CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidos (2022). Radicado: 54001-23-33-000-2015-00101-01 Nº Interno: 1792-2019 Demandantes: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción de destitución e inhabilidad por el término de 12 años.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 25 octubre de 20181 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo por conducto de apoderada judicial, demandó las siguientes declaraciones y condenas.
Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios del 14 de noviembre de 20132 y 30 de abril de 20143, así como de la Resolución 1668 del 3 de septiembre del mismo año4, proferidos por la Inspección Delegada Región Cinco, el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia de la Inspección General y el Ministro de Defensa; respectivamente, mediante los cuales se sancionó al señor 1 Folios 565 a 585 2 Folios 234 a 322 3 Folios 361 a383 4 Folio 384 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2 Raúl Alberto Miranda Agudelo en su condición de teniente de la Policía Nacional, con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, se resolvió un recurso de apelación y se ejecutó la sanción impuesta.
Como consecuencia de la nulidad de los actos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación como Jefe de Seguridad de las Instalaciones de la Escuela de Investigación Criminal, o a otro igual o de superior categoría, sin ningún tipo de solución de continuidad.
Exigió, que se condene a la demandada a reconocer y pagar todos los sueldos, primas, prestaciones, bonificaciones y demás adehalas de la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando, junto con los incrementos legales desde que se produjo el retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado al empleo. Así mismo, pidió que se le reconozcan y paguen por concepto de daño emergente y perjuicios morales las sumas de ocho millones de pesos ($8.000.000) y 100 SMLMV, respectivamente.
Por último, pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Además, que se actualicen las condenas conforme a lo previsto en el CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La apoderada de la parte actora expuso que con base en las ordenes de captura No. 026 y 030 del 29 de abril de 2011, la demandada abrió la investigación disciplinaria identificada con el radicado SIJUR No. REGI5-2011-42 contra el señor teniente Raúl Alberto Miranda Agudelo.
Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 3 Sostuvo, que estando en la etapa de instrucción el operador disciplinario ordenó trasladar las actuaciones del proceso penal adelantado contra el demandante para que hicieran parte del procedimiento sancionatorio.
Indicó, que el 1º de agosto de 2013 la Inspección Delegada Región Cinco cerró la investigación disciplinaria contra el actor. El 14 de agosto del mismo año, la demandada formuló pliego de cargos contra el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo por trasgredir el numeral 8º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “(…) Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos (…)”.
Advirtió, que las pruebas tenidas en cuenta para formular el cargo endilgado fueron la interceptación de algunos abonados telefónicos, la inspección técnica del cadáver FPJ10; la solicitud de entrega de un arma de fuego tipo revolver a favor del señor Ángel Alirio Sánchez Ortega y los testimonios de varios implicados. Señaló, que el 16 de agosto de 2013 el apoderado del actor presentó los descargos, poniendo de presente que el proceso penal se resolvió con sentencia favorable para el disciplinado, en la medida que no existió material probatorio que permitiera inferir que el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo hubiere actuado en contubernio con la banda criminal “Los rastrojos”.
Adujo, que el 6 de septiembre de 2013 la Inspección Delegada Región Cinco accedió a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, las cuales se llevaron a cabo sin comparecencia del abogado del disciplinado, luego que el funcionario instructor de la investigación negara el aplazamiento de la diligencia. Aseguró, que el 13 de septiembre de 2013 la demandada corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. El 3 de octubre de hogaño, el apoderado del actor solicitó la nulidad de todo lo actuado en los eventos en que no hubiere precedido los testimonios el Inspector Delegado quien era el funcionario competente para hacerlo; esto es, porque las actuaciones que se surtieron fueron antecedidas por empleados incompetentes causando la nulidad procesal y con ello afectando el debido proceso.
Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 4 Reiteró, que existió nulidad porque el instructor del procedimiento disciplinario incumplió los términos de la indagación preliminar y en general de todo el proceso sancionador de conformidad con el Código Disciplinario Único; expuso, que la Ley aplicable no era la 1474 de 2011, sino la Ley 734 de 2002 por ser más favorable, teniendo en cuenta que la apertura de la investigación se hizo el 2 de mayo de 2011.
Sumado a lo anterior, la notificación del auto de alegatos no se hizo en debida forma y dentro de los términos de la norma. Explicó, que el 17 de octubre de 2013 la Inspección Delegada Región Cinco resolvió las nulidades. Precisó, que el 14 de noviembre del mismo año la delegada emitió el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario imponiéndole al actor una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, al considerar que incurrió en falta gravísima.
Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante providencia del 30 de abril de 2014 que confirmó en todas sus partes la sentencia anterior. Por último, el Ministerio de Defensa con base en las anteriores decisiones expidió la Resolución 1668 del 3 de septiembre de 2014, a través de la cual ejecutó la sanción impuesta.
Normas violadas y concepto de violación. La abogada de la parte actora señaló como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 4, 6,13, 21, 25, 29, 122, 123 y 124 De la Ley 734 de 2002, los artículos 4, 6, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 20 De la Ley 1474 de 2011. 2. La contestación de la demanda Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 5 La apoderada de la Policía Nacional mediante memorial del 24 de agosto de 20155, contestó la demanda presentada por el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Recordó, que la sanción impuesta al demandante se aplicó teniendo en cuenta el estudio juicioso de las pruebas recaudadas las cuales fueron analizadas y valoradas bajo las reglas de la sana critica, al igual que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos objeto de investigación. Consideró, que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora al señalar que dentro de la investigación disciplinaria se vulneraron los principios constitucionales, pues lo anterior se constituye en apreciaciones subjetivas en el afán de demostrar alguna irregularidad dentro del trámite procesal.
Agregó, que las actuaciones surtidas dentro del procedimiento sancionatorio que dieron con la destitución e inhabilidad del actor se adelantaron conforme a la ley y los reglamentos que la rigen, toda vez que nunca se transgredió el derecho al debido proceso y se ejecutaron las etapas del mismo garantizado los derechos fundamentales del investigado.
Insistió, que el hecho de iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un fallo disciplinario no es óbice para reabrir el debate probatorio, puesto que en su momento procesal se dio traslado a las pruebas para estas fueran controvertidas; de igual forma, se le concedió al actor la oportunidad para que aportara nuevos elementos probatorios, interpusiera los recursos, nulidades y alegaciones dentro del procedimiento administrativo sancionador, por lo que no se puede constituir el proceso contencioso en una tercera instancia disciplinaria.
Finalmente, dijo que la expedición de los actos administrativos se hizo conforme a las normas prexistentes y con apego a la constitución y la ley. 5 Folios 416 a 442. Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 6 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de octubre de 20186, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El a quo señaló, que en lo referente a la falta de competencia la norma aplicable es la Ley 1474 de 2011, toda vez que la apertura de la investigación disciplinaria fue el 30 de enero de 2012 y no el 2 de mayo de 2011 como lo afirma la parte demandante.
Agregó, que si bien es cierto las etapas procesales como la indagación preliminar, la apertura de la investigación, la evaluación de la investigación y la declaratoria de responsabilidad no se implementaron en las fechas establecidas para ello sino en unas posteriores, lo cierto es que esta situación no obedeció al capricho del Inspector Delegado puesto que este recaudó de manera exhaustiva todos los elementos probatorios que necesitaba para tomar la decisión. Explicó, que a pesar de lo anterior el director del procedimiento sancionador aplazó la formulación de cargos a petición del apoderado del disciplinado y ordenó la ampliación de las declaraciones solicitadas igualmente por solicitud del investigado.
Por ello, debe entenderse que el Inspector Delegado Región Cinco sí agotó en debida forma las etapas procesales de la investigación disciplinaria contra el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo, no siendo posible declarar la nulidad de las actuaciones desplegadas en el curso del proceso sancionador, máxime cuando se pudo constatar que en la investigación no hubo periodos de inactividad, sino que por el contrario la etapa de investigación se prolongó ante la minuciosidad de las tareas adelantadas para esclarecer los hechos.
Precisó, que respecto del derecho de audiencia y defensa se observa que la demandada realizó las respectivas notificaciones personales en las siguientes actuaciones: indagación preliminar, apertura de la investigación disciplinaria, formulación de cargos, auto que resuelve pruebas, comunicación de la práctica 6 Folios Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 7 de las mismas y fallo de primera instancia. Insistió, que dichas notificaciones fueron allegadas tanto al disciplinado como a su apoderado quien se encontraba revestido con todas las facultades del mandato entregado por el actor, entre las cuales se encontraba la de recibir notificaciones de las etapas que iban surtiéndose en medio de la investigación disciplinaria REGI5-2011-42.
Recordó, que las pruebas del proceso penal fueron trasladas conforme a lo reglado por el artículo 135 del Código Único Disciplinario, por ello si el investigado estaba en desacuerdo con el decreto y traslado de la pruebas podía controvertirlas y solicitar su ampliación o reiteración. Ahora, extraña esta instancia que dentro de su escrito de descargos el apoderado del disciplinado no se prenunció sobre el traslado de las pruebas, y por el contrario, pidió la ampliación de algunos testimonios que ya se habían practicado en el proceso penal; adicionalmente, dijo que el demandante no hizo uso de las etapas que le correspondían para ejercer su derecho a la contradicción. Manifestó, que en lo correspondiente a que las pruebas no fueron practicas por los funcionarios competentes, se recuerda que el instructor del procedimiento disciplinario podía comisionar a cualquier miembro de la institución que cumpliera con los requisitos dispuestos en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, para que realizara la práctica de las mismas sin que ello comporte una nulidad frente al proceso disciplinario.
Por último, respecto de la falsa motivación de los actos administrativos demandados por la inexistencia de la prueba de cotejo de voces, el tribunal advirtió que tal prueba fue excluida del proceso penal y por lo tanto existieron otros medios probatorios que indujeron al operador disciplinario para que llegara a la convicción de la responsabilidad, concluyendo que había cometido una falta gravísima.
Reiteró, que las pruebas fueron debidamente decretadas, practicadas, valoradas y dadas a conocer al demandante para que las controvirtiera ante el ente disciplinario. De tal forma, que la valoración probatoria realizada resulta razonable y proporcional sin que se observen menoscabos a los derechos fundamentales del actor. Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 8 4.
El recurso de apelación A través de proveído del 14 de enero de 20197, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los siguientes términos: La abogada manifestó que existió falta de competencia porque la norma aplicable al caso del actor era la Ley 734 de 2002 y no su modificación, es decir la Ley 1474 de 2011 dada la fecha de la apertura de la indagación preliminar.
Afirma, que el legislador observó el proceso disciplinario por etapas siendo la primera de ellas la indagación preliminar, por ello es apenas lógico que el proceso disciplinario se mantenga en bloque y no separado como lo contempló la instancia anterior; de esta manera y desde el inicio, el operador disciplinario debió determinar cual era la norma aplicable para el procedimiento.
Dicho esto, en el presente caso se debe aplicar la Ley 734 de 2002 y no su modificación puesto que no es dable desagregar o dar aplicación selectiva a la norma, por cuanto dicha actuación redunda en la omisión de la ley. Insistió, en que la Ley 734 de 2002 estableció unos términos de la duración de las etapas en el proceso disciplinario así: indagación preliminar 6 meses, investigación disciplinaria 6 meses y evaluación de la investigación disciplinaria 12 meses.
Reiteró, que al desconocerse la ley y omitir su cumplimiento considerando que estaba bien desfasarse bajo el argumento de que las etapas se prolongaron ante la “…minuciosidad de las tareas adelantadas para esclarecer los hechos origen de las investigaciones…”, el operador jurídico incurrió en violación directa de la constitución. Ahora bien, indica la apoderada que aún en el evento de que se aplique la Ley 1474 de 2011 como la indagación se inició el 2 de mayo de 2011 y la apertura de la investigación fue hasta el 30 de enero de 2012 el juez administrativo disciplinario se desfasó en 6 meses, y si tomamos la fecha de la apertura de la investigación hasta la imputación de 7 Folios 587 a 592 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 9 cargos el 14 de agosto de 2013, tenemos que también se violentaron los 12 meses de plazo de la investigación. Señaló, que hubo desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en la medida que se admitió y valoró como plena una prueba incompleta, ya que las interceptaciones telefónicas del proceso penal no tuvieron un cotejo de voces y por lo tanto no podría pregonarse una individualización técnica de las personas que hablaban en los audios presentados por la Fiscalía. Lo anterior, hizo que la prueba perdiera su valor y tan solo pudiera usarse como indicio, situación que nunca ocurrió, porque si bien es cierto el a quo indicó que las “grabaciones resultan indiciarias” lo cierto es que no plasmó cual fue la estructura u operación de su análisis.
Recalca, que se admitió y valoró una prueba viciada ya que las interceptaciones telefónicas son ilegales, en la medida que se pretermitió el cotejo de voces y por ello no se le dio la posibilidad al actor de probar que la voz de las llamadas no era la suya. Dicho de otra forma, si ambas jurisdicciones son independientes y tienen su propia prueba y si dentro del proceso penal las interceptaciones no fueron suficientes para condenar al actor, lo lógico y plausible era que el juez disciplinario ordenara la práctica de la prueba técnica de autenticidad de voces sin que las partes lo hubieren pedido, esto con el fin de ratificar o desacreditar con certeza la responsabilidad del investigado.
Itera, que es obligación del juez hacer uso de la prueba de oficio para esclarecer los vacíos o dudas del caso, de no hacerlo, la prueba es ilegal porque atenta contra el debido proceso constitucional y por ende tanto el juez disciplinario como el administrativo podían valorarla. Explica, que las declaraciones de los señores Fabián Enrique Ramírez Vargas, Luis Armando González, Raúl Albeiro Guerrero, William Fernando Serrano Luna y Wilson José Avendaño Romero, fueron practicadas sin la comparecencia del abogado de la defensa pese que este solicitó anticipadamente el aplazamiento de las diligencias, por ello estos medios probatorios están viciados de ausencia de contradicción por parte del investigado.
Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 10 Considera, que no se valoró el material probatorio allegado al proceso porque no existió una ponderación de las pruebas en el sentido de que no se menciona cual fue la valoración que se le dieron a las declaraciones de varios funcionarios quienes dieron fe del excelente trabajo policial de Raúl Miranda y de los resultados exitosos de su gestión, así como no se tuvo en cuenta lo dicho por Ángel Alirio Sánchez Ortega alias “David” testigo directo de los hechos delictivos quien indicó que el teniente Miranda no tenía conocimiento de las actividades delictivas y solo mantenía comunicación por el plan desarme.
Por ello, el a quo lo primero que debió hacer fue entrar a valorar si dentro del proceso disciplinario se valoraron tales pruebas y si al constatarse su práctica esta situación conduciría a un vicio anulable a las luces de la revisión contencioso administrativa. Para finalizar, aduce que se realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio ya que no se apreció la prueba de manera conjunta puesto que la decisión esta fundamentada en las declaraciones de los señores William Fernando Serrano Luna, Luis Armando Flechas, Fabián Enrique Ramírez Vargas y Raúl Albeiro Guerrero Camargo, los cuales no tenían calidad de testigos técnicos y sus declaraciones no eran unísonas respecto de la identificación del señor Raúl Alberto Miranda en las interceptaciones, dejando con ello un aroma de suposiciones e incertidumbre. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto8, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del Códígo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, a través de informe secretarial del 26 de febrero de 20209, se indicó que el Ministerio Público guardó silencio. 8 Folio 607 9 Folio 631 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 11 5.1.
De la parte demandante. Mediante escrito del 30 de enero de 202010, la apoderada del actor presentó alegatos de conclusión advirtiendo que la sentencia del 25 de octubre de 2018 no cumple con las exigencias para su expedición; señala, por un lado que si bien el a quo cita el material probatorio no lo relaciona con los hechos, razón para pensar que no hizo una comparación de las pruebas a favor y el contra del actor; por otra lado, concluye que “la valorción probatoria realizada por el operador disciplinario resulta razonable y proporcional”, esto sin efectuar una estructura probatoria y sin determinar cuales pruebas lo llevan a la convicción de la responsabilidad.
Insiste, que el juez contencioso administrativo debió hacer un examen de cada prueba utilizada en el proceso disciplinario bajo el filtro de la legalidad, es decir bajo la exigencia del derecho fundamental al debido proceso. Agrega, que le correspondía a la primera instancia hacer un análisis del conjunto probatorio que lo llevó a la validación del acervo probatorio del operador disciplinario.
Finalmente, indica que la presunción de inocencia es el estandarte del derecho fundamental citado y por ello se debió examinar el interrogatorio de Fabián Enrique Ramírez Vargas, William Fernando Serrano Luna y Luis Armando González Flechas, a los cuales se les hicieron preguntas inducidas, no se quiso aplazar la diligencia de los testimonios dentro del procedimiento sancionatorio y tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Ángel Alirio Sánchez. 5.2.
De la parte demandada. Con escrito del 10 de febrero de 202011, la apoderada de la entidad demandada se ratificó en todo lo expuesto en la contestación de la demanda, y de paso citó algunos precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 10 Folios 612 y 613 11 Folios 614 a 616 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 12 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, si procede a revocar el fallo de primera instancia, dado que en criterio de la recurrente los actos administrativos demandados se expidieron con falta de competencia y desconociendo del derecho de audiencia y defensa.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria Revisado el expediente administrativo, la Sala encuentra que el 2 de mayo de 201112 la demandada abrió indagación preliminar contra los señores TE. Raúl Alberto Miranda Agudelo y PT.
Jhon Jairo Rosas Carrascal. La Inspección Delegada Región Cinco, a través de providencia del 30 de enero de 201213, abrió investigación disciplinaria contra el teniente Raúl Alberto Miranda Agudelo y el patrullero Jhon Jairo Rosas Carrascal. 12 Folios 49 a 51 13 Folios 101 a 103 cuaderno 1 pruebas Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 13 Con proveído del 14 de agosto de 201314, la Inspección Delegada Región Cinco evaluó el mérito de la investigación y decidió proferir pliego de cargos contra el teniente Raúl Alberto Miranda Agudelo y el patrullero Jhon Jairo Rosas Carrascal.
