Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-23-33-000-2018-00667-01(28413) Demandante: CBI COLOMBIA SA Demandado: DIAN Tema: Renta CREE 2013.
Deducción de regalías. Servicio técnico y asistencia técnica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados estos es: la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 4 de abril de 2017 y la Resolución 003153 del 20 de abril de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración, en aquellos apartes donde se desconoció como gastos operacionales de administración el renglón 52 de la declaración privada No. 1401601419530 y Adhesivo No. 91000229623524, la suma de $24.676.962.000 por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación de tecnología.
SEGUNDO: En consecuencia, como restablecimiento del derecho, la DIAN deberá realizar una nueva la liquidación oficial de revisión, en esta ocasión reconociendo la deducción a favor de la demandante los gastos operacionales por valor de $24.676.962.000, originada por el contrato de Servicios Técnicos y Asistencia Técnica establecido entre la Sociedad demandante CBI.
COLOMBIANA S.A. y CHICAGO BRIDGE &IRON COMPANY, durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto al 31 de diciembre del 2013. En esta nueva liquidación oficial de revisión se deberá recalcular la sanción impuesta a título de inexactitud de la declaración sobre el nuevo valor que arroje el saldo a cancelar por la parte accionante.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No condenar en costas, por lo expuesto en la parte motiva de este fallo […]».
ANTECEDENTES El 14 de abril de 2014, CBI COLOMBIA SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, en la cual registró deducciones por $144.442.575.000, la base gravable CREE en $35.673.749.000, el impuesto a cargo de $3.210.637.000 y un saldo a favor de $2.495.442.000. Previo requerimiento especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena expidió la Liquidación Oficial de 1 Expediente digital, Índice 2 de Samai.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Revisión 900001 del 4 de abril de 2017, la cual desconoció deducciones por $35.402.167.000 -para un total deducciones de $109.040.408.000-, sobre pagos de regalías por contratos de servicio técnico y asistencia técnica, acto recurrido en reconsideración2.
El 20 de abril de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución 003153, que modificó el acto de determinación, para aceptar parcialmente deducciones en cuantía de $4.644.290.000 -para un total deducciones de $118.328.992.000-. Así, determinó un impuesto a cargo de $5.560.860.000 e impuso sanción por inexactitud del 100 % por $2.350.223.000, lo cual arrojó un total a pagar de $2.205.004.000.
DEMANDA CBI COLOMBIANA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico en seguida (…): 4.1.1. Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE No. 900001 del 4 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena. 4.1.2.
Resolución No. 003153 del 20 de abril de 2018, de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 4 de abril de 2017. 4.2. En especial, y sin prejuicio de la anulación íntegra de los actos antes identificados, solicito que se declare que son nulas todas y cada una de las glosas de la DIAN, a saber: 4.2.1.
El rechazo de la deducción por gastos operacionales de administración por concepto de servicios técnicos y asistencia técnica prestados por su vinculado económico, por valor de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($24.676.962.000); 4.2.2. El rechazo de la deducción por gastos operacionales de administración por concepto de los servicios prestados por su vinculada económica CBI Eastem Anstalt, por valor de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS ($1.436.621.000); 4.2.3.
En lo que respecta a la sanción por inexactitud por valor de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($2.350.223.000) y sin perjuicio de la anulación íntegra de los actos arriba identificados, solicito que se declare que es nula la sanción por inexactitud en relación con todas y cada una de las glosas que tuvieron en cuenta los actos acusados para imponerla. 4.3.
Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada que presentó CBI COLOMBIANA por el impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año 2013 y que aparece en la declaración No. 1401601419530 presentada el 14 de abril de 2014, en la cual se registró un saldo a favor por valor de $2,495,442,000.
En subsidio solicito que se hagan las liquidaciones que correspondan a la declaración del 2 Radicado el 6 de junio de 2017. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 impuesto de renta para la equidad -CREE del año gravable 2013 que haga el Tribunal en vista de esta demanda. 4.4.
Solicito que, de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA». Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículo 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; - Artículo 67 del Decreto 187 de 1975; - Decisión 291 de 1991; - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995; - Artículo 120 del Decreto 4048 de 2008; - Artículos 7, parágrafo 1°, de la Resolución 0062 del 24 de febrero de 2014; - Artículo 683 del Estatuto Tributario y, - Artículos 3 y 10 del CPACA.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados violan el debido proceso, las normas en que debían fundarse y la jurisprudencia del Consejo de Estado3 sobre la deducibilidad de los pagos efectuados con ocasión de la suscripción de contratos de servicio y asistencia técnica, en relación con la presunta falta de registro oportuno del contrato, lo que, por demás, desconoce el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, modificado por la Decisión 291 de 1991 de la CAN -Acuerdo de Cartagena-.
El 10 de agosto de 2011, la sociedad registró ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el referido contrato, y el 8 de noviembre de 2011 registró el otrosí al contrato inicial con una vigencia de tres años, desde el 1.° de junio de 2011, hasta el 30 de junio de 2014. Y, pese a la realización del registro inicial, CBI radicó nuevamente el 14 de noviembre de 2013 la prórroga del registro que, si bien fue inadmitida sin justificación, se aceptó el 28 de julio de 2014.
La DIAN interpretó erróneamente el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, al establecer requisitos adicionales para la procedencia de la deducción de pagos efectuados al amparo de contratos de asistencia y servicios técnicos, que no están contemplados en la normativa fiscal y comunitaria, y que contravienen el Concepto DIAN 036283 de 2016, el cual permite la procedencia de la deducción, aun cuando el registro del contrato se realice con posterioridad.
El artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 reguló la deducción de gastos por contratos de tecnología, patentes y marcas, pero nada dijo sobre la renovación del registro, por lo que la norma -posterior a los hechos discutidos-, no soporta la tesis de la DIAN, que exige su actualización. La sociedad actuó con fundamento en la Resolución DIAN 062 del 24 de febrero de 2014, conforme a la cual el registro del contrato de tecnología tiene efectos hasta la fecha en que finalice su vigencia, o hasta que opere su terminación voluntaria, lo cual 3 Citó la sentencia del 1° de julio de 2016, exp. 20351, sobre los mismos hechos.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 evidencia que la renovación del registro del contrato, que da derecho a la deducción de los pagos por regalías, no es un requisito legal. No procede la sanción por inexactitud, porque se registró una deducción autorizada por la ley, que fue desconocida por una diferencia de criterio con la Administración, respecto de la obligatoriedad de renovar el registro del contrato.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: No se violó el debido proceso y la actuación se ajustó a la normativa aplicable. La sentencia que invocada por la demandante no se relaciona con el tema debatido ni forma parte de una línea jurisprudencial uniforme y reiterada del Consejo de Estado, por ser una decisión aislada; de ahí que no exista precedente vinculante.
En todo caso, los efectos de las sentencias son inter partes a la luz de la Ley 1437 de 2011, lo que descarta su aplicación extensiva a quienes no fungen como parte en el proceso, ni constituye doctrina probable. Como el registro debía renovarse antes del 10 de agosto de 2013, lo cual se pidió en noviembre de ese año, se negó. Luego, el 29 de noviembre de 2013, la sociedad insistió en que debía renovarse el registro, lo que nuevamente se negó el 9 de diciembre de 2013.
Y si bien desde el 28 de abril de 2014 retomó las diligencias para realizar la solicitud de registro del contrato, este se hizo en julio de 2014, sin cubrir el periodo comprendido entre de agosto y diciembre de 2013. Pese a que el 11 de noviembre de 2011, la contribuyente radicó ante el Ministerio el Otro sí al contrato, cuyo término de duración se inscribió por 3 años, en respuesta a la solicitud de prórroga con radicado 20121107- 00114 del 7 de noviembre de 2012, se le informó que la vigencia del registro opera por el término de un año, contado a partir del 10 de agosto de 2012.
Así pues, no le asiste razón a la sociedad cuando aduce que el registro del contrato estaba formalizado hasta el 30 de junio de 2014, porque con el radicado mencionado del 7 de noviembre de 2012, se le informó que la vigencia de dicho registro operaba hasta el 10 de agosto de 2013, con lo cual procede el rechazo de los pagos efectuados a su vinculada del exterior CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY (DELAWARE), respecto del contrato de asistencia técnica, que no contaba con el registro en el VUCE durante los meses de agosto a diciembre de 2013.
El Concepto DIAN 00904 del 11 de abril de 2019 establece que, «antes de la expedición de la ley 1819 de 2016 la deducción en el impuesto sobre la renta por concepto de regalías u otros beneficios, originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas ha estado condicionada al registro oportuno del contrato correspondiente […]».
Con el desconocimiento del gasto relacionado con el contrato de asistencia técnica que no estaba registrado en el VUCE entre agosto y diciembre de 2013, se da plena observancia a la normativa que regula la materia, así como a la doctrina oficial en el entendido de que «[…] desde el punto de vista fiscal, no tendría sentido dar un reconocimiento de Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 un derecho (deducción) cuando el cumplimiento de su formalidad para que proceda, se da con posterioridad al período gravable en el que el que el contribuyente hace uso del mismo […]».
En la actuación administrativa se garantizaron los principios de eficiencia, equidad y justicia y los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución, pues se dio un trato igual a quienes están en las mismas condiciones que la contribuyente, sin exigirles más de aquello a lo que la ley obliga, pues se buscó el debido recaudo de los valores exigidos por el legislador y la protección del patrimonio público.
El Concepto DIAN 38283 de 2016 no aplica al caso, en tanto se publicó con posterioridad al periodo en discusión. La Resolución DIAN 000062 del 24 de febrero de 2014, estableció como obligación de los contribuyentes solicitar un nuevo registro, cuando termina su vigencia; una vez vencido el registro la actora debía solicitar uno nuevo, porque después de la fecha de caducidad, este deviene inexistente.
Procede la sanción por inexactitud, ante la declaración de deducciones improcedentes que derivaron en un mayor saldo a favor. No se configuró diferencia de criterios, pues la sanción se impuso por la declaración de deducciones contrarias a las normas. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La reforma a la demanda se admitió en auto del 11 de septiembre de 2019, que ordenó notificar a las partes.
Aportada la contestación, por auto del 16 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se plantearon excepciones y, al estar saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y el litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar anuló parcialmente los actos acusados y ordenó a la DIAN practicar una nueva liquidación que reconozca a la actora la deducción de los gastos operacionales de administración, en relación con el contrato de servicio técnico y asistencia técnica celebrado con CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: Se demostró que el contrato suscrito con CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY se pactó el 1.º de junio de 2008, con una duración de 3 años, prorrogables por un período adicional de 7 años; que el acuerdo se renovó por 3 años más, desde el 1.º de junio del 2011 hasta el 30 de junio del 2014, y que la renovación del contrato por 7 años adicionales iría hasta el 31 de mayo del 2018.
También se acreditó que la actora, el 27 de noviembre del 2013, solicitó nuevamente el registro del mencionado contrato, siendo negado por la Administración. No obstante, la contribuyente podía acceder a las deducciones relacionadas con contratos de asistencia técnica y tecnológica, ya que contaba con un registro que, en virtud del Decreto 259 del 1992, es automático, lo que es acorde con la jurisprudencia. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 No ocurre lo mismo con los contratos suscritos con CBI EASTERN ANSTALT, que no eran de asistencia técnica o tecnológica, en tanto tenían características propias de los contratos de servicios administrativos, siendo improcedente su deducción. Debe reliquidarse la sanción por inexactitud, conforme con los montos reconocidos.
RECURSO DE APELACIÓN i) El a quo no estudió en debida forma los gastos operacionales de administración debatidos; ii) la sentencia acusada debió aplicar la normativa vigente; iii) la jurisprudencia a que alude el Tribunal no es de unificación y se refiere a un caso particular que resulta inoponible y, iv) se deben declarar en firme los actos acusados.
No existe unificación de criterios respecto del tema que se debate. La Resolución 62 de 24 de febrero de 2014 reguló de forma especial la obligación de registro previo del contrato, con la exigencia de que las solicitudes de prórrogas adicionales o renovaciones debían radicarse antes de su vencimiento. La doctrina vigente sobre la materia no admitió la procedencia de deducciones sobre operaciones respaldadas en contratos de importación de tecnología realizadas antes del registro del contrato en el VUCE, y al ser revocada la doctrina oficial emitida con posterioridad al periodo cuestionado, no se indujo a error a la contribuyente.
El registro hecho por la actora debía renovarse antes del 10 de agosto de 2013, pero la solicitud se presentó el 14 de noviembre de 2013, por lo que fue negada el 27 de noviembre siguiente. Luego, el 29 de noviembre de 2013, la sociedad insistió en la renovación, petición que nuevamente se negó el 9 de diciembre de 2013. Y si bien desde el 28 de abril de 2014 la actora retomó las diligencias para el registro del contrato, esto se concretó en julio de 2014, por lo cual con ese registro no se cubrió el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2013.
Pese a que el 11 de noviembre de 2011, la sociedad radicó ante el Ministerio el otro sí al contrato, cuyo término de duración se inscribió por 3 años más, según respuesta a la solicitud con radicado 20121107- 00114 del 7 de noviembre de 2012, la vigencia del registro operó por el término de un año, contado a partir del 10 de agosto de 2012.
Así las cosas, el registro del contrato no estaba formalizado hasta el 30 de junio de 2014, pues con la respuesta al radicado en mención se informó a la actora que la vigencia del registro operaba hasta el 10 de agosto de 2013, procediendo el rechazo de los pagos efectuados a CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY (DELAWARE) sobre el contrato de servicio y asistencia técnica suscrito con ésta, que no contaba con el registro en el VUCE en el periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2013.
Procede la sanción por inexactitud, ante la inclusión de deducciones improcedentes que derivaron en un menor saldo a pagar a cargo de la contribuyente. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, presentada por CBI COLOMBIANA SA.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada y apelante única, se debe establecer si, durante el periodo en discusión, la renovación del registro de contratos por asistencia técnica y tecnológica era un requisito de deducibilidad de las regalías que de estos se derivaban. En el evento positivo, se precisará si procede la sanción por inexactitud.
Para decidir, se advierte que, en sentencia del 19 de septiembre de 2024, exp. 284104, la Sala decidió un proceso promovido entre las mismas partes, en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2013, cuyo contenido, en lo pertinente, se reiterará. Comoquiera que la demandante no apeló la sentencia de primera instancia en lo que le fue desfavorable, la Sala no analizará la procedencia de la deducción de $1.436.621.000 por concepto de pagos derivados del contrato suscrito con CBI EASTERN ANSTALT.
La DIAN rechazó deducciones por $24.676.962.000, originadas en el contrato de servicio técnico y asistencia técnica suscrito con CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2013, bajo el entendido que no estaba vigente el registro del contrato ante la autoridad competente, conforme a lo estipulado en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975.
Para la procedencia de la deducción por concepto de regalías y otros beneficios derivados de la suscripción de contratos sobre patentes y marcas, el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 establece que «La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972 (…)».
Por su parte, el artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, dispuso que «Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada».
Se subraya. La competencia para registrar los contratos de importación fue atribuida al Instituto Colombiano de Comercio Exterior - INCOMEX, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 «Por el cual se reglamenta la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena», así: 4 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «ARTICULO 1o. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior es el organismo competente para registrar los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos.
El registro será dado de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y de acuerdo con las políticas de desarrollo tecnológico dictadas por el Ministerio de Desarrollo Económico.
PARAGRAFO. El registro de los contratos de que trata el presente artículo será automático, una vez se hayan cumplido los requisitos de que trata el artículo 2º del presente Decreto. El Consejo Superior de Comercio Exterior podrá determinar los casos en los cuales de manera excepcional se requiere la autorización por parte del Comité de Servicios y Tecnologías, establecido por el artículo 30 del Decreto 2350 de 1991 […]» Mediante el Decreto 4149 de 2004, el gobierno creó la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE, administrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que tuvo a cargo el registro de los contratos de tecnología, hasta el traslado de esa competencia a la DIAN, mediante el Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011.
La Sección precisó que no es una exigencia de la Decisión 291 de la CAN o del Decreto 259 de 1992, que los contratos de importación de tecnología deban registrarse ante la autoridad competente en un plazo perentorio, o de forma previa a la solicitud de la deducción que en estos se origine; sin embargo, aclaró que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es demostrar la existencia del contrato y su respectivo registro5.
Por lo tanto, no basta con demostrar que el contrato efectivamente existe, sino que adicionalmente debe acreditarse el registro de este ante la autoridad competente6. En ese contexto, se observa que en el proceso está demostrado lo siguiente: - De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena, CBI COLOMBIANA SA se constituyó por Escritura Pública 3.521 del 25 de octubre de 2007, otorgada en la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, inscrita inicialmente en la Cámara de Comercio de Bogotá y posteriormente en la Cámara de Comercio de Cartagena.
Su actividad principal es la 4290: Construcción de Obras de Ingeniería Civil y como actividad secundaria registró la 7110: Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica. Como Objeto social, la actora registra, entre otros, «la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas, metales, agua, aguas residuales y producción de energía a través de agua, viento y otros medios para desarrollar [las siguientes] actividades en Colombia […]». - En desarrollo de su objeto social, CBI COLOMBIANA SA suscribió Acuerdo de servicio y asistencia técnica con CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY, el 1.° de junio de 2008, por un periodo de tres años, con el siguiente objeto: «[…] Bridge aceptará empleados de CBl Colombiana S.A., como estudiantes de entrenamiento y suministrará a capacitación técnica de dichos individuos para promover la revelación, el entendimiento y el uso del Conocimiento Técnico en una de las locaciones comerciales de Bridge o de uno de sus afiliados.
Los empleados de CBl Colombiana S.A., seguirán siendo sus empleados durante la 5 Sentencia del 1.º de junio de 2016, Exp. 20351, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Cfr. sentencias del 28 de noviembre de 2019, Exp. 23344, CP. Milton Chaves García, y del 1.º de julio de 2021, Exp. 23951, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Reiteradas en sentencia del 10 de noviembre de 2022, Exp. 25718, CP.
Milton Chaves García. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Exp. 24399, CP. Milton Chaves García. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recepción de tal entrenamiento»7. Al contrato se le efectuaron dos adendas: la primera para renovar el acuerdo por un periodo adicional de 3 años, desde el 1.° de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 20148, y la segunda, por siete años adicionales hasta el 31 de mayo de 20189. - El referido acuerdo se registró ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 10 de agosto de 2011. - El 8 de noviembre de 2011, la sociedad radicó ante el mismo Ministerio la primera adenda al contrato inicial. - El 14 de noviembre de 2013, la sociedad presentó ante el mencionado Ministerio solicitud de prórroga del registro, la cual fue inadmitida, en principio, pero finalmente aceptada el 28 de julio de 2014. - El 14 de abril de 2014, CBI COLOMBIA SA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, en la cual registró gastos operacionales de administración por $83.308.823.000, un impuesto a cargo de $5.742.262.000 y un saldo a pagar de $267.993.000. - El 5 de julio de 2016, mediante Requerimiento Especial 062382016000015, la demandada propuso modificar la anterior declaración, para rechazar, entre otros, gastos operacionales de administración por $35.402.167.000, de los cuales $24.676.961.000 correspondían a gastos por pagos de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación de tecnología (Contrato de servicio y asistencia técnica suscrito con la vinculada CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY).
Este acto fue respondido el 7 de octubre de 2016. - Mediante Liquidación Oficial de Revisión 062412017000005 del 4 de abril de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de la contribuyente, en los términos propuestos en el requerimiento especial. - El 6 de junio de 2017 se interpuso recurso de reconsideración, resuelto el 19 de abril de 2018, mediante la Resolución 992232018000012, que modificó la liquidación oficial de revisión, para aceptar $4.644.290.000 de gastos por pagos de regalías a CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY e imponer sanción por inexactitud en el 100 %.
Respecto del contrato de servicio y asistencia técnica suscrito el 1.° de junio de 2008 con la sociedad extranjera CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY, se observa que, el contrato inicial, pactado por 3 años, fue objeto de prórrogas desde el 1.° de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, y posteriormente hasta el 31 de mayo de 2018, con lo cual está demostrada su vigencia durante el periodo en discusión. En cuanto al registro del contrato, en el expediente obran las siguientes actuaciones:
1. REGISTRO ITS 2011 -1453, por el cual el Ministerio de Industria y Comercio aprueba el registro del acuerdo de servicio y asistencia técnica suscrito entre CBI COLOMBIANA S.A. y CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY por un año contado a partir del 10 de agosto de 2011.
2. REGISTRO ITS 2011-1453-2 por el cual el Ministerio de Industria y Comercio aprueba el registro del addeendum del acuerdo de servicio y asistencia técnica suscrito entre CBI COLOMBIANA S.A. y CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY, dejando vigentes los términos y condiciones del REGISTRO 2011 -1453.
3. REGISTRO ITS 2012-1603: por el cual el Ministerio de Industria y Comercio prorroga el registro del acuerdo de servicio y asistencia técnica suscrito entre CBI COLOMBIANA S.A. y CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY, se solicitó la prórroga del registro el 7 de noviembre de 2012 y se aprobó el 8 de febrero de 2013. 7 Fls. 1380 a 1398 anexos. 8 Fl. 1400 anexos. 9 Fl. 1404 anexos.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. DEVOLUCIÓN 32063: El Ministerio de Industria y Comercio no concedió el registro a la solicitud realizada el 14 de noviembre de 2013, en razón a que esta debía realizarse previo el vencimiento del REGISTRO ITS 2012-1603, que venció el 10 de agosto de 2013, conforme a lo establecido en la Circular 027 de 13 de junio de 2009.
La respuesta establece que deberá realizarse una nueva solicitud como un contrato de cuantía indeterminada. 5. DEVOLUCIÓN 32128: El Ministerio de Industria y Comercio no registra la solicitud de fecha 29 de noviembre de 2013 por ser necesario adjuntar traducción oficial del contrato.
6. SOLICITUD DE REGISTRO 209000021949 de 17 de julio de 2014 ante la DIAN.
7. FORMALIZACION DE REGISTRO 201482380100002086 de 28 de julio de 2014, vigente hasta el 31 de mayo de 2018 de acuerdo a la Resolución DIAN 062 de 24 febrero de 2014. Si bien los apartes transcritos dan cuenta de que el contrato se registró en debida forma ante autoridad competente, para la DIAN la contribuyente debía renovar el registro para reclamar la deducción de las regalías giradas en favor de la sociedad CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY en la vigencia fiscal de 2013.
Al efecto, se reitera que «la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado10». Por ello, teniendo en cuenta que: i) en el año 2013 no existía un plazo perentorio para la prórroga del registro; ii) el registro con número ITS 2012-1453, se refiere a la vigencia del contrato desde el 1° de junio de 2008, hasta 31 de mayo de 2011 y; iii) como el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático cuando se cumplan los requisitos del artículo 2.° Ib., se entiende que en el año 2013 el contrato entre la actora y CHICAGO BRIDGE & IRON COMPANY existía y estaba debidamente registrado, lo que facultaba a la demandante para reclamar la deducción cuestionada.
Así pues, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala, los actos acusados vulneraron la normativa aplicable al exigir a la contribuyente un requisito no previsto, consistente en un nuevo registro del contrato de servicio técnico y asistencia técnica, o la renovación del existente, para poder beneficiarse de la deducción de las regalías pagadas en el marco de la ejecución del contrato.
No prospera el cargo de apelación. Corolario de lo anterior, hay lugar a imponer sanción por inexactitud ante la inclusión de deducciones improcedentes, correspondientes a pagos de contratos de servicios administrativos con CBI EASTERN ANSTALT por $1.436.621.000, que fueron desconocidos por el a quo y no fueron objeto de apelación. No obstante, si bien habría lugar a confirmar la sentencia apelada que anuló parcialmente los actos acusados, lo procedente es efectuar una nueva liquidación, acorde a lo reconocido; de ahí que la Sala modificará los ordinales primero y segundo del fallo apelado, y tendrá como liquidación privada la siguiente: Conceptos Declaración inicial Reconsideración DIAN Liquidación CE Ingresos brutos $ 1.068.519.941.000 $ 1.068.519.941.000 $ 1.068.519.941.000 Rentas brutas especiales $ 0 $ 0 $ 0 Devoluciones, rebajas y descuentos $ 0 $ 0 $ 0 Ingresos no constitutivos de renta $ 0 $ 0 $ 0 10 Sentencia del 1 de junio de 2016.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20351, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TOTAL INGRESOS NETOS $ 1.068.519.941.000 $ 1.068.519.941.000 $ 1.068.519.941.000 COSTOS $ 884.508.700.000 $ 884.508.700.000 $ 884.508.700.000 DEDUCCIONES $ 144.442.575.000 $ 118.328.992.000 $ 143.005.954.000 Renta exenta $ 0 $ 0 $ 0 Renta por recuperación de deducciones $ 0 $ 0 $ 0 Base gravable por depuración ordinaria $ 35.673.749.000 $ 61.787.332.000 $ 41.005.287.000 Base gravable CREE $ 35.673.749.000 $ 61.787.332.000 $ 41.005.287.000 Base gravable mínima $ 1.271.903.000 $ 1.271.903.000 $ 1.271.903.000 TOTAL IMPUESTO A CARGO $ 3.210.637.000 $ 5.560.860.000 $ 3.690.475.830 Saldo a favor año anterior sin solicitud de devolución y/o compensación $ 0 $ 0 $ 0 Autorretenciones a título de CREE $ 3.674.214.000 $ 3.674.214.000 $ 3.674.214.000 Otras retenciones a título de CREE 2.031.865.000 2.031.865.000 2.031.865.000 Total retenciones CREE año gravable 2013 5.706.079.000 $ 5.706.079.000 $ 5.706.079.000 Saldo a pagar por impuesto $ 0 $ 0 $ 0 Sanciones $ 0 $ 2.350.223.000 $ 479.839.000 TOTAL SALDO A PAGAR $ 0 $ 2.205.004.000 $ 0 TOTAL SALDO A FAVOR $ 2.495.442.000 $ 0 $ 1.535.764.000 Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los cuales quedan así: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 4 de abril de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, y de su modificatoria, la Resolución 003153 del 20 de abril de 2018, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se determinó el impuesto sobre la renta para la equidad CREE a cargo de CBI COLOMBIANA SA por el año gravable 2013.
SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación del impuesto sobre la renta para la equidad CREE por el año gravable 2013, a cargo de CBI COLOMBIANA S.A., corresponde a la inserta en la parte considerativa de esta providencia». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00667-01 (28413) Demandante: CBI COLOMBIANA SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.- Sin condena en costas.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN