Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: WILLIAN ORTEGA Y OTRAS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Willian Ortega, Luz Marina Guevara, Mayerly Ortega Guevara y Luz Dary Ortega Guevara solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 25 de junio de 2021 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 73001-33- 33-005-2016-00418-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionaron que el 1.º de septiembre de 2022 el joven William Alexander Ortega Guevara ingresó a prestar servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana y posteriormente, mediante la Resolución núm. 001 de 14 de enero de 2013, se incorporó en calidad de alumno suboficial hasta el 20 de marzo de 2016, fecha en la que falleció cuando otro soldado le disparó. 2.2.
Adujeron que, por lo anterior, promovieron la demanda de reparación directa núm. 73001-33-33-005-2016-00418-00 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, para que se declarara la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor William Ortega Guevara y el reconocimiento y 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud causado a los accionantes. 2.3.
Precisaron que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 25 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de culpa personal del agente estatal que realizó el hecho generador del daño. 2.4. Mencionaron que apelaron la decisión y que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia de 7 de marzo de 2024, decidió confirmar el fallo de primera instancia, argumentando que la víctima falleció a causa de los disparos efectuados con arma de fuego de dotación oficial por el miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, el señor Alexander Sarria Escobar, debido a una discusión personal. 2.5.
Señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico por cuanto las decisiones judiciales no hicieron un examen juicioso de los hechos probados y de los elementos de prueba, al igual que tampoco se tuvo en cuenta la responsabilidad del Estado y su posición de garante. 2.6. Agregaron que no se analizó que mediante auto de 11 de agosto de 2014 el Juzgado accionado aprobó la conciliación realizada el 2 de mayo de 2016 ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué, entre los señores Gustavo Alonso Romero Hurtado y otros y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana, por la muerte del soldado Bralliam Augusto Romero Calderón, quien también falleció a manos del señor Alexander Sarria Escobar el mismo día en que murió el señor William Alexander Ortega Guevara. 2.7.
Finalmente, aseguraron que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, y mencionaron las sentencias de 27 de junio de 20131, 7 de julio de 2011 y 4 de diciembre de 20022, que están relacionadas con los temas analizados dentro del proceso de reparación directa núm. 73001-33-33-005-2016-00418-00/01.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, falta de valoración integral de las pruebas y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes WILLIAM [sic] ORTEGA, LUZ MARINA GUEVARA CHAPARRO, MAYERLI ORTEGA GUEVARA Y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revoque o deje sin efectos las Sentencias proferidas por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ de fecha 25 de junio de 2021 y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA de fecha 7 de marzo de 2024, notificada el 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Exp. 41001-23-31-000-1998-00500-01(27626), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Exp. 12625, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras 14 de marzo de 2024, debidamente ejecutoriada, dentro del Radicado 73001- 33-33-005-2016-00418-00 (1), por la muerte del Aerotécnico WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, ocurrida el día 20 de marzo de 2016, cuando se encontraba prestando sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana Base de Melgar Tolima, que negaron las pretensiones de la Demanda, de manera ilegal y arbitraria, conforme a lo expuesto en esta Tutela.
TERCERO: Se dicte por parte del Consejo de Estado que corresponda conocer de esta Tutela o se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y/o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA; se profiera una nueva Sentencia en derecho, respetando los derechos fundamentales del debido proceso, legalidad, falta de valoración integral de las pruebas y acceso a la administración de justicia, vulnerados a los Demandantes WILLIAM [sic] ORTEGA, LUZ MARINA GUEVARA CHAPARRO, MAYERLI ORTEGA GUEVARA Y LUZ DARY ORTEGA GUEVARA, teniendo en cuenta las pruebas que obran el plenario, la Jurisprudencia y legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Demanda.
CUARTO: Que para resolver el asunto, se tengan en cuenta las pruebas que obran el plenario [sic], la Jurisprudencia y la legislación citada, para que en consecuencia se acceda favorablemente a las pretensiones de la Tutela y la Demanda […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 19 de abril de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]”. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Nación - Ministerio de Defensa Nacional señaló, por medio de apoderada judicial, que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y que, por el contrario, estos están inconformes con las decisiones que resultaron desfavorables a sus intereses, lo cual no determina que las providencias sean ilegales, más cuando cada etapa se surtió cumpliendo con el ordenamiento jurídico. 5.2.
Aclaró que lo anterior no faculta a los accionantes a utilizar la acción de tutela como una tercera etapa del proceso contencioso administrativo. 5.3. Finalmente, explicó que cada autoridad judicial tiene la facultad de valorar las pruebas e interpretar las normas, de acuerdo con los principios de la libre valoración probatoria y sana crítica, sin que esto constituya un defecto. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras 5.4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó, a través de la jefe de su oficina jurídica, que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela, porque no tiene capacidad jurídica para responder frente a las pretensiones de los accionantes. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 9 de mayo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que los argumentos presentados por los accionantes se limitaban a reiterar una discusión que fue tratada en el proceso contencioso, específicamente sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de señor William Alexander Ortega Guevara. 7.
Igualmente, indicó que “[…] los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando no se identificaron con exactitud las pruebas que, en sentir del actor [sic], resultaron indebidamente valoradas, la modalidad del defecto, ni la regla de la sana critica desconocida. Por el contrario, la parte actora elevó afirmaciones que darían cuenta de los elementos que a su juicio permitirían arribar a sus conclusiones, más no los individualizó, ni refirió la pauta ignorada […]”. 8.
