Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: tutela contra tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Jorge Enrique Jiménez Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Enrique Jiménez Castro presentó acción de tutela el 29 de abril de 2025 con la pretensión de amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que profirió el 19 de marzo de 2025, dentro del trámite de tutela identificado con el radicado núm. 76001- 33-33-006-2025-00027-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1. El señor Jorge Enrique Jiménez Castro presentó acción de tutela el 10 de febrero de 2025 contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, FIDUPREVISORA S.A y el departamento del Valle del Cauca en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, por no haberse cumplido la sentencia del 18 de julio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al núm. 76001- 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 2, 906616B944FF0991 F159C65B6917BA17 58CF8753A85EE66A 55A770514BB9C124.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33-33-001-2024-00060-00, en la que ordenó reconocerle y pagarle una pensión de jubilación por aportes con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2021. 2.
En esta oportunidad, indicó que el 16 de agosto de 2024 radicó petición con el fin de que se cumpliera el fallo judicial. Sin embargo, transcurrieron más de 5 meses y 22 días sin que las entidades obligadas lo acataran. 3. Pidió, como pretensiones, el amparo de su derecho de petición y, en consecuencia, que las entidades accionadas dieran respuesta de fondo a su petición y exhibieran el acto administrativo respectivo y lo incluyeran en nómina de pensionados, en el mes siguiente a la notificación del este. 4.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia el 19 de febrero de 2025 en la que encontró que las entidades accionadas eran competentes para tramitar el reconocimiento pensional solicitado por el tutelante y, en este orden, tuvo por demostrado que la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca le notificó al accionante respuesta del 12 de febrero de 2025, en la que le puso de presente que elaboró proyecto de acto administrativo y que este fue remitido a la Fiduprevisora para su aprobación el 31 de octubre de 2024. 5.
En estos términos, consideró que la entidad territorial cumplió con informarle al actor el estado de su trámite lo que daba lugar a declarar un hecho superado en cuanto al punto. No obstante, aunque esta elaboró proyecto de acto administrativo y lo envió para su aprobación, la FIDUPREVISORA no ha resuelto de fondo la petición de cumplimiento de la sentencia. De ahí que concedió el amparo y le ordenó a esta última que en el término de cuarenta y ocho horas (48) respondiera la solicitud. 6.
La FIDUPREVISORA impugnó esta decisión al considerar que no ha recibido el proyecto de acto administrativo que reconozca derecho en favor del accionante, de suerte que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no es quien expide ni notifica los actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG. 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 19 de marzo de 2025 en la que modificó el ordinal segundo del fallo del 19 de febrero de 2025, que quedó así:
SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. en condición de vocera y administradora del FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta sobre el estado del estudio del proyecto de acto administrativo (Resolución) que remitió la Secretaría de Educación y su devolución o resultado, su radicación en el aplicativo destinado para ello, la remisión física del expediente y pago, sobre la petición de cumplimiento de la sentencia No. 116 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que benefició al accionante. 8.
Confirmó en lo demás la sentencia impugnada y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Pretensiones y argumentos de la presente acción 9. El señor Jorge Enrique Jiménez Castro solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en los siguientes términos: 1. Solicito amablemente al señor Juez de Tutela declarar vulnerado el derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del TRIBUNAL CONTENCIOS ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por haber incurrido en un defecto fáctico, de valoración, pues a mi sentir debió ser más precisa y determinada la orden, esto con el fin de garantizar en forma más efectiva la materialización del derecho fundamental de petición mío como lo afirmó el señor Magistrado que salvó su voto. 10.
Adicionalmente, que se revoque parcialmente el numeral 1 de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Y que se corrija lo que este resolvió, y, en su lugar, se le ordene a la FIDUPREVISORA que responda de forma clara, de fondo y congruente si aprueba o no el proyecto de acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación departamental, en cuanto a la solicitud de cumplimiento del fallo que ordenó reconocer su pensión de jubilación. 11.
También pidió no desvincular a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca, ya que, aunque le envió el proyecto de acto administrativo a la FIDUPREVISORA con el fin de que le impartiera aprobación, debe notificar esta respuesta y, en caso de que resulte procedente, debe devolverse a la FIDUPREVISORA para que proceda a la inclusión en nómina.
Asimismo, para que efectúe el pago. 12. Finalmente, solicitó ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión. 13. Argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia comoquiera que, según el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal, que profirió el fallo del 19 de marzo de 2025, posición que comparte, lo que buscaba era una respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la FIDUPREVISORA, respecto de la solicitud de cumplimiento de la decisión judicial.
Toda vez que esta es la entidad que se encarga de aprobar lo pedido. 14. De esta forma, la modificación de la orden que el Tribunal efectuó en segunda instancia conlleva a que la FIDUPREVISORA emita respuestas evasivas como en efecto lo ha hecho en el proceso, ya que ha afirmado que el asunto se encuentra en estudio y que no se ha recibido el proyecto por parte de la Secretaría. 15.
Por tanto, la vulneración del derecho de petición sigue activa por cuanto existe un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, que hace que a la fecha no se haya brindado solución en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho. 16. Expresó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque no valoró la respuesta y las funciones que, por ley, le asisten a la Fiduprevisora, las cuales incluyen aprobar el cumplimiento de un fallo judicial y no se limitan a la información relacionada con el estado actual de la solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Adicionalmente, la orden de desvincular a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca lesiona sus derechos, en la medida en que la exonera de la responsabilidad de notificarle la resolución que resuelva su solicitud.
Lo cual pasa por alto, además, el deber que le asiste de enviar el acto a la FIDUPREVISORA, en caso de aprobación, para así permitir que ingrese a la nómina y que se pueda materializar el pago. 18. En este orden, se exige «articulación» entre la FIDUPREVISORA y la Secretaría de Educación del Valle del Cauca para la aprobación o desaprobación de la prestación y la emisión de una respuesta de fondo, congruente y clara. 2.3.
Trámite procesal 19. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 2 de mayo de 20252; vinculó al presente trámite a los Juzgados Primero y Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali; requirió al Juzgado Sexto y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitieran copia del expediente objeto de tutela; y tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda. 2.4.
Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aportó enlace del expediente digital de tutela3. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali también remitió lo solicitado4. 21. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió enlace de acceso al expediente ordinario radicado al núm. 76001-33-33-001-2024-00060-00 y expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el marco de este proceso ordinario5. 22.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional6 solicitó declarar improcedente este amparo porque no se advertía la vulneración de algún derecho fundamental del actor. Adicionalmente, expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque no tenía a su cargo responder por los hechos objeto de tutela, razón por la cual solicitó su desvinculación de esta acción constitucional. 23.
La Secretaría de Educación departamental del Valle del Cauca7 consideró que en el presente asunto se configuraba la cosa juzgada constitucional y que no era válido acudir en sede de tutela con fundamento en los mismos hechos y fundamentos. Además, expresó que este mecanismo era improcedente para controvertir fallos de la misma naturaleza. 24.
También consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva dado que la demanda iba dirigida contra las actuaciones de las autoridades judiciales. En 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 4. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 8. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 9. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 10. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 11, A4F02780C0149F7D E7A7ECB8B7BEA240 241FDF4C0DE1588E 2D849BA5514FE2AF. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 14, B2FE044A92DC79EA 11C1BF8F853DC18F 4CC2F6895B0A2A4F 348E49693DF2DF5B.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, pidió declarar improcedente este amparo comoquiera que transgredió los principios de cosa juzgada constitucional y de subsidiariedad. 25.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó memorial de intervención8 en el que consideró que la decisión no incurrió en defecto alguno y que se buscó reabrir el debate, al margen del pronunciamiento disidente de uno los magistrados integrantes de la Sala. 26. Expuso que el accionante incumplió la carga argumentativa que justificara, suficientemente, la vulneración de los derechos y pidió que la acción constitucional se declarara improcedente, porque no se satisfacían los requisitos de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. 3.2. Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa por activa del señor Jorge Enrique Jiménez Castro está acreditada, porque fue accionante en el proceso identificado con el radicado núm. 76001-33-33-006-2025-00027-00/01.
De modo que es titular de los derechos que consideró vulnerados. 29. Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto fue la autoridad que profirió la sentencia del 19 de marzo de 2025, que el actor considera vulneró sus derechos fundamentales. 30. Aunque la Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de esta acción constitucional porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, al no tener a su cargo los hechos objeto de tutela, la Sala negará esta petición ya que esta entidad fue vinculada al proceso como tercera con interés y no como accionada. 31.
Adicionalmente, la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca consideró que carecía de legitimación en la causa por pasiva porque el amparo se dirigía contra las autoridades judiciales. Aunque al igual que la Nación, Ministerio de Educación Nacional esta fue vinculada al proceso como tercera con interés, lo que haría que el requisito de legitimación en la causa por pasiva no le fuera predicable, al no haber solicitado expresamente su desvinculación de este trámite la Sala no está llamada a pronunciarse como lo hizo respecto de la Nación, Ministerio de Educación Nacional. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02474-00, índice 15, 6FF3239A944FC4C7 DF6C603AFE8CBC50 BB1AEEADC03FB545 5132423DF3BF30B3.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional, bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 3.4.
Procedencia de las acciones de tutela contra sentencias de tutela 34. La Corte Constitucional, en defensa de la cosa juzgada, estableció que la tutela contra sentencias de tutela era improcedente, pues ello significaría la prolongación indefinida de las resoluciones de conflictos, lo que afectaría la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales, posición que fue reiterada en diversos pronunciamientos por parte de esa corporación.12 35.
De manera que, la acción de tutela, en principio, no procede cuando se ataca otra sentencia de tutela. Regla que «no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional»13. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Sin embargo, el máximo órgano constitucional, de manera excepcional, ha dispuesto que la acción de tutela procede contra sentencias de tutela proferidas por otros jueces u otros tribunales de la República: cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación14. 37. Cuestión distinta ocurre cuando se utiliza este mecanismo para cuestionar una actuación del proceso de tutela, anterior o posterior a la sentencia, pues en este escenario la Corte Constitucional ha previsto las siguientes reglas: 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional15. 3.5.
Caso concreto 38. En el caso concreto, el señor Jorge Enrique Jiménez Castro dirigió el escrito de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, consideró que el fallo que esta autoridad profirió en un trámite constitucional, el 19 de marzo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales. 39. Puntualmente, toda vez en la acción de tutela radicada al núm. 76001-33-33- 006-2025-00027-00/01 buscaba una respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la FIDUPREVISORA que quedó sujeta a evasivas por la modificación de la orden que efectuó el Tribunal en segunda instancia. 40.
De esta forma, como el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al no valorar la respuesta y las funciones que, por ley, le competen a la FIDUPREVISORA, la vulneración del derecho de petición sigue activa. 41. El accionante también reprochó que se hubiera desvinculado a la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca del trámite constitucional, porque al efectuar esto se le exoneró de la responsabilidad frente a la notificación del acto de 14Ibidem. 15 Ibidem.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento, así como del envío a la FIDUPREVISORA para permitir su inclusión en nómina. 42.
En este contexto, resulta evidente que la acción de tutela de la referencia se formuló contra una sentencia de la misma naturaleza, lo que hace esta sea improcedente, ya que el actor se limitó a indicar que existió un defecto fáctico en la decisión, porque en su criterio, la orden debió ser más precisa. Es decir, que se limitó a hacer una afirmación sin sustento alguno y omitió explicar y argumentar las razones por las que el deficiente análisis probatorio constituye, para su caso, la cosa juzgada fraudulenta16 que habilita el estudio de fondo en casos como el presente. 43.
Finalmente, si el señor Jorge Enrique Jiménez Castro considera que la orden que emitió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto modificó el ordinal segundo de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, no se ha cumplido, la acción de tutela no es el mecanismo dispuesto para corregir esta deficiencia, dado que para estos particulares propósitos el Decreto 2591 de 1991 prevé, en sus artículos 27 y 52, respectivamente lo que sigue:
ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]
ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […] 44.
En estos términos, el señor Jorge Enrique Jiménez Castro debió haber acudido ante el juez competente para solicitar el cumplimiento del fallo judicial y la apertura del correspondiente incidente de desacato, escenario en el cual la autoridad judicial podrá, de forma excepcional, modificar o redefinir el alcance de la orden concedida, siempre que encuentre que esta es ineficaz para la protección del derecho amparado.
Así lo explicó la Corte Constitucional: […] (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada[…] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional;
(iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido 16 Que se configura cuando la decisión ha sido obtenida mediante engaño, fraude, o colusión, afectando el debido proceso y causando un perjuicio ilegítimo a una de las partes o a terceros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[…], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[…];
(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[…], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada[…] (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[…]. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[…]17. 45.
En consecuencia, la acción de la referencia es improcedente porque el señor Jorge Enrique Jiménez Castro dirigió sus argumentos contra una sentencia de tutela sin demostrar fraude judicial y, además, pone en evidencia su finalidad dirigida a que se replantee la orden emitida en la sentencia del 19 de marzo de 2025, para garantizar la debida protección de sus derechos fundamentales.
IV. CONCLUSIÓN 46. Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo interpuesto por el señor Jorge Enrique Jiménez Castro. Adicionalmente, negará la solicitud de desvinculación presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Jorge Enrique Jiménez Castro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su 17 Corte Constitucional, sentencia T-652 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02474-00 Accionante: Jorge Enrique Jiménez Castro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
VMP/SEJV