legales para el efecto, en tanto i) no se identificó adecuadamente la parte demandada; ii) no se expuso el concepto de la violación con claridad y precisión y iii) faltaron pruebas por aportar, tal como se explicará a continuación. Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.

Requisitos de admisión de la demanda 15. La admisión de la demanda de nulidad electoral exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del CPACA que se relacionan, en resumen, con los siguientes aspectos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) la individualización de las pretensiones con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; v) la petición de pruebas; vi) el lugar y dirección para notificar a la parte demandada; vii) la remisión de la copia de la demanda al accionado y viii) el ejercicio oportuno del derecho de acción y los anexos que deben acompañarla. 2.2.

Requisitos no cumplidos 16. En el presente trámite, el despacho encuentra que la parte actora no cumple con las exigencias que pasan a exponerse: 2.2.1. La designación de la parte demandada (art. 162, numeral 1.º5 del CPACA) 17. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, es procedente demandar la nulidad de los «actos de elección por voto popular», lo cual significa que, al ejercer el medio de control de nulidad electoral, la parte demandada debe ser la persona elegida o nombrada. 18.

No obstante, en la demanda presentada se incluyó como partes pasivas de la litis a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, lo cual no resulta adecuado desde el punto de vista procesal. 19. En efecto, cabe resaltar que dichas entidades constituyen sujetos especiales que intervienen en el procedimiento electoral, conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 277.2 del CPACA, el cual ordena notificar personalmente el auto admisorio de la demanda «a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción». 20.

Por lo tanto, al corregir la demanda, se deberá establecer como demandados únicamente a los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano, vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, cuya elección se cuestiona con el presente medio de control. 5 «La designación de las partes y de sus representantes».

Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.2.

El concepto de la violación (art. 162, numeral 4.º del CPACA) 21. El enunciado numeral del artículo 162 del CPACA exige que la demanda contenga la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones, lo que comprende no solo la identificación de las normas presuntamente vulneradas, sino también la exposición clara, precisa y debidamente sustentada del concepto de su violación. 22.

Por consiguiente, tal carga procesal trasciende un simple requisito formal, pues permite delimitar el objeto de la controversia, circunscribir el ámbito de la cuestión litigiosa y asegurar que la parte demandada conozca con certeza los cargos que deberá controvertir, en garantía de los derechos de defensa y contradicción. 23. En el caso concreto, esta exigencia no fue observada por la parte actora, como se demostrará a continuación. 24.

El artículo 139 del CPACA, como se indicó, prevé que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular», y, de igual forma, la norma en mención establece que «[e]l demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». 25.

En ese contexto, dicha disposición impone a la parte actora una carga de concreción, pues no resulta suficiente formular reproches generales sobre la transparencia del proceso electoral6. Por el contrario, corresponde a los demandantes identificar con rigor la etapa comprometida, la anomalía que atribuye a la actuación y la forma en la que esta habría incidido en el acto acusado. 26.

A esa exigencia se suma la interpretación de esta Sección que, de tiempo atrás, ha delimitado el alcance de dicho mandato bajo la noción de «presupuesto de determinación»7, entendido como la obligación de señalar los vicios que estructuran la controversia y fijan el ámbito del debate probatorio. 27. De ahí que el proceso de nulidad electoral no tenga por finalidad «descubrir» irregularidades durante su trámite, sino «corroborar» o «comprobar» aquellas que los demandantes identificaron en el escrito inicial8. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de julio de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00259-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Sobre la necesidad de un concepto de violación claro, entre otras decisiones, se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos del 15 de mayo de 2026, expediente 11001-03-28-000-2026-00161-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Del 4 de agosto de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00075-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Del 12 de marzo de 2020, expediente 52001-23-33-000-2020-00002-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de enero de 2025, expediente 44001-23-40-000-2024-00012-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

Así las cosas, revisada la demanda presentada se advierte que, al cuestionar el acto de elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030, se sustentan principalmente en la imposibilidad de trazabilidad de los formularios E-14 cargados por la RNEC para control ciudadano, por lo que solicitó la nulidad de los «formularios E-14, Transmisión, Claveros, Delegados, Formularios E24, E26, de la segunda vuelta presidencial». 29.

Sin embargo, los actores omitieron identificar y especificar de manera concreta dichos documentos, detallando en cada caso la zona, el puesto, la mesa de votación y la presunta irregularidad que afecta a los formularios E-14 que sustentan la solicitud de nulidad electoral. 30. Por lo tanto, los demandantes, al subsanar su escrito, deberán señalar de forma detallada la zona, el puesto y la mesa de votación a la que corresponde cada formulario E-14 cuestionado, precisando la irregularidad que los afecta. 31.

Además, respecto de los formularios E-24 y E-26 deberá identificar, con exactitud, los cuadros y actas de escrutinio parciales cuya nulidad se solicita, especificando las comisiones escrutadoras que corresponden, así como el vicio alegado contra cada uno de ellos. 32. Asimismo, los demandantes deberán indicar la zona, el puesto y la mesa de votación en los que, presuntamente, habrían sufragado personas fallecidas, integrantes de la Fuerza Pública o ciudadanos no habilitados para ejercer el derecho al voto por razón de la edad.

Lo anterior, por cuanto la demanda formuló dicha irregularidad en términos generales y abstractos, sin individualizar los escenarios específicos en los que aquella habría tenido ocurrencia, circunstancia que desconoce el «presupuesto de determinación» explicado previamente. 33. Finalmente, respecto de la presunta suplantación, la jurisprudencia9 de esta Sección ha precisado que su examen exige: i) identificar la zona, el puesto y la mesa donde ocurrió la irregularidad; ii) individualizar a los presuntos suplantados con su nombre y cédula de ciudadanía, y iii) determinar quiénes habrían actuado como suplantadores. 34.

En consecuencia, para examinar los cargos advertidos, la parte actora deberá subsanar la demanda cumpliendo de manera estricta con las exigencias descritas. En efecto, la satisfacción de dichas cargas procesales resulta indispensable para delimitar con precisión el objeto de la controversia, identificar el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 31 de julio de 2025, expediente 73001-23-33-000-2024-00008-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 29 de abril de 2021, expediente 44001-23-40-000-2020-00004-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Del 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Del 29 de agosto de 2009, expediente 44001-23-31-000-2007-00246-01, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 alcance material del cargo formulado y posibilitar el adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte de los demandados, así como para orientar la actividad probatoria y permitir que el juez estructure el debate procesal y adopte una decisión congruente respecto de las irregularidades efectivamente sometidas a su conocimiento. 2.2.3.

Pruebas aportadas (art. 162, numeral 5.º10 del CPACA) 35. La citada disposición establece que con la demanda se podrán solicitar pruebas y, en todo caso, se allegarán las que la parte activa tenga en su poder. En ese sentido, en la demanda11 se indicó que se aportaban las siguientes: 1) Auto Interlocutorio No. 137 del 19 de junio de 2026 y otros en la acción radicada 76001-23-33-000-2026-00506-00 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2) Dictamen pericial técnico [#2] WRV-PERITAJE-E14-001/2026, fechado el 17 de junio de 2026 aportado al expediente de tutela radicada 76001-23-33-000-2026- 00506-00 y su “Addenda 2026 - 2 Vuelta.zip” 3 informe experimental de apoyo 3) Boletín de prensa No. 123 de la Registraduría, del 21 de junio de 2026 4) Comunicado RNEC del 23 de junio de 2026, titulado “Candado hash no fue suprimido”, 5) Salvamento de voto del magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, tutela rad. 76001-22-21-000-2026-00025-00) 6) Sentencia de primera instancia, del 16 de julio 2026, radicación: 76001-23-33- 000-2026-00506-00 7) Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección de Presidente y Vicepresidente de la República para el período constitucional 2026-2030 y se ordenó la expedición de las credenciales correspondientes. [Énfasis del original y sic a toda la transcripción]. 36.

Pues bien, revisados los documentos cargados en la sede electrónica del Consejo de Estado, visibles en el índice 3 del sistema Samai, no se encontraron los siguientes: «Dictamen pericial técnico [#2] WRV-PERITAJE-E14-001/2026, fechado el 17 de junio de 2026 aportado al expediente de tutela radicada 76001-23-33-000- 2026-00506-00- 2 Vuelta.zip” 3 informe experimental de apoyo», los cuales la parte actora manifestó aportar. 37.

De otra parte, a folio 40 del libelo se señaló como anexos probatorios: «repositorios de datos, dictámenes periciales y su análisis, así como también otros documentos ilustrativos», probanzas que fueron supuestamente aportadas mediante el enlace «https://cloud.testigosdigitales2026.com/s/KbHYyQEWx5igskq», con la clave de acceso «6SZM63CEWc». 10 «La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 11 Índice 3 Samai. Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38.

Sin embargo, al intentar ingresar, el sistema informa que la contraseña es errónea o que el acceso ha caducado, tal como se constata en las siguientes capturas de pantalla: 39. Por consiguiente, al subsanar la demanda, la parte actora deberá aportar los documentos requeridos y adjuntar el contenido del repositorio digital o, en su defecto, garantizar el acceso efectivo a dicho enlace para la descarga de la información allí contenida. 3.

Conclusión 40. Como se demostró, la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el despacho dispondrá su inadmisión, en aplicación del artículo 27612 del CPACA, para que en un plazo de tres (3) días se subsanen los yerros señalados, so pena de su rechazo. 41. Por lo indicado, los señores Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva, Damian Garcés Restrepo, Alexander Montaña Narváez, Sixto Acuña Acevedo y Luis Alfredo Onofre Valencia, conforme con las consideraciones de la presente providencia, deberán corregir lo siguiente: a) Señalar con precisión quiénes son los demandados. b) Respecto al concepto de violación, se requiere lo siguiente: 12 «Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. // El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. // Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará». Demandantes: Jaime Casadiego León y otros Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00315-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) Formularios E-14: Indicar de forma detallada la zona, el puesto y la mesa de votación correspondientes a cada formulario cuestionado, señalando la irregularidad concreta que lo afecta. ii) Formularios E-24 y E-26: Identificar de manera exacta los cuadros y actas de escrutinio parciales cuya nulidad se solicita, especificando las comisiones escrutadoras que corresponden, así como el vicio alegado contra cada uno de ellos. iii) Votación de fallecidos, Fuerza Pública o no habilitados por edad: Identificar la zona, el puesto y la mesa donde habrían sufragado los ciudadanos fallecidos, los integrantes de la Fuerza Pública o las personas no habilitadas para votar por edad. iv) Suplantación: Cumplir de manera integral con los presupuestos jurisprudenciales exigidos para abordar este cargo. c) Aportar los documentos requeridos y adjuntar el contenido del repositorio digital o, en su defecto, garantizar el acceso efectivo a dicho enlace para la descarga de la información allí contenida.

Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral presentada por Jaime Casadiego León, William Roy Villanueva, Damian Garcés Restrepo, Alexander Montaña Narváez, Sixto Acuña Acevedo y Luis Alfredo Onofre Valencia contra la elección de los señores Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente y José Manuel Restrepo Abondano como vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de tres (3) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx