1 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Actor: Celsia Colombia S.A. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Celsia Colombia S.A. E.S.P. (en adelante CELSIA), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia), con las siguientes pretensiones: “Primeras Principales: 1.
Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. SSPD 20192400007805 del 28 de marzo de dos mil diecinueve (2019) y No. SSPD 20202400006565 del 26 de febrero de dos mil veinte (2020), proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en los argumentos expuestos en los cargos de esta demanda. 2.
Que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de las resoluciones antes referidas, se restablezca el derecho a favor de CELSIA y, por tanto, se ordene a la SSPD devolver a CELSIA la suma pagada por ésta por concepto de multa, debidamente indexada desde la fecha en que se realizó el pago de la sanción hasta la fecha en que sea reintegrada a CELSIA dicha suma de dinero, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago calculados a la máxima tasa legal permitida. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Primeras Subsidiarias de la Segunda Principal: 2 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que no prospere la Pretensión Segunda Principal, solicito al Tribunal: 1.
Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes referidas, se restablezca el derecho de CELSIA y se ordene a la SSPD modificar la sanción en la modalidad de multa impuesta a mi representada y, en su lugar, se imponga a CELSIA la amonestación establecida en el numeral 81.1. del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada y se ordene a la SSPD devolver a CELSIA el monto de la sanción pagado en la modalidad de multa, debidamente indexada desde la fecha en que se realizó el pago de la sanción hasta la fecha en que sea integrada a CELSIA dicha suma de dinero, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago calculados a la máxima tasa legar permitida. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Segundas Subsidiarias de la Segunda Principal: En caso de que no prospere la Pretensión Segunda Principal, solicito al Tribunal: 1. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes referidas, se restablezca el derecho de CELSIA y se declare que la SSPD no aplicó correcta, adecuada y debidamente los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y dosificación de la sanción establecidos en el numeral 81.2 de la Ley 142 de 1994. 2.
Que, en consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a CELSIA y se ordene a la demandada (i) reducir el monto de la multa impuesta a mi representada, a partir de aplicar de manera correcta, adecuada y debida los criterios de la dosimetría, graduación, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción según el real impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público prestado; y, (ii) devolver a CELSIA el monto de la sanción pagado en exceso frente al valor de la multa reducida, debidamente indexada desde la fecha en que se realizó el pago de la sanción hasta la fecha en que sea reintegrada a CELSIA dicha suma de dinero, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago calculados a la máxima tasa legal permitida. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Terceras Subsidiarias de la Segunda Principal: En caso de que no prospere la Pretensión Segunda Principal, solicito al Tribunal: 1. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes referidas, se restablezca el derecho de CELSIA y se declare que la SSPD calculó indebida y erróneamente la multa al tomar como base el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) al momento de la ocurrencia de la infracción, en el lugar de haber efectuado dicho cálculo con base en el SMMLV vigente al momento de imponer la sanción como era legalmente lo debido. 2.
Que, en consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho a CELSIA y se ordene a la demandada (i) calcular la multa teniendo en cuenta el valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) al momento de la ocurrencia 3 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la infracción y no con base en el SMMLV vigente al momento de imponer la sanción;
(ii) reducir el monto de la multa impuesta a mi representada con base en el nuevo cálculo; y, (ii) devolver a CELSIA el monto de la sanción pagado en exceso frente al valor de la multa reducida, debidamente indexada desde la fecha en que se realizó el pago de la sanción hasta la fecha en que sea reintegrada a CELSIA dicha suma de dinero, junto con los intereses moratorios que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva de pago calculados a la máxima tasa legal permitida. 3.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”. 1.2. La demanda, inicialmente, se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, mediante proveído del 3 de junio de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de advertir que la sanción impuesta en los actos cuestionados se fundó en la conducta desplegada por la sociedad demandante en el establecimiento de comercio ubicado en Cali (Valle del Cauca).
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda impetrada por CELSIA, esgrimiendo las siguientes razones: Sostuvo que el último de los actos acusados fue notificado por aviso el 9 de marzo de 2020, por lo que el término de cuatro (4) meses, previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para interponer oportunamente la demanda, inició el 10 de marzo de 2020.
Arguyó que dicho plazo se suspendió desde el 16 de marzo de 2020 y hasta 30 de junio del mismo año, con ocasión de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20- 11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que el término se reanudó el 1º de julio de 2020, por lo que CELSIA contaba con tres (3) meses y veintitrés (23) días para presentar la demanda, esto es, hasta el 22 de octubre de 2020.
No obstante, el plazo se suspendió el 21 de octubre de 2020, debido a que la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 14 de diciembre de 2020, día en que la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió la constancia de que no existió acuerdo conciliatorio, cuando a CELSIA solamente le restaba un (1) día hábil para presentar la demanda (15 de diciembre de 2020).
Sin embargo, como la misma fue radicada el 16 de diciembre de ese año, era claro que había operado el fenómeno de caducidad. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso los siguientes argumentos: 3.1. Alegó que el Tribunal incurrió en un “error aritmético” al contabilizar los términos, pues en uno de los apartes de la providencia consideró que, luego de la primera suspensión (16 de marzo a 30 de junio de 2020), CELSIA contaba con tres (3) meses y veintitrés (23) días para presentar la demanda, y en otra de las consideraciones señaló que tenía tres (3) meses y veintidós (22) días para tal propósito. 3.2.
Argumentó que el a quo se equivocó en la forma en que contabilizó los términos después de la primera suspensión, comoquiera que, si el plazo se reinició el 1º de julio de 2020, CELSIA contaba con tres (3) meses y veinticuatro (24) días, que concluían el 26 de octubre de 2020. Lo anterior, en razón a que, entre el 10 y el 16 de marzo de 2020 transcurrieron solamente seis (6) días. 3.3.
Sostuvo que no operó el fenómeno de la caducidad y que luego de la segunda suspensión (21 de octubre a 14 de diciembre de 2020) CELSIA podía presentar la demanda hasta el doce (12) de enero de 2021. 3.4. Por último, afirmó que por “un error involuntario al escribir la dirección electrónica de destino (…) el correo rebotó (…) lo que motivó a que la demanda se presentara nuevamente a primeras horas del día 16 de diciembre de 2020”.
Calificó 5 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa situación como un “defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto”, toda vez que la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2020. IV. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda incoada por CELSIA en contra de la Superintendencia. 4.1.
Problema a resolver La Sala deberá establecer: (i) si entre el 10 y el 16 de marzo de 2020 transcurrieron seis (6) o siete (7) días para efectos de contabilizar el término de caducidad en el caso concreto, y (ii) si la solicitud de conciliación extrajudicial que presentó la parte actora suspendió o no el término de caducidad desde el mismo día en que la radicó (21 de octubre de 2020).
Definido lo anterior, se determinará si operó o no el fenómeno de caducidad. 4.2. Caso concreto 4.2.1. De la revisión del expediente se tiene que la Resolución No. SSPD 20202400006565 del 26 de febrero de 2020, que confirmó la Resolución No. SSPD 20192400007805 del 28 de marzo de 2019, expedida por la Superintendencia, fue notificada a la sociedad demandante el 9 de marzo de 2020, por lo que el término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia comenzó a correr el 10 de ese mismo mes y año. No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional.
Adicionalmente, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo en las excepciones allí previstas.
Dicha medida fue complementada y prorrogada hasta el 8 de junio de 2020, mediante los Acuerdos: (i) Acuerdo PCSJA20-11518 16 de marzo de 20201, (ii) Acuerdo PCSJA20-11519 16 de marzo de 20202, (iii) Acuerdo PCSJA20-11521 del 9 de marzo de 20203, (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, (v) Acuerdo PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 20205, (vi) Acuerdo PCSJA20-11528 del del 22 de marzo de 20206, (vii) Acuerdo PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 20207, (viii) Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20208, (ix) Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20209, (x) Acuerdo PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 202010, (xi) Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 202011.
Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 564, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos los usuarios del sistema justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en cuyo artículo 1°, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de demandas, se dispuso lo siguiente: “Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. 1 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 2 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 5 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 6 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 7 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos” 8 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” 9 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 11 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”.
Así, al tenor de lo dispuesto en la norma citada, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive; y el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1°de julio de 2020.
Bajo esa óptica, es claro que, en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de los acuerdos vistos, estuvieron suspendidos los términos judiciales; de tal suerte que el extremo temporal en el presente caso, para verificar tal presupuesto, si bien inició el 10 de marzo de 2020, lo cierto es que se suspendió a partir del 16 de ese mismo mes y año, cuando habían transcurrido solamente seis (6) días.
Luego se reanudó el 1º de julio de 2020, escenario en el cual, de los cuatro (4) meses a que se refiere la norma en cita, CELSIA todavía tenía tres (3) meses y veinticuatro (24) días que vencían el 24 de octubre de 2020. 4.2.2. Sin embargo, está acreditado que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de octubre de 202012; con esa actuación se suspendió el plazo mencionado cuatro (4) días antes de que operara la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, por cuanto el Decreto 1069 de 2015, vigente para la época de los hechos, determinó lo siguiente: Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: 12 Archivo “005 PRUEBAS DEMANDA” del índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de la plataforma SAMAI. 8 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. La Sala entiende que la mencionada norma suspende el término de presentación oportuna, incluyendo el día de radicación de tal solicitud, por la marcada importancia que el mencionado artículo le otorga al hecho de tal radicación y porque fija los momentos hasta los cuales se debe entender suspendido el término de presentación oportuna previstos en los anotados literales a), b) y c).
Tal interpretación no pugna con el contenido de los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal13, Ley 4ª de 1913, que establecen las formas de cómputo de los plazos y los términos. 4.2.3. En ese orden, teniendo en cuenta que la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió la constancia de no conciliación el 14 de 13 “ARTÍCULO 59.
Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” “ARTÍCULO 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo.
Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. Si la computación se hace por horas, la expresión "dentro de tantas horas", y otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora, inclusive, y la expresión "después de tantas horas", u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.” “ARTÍCULO 61.
Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día.” “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” 9 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 202014 y que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 202015, resulta claro que aquella fue impetrada dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, porque para ese cometido CELSIA tenía hasta el 18 de diciembre de 2020, por lo que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la providencia del 3 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia, incoada por CELSIA en contra de la Superintendencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de marzo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda interpuesta por CELSIA en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado 14 Ibidem. 15 Archivo “01ActadeReparto” del índice 2 “EXPEDIENTE DIGITAL” de la plataforma SAMAI. 10 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00907 01 Demandante: Celsia Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.