Como fundamento de lo anterior, indicó que no se evidenció que la decisión adoptada fuese contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la falla en el servicio y el riesgo excepcional. 9. Finalmente, puntualizó que no es clara la forma como las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestaron, igual que en el proceso contencioso y en el escrito de tutela, que no se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente que demostraban que el daño se produjo dentro de las instalaciones de una base militar aérea, a la cual se encontraba adscrita el soldado que accionó el arma de dotación oficial contra el señor William Ortega Guevara. 11.
Insistieron que por hechos similares el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué aprobó la conciliación efectuada el 2 de mayo de 2016, ante la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos de Ibagué. 12. Finalmente, aseguró que la Sección Quinta de esta Corporación “[…] se equivocó al proferir una Sentencia arbitraria, amañada y peregrina, con vulneración del derecho al debido proceso e incurriendo en un PREVARICATO, pues no es de recibo que se avale que se dicten estas clases 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras de Sentencias con la violación de derechos fundamentales de las víctimas […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.
VIII.2. Cuestión previa 14. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20067 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 16.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado participó dentro del proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias que son objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VIII.3.
Problemas jurídicos 17. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 25 de junio de 2021 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 73001-33-33-005-2016-00418-00/01.
Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 19. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 20.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras 21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 22.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 23.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 27. Los señores Willian Ortega, Luz Marina Guevara, Mayerly Ortega Guevara y Luz Dary Ortega Guevara solicitaron, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 25 de junio de 2021 y 7 de marzo de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 73001-33- 33-005-2016-00418-00/01. 28.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 29. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 30.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 31.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 32.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 33.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 34. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 35.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 19 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras 37. Como fundamento del defecto fáctico alegó que en las decisiones judiciales no se hizo un examen juicioso de los hechos probados y de los elementos de prueba, al igual que tampoco se tuvo en cuenta la responsabilidad del Estado y su posición de garante. 38.
Sobre el desconocimiento del precedente adujo que no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera de esta Corporación, y mencionaron las sentencias de 27 de junio de 2013, 7 de julio de 2011 y 4 de diciembre de 2002, que están relacionadas con los temas analizados dentro del proceso de reparación directa núm. 73001-33-33-005-2016-00418-00/01. 39.
La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional no cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, porque “[…] la parte actora lejos de poner de presente algún vicio desarrollado por la jurisprudencia constitucional como requisito específico de la tutela contra providencia judicial, en realidad trajo a colación los mismos argumentos que fueron llevados a instancias ordinarias.
Esto, a efectos de que la sala efectúe un análisis de una circunstancia que escapa al desarrollo cuestión eminentemente técnica y jurídica como lo es la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes […]”. 40. En esa misma línea, esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 41.
Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 42.
En este caso, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a la presunta omisión de la accionada de tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y que probarían que la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea es responsable por la muerte del señor William Ortega Guevara. 43. Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa.
En efecto, en la sentencia de 7 de marzo de 2024, se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó por qué la parte demandada dentro del proceso de reparación directa no era responsable por los daños causados a los accionantes con ocasión de la muerte del señor Ortega Guevara: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras “[…] En ese orden de ideas, en casos como el que se analiza, para resolver sobre la responsabilidad del Estado se requiere, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, examinar integralmente las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si efectivamente existió una relación directa entre su actuación y la ejecución de un cometido estatal, es decir, si aquella constituyó una expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público y, en tal caso, determinar si estuvo inmerso en una infracción funcional, para lo cual se ha precisado que resulta necesario establecer el contexto subjetivo que motivó al agente a actuar o no, las cuales deben guardar una conexidad con el servicio.
La Sala advierte entonces que, en el caso concreto, el daño tuvo origen en el ámbito privado del agresor y aislado por completo del servicio público; en efecto, aunque el soldado Alexander Sarria Escobar se encontraba en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana cuando atacó con su arma de dotación oficial al suboficial WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, su comportamiento no se relaciona de manera alguna con el servicio público, pues no se demostró que hubiere actuado prevalido de su condición de funcionario público ni que hubiese exteriorizado su conducta de tal forma que para la víctima aquel comportamiento lesivo se derivara del ejercicio de una potestad o función pública.
Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que, si bien el soldado Alexander Sarria Escobar resultó condenado por el homicidio del suboficial WILLIAM ALEXANDER ORTEGA GUEVARA, no es menos cierto que en el proceso penal se consideró que dicho hecho no tuvo relación con el servicio activo del victimario como miembro de la Fuerza Pública, por lo que precisamente fue juzgado por la justicia ordinaria y no por la penal militar.
Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al ex soldado Alexander Sarria Escobar, motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex soldado, quien, con su arma de dotación oficial causó la muerte de su superior, por lo que corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 44.
La transcripción anterior permite evidenciar que el Tribunal accionado logró desvirtuar que la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea fuera la responsable de la muerte del señor William Ortega Guevara, que por el contrario se presentó la causal de “culpa personal del agente” que recayó sobre el soldado Alexander Sarria Escobar. 45.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 46. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole 21 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01894-01 Accionantes: Willian Ortega y otras NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.