El 6 de septiembre de 201315, la Inspección Delegada Región Cinco se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los escritos de descargos, en esa mismas providencia se accedió a las pruebas solicitadas por el apoderado de la defensa. Mediante auto del 13 de septiembre de 201316, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.
A través de providencia del 14 de noviembre de 201317, la Inspección Delegada Región Cinco declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado contra los señores Raúl Alberto Miranda Agudelo y Jhon Jairo Rosas Carrascal, y en consecuencia, los declaró responsables por los hechos investigados, sancionándolos con destitución e inhabilidad general por un término de 12 años.
El Grupo de Procesos Disciplinarios Segunda Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, con proveído del 30 de abril de 201418 resolvió el recurso de apelación contra el fallo del 14 de noviembre de 2013, confirmando en todas su partes la sanción impuesta. 2.2 Caso concreto. 2.2.1. De la falta de competencia. La abogada manifestó que existió falta de competencia porque la norma aplicable al caso del actor era la Ley 734 de 2002 y no su modificación, es decir 14 Folios 930 del cuaderno 9 a 1042 del cuaderno 10. 15 Folios 189 a 191 cuaderno 3 16 Folio 214 17 Folios 234 a 322 18 Folios 361 a 383 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 14 la Ley 1474 de 2011 dada la fecha de la apertura de la indagación preliminar.
Afirma, que el legislador observó el proceso disciplinario por etapas siendo la primera de ellas la indagación preliminar, por ello es apenas lógico que el proceso disciplinario se mantenga en bloque y no separado como lo contempló la instancia anterior; de esta manera y desde el inicio, el operador disciplinario debió determinar cual era la norma aplicable para el procedimiento.
Dicho esto, en el presente caso se debe aplicar la Ley 734 de 2002 y no su modificación puesto que no es dable desagregar o dar aplicación selectiva a la norma, por cuanto dicha actuación redunda en la omisión de la ley. Insistió, en que la Ley 734 de 2002 estableció unos términos de la duración de las etapas en el proceso disciplinario así: indagación preliminar 6 meses, investigación disciplinaria 6 meses y evaluación de la investigación disciplinaria 12 meses.
Reiteró, que al desconocerse la ley y omitir su cumplimiento considerando que estaba bien desfasarse bajo el argumento de que las etapas se prolongaron ante la “…minuciosidad de las tareas adelantadas para esclarecer los hechos origen de las investigaciones…”, el operador jurídico incurrió en violación directa de la constitución. Ahora bien, indica la apoderada que aún en el evento de que se aplique la Ley 1474 de 2011 como la indagación se inició el 2 de mayo de 2011 y la apertura de la investigación fue hasta el 30 de enero de 2012 el juez administrativo disciplinario se desfasó en 6 meses.
Por tanto, si tomamos la fecha de la apertura de la investigación hasta la imputación de cargos el 14 de agosto de 2013, tenemos que también se violentaron los 12 meses de plazo de la investigación. Para desatar el vicio de nulidad propuesto por la apoderada de la parte demandante, es necesario precisar cual es la norma en materia procesal que se debió aplicar dentro del procedimiento disciplinario adelantado contra el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo; y a su vez, determinar sí la inobservancia de los términos de la indagación preliminar, la apertura de la investigación disciplinaria y la evaluación de la investigación son causantes de la nulidad de los actos administrativos demandados.
Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 15 Para el caso que nos ocupa, es necesario indicar que el artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 señala que los destinatarios de esta disposición corresponden al personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando el servicio militar, aun que se encuentre retirados del servicio cuando la falta se haya cometido en función del mismo19.
Ahora, en materia procedimental se debe indicar que las normas aplicables a los procedimientos disciplinarios adelantados por las autoridades con dichas atribuciones corresponden a la Ley 734 de 2002 y a sus modificaciones, tal y como lo expone el artículo 58 ibídem20. En este sentido, la Sala observa que la demandada ordenó la apertura de la indagación preliminar el 2 de mayo de 2011 y posteriormente abrió la investigación disciplinaria contra el actor el 30 de enero de 2012; por lo tanto, la disposición en materia procedimental que se debió utilizar en el proceso sancionatorio contra el actor es la Ley 734 de 2002 y la modificación hecha por la Ley 1474 de 2011 la cual entró en vigencia del 12 de julio del mismo año; lo anterior, porque a partir de la apertura de la investigación disciplinaria el demandante fue vinculado formalmente al procedimiento sancionatorio, es decir desde el 30 de enero del 2012 y no desde el 2 de mayo de 2011.
Zanjado lo anterior, la Sala analizará sí la inaplicabilidad de los términos previstos en la ley para indagación preliminar, la apertura de la investigación disciplinaria y la evaluación de la investigación, generan la anulación de las decisiones proferidas por la demandada. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en sentencia SU-901 de 2005, estableció. “(…) De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.
Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término 19 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
Artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 20 ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Unico, o normas que lo modifiquen o adicionen. Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 16 procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.
De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación. (El subrayado es nuestro) (…)” En el mismo sentido, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 31 de enero de 201821, dispuso: “(…) 2.8.2 Exceder el término legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa del investigado.
Reiteración de jurisprudencia. Aduce el demandante que se incurrió en el cargo de violación del debido proceso por cuanto no se acataron los términos procesales establecidos en los artículos 70 y 156 del Código Disciplinario Único, según los cuales, una vez conocida la conducta violatoria de la ley disciplinaria, se debe comenzar la investigación y culminarla en un plazo de 6 meses, que en este caso se sobrepasó con creces.
(…) En vigencia y para la aplicación de la Ley 734 de 2002, la Sala también ha reiterado que el vencimiento del término señalado para las etapas del procedimiento disciplinario acarrea sanciones para el funcionario que tiene a cargo realizar las diligencias y por descuido deja superar el término, pero no es causal de nulidad de los actos recurridos, si no se presenta violación al debido proceso, y tampoco implica la pérdida de competencia del funcionario que adelanta el procedimiento22.
(…)” De lo antes expuesto, debe entenderse que en caso de que la entidad demandada supere el periodo para adelantar las etapas del procedimiento 21 Sentencia del 31 de enero de 2018; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; exp.: 11001-03-25-000-2012-00089-00(0365- 12). 22 Sentencia de 30 de julio de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-25-000-2010-00142-00 (0609-12).
Véase igualmente la sentencia de 18 de agosto de 2011, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 25000-23-25 000-2007-00753-01 (0532-08), entre otras. Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 17 sancionatorio, ello no comporta un señalamiento suficiente para anular los actos administrativos expedidos en virtud de la investigación disciplinaria; sin embargo, de presentarse una violación flagrante al debido proceso se estaría frente a otra situación. Por anterior, Sala estima que a pesar de que se encuentra probado en el expediente que la demandada excedió los términos previstos para la indagación preliminar, la apertura de la investigación disciplinaria y la evaluación de la investigación adelantada contra el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo, el cargo señalado por la apoderada del actor no esta llamado a prosperar, en la medida que la inobservancia de los plazos para agotar las etapas del procedimiento sancinador no constituyen una causal de nulidad de los fallos de 14 de noviembre de 2013 y 30 de abril de 2014, conforme a lo dicho en los precedentes antes citados. 2.2.2.
Desconociendo del derecho de audiencia y defensa. La abogada de la parte actora señaló la existencia de un defecto fáctico y un error en el juicio valorativo de la sentencia de primera instancia, porque hubo un desconocimiento del derecho de audiencia y defensa en la medida que se admitió y valoró como plena una prueba incompleta, ya que las interceptaciones telefónicas del proceso penal no tuvieron un cotejo de voces y por lo tanto no podría pregonarse una individualización técnica de las personas que hablaban en los audios presentados por la Fiscalía. Lo anterior, hizo que la prueba perdiera su valor y tan solo pudiera usarse como indicio, situación que nunca ocurrió, porque si bien es cierto el a quo indicó que las “grabaciones resultan indiciarias” lo cierto es que no plasmó cual fue la estructura u operación de su análisis.
Por otra parte, expuso que si ambas jurisdicciones son independientes y tienen su propia prueba y si dentro del proceso penal las interceptaciones no fueron suficientes para condenar al actor, lo lógico y plausible era que el juez disciplinario ordenara la práctica de la prueba técnica de autenticidad de voces sin que las partes lo hubieren pedido, esto con el fin de ratificar o desacreditar Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 18 con certeza la responsabilidad del investigado.
Itera, que es obligación del juez hacer uso de la prueba de oficio para esclarecer los vacíos o dudas del caso, de no hacerlo, la prueba es ilegal porque atenta contra el debido proceso constitucional y por ende tanto el juez disciplinario como el administrativo podían valorarla. Explica, que las declaraciones de los señores Fabián Enrique Ramírez Vargas, Luis Armando González, Raúl Albeiro Guerrero, William Fernando Serrano Luna y Wilson José Avendaño Romero, fueron practicadas sin la comparecencia del abogado de la defensa pese que este solicitó anticipadamente el aplazamiento de las diligencias, por ello estos medios probatorios están viciados de ausencia de contradicción por parte del investigado.
Considera, que no se valoró el material probatorio allegado al proceso porque no existió una ponderación de las pruebas en el sentido de que no se menciona cual fue la valoración que se le dieron a las declaraciones de varios funcionarios quienes dieron fe del excelente trabajo policial de Raúl Miranda y de los resultados exitosos de su gestión, así como no se tuvo en cuenta lo dicho por Ángel Alirio Sánchez Ortega alias “David” testigo directo de los hechos objeto de la investigación quien indicó que el teniente Miranda no tenía conocimiento de las actividades delictivas y solo mantenía comunicación por el plan desarme.
Por ello, el a quo lo primero que debió hacer fue entrar a valorar si dentro del proceso disciplinario se apreciaron tales pruebas y si al constatarse su práctica esta situación conduciría a un vicio anulable a las luces de la revisión contencioso administrativa. Para finalizar, aduce que se realizó una valoración defectuosa del acervo probatorio ya que no se apreció la prueba de manera conjunta puesto que la decisión esta fundamentada en las declaraciones de los señores William Fernando Serrano Luna, Luis Armando Flechas, Fabián Enrique Ramírez Vargas y Raúl Albeiro Guerrero Camargo, los cuales no tenían calidad de testigos técnicos y sus declaraciones no eran unísonas respecto de la identificación del Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 19 señor Raúl Alberto Miranda en las interceptaciones, dejando con ello un aroma de suposiciones e incertidumbre.
Para resolver el examen de nulidad propuesto por la apoderada del actor, es necesario advertir que esta Colegiatura en repetidas oportunidades se ha referido al control judicial que ejerce sobre las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en el desarrollo del proceso administrativo sancionatorio. En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201623, consideró: “(…) “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
(…)” 23Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 20 Conforme a esta línea jurisprudencial, el juez contencioso administrativo puede hacer un control integral de la actuación administrativa sancionadora de las entidades en cuanto a la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de esta prerrogativa, pero además, podrá observar el procedimiento especial, la valoración probatoria y la interpretación normativa en el marco que impone la ley, las irregularidades procesales, los derechos conculcados y sobre todo de los principios de la acción disciplinaria.
Sin embargo, esta Corporación en sentencia del 3 de septiembre de 2009, ya había dispuesto que: “(…) De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias.
Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso.
Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara.
Decantado que el juzgamiento de los actos de la administración, no puede sustituir de cualquier manera el poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, es menester añadir que ello tampoco implica la intangibilidad de los actos de juzgamiento disciplinario, pues ellos están sometidos a la jurisdicción. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario, se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba producida con violación al debido proceso, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad fundamental para el ejercicio del derecho de defensa.
Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 21 margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad.
(…)”24 Visto lo anterior, la Sala estima que si bien es cierto se puede hacer una revisión integral del proceso administrativo sancionador, no es menos cierto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es el escenario para debatir nuevamente las pruebas decretadas y practicadas en sede administrativa, y mucho menos, para traer unas nuevas que no fueron solicitadas por el actor en esa instancia, pues el debate ante la jurisdicción debe estar ajustado a la inobservancia de los derechos del disciplinado, a los principios transversales del derecho disciplinario y a las irregularidades procesales que se puedan presentar por parte de la entidad que instruyó el procedimiento disciplinario.
Descendiendo sub examine, se tiene que la apoderada de la parte actora afirmó que las pruebas concernientes a las interceptaciones telefónicas habían perdido su valor y que solo podían utilizarse como indicios, porque el a quo no hizo un análisis respecto de su valoración. En este punto, la Sala considera que para desatar tal aseveración del demandante es necesario referirse a los medios de prueba en materia disciplinaria y traer a colación los practicados en sede administrativa por la demandada, con fin de establecer si efectivamente las interceptaciones perdieron su valor probatorio o por el contrario sirvieron como elementos para esclarecer los hechos materia de investigación. 2.2.2.1.
De los medios de prueba en materia disciplinaria. Con relación a los medios de pruebas que se pueden utilizar en materia disciplinaria para esclarecer las conductas de los investigados, el artículo 130 de Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 50 de la Ley 1474 de 2011, dispuso que: 24 Sentencia del 4 de noviembre de 2010, Exp. 63001-23-31-000-2004-00151-01 (0639-10);
Demandante: Héctor Javier Rivera Blandón. Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 22 “(…) Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o la vista especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. (…)” Particularmente sobre los indicios, la norma antes citada no los señaló especialmente como medios de prueba, pero si fue clara en advertir que los mismos se tendrán en cuenta al momento de apreciar las demás con las que se pretenda demostrar la responsabilidad del investigado dentro de la acción disciplinaria, claro está, aplicando siempre los principios de la sana crítica.
Sobre la exclusión de los indicios como medios de prueba, esta Corporación en sentencia del 6 de octubre de 201625, expuso: “(…) Esta exclusión del indicio como medio de prueba realizada por el legislador en el caso régimen probatorio del derecho disciplinario concuerda con lo dispuesto sobre la materia en otros ámbitos del derecho sancionador del Estado –ius puniendi- como lo es el derecho penal, pues desde el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, dejó de incluirse a los indicios como un medio de prueba autónomo, ya que su artículo 248 estipulaba que “Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica.”, esta exclusión26 también está vigente en el actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en la medida en que no aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categoría de medios de conocimiento- que trae el artículo 382 ídem. 25 Sentencia del 6 de octubre de 2016.
Exp. 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-12). CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 26 Debe señalarse que en el Código de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de 2000, el cual al día de hoy no se encuentra vigente, quizá por confusión conceptual y precaria técnica legislativa, su artículo 233 incluye al indicio como un medio de prueba.
Esta inclusión mereció pluralidad de críticas desde la doctrina y la jurisprudencia. Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 23 Lo anterior contrasta con ámbitos no sancionatorios del derecho, como el civil en el cual el indicio está claramente catalogado como un medio de prueba, así, puede verse por ejemplo el Código de Procedimiento Civil (artículo 17527) y el Código General del Proceso (artículo 165)28.
Este contraste entre las disciplinas jurídicas que pertenecen al derecho sancionador del Estado –penal y disciplinaria entre otras- y las que no –civil- en cuanto a la catalogación del indicio como medio de prueba y en consecuencia como presupuesto autónomo para dictar una decisión de fondo y final, encuentra una explicación en la naturaleza de los derechos involucrados y en el grado de afectación de estos, en cada uno los ámbitos antes mencionados.
(…) Esta norma dinamiza la regla expresada en el artículo 130 ídem, según la cual en el ámbito del derecho disciplinario el indicio no tiene la categoría de medio de prueba sino de simple herramienta de apreciación de estos, al señalar claramente una limitante probatoria que consiste en que los elementos de la responsabilidad en especial la existencia de la falta (tipicidad), deben demostrarse con “los medios de prueba legamente reconocidos” por el derecho disciplinario, entre los cuales como se indicó previamente no están los indicios, porque el legislador los excluyó de forma expresa.
(…)” Conforme a lo expuesto, la Sala precisa que los indicios en materia disciplinaria deben analizarse a la luz de la demás pruebas que reposan en el expediente sancionatorio, teniendo como base para su apreciación el principio de la sana crítica. En ese orden, debe indicarse que el a quo señaló oportunamente que las interceptaciones telefónicas fueron allegadas al procedimiento disciplinario en virtud del artículo 135 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 51 de la Ley 1474 de 201129.
En otras palabras, que las pruebas objeto de la controversia 27 Código de Procedimiento Civil, artículo 175. Medios de prueba. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. 28 Código General del Proceso, artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 29 “Artículo 135. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.
Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la Procuraduría General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura necesiten información acerca de una investigación penal en curso o requieran trasladar a la actuación Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 24 fueron trasladas del proceso penal hacía el proceso disciplinario adelantado contra el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo, todo ello con el lleno de los requisitos dispuesto en el Código Único Disciplinario para tal fin y constituyéndose como pruebas indiciarias de los hechos materia de investigación. Por tal razón, la Sala trae a colación lo expuesto por el a quo en la sentencia del 25 de octubre de 2018, cuando dijo: “(…) De forma tal, se puede concluir que la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario resulta razonable y proporcional sin que se observe menos cabo de derecho fundamental alguno, a partir del caudal demostrativo encontrado en el expediente.
Pues bien, a la conclusión anterior se desciende en la medida que no puede este juzgador al examen de la actuación administrativa que comprende el proceso disciplinario adelantado contra el actor, el que se encuentra ensamblado a partir del principio de legalidad, desconocer por completo el contenido de las grabaciones que fueron excluidas dentro del proceso penal, tal y como lo pretende la demandada.
Lo anterior, en la medida que tales grabaciones resultan indiciarias de la conducta endilgada al señor Miranda Agudelo, esto por cuanto, como se encuentra acreditado dentro del proceso penal adelantado en su contra, y del cual es claro que no fue encontrado responsable, la exclusión del acervo probatorio de dichos elementos obedeció a un falta en la técnica jurídica por parte del representante del ente acusador, ya que el cotejo de voces con el que se complementaría la prueba no fue solicitada en la oportunidad procesal correspondiente del descubrimiento de prueba al tenor de la ley procesal penal, lo que conllevó al Juez de conocimiento de la causa ha desvalorar la prueba.
Sin embargo, las grabaciones en comento no fueron declaradas ilegales, impertinentes o ineficaces, por el contrario son el resultado de un trabajo investigativo serio y detallado en las que estriba el juez disciplinario su decisión y que hace parte del ideario que lo llevó a la convicción de la responsabilidad disciplinaria, y que comparte esta Sala no puede ser descartadas por completo, pues nunca fueron declaradas invalidas(…)”.
En consonancia con lo antes expuesto, la Sala considera pertinente trascribir algunas piezas procesales con el fin de determinar si efectivamente las interceptaciones telefónicas fueron complementarias con otras pruebas dentro del procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Raúl Alberto disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitarán al Fiscal General de la Nación. En cada caso, el Fiscal General evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma”.
Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 25 Miranda Agudelo o si por el contrario, fueron el único medio de prueba para llegar a la convicción de responsabilidad del investigado. Declaraciones Declaración rendida por el el patrullero William Fernando Serrano Luna, el cual tenía como labor especifica la interceptación de los abonados 301-6144014 utilizado por el señor Ángel Alirio Sánches alias “David” y el 301-6604169 útilizado por Raúl Miranda.
“(…) se rindieron informes de investigador de campo, los cuales fueron allegados al gerente del caso, quien junto con su grupo de trabajo verificaban la información, determinando con exactitud a que se referian en las conversaciones los interlocutores, valiéndose de labores propias de su función (trabajo de campo. inspecciones, búsqueda selectiva en base de datos etc.) el ABONADO 301-6144014 UTILIZADO POR ÁNGEL ALIRIO SANCHEZ ALIAS DAVID, Producto de la interceptación del Abonado 301-6144014 autorizado mediante Orden de Interceptación de Fecha 23 de febrero de 2011 proveniente de la Fiscalía Segunda BACRIM.
Doctor JORGE SÁNCHEZ TREJOS. Utilizado por Alias David, se pudo establecer la comisión de varios delitos por parte de la organización delincuencial, de los cuales enumeraré en los que hubo participación por parte del señor Raúl Miranda así: HOMICIDIO DEL SEÑOR JORGE ALFREDO GUTIÉRREZ, Llamada del día 14 de marzo de 2011 a las 17:12:29 horas ID 24074609, comunicación entre Alias David y una mujer que se identificó como Erika, quien le comenta que tienen al frente a Alfredo, Alias David le dice que deberían echarle mano a ese, Erika le dice que va a hablar con él para enredarlo y a Alias David la autoriza al parecer para tener tiempo de llegar hasta el sitio;
Llamada del día 15 de marzo de 2011 a las 15:14:27 horas ID 24099814, comunicación entre Alias David y Alias David Jefe, igualmente Judicializado y condenado por varios delitos. Alias David le manifiesta que tiene apretado al Man, que el de doña Erika, que el que estaba por allá de sapo con lo de San Luis, Alias David Jefe le pregunta que si tiene a los dos fulanos, Alias David le dice que solo a uno, que al que tiene que declarar, que toca cuadrar el punto, Alias David Jefe le dice que mande por el que está en la oficina.
Llamada del día 15 de marzo de 2011 a las 16:22:13 horas ID Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 26 24101854, comunicación entre Alias David y un sujeto sin identificar quien le pregunta a Alias David que por ahí lo llamó el Jefe, que si le van a llevar un encargo, Alias David le responde que si, pero que es pa yuquita que si hay campo allá pa arriba pal cerro, el sujeto le dice que si, que cuando vayan subiendo le avisen pa colocar seguridad y le pregunta que si viene bien sujetado, alias David le responde que no, que va sano y el sujeto le recomienda le avise de qué color va, pa cuando lleguen echarle mano, Alias David le dice que tiene una camisa morada, Llamada del día 15 de marzo de 2011 a las 17:04:06 horas ID 24103302 comunicación entre Alias David y Raúl Miranda.
Alias David le pregunta a Raúl que si está trabajando, que van a subir un ratico por allá para la finca de él a hacer un mandado, que para que esté pendiente que cualquier cosa no vayan a salir los perros a morderlo, Raúl Miranda le pregunta que si no queda por ahí, Alias David le dice que el sabe que el no es así, Raúl le dice que tranquilo que cuente con eso, Alias David le pide que lo tenga prendido que cualquier cosa le pega el grito, Raúl le dice que le haga (…) Llamada del día 17 de marzo de 2011 a las 11:19:07 horas ID 24148112, comunicación entre alias David y un sujeto sin identificar quien le dice que lo que enterraron antes de ayer en donde Fercho quedo mal enterrado y que ahí lo están esculcando, Alias David le dice que va a llamar a los verdes para que se aparten de ahí mientras suban los chinos a hacer eso bien, por último discuten sobre la hechura del hueco.
Llamada del dia 17 de marzo de 2011 a las 11:36:33 horas ID 24148746, comunicación entre Alias David y Raúl Miranda. Alias David le pregunta a Raúl que si se pueden encontrar, que por ahí hay algo en la tierrita de él que de ahora que días, que necesita un favor, para tapar una vaina bien, para que no vaya a quedar mal. Llamada del día 17 de marzo de las 11:44:22 24149030, comunicación Alias David un sujeto sin identificar.
Alias David le dice que allá al teniente lo obligaron y lleva un superior encima va con los de la SIJIN a esculcar eso (…) ENTREGA DE ARMAS PARA OPERATIVIDAD POR PARTE DE ALIAS DAVID, Llamada del 24/03/2011 a las 17:18:50 ID 24348907, En esta conversación Alias David le dice a un sujeto no identificado que necesita armas de uno solo, de esos más larguitos pero viejos, que así sean chatarra, que no sirvan pa nada pero baratos, que necesita veinte, que son para regalárselos a un primo para presentarlos en una Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 27 exposición. Llamada del 24/03/2011 a 17:57:46 En conversación la misma persona le dice el chino consiguió quien se los haga, Alias David le dice que se necesitan que sean usados por que se necesitan para operatividad, que así no sirvan, que así no toteen, que largas también de dieciséis llantas.
Llamada del 25/03/2011 a las 10:58:05ID en esta conversación Raúl Miranda le pregunta a Alias David que si le tiene eso, que lo tienen pariendo, Alias David le dice que se vean en media horita por donde las hijas, Raúl Miranda le dice que le manda al chino que pase por ahí en media hora, alias David le dice que se consiguieron seis o siete pero todas largas.
Teniendo en cuenta estas tres conversaciones y otras en donde se habla tema pero no son tan precisos los investigadores del caso encuentran que para el día 25 de marzo de 2011 se reportó por parte del personal la estación Belén y otras unidades un plan donde se entregaron varias armas entre seis y siete escopetas de fabricación artesanal calibre
16. COLABORACIÓN DE UN CAPTURADO DE LA ORGANIZACIÓN Conversación registrada el día 13/04/2011 a las 11:41:24 ID 24914949, Un sujeto sin identificar le pregunta a Alias David que si no tiene un amiguito de los verdes en la estación de belén, que le acabaron de coger un pupilo con bareta, que a pircin, que si le hace el favorcito a ver si se lo sueltan, Alias David le responde que si y le pregunta que si lo tienen en la estación, le dice que ya se sube que está ahí cerquita.
Conversación registrada el día 13/04/2011 las 11:44:05 ID 24915029, Alias Julio le marca a Alias David y le dice que ahí donde la viejita mercedes hay un hijito de él, que lo agarraron con cuatro bichitas, que el chino se llama Mauricio Contreras. Alias David le dice que ya le marca. Conversación registrada el día 13/04/2011 a las ID 24915295, Alias David le dice a Raúl Miranda que un hijo de él (de Raúl) capturó a uno de los hijitos con un moñito, que para ver si se le podía colaborar que lo tienen en la estación, Raúl le pregunta que si en la estación de él, Alias David le responde que sí, que el chino es de los que le trabaja en el escobal y que no paga dejarlo rayar con la entrada, Raúl le dice que bueno. Conversación registrada el día 13/04/2011 a las 12:00:19 ID 24915717, Raúl le dice a Alias David que ese chino es nuevo, que es amigo de un jefecito que entonces no, que el man es todo tocado, que lo deje y el habla donde lo van a llevar pa que le colaboren, Alias David le pregunta que si para que lo suelten de Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 28 una vez y Raúl le dice que sì.
Alias David le dice que le metan más poquito por lo menos (…)”30. Declaración rendida por el patrullero Luis Armando González Flechas. “(…) el analista nos decía que se escuchaba un radio como si fuese de Policía Nacional, esta persona en distintas conversaciones se identificó como RAÚL MIRANDA, el cual sostenía varias conversaciones con un sujeto con el alias de "David" el cual se logró establecer en las labores de investigación, que este sujeto era el jefe del área financiera de los rastrojos, además de ello era el encargado de coordinar los homicidios, extorciones, tráfico fabricación de estupefacientes en el área metropolitana de Cúcuta, especialmente en jurisdicción de la estación de policía de Belén, de allí es que las labores de policía judicial se fue cerrando a ese margen probabilidades de quien se podía tratar ese policía, siendo así se solicita a Policía Metropolitana de Cúcuta el parte del personal policial de la estación de Policía de Belén y nos permite observar que efectivamente en dicha unidad como comandante de misma se desempeñaba un señor Teniente de nombre RAÚL ALBERTO MIRANDA AGUDELO, es decir se logró identificar a este policial primeramente por nombre, dentro otras conversaciones escuchadas a través de interceptaciones realizadas se logró establecer que el conductor de ese policía era un policía de apellido Santiago, esto toda vez que el mismo policía lo manifestaba en las conversaciones, de allí una vez comparado ese parte de la estación Policía de Belén, se observó que efectivamente al señor Teniente nombre RAÚL le conducía un señor patrullero de apellido SANTIAGO, dentro de otras situaciones en escucha el Teniente RAÚL ALBERTO MIRANDA le solicita a este sujeto alias "David" que colabore con algunas armas de fuego para presentar como operatividad, siendo así y teniendo en cuenta que el abonado telefónico de este alias "David" se encontraba interceptado, se escuchó las mencionadas conversaciones que sostenía entre este sujeto y otros miembros de esa banda donde alias "David" les pedía le consiguieran armas de fuego, en ocasiones decía trabucos que no sirvieran que necesitaba varios de ellos, y en una varias conversaciones "David" dice que los necesitaba para dárselos al Teniente para operatividad, en 30 Folios 105 a 110 cuaderno 1 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 29 mencionado seguimiento de conversaciones hubo una ocasión en que "David" le dice al Teniente MIRANDA que ya le tenía los juguetes o bichos haciendo alusión al armamento en donde fijaron sitio de entrega pero por parte nosotros no se puedo determinar ese sitio, posterior a ello nosotros solicitamos mal no recuerdo solicitamos a la Policía Metropolitana de Cúcuta informara si por parte policía de la Estación de Belén se había reportado alguna operatividad por parte de la estación de Policía de belén en donde se pudo observar que efectivamente aproximadamente para la misma fecha cuando se escucharon las conversaciones antes mencionadas, esa unidad había reportado o dejado a disposición del comando de la MECUC una cantidad de armamento.
De otra conversación sostenida entre el señor Teniente MIRANDA y "David" este último le solicita Teniente le colabore porque le agarraron a un hijo con sustancias estupefacientes, menciona hijo haciendo alusión a un miembro de esa banda criminal, y le pide al Teniente que se lo vayan a embalar o mejor dicho a judicializar, a lo cual el Teniente le dice que si el que lo agarro era de los suyos haciendo alusión al personal policial que tenía bajo su mando, en donde este sujeto "David" le dice que si y el Teniente le dice que va a ver cómo le colabora pues ya estaba reportado pero dentro de esa conversación se habla que se le va a colaborar bajándole la cantidad de estupefaciente, de esta manera se puede observar la colaboración para la comisión de delitos que prestaba el Teniente a dicha organización, dentro de otra conversación alias "David" le pide al Teniente que la colabore en amarrar los perros para que no lo vayan a morder, toda vez que iba a enterrar una yuca por allá por donde laboraba el Teniente siendo así el Teniente le dice que no vayan a dejar eso por ahí, igualmente “David” le dice que si estaba trabajando y que si lo tenía prendido porque cualquier cosa le pegaba el grito (…)31”.
Declaración rendida por el señor Ángel Alirio Sánchez Ortega alias “David”.“(…)PREGUNTADO: Diga al despacho si usted era conocido con el alias de “David” dentro de la banda criminal los rastrojos CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO. Indique al despacho, el nombre y grado del miembro de la policía con el cual usted se comunicaba y le dice amarre a la los perros para que 31 Folios 111 a 114 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 30 no lo vayan a morder, decir, además de ello le pide que si lo tenía prendido, escuchándose de fondo de la conversación un radio de comunicaciones de la fuerza pública CONTESTO. con el único que hablaba realmente era con el señor que me dio la tarjeta el señor teniente RAÚL ALBERTO MIRANDA AGUDELO pero nunca hablé cosa ilícitas nunca supo de mis actividades ilícitas si yo le hubiese dicho eso al teniente me echa mano ahí mismo.
PREGUNTADO. Confirme al despacho, teniendo en cuenta que el cadáver del señor ALFREDO GUTIÉRREZ fue el mismo que se hallo por las autoridades de policía judicial para la fecha del 17 de marzo de año 2011, misma fecha en la cual usted sostuvo las conversaciones antes escuchadas, que igualmente mencionó al cadáver que fue hallado en la jurisdicción de la estación de belén, que igualmente de acuerdo a lo oído en los audios que el despacho le colocó de presente usted menciona que le toca llamar a los verdes para que se aparten de ahí para que no dejen meter a nadie, de acuerdo con lo anterior manifiéstele al despacho a que verdes hace alusión usted sabiendo que los verdes son conocidos en el argot criminal como miembros de la policía nacional.
CONTESTÓ. Voy a serle sincero y a ser claro uno no puede tapar el sol con un dedo, pero si o abusé de la fe de ese señor teniente MIRANDA yo abuse de la fe de el porque el me conocía como empresario y él pensaba que cuando yo lo llamaba para ir a tirar mugre de la fabrica o algo más él nunca supo que se trataba de las actividades que usted hoy en día conoce, uno en ese mundo aprende a abusar de la gente y yo lo llamé y le di a entender que iba a botar mugre de la fabrica para no tropezarme con el, cuando en realidad se trataba para ir a dejar allí en esa zona el cadáver.
PREGUNTADO: En audios en los cuales se observa primeramente que usted sostiene una conversación con una persona a quien le dice que le va dar explicaciones sobre lo sucedió y posteriormente sostiene otra conversación en la cual manifiesta que las “S” van subiendo además de ello que obligaron al teniente, de acuerdo a lo anterior las “S” es el indicativo con el cual se identifican los miembros de la SIJIN MECUC, diga al despacho, el nombre del teniente al cual lo obligaron de acuerdo lo manifestado por usted a ir con un superior a conocer el caso donde fue hallado el cadáver demás de ello como usted lo manifestó iba con las “S” CONTESTÓ. Es el mismo teniente con el que yo siempre he hablado con el teniente MIRANDA.
PREGUNTADO: Diga al Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 31 despacho en que otras actividades ilícitas les colaboró teniente de Belén o como usted dice se aprovechó de la buena fe del señor oficial para la comisión de delitos.
CONTESTÓ. Que yo me acuerdo no fue más nada además no fue mucho tiempo que lo distingue, también me pidió unos juguetes para el día de los niños. PREGUNTADO: David dice que necesita usados que son para operatividad, dice David que sean viejos que no sirvan, le dice David al buchón que necesita por lo menos 8, diga la despacho cuantas armas en total fueron recogidas y entregadas por usted para la operatividad la cual mencionó, indicando que tipo de armas reunió. CONTESTÓ. Lo único que se recogió fueron juguetes para los niños para entregarle en el parque a los niños y al respecto si se planteo a usted se le dijo a la gente que si tenían armas que las entregara.
PREGUNTADO. Diga al despacho si la palabra juguete es utilizada por usted únicamente para referirse a muñecos como juegos didácticos o también la utiliza para referirse a armas de fuego. CONTESTÓ. También se utiliza entre nosotros para referirse a armas de fuego. PREGUNTADO: Diga al despacho si el señor teniente RAÚL ALBERTO MIRANDA AGUDELO estuvo gestionando la entrega de su arma de fuego la cual le había sido incautada en el barrio Kennedy de la ciudadela de Juan Atalaya.
CONTESTO. Si el me estuvo averiguando porque a mi me habían dicho que eso se demoraba mucho entonces el me dijo que me averiguaba con los señores del armerillo pero cuando eso había una regla muy firme que para entregarla había que llevar foto y tenía que haber una entrevista personal con el señor coronel para ese entonces ÁLVARO PICO MALAVER señor coronel firmó la entrega.
PREGUNTADO: diga al despacho si la persona a la cual usted solicita que le colabore por no tener los documentos día del vehículo en el cual fue detenido en el puesto de control sobre la vía Zulia, es el mismo señor teniente RAÚL ALBERTO MIRANDA. CONTESTO: Si se le pidió favor al teniente MIRANDA pero él no me pudo colaborar en nada como consta en audio, me acuerdo que dijo que si, pero no salió con nada, siempre he pensado que no me quiso hacer el favor.
PREGUNTADO: Diga al despacho si usted en su conversación hace alusión al teniente que se encontraba para ese entonces como comandante de la estación de Policía de Belén, y el tenía mando y jerarquía para disponer sobre su personal policía en caso Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 32 de ser negativo diga quien es esa persona.
CONTESTO: Si yo llamé al teniente y hablé con el teniente y le pedí el favor para lo de Pircin pero se me hizo el guevon, también después que no se podía porque el policía que lo había agarrado no se prestaba para eso que ahí había más gente. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: Que yo quiero dejar las cosas quietas (…)32”.
De las interceptaciones telefónicas. “(…) Audios interceptados al número celular 3016144014, cual se encuentra con el número identificado ID 24134059 de fecha 2011-3-22, H19 “DAVID: LICENCIADO, TENIENTE. COMO VAMOS BIEN O QUE. DAVID: BIEN POR AQUÍ TRABAJANDO. TENIENTE: LO DE LOS JUGUETES PARA LOS NIÑOS. DAVID: PARA CUANDO ES QUE NECESITA TENERLOS COMPLETOS.
TENIENTE: SI TIENE UN ADELANTO POR AHÍ PARA MAÑANA LE AGRADEZCO. DAVID: MAÑANA PERO POR AHÍ PARA LA PURA TARDE, POR AHÍ A LAS SEIS. TENIENTE: HUY MARICA. DAVIS: CUANTOS NECESITA A QUE HORAS. TENIENTE: PARA POR LA TARDE MAS O MENOS CUANTOS SERIAN. DAVID: PUES NO SE PARA BUSCARLE POR AHÍ UNOS SIETE QUE CREO QUE ME HAN REUNIDO. TENIENTE: VALE, VALE, VALE NO HAGALE, HAGALE ENTONCES.
DAVID: ENTONCES POR AHÍ A LAS SEIS. TENIENTE: VALE. DAVID: TODO BIEN VIEJITO33. (…) Audios interceptados al número de celular 3016144014, el cual se encuentra con el número identificado como ID 24163596 de fecha 2011-3- 22, H19 "TENIENTE: QUE PASO MIJO. DAVID: CUÉNTEME LICENCIADO, ME LLAMABA PARA LO DE LOS JUGUETES DE LOS CHINOS. TENIENTE: COMO.
DAVID: PARA LO DE LOS JUGUETES DE LOS CHINOS ME 32 Folios 115 a 120 cuaderno 1 33 Folios 270 y vuelta cuaderno 2 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 33 LLAMABA. TENIENTE: SÍ Y PARA QUE HABLÁRAMOS LO QUE TENÍAMOS PENDIENTE.
DAVID: HA. TENIENTE: ESTO DAVID: POR AHÍ QUE EN UNA HORITA QUE ESTE DONDE MI TÍA LE MARCO TENIENTE: UNA HORA. DAVID: SI, MUY LEJOS. TENIENTE: SI. DAVID: HA PORQUE TENGO POR ALLÁ A MI SEÑORA QUE SE MANDO A HACER ESO DE LIPO Y ESO Y ESTA POR ALLÁ EN RECUPERACIÓN VOY A IR A MIRARLA UN MOMENTICO. TENIENTE: BUENO LISTO HÁGALE Y ME HECHA LA TIMBRADITA.
DAVID; SI YO LE HECHO LA REPICADITA PARA QUE NOS VEAMOS AHÍ DONDE MI TÍA BUENO.34 (…) Igualmente respecto de los audios interceptados al número de celular 3016144014, el cual se encuentra con el número identificado ID 24364828 de fecha 2011-3-25 2 "TENIENTE: QUE HUBO PAPI, ME TIENE ESO, ME TIENE PARIENDO USTED GUEVON, DAVID: PERO USTED NO ME HA DICHO, YO ESTABA ESPERANDO QUE USTED LLEGARA TENIENTE: NO, NO, NO JA, TAN GUEVON, SI ESTA ESO LISTO.
DAVID: NOS VENOS EN MEDIA HORITA AHÍ DONDE MIS HIJAS. TENIENTE: LISTO YO ME MANDO AL MUCHACHO PORQUE ESTOY POR AHÍ CON UNA VAINA QUE DESPUÉS LE COMENTO PERO NO PASA NADA. DAVID: HÁGALE TENIENTE: LE MANDO AL CHINO QUE PASE UN MOMENTICO POR AHÍ EN MEDIA HORITA. DAVID: LISTO MIRE, SE CONSIGUIERON, COMO SEIS PERO TODAS LARGAS. TENIENTE: TODO BIEN, TODO BIEN.
DAVID: LISTO35. (…) Igualmente respecto de los audios interceptados al número de celular 3016144014, el cual se encuentra con el número identificado ID 25018055 de fecha 2011-4-16, H17 "DAVID: ESTO MIRE UNA PREGUNTICA USTED NO TIENEN DE CASUALIDAD UN AMIGUITO AQUÍ EN LOS QUE VAN AQUÍ 34 Folios 270 y 271 cuaderno 2 35 Folio 272 cuaderno 2 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 34 ENTRANDO Y SALIENDO PAL ZULIA, CREO QUE ESO ES CARRETERAS, QUE ES QUE EL CHOFER SE LE HABÍA VENCIDO LA LICENCIA Y NO SE HABÍA DADO DE CUENTA, PA VER SI DE PRONTO LE PEDIMOS EL FAVOR, A VER SI NOS COLABORA O ALGO.
HNI: PERE A VER SI LE MARCO POR AHÍ A UN COMPAÑERO QUE ESTA POR AHÍ. DAVID: BUENO O LE PASO AL MUCHACHO DE AQUÍ A VER SI LE HACE EL FAVOR? HNI: NO, NO, NO, NO. ¿DONDE ESTÁN? DAVID: EN EL ESTACIÓN DE TRANSITO, PUESTO DE CARRETERAS AQUÍ ENTRANDO AL ZULIA. HNI: A BUENO, BUENO, número identificado ID 25018227, 2011 4-16, H17 "TENIENTE: HALO.
DAVID: SI. TENIENTE: ESTÁN AHÍ TODAVÍA, DAVID: SI PERO ÓSEA EL COMPARENDO YA LO HICIERON ES PARA VER SI DE PRONTO LE PERMITEN TERMINAR DE LLEVAR EL CARRO ESTANDO ASÍ CON LA LICENCIA VENCIDA. TENIENTE: HEEE, QUE CARRO ES DAVID: ES UN TAXI, HIUNDAY TENIENTE: UN TAXI HIUNDAY YA VA PARA ALLÁ UN COMPAÑERO. DAVID: A LISTO. TENIENTE: YA VA PARA ALLÁ UN COMPAÑERO QUÉDENSE AHÍ UN MOMENTO, YA VA PARA ALLÁ UN COMPAÑERO DEL ZULIA, número identificado ID 25018262 de fecha 2011-4- 16, H17 "DAVID: YA EL TENIENTE VA A MANDAR A UN SEÑOR PARA ACÁ PARA QUE LE DEJEN LLEVAR EL CARRO PORQUE COMO TIENE LA LICENCIA VENCIDA NO LE DEJAN LLEVAR EL CARRO HNI: PERO Y ENTONCES.
DAVID: HA, YA LO ENTREGARON36 (…)”. De las anteriores transcripciones, la Sala advierte que tanto las declaraciones rendidas por los patrulleros William Fernando Sierra Luna y Luis Armando González Flechas como la del señor Ángel Alirio Sánchez Ortega alias “David” fueron unánimes en evidenciar que la conducta endilgada por la demandada dentro del proceso disciplinario, estaba acorde con el tipo disciplinario descrito en el numeral 8º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “(…) Utilizar el cargo o función para fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o permanencia de grupos al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o hacer parte de ellos (…)”.
Pues contrario a lo dicho por el actor, no solo fue en una ocasión que el investigado mantuvo 36 Folio 274 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 35 comunicaciones con alias David, sino, que se observa la existencia de una relación que iba más allá de la simple colaboración en un plan desarme, pues es evidente la participación y el apoyo del señor Raúl Alberto Miranda Agudelo con el integrante de la banda criminal en otros asuntos que desbordaban la legalidad.
En definitiva, la Sala considera que no le asiste razón a la apoderada de la parte demandante al afirmar que las interceptaciones telefónicas perdieron validez, ya que sobre estas se realizó una apreciación integral37 dentro del proceso disciplinario adelantado contra actor, dado que tanto el operador disciplinario como el juez contencioso de primera instancia tomaron las interceptaciones telefónicas provenientes del proceso penal y las analizaron a la luz de las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía Nacional y por el directamente implicado en los hecho materia de investigación, sumado a que estas interceptaciones nunca fueron declaradas ilegales, inconducentes e impertinentes dentro del proceso penal.
Así las cosas, se cae por su propio peso lo asegurado por la abogada del actor la cual manifestó que “(…) el a quo lo primero que debió hacer fue entrar a valorar si dentro del proceso disciplinario se apreciaron tales pruebas y si al constatarse su práctica esta situación conduciría a un vicio anulable a las luces de la revisión contencioso administrativa(…)”.
Sobre esta afirmación, se dijo en el pretérito que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es el escenario para debatir nuevamente las pruebas decretadas y practicadas en sede administrativa, sin embargo, la Sala Considera que el a quo si plasmó en la sentencia de primera instancia todo el acerbo probatorio necesario para llegar a la convicción que las actuaciones de la demandada están ajustadas a las normas y al procedimiento determinado por la ley, aún cuando el actor nunca logró acreditar una actuación ilegal dentro del proceso sancionador. 37Artículo 141 de la Ley 734 de 2002, dispuso que “Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de las sana crítica… En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que se fundamenta (…)”.
Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 36 Ahora, la apoderada del demandante expone que el juez disciplinario debió practicar el cotejo de voces dentro de las interceptaciones para que pudiera llegar a la certeza de la responsabilidad del investigado; además, consideró que se debió hacer huso de la prueba de oficio para esclarecer los vacíos y las dudas del caso.
Sobre el decreto y la práctica de la prueba de oficio, el Código General del Proceso en su artículo 170, estableció: “(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
(…)” De la disposición anterior, debe entender que las pruebas de oficio serán obligatorias para el juez en la medida que estas sean absolutamente necesarias para esclarecer zonas oscuras alrededor de los hechos objeto de una demanda o investigación, no obstante, si el operador judicial o administrativo considera que de las probanzas que reposan en el expediente se puede llegar a la certeza de una decisión de fondo, no será necesario hacer uso de esta figura.
En ese entendido, la Sala estima que no es de recibo el señalamiento de nulidad vislumbrado por la parte actora en la medida que en este caso per se no era necesario decretar pruebas de oficio dentro del procedimiento administrativo sancionador, dado que revisadas las declaraciones y las interceptaciones telefónicas, la demandada pudo llegar a la certeza de que el actor había incurrido en la conducta disciplinaria descrita numeral 8º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual consistió en promover grupos al margen de la ley.
Por último, la abogada del actor explica “…que las declaraciones de los señores Fabián Enrique Ramírez Vargas, Luis Armando González, Raúl Albeiro Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 37 Guerrero, William Fernando Serrano Luna y Wilson José Avendaño Romero, fueron practicadas sin la comparecencia del abogado de la defensa pese que este solicitó anticipadamente el aplazamiento de las diligencias, por ello estos medios probatorios están viciados de ausencia de contradicción por parte del investigado…”.
Para zanjar este vicio de nulidad, la Sala estima necesario hacer un recuento de las piezas procesales referentes a las solicitudes de aplazamiento de la diligencia de ampliación de declaración de los señores Fabián Enrique Ramírez Vargas, Luis Armando González, Raúl Albeiro Guerrero, William Fernando Serrano Luna y Wilson José Avendaño Romero, así: (i) Mediante providencia del 9 de febrero de 201338 la Inspección Delegada Región Cinco adosó y convalidó formalmente al expediente disciplinario REGI5- 2011-42, las pruebas documentales legalmente practicadas en el proceso penal adelantado contra el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo.
(ii) Con auto del 14 de agosto de 2013, la Delegada Evaluó el mérito de la investigación y formuló pliegos de cargos contra el actor; así mismo, a través de escrito del 2 de septiembre del mismo año39 el apoderado de los investigados presentó descargos y solicitó algunas pruebas entre las que está la ampliación de las declaraciones de los señores Fabián Enrique Ramírez Vargas, Luis Armando González, Raúl Albeiro Guerrero, William Fernando Serrano Luna y Wilson José Avendaño Romero.
(iii) A través del auto de 6 de septiembre de 201340, la Inspección Delegada Región Cinco resolvió lo solicitado en los descargos accediendo a la petición de pruebas pedidas por la defensa, es decir escuchar en diligencia de ampliación de declaración de los señores Fabián Enrique Ramírez Vargas, Luis Armando González, Raúl Albeiro Guerrero, William Fernando Serrano Luna y Wilson José 38 Folios 492 y 493 cuaderno 7 de pruebas 39 Folios 1050 a 1054 cuaderno de pruebas 10 40 Folios 1056 a 1058 cuaderno de prueba 10 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 38 Avendaño Romero.
Dicha providencia, fue notificada al abogado del señor Raúl Alberto Miranda Agudelo el 9 de septiembre de 201341. (iv) El 9 de septiembre de 2013, el abogado de la defensa requirió el aplazamiento de dicha diligencia aduciendo que para el día 11 de septiembre de 2013 había agendado un viaje con antelación a la ciudad de Bogotá con el fin de atender un proceso judicial, para lo cual aportó los pasajes electrónicos42.
(v) Con providencia del 9 de septiembre del 2013, la Inspección Delegada Región Cinco señala que como quiera que el abogado solicitó el aplazamiento por el día 11 de septiembre de 2013, se fija como nueva fecha para adelantar la ampliación de las declaraciones el 12 del mismo mes y año43. (vi) Mediante Oficio No. S-2013-000986/INSGE-INDER5 41.844 la demandada le notificó al abogado de la defensa sobre la práctica de pruebas (ampliación de las declaraciones), advirtiéndole que dicha diligencia se llevaría acabo el 12 de septiembre de año 2013.
(vii) El 11 de septiembre de 201345, el apoderado del señor Raúl Alberto Miranda Agudelo radicó una petición solicitando un nuevo aplazamiento de las diligencias fijadas para el 12 de septiembre de 2013, aduciendo que sujeto disciplinado había solicitado el poder preferente y que debía suspenderse la diligencia hasta tanto el Ministerio Público no se pronunciara al respecto.
(viii) A través de providencia del 11 de septiembre de 201346, la Inspección Delegada Región Cinco resolvió de manera desfavorable la solicitud de poder preferentes elevada por el actor teniendo en cuenta que la Resolución No. 346 de 3 de octubre de 2002 proferida por la Procuraduría General de la Nación resolvió que: “…ARTÍCULO QUINTO: el ejercicio del poder preferente se someterá a las siguientes reglas de imperioso cumplimiento … literal e). ni la solicitud de ejercicio del poder preferente ni el trámite descrito en el artículo 41 Folio 1059 cuaderno de pruebas 10 42 Folios 1061 y 1062 cuaderno de pruebas 10 43 Folios 1060 cuaderno de pruebas 10 44 Folio 1064 cuaderno de pruebas 10 45 Folio 1065 cuaderno de pruebas 10 46 Folios 1066 a 1068 cuaderno de pruebas 10 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 39 tercero de esta resolución paralizará las competencias del órgano de control interno…”.
Dicha providencia fue notificada por correo electrónico el miércoles 11 de septiembre de 2013. (ix) El 12 de septiembre de 201347, el señor Raúl Alberto Miranda Agudelo radicó solicitud de aplazamiento de la diligencia de ampliación de declaraciones, porque no tuvo conocimiento de dicha actuación por parte del despacho instructor ni de su apoderado, además advierte que no tuvo conocimiento de las pruebas y de los autos que se debieron notificar personalmente de acuerdo al artículo 101 de la Ley 734 de 2002.
Seguidamente, pidió que de no ser aceptada la petición anterior se reconozca personería al nuevo apoderado pues el actual no satisfizo sus intereses dentro de la actuación procesal. Visto el material probatorio, esta Colegiatura estima que no le asiste razón a la apoderada de la parte actora al afirmar que las ampliaciones de las declaraciones están viciadas de ausencia de contradicción, en la media que todas la solicitudes de aplazamiento hechas por el apoderado de la defensa y el investigado fueron maniobras dilatorias para evitar la práctica de una prueba solicitada por ellos, por lo tanto, debe recordase (i) que la audiencia estaba programada para el día 11 de septiembre de 2013, pero la misma fue aplazada por petición del abogado de la defensa, dejando como la nueva fecha el 12 de septiembre del mismo año, dicha decisión fue notificada al apoderado del investigado mediante Oficio No. S-2013-000986/INSGE-INDER5 41.8 del 9 de septiembre de 2013;
(ii) la segunda prórroga fue radicada por el abogado defensor el 11 de los mismos y fue despachada desfavorablemente por la demanda con providencia de esa fecha, este auto fue notificado al correo electrónico aportado por el apoderado del investigado48; y (iii) la tercera petición se formuló el 12 de septiembre de 2013 a las 4:11 PM, es decir, cuando ya se habían surtido la actuación. Por ello, no puede el demandante alegar como vicio de nulidad su falta de atención a las diligencias fijadas por la oficina instructora del procedimiento 47 Folio 1076 cuaderno de pruebas 10 48 Folio 1070 cuaderno de pruebas 10 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 40 sancionador, y mucho menos invocar la ausencia de notificación de los autos enunciados en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, pues está probado en el expediente que el auto de apertura de indagación preliminar fue notificado personalmente el 2 de mayo de 201149, el auto que abrió la investigación disciplinaria contra en señor Raúl Alberto Miranda se le notificó personalmente 22 de junio de 201250, el auto de cargos fue notificado el 16 de agosto de 201351 y el fallo de primera instancia el 19 de noviembre de 201352.
En consecuencia, la Sala considera que el vicio de nulidad señalado por la apoderada de la parte actora no esta llamado a prosperar. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que 49 Folio 7 cuaderno de pruebas 1 50 Folio 106 cuaderno de pruebas 1 51 Folio 1048 cuaderno de pruebas 10 52 Folio 233 cuaderno 2 Nº Interno: 1792-2019 Demandante: Raúl Alberto Miranda Agudelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 41 arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER.