CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00997-01 Solicitante: JOSÉ LUIS PÉREZ OTÁLVARO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 23 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que negó el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna el auto proferido por el Juez Doce Administrativo de Ibagué, que no concedió el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
También se reprocha la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó el recurso de queja contra el referido auto. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2023, José Luis Pérez Otálvaro, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Doce Administrativo de Ibagué, para que se infirmara el auto del 23 de enero de 2023 que no concedió el recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que le negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro y la providencia del 5 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó el recurso de queja contra el referido auto, porque el recurso se envió a un correo electrónico que no estaba habilitado para la recepción de memoriales del juzgado.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que interpuso recurso de apelación en tiempo y lo envió a un correo que pertenece al Juzgado, mediante el cual le fue notificada la sentencia de primera instancia. A pesar de eso, no se le dio trámite al recurso porque no se envió al correo para recepción de memoriales y solo se le informó que debía enviarlo a esa otra dirección cuando radicó solicitud de impulso procesal.
Indicó que no radicó el recurso por ese medio porque se lo negarían por extemporáneo. Concluyó que las autoridades judiciales desconocieron los principios de la Ley 270 de 1996 y los deberes del juez que prevé el CGP. El 27 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron los derechos fundamentales ni se incurrió en el defecto alegado.
Para eso, se remitió a los argumentos expuestos en la decisión impugnada. El Juez Doce Administrativo de Ibagué remitió copia digital del expediente ordinario. También solicitó declarar improcedente la acción de tutela, rindió informe de las actuaciones y los argumentos expuestos en el trámite ordinario y manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales del solicitante ni se incurrió en exceso ritual manifiesto.
La Nación-Ministerio de Defensa-Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL también coadyuvó a las accionadas y solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales del solicitante. El 23 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que negó el amparo, pues el solicitante faltó al deber de diligencia mínimo que le recae como usuario de la administración de justicia, sumado a la falta en que incurrió su apoderado.
El solicitante impugnó la sentencia. Reiteró que tanto el correo al que remitió el recurso de apelación, como al que debió enviarlo pertenecen al mismo juzgado, razón por la que se le debió dar trámite al recurso, porque se interpuso en término y en la forma debida. Agregó que es deber de colaboración del juzgado auxiliar a los usuarios en el manejo de las herramientas tecnológicas.
El 14 de abril de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 23 de marzo de 2023, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas no dieron trámite al recurso de apelación que el solicitante interpuso contra la sentencia de primera instancia, pues no lo remitió a la dirección de correo electrónico autorizada para la recepción de documentos. Adujeron que la sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico a las direcciones aportadas por los apoderados, en la que se indicó el canal electrónico mediante el cual el juzgado recibiría memoriales, sin embargo, el apoderado del solicitante envió el recurso a la dirección electrónica que el juzgado solo utiliza para efectos de notificación de providencia, a pesar de que en el correo de notificación de la sentencia la Secretaría del juzgado le informó que el correo electrónico que se encontraba habilitado para remitir los memoriales del proceso era correspondenciaj12admiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, por ello, no se tuvo por presentado el recurso de apelación en debida forma y las autoridades judiciales no estaban en deber de tramitarlo.
Sostuvieron que en la sección de atención al usuario del micrositio del Juzgado Doce Administrativo de Ibagué, se registró la citada dirección de correo electrónico para recibir memoriales de cada proceso. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,. FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 21 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la acción de tutela de José Luis Pérez Otálvaro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Doce Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS