Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Tema: Retroactivo pensional - Diferencia entre el reconocimiento y el disfrute de la pensión de vejez con ocasión del retiro del servicio como regla general y excepciones Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Francisco Efraín Montenegro Ponce presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara i) la nulidad de las resoluciones GNR 248177 del 4 de octubre de 2013 y GNR 123478 del 10 de abril de 2014 mediante las cuales Colpensiones le negó la pensión de jubilación; ii) la nulidad parcial de las 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 50 a 61. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce resoluciones VPB 14625 del 18 de febrero de 2015 que revocó la Resolución GNR 248177 del 4 de octubre de 2013 y, en consecuencia le reconoció la prestación, y GNR 332641 del 26 de octubre de 2015 que reliquidó y ordenó incluirlo en nómina de pensionados; y iii) la nulidad de las resoluciones VPB 3824 del 26 de enero de 2016 que confirmó la resolución GNR 332641 del 26 de octubre de 2015, GNR 182329 del 21 de junio de 2016 que negó el pago del retroactivo de la pensión, y VPB 32831 del 19 de agosto de 2016 que confirmó el acto administrativo anterior.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 26 de septiembre de 2012 por acreditar los requisitos para acceder a la prestación; ii) pagar el retroactivo pensional desde el 26 de septiembre de 2012; iii) reajustar la pensión conforme con el IPC; iv) pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Francisco Efraín Montenegro Ponce nació el 11 de mayo de 1952 y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Laboró como empleado público en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT [liquidado] desde el 5 de octubre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995, y en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales4 desde el 1° de marzo de 1995 hasta el 1° de septiembre de 2015. - El 25 de mayo de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 248177 del 4 de octubre de 2013.
Decisión que fue confirmada a través de la Resolución GNR 123478 del 10 de abril de 2014 que desató el recurso de reposición. - Mediante la Resolución VPB 14625 del 18 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de apelación, se revocó la Resolución GNR 248177 del 4 de octubre de 4 En adelante IDEAM. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce 2013 y se reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.688.366 con efectos fiscales a partir del retiro del servicio. - A través de la Resolución 1048 del 18 de junio de 2015 el IDEAM le aceptó la renuncia a partir del 1° de septiembre de 2015. - Mediante la Resolución GNR 332641 del 26 de octubre de 2015 le fue reliquidada la pensión de jubilación a partir del 3 de septiembre de 2015, en cuantía de $1.722.671. - El 11 de mayo de 2016 solicitó a Colpensiones el pago retroactivo de la prestación, por cuanto, «le asiste derecho a que su pensión le hubiere sido reconocida a partir del vencimiento del cuarto mes de la primera solicitud de la pensión de vejez, es decir a partir del 26 de septiembre de 2012», así como de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La anterior petición fue negada con la Resolución GNR 182329 del 21 de junio de 2016, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones GNR 182329 del 21 de junio de 2016 y VPB 32831 del 19 de agosto de 2016 que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 6, 53, y 58 de la Constitución Política; y 228, 272 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, puesto que, pese a que desde el 25 de mayo de 2012 acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para la pensión de vejez, Colpensiones le negó su reconocimiento como consecuencia de lo cual se encontró en la obligación de «seguir trabajando y por consiguiente a seguir cotizando» para los riesgos de invalidez y vejez, «siendo inducido al error por parte de la entidad demandada, violentando la disposición constitucional».
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es posible que el empleado asuma las consecuencias de los errores de la administradora de pensiones, como en el presente caso, en el que Colpensiones se negó a 5 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 50 a 61. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce reconocer la prestación de vejez a partir de la fecha en la que adquirió el estatus, pese a que no se trataba de una mera expectativa sino de un verdadero derecho adquirido. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establecen que la pensión se reconocerá cuando el beneficiario cumpla con los requisitos mínimos y se comenzará a pagar a partir de que se desafilie del régimen.
Asimismo, para la liquidación de la prestación se tendrá en cuenta hasta la última semana cotizada. De acuerdo con lo anterior y con la historia laboral del demandante, la prestación le fue reconocida a partir del día siguiente a la fecha en la que se retiró definitivamente del servicio, esto es el 3 de septiembre de 2015; en consecuencia, el reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho, por lo que no es procedente reconocer y pagar el retroactivo pretendido.
Sobre la reliquidación pensional, señala que se realizó de acuerdo con los lineamientos internos de Colpensiones y la jurisprudencia, y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, por lo cual no es la reliquidación solicitada. Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ii) buena fe, iii) prescripción, y v) genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: De acuerdo con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 se advierte que la prestación se causa cuando se reúnen los requisitos mínimos, mientras que el 6 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 002 C.2 Expediente 138681, visible a folios 90 a 99. 7 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 002 C.2 Expediente 138681, visible a folios 135 a 139. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce derecho a disfrutarla, es decir al pago de las mesadas, surge a partir de la desafiliación del régimen o del retiro del servicio.
El artículo 19 de Ley 344 de 1996, norma aplicable a los servidores públicos, precisa que el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles. Lo anterior encuentra fundamento en la necesidad de racionalizar el gasto público, pues cuando la persona sigue vinculada al servicio debe cotizar al fondo de pensiones el cual cuenta con ese rubro para las funciones solidarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, mientras se encuentre vigente la relación laboral es obligatorio efectuar aportes al sistema general de pensiones, obligación que cesa cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, se pensione por invalidez o anticipadamente.
Por lo tanto, no le asiste razón al demandante pues el retiro del servicio es una condición que establece la ley para poder percibir las mesadas pensionales retroactivas, «la cual no se puede inaplicar, por razones imputables a la administradora de pensiones al momento del reconocimiento de la prestación, dado que dicha excepción no se encuentra contenida en ningún mandato normativo». 1.4.
El recurso de apelación - Francisco Efraín Montenegro Ponce interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones8: El tribunal sustentó su decisión en el artículo 128 de la Constitución Política pero no determinó la responsabilidad de Colpensiones que por «su actuar negligente, induciendo a error al servidor público a continuar laborando y por supuesto debiendo cotizar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte», pese a que ya había acreditado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Si bien, solo hay lugar a pagar las mesadas pensionales de manera retroactiva cuando se acredita el retiro del servicio, en el sub judice no fue posible la desvinculación a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, como consecuencia del error de Colpensiones, por lo que no es posible aplicar lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996.
Así las cosas, el actuar negligente de la entidad de previsión conllevó a que el reconocimiento de la prestación se tardará aproximadamente 3 años, lo que le causó un daño que debe ser resarcido con el pago del retroactivo de la pensión 8 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 003EscritoApelacion. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce desde el 26 de septiembre de 2012 hasta la fecha de inclusión en la nómina de pensionados.
El Consejo de Estado, Sección Tercera en su jurisprudencia ha estudiado el principio de la perdida de oportunidad, el cual que debe aplicarse en este caso por cuanto se dan los presupuestos y no resolver este asunto sin analizar el caso concreto como lo hizo el tribunal. Además «la jurisprudencia debe evolucionar y con ella sus conceptos frente al tema de los servidores públicos, cuando el fondo de pensiones público, por su actuar negligente al violar el principio de reserva legal en el mantenimiento de la información de las historias laborales, exponen a los afiliados a continuar laborando por cuanto prima el mantenimiento de su mínimo vital y no es posible retirarse del servicio pues fueron inducidos a error.» 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Francisco Efraín Montenegro Ponce presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación y agregó que9: La Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha establecido que es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional así: «1.
Cuando ha habido negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando; 2. Cuando el afiliado efectivamente ha dejado de trabajar sin que se produzca la desafiliación al sistema, y, 3. cuando el reconocimiento prestacional, antes de la desafiliación, se traduce en una mejora en el monto de la prestación.» Dicha Corporación en sentencias del 7 de septiembre de 2004 radicado 22630, del 20 de octubre de 2009 radicado 35605, y del 1 de septiembre de 2009 radicado 34514, estableció que si bien los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen que es necesaria la desafiliación del sistema para pagar la pensión, ante situaciones excepcionales como la del demandante era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con anterioridad a la desafiliación por «negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando.» El Consejo de Estado, Sección Tercera en su jurisprudencia ha señalado que el daño por pérdida de oportunidad puede presentarse cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero por la 9 Samai, índice 23. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce acción u omisión de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de su concreción. 1.5.2.
Colpensiones presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos10: De acuerdo con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, para el pago de la pensión de jubilación es requisito necesario la desafiliación o el retiro del servicio, por lo que, los actos demandados fueron expedidos de conformidad con el ordenamiento jurídico.
En la Resolución GNR 332641 del 26 de octubre de 2015 se calculó la prestación teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada, esto es hasta el 2 de septiembre de 2015, por lo cual, acceder a lo pretendido por el demandante implicaría no tener en cuenta los preceptos del ordenamiento jurídico vigente. Además, se vulneraría lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual «nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.» Aunado a lo anterior, es incompatible el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales entre el 26 de septiembre de 2012 y el 2 de septiembre de 2015, pues para dicho período el demandante era servidor público y realizó aportes. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, se contrae a resolver ¿si 10 Samai, índice 24. 11 Samai, índice 10. 8 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce Francisco Efraín Montenegro Ponce tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de jubilación reconocida con la Resolución VPB 14625 del 18 de febrero de 2015, desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 2 de septiembre de 2015? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Efectividad de la pensión de vejez El artículo 13 de la Ley 100 de 1993 estableció la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores dependientes e independientes al Sistema General de Pensiones a través de cualquiera de los dos regímenes que lo integran. Asimismo, esta conlleva a la obligatoriedad de efectuar los respectivos aportes o cotizaciones durante la vigencia de la «relación laboral y del contrato de prestación de servicios», la cual solo cesa cuando el «afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», de conformidad con el artículo 17 de la mencionada norma que dispone: «[…] Artículo 17.
Obligatoriedad de las cotizaciones. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. […]» [Se resalta] Ahora, la afiliación es la fuente de derechos en el sistema y en virtud de aquella se origina el derecho a las pensiones establecidas en los términos de ley.
Así, la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos previstos, esto es edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, según sea el caso, y es necesario su desafiliación al régimen para el disfrute de aquella. En línea con lo anterior, el artículo 13 del Decreto 758 de 199012 previó que el reconocimiento de la pensión de vejez se efectúa con la solicitud del afiliado y la 12«Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» 9 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce acreditación de los requisitos mínimos estipulados [artículo 12], mientras que el disfrute de la prestación conlleva a la desafiliación previa al régimen, en concordancia con el artículo 35 ibidem.
En ese mismo sentido, el artículo 19 de Ley 344 de 1996, norma aplicable a los servidores públicos, establece que el disfrute de la pensión de vejez y la permanencia en el servicio son incompatibles, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 19 Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1988, 60 de 1003 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio a continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La designación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» Lo anterior es consonante con la prohibición de recibir más de una erogación proveniente del erario, establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, así: «[…] Artículo 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]» [Resalta la Sala].
Este mandato superior fue desarrollado por la Ley 4ª de 1992 con las siguientes excepciones: i) las asignaciones percibidas por los profesores universitarios que se desempeñaran como asesores de la Rama Legislativa, las del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, y aquellas percibidas por concepto de sustitución pensional; y ii) los honorarios percibidos13 por concepto de sustitución pensional, hora-cátedra, servicios profesionales de salud, los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se tratara de más de dos juntas; y iii) las que a la fecha de entrada en vigencia de la señalada ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.
La Corte Constitucional14 al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo concluyó: 13 «[…] Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades». 14 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. 10 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce «[…] si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público.
El término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. […] El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea más de un cargo público y por tanto el recibo de más de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales.
Y, como es obvio, las ‹asignaciones› tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma […]». [Resalta la Sala] Así, en materia pensional, la norma solo excluyó la situación del personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, las percibidas por concepto de sustitución pensional, y las que a la fecha de entrar en vigencia esa ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.
Es por ello que el Consejo de Estado15 ha diferenciado entre la causación del derecho a la pensión de vejez y el disfrute de esta, pues la primera ocurre «[…] desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y cotizaciones exigidos normativamente o tiempo de servicio según sea el caso»; a diferencia de la segunda, en donde «[…] el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, una vez causada, están en función del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya acreditado su desafiliación al seguro de vejez o la desvinculación del servicio activo».
A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «[…] la causación del derecho se refiere a que este nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, es decir el disfrute, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación al régimen»16. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 24 de enero de 2019 proferida dentro del proceso con rad. 11001-03-25-000-2015-00817-00(2988-15). En igual sentido, sentencia del 26 de agosto de 2021, rad. 05001-23-33-000-2016-02299-01(2877-20). 16 Sala de Casación Laboral, sentencia de 7 de febrero de 2012, rad.39206 11 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce En virtud de lo expuesto por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional17 se determinó que era requisito que el empleado dejara de cotizar al sistema pensional para acceder al pago de las mesadas retroactivas, a través del reporte de novedad de retiro del empleador a la entidad administradora de pensiones de conformidad con el Decreto 1406 de 199918.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia19 también ha analizado algunas circunstancias que configuraron la excepción a la regla general del retiro del servicio, por lo que era necesario analizar las particularidades de cada caso a efectos de determinar el momento a partir del cual se podía reclamar el pago de mesadas retroactivas. Así se ha considerado en el evento en que el demandante desplegó una conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema cuando: i) ocurriera el cese de las cotizaciones20; ii) pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen de pensiones porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez21; y iii) cuando el ente previsional fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, sin que en estos casos sea posible responsabilizar al asegurado de los errores de la administradora de pensiones22.
Es por ello que es necesario analizar cada caso concreto, pues en el evento en que se demostrara una conducta tendiente a no continuar con la vinculación al sistema de pensiones, se configura una excepción a la regla general fijada para obtener el disfrute de la prestación periódica y conllevaría a que el reconocimiento del retroactivo pensional se dé con anterioridad al retiro formal del empleado. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 17 Sentencia T-225 de 2018 18 «Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones», artículo 19. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 7 de febrero de 2018, rad. 63823. 20 Ver sentencias SL35605-2009 y SL4611-2015. 21 Sentencia SL5603-2016 22 Sentencias SL 34514-2009, CSJ SL 39391-2011 y CSJ SL15559-2017 12 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce - Francisco Efraín Montenegro Ponce nació el 11 de mayo de 195223 y laboró de la siguiente manera24: Entidad Desde Hasta Nopco Colombiana S.A. 19-06-1980 30-06-1981 INAT 05-10-1989 29-02-1992 INAT 21-07-1993 28-02-1995 IDEAM 01-03-1995 31-08-1996 IDEAM 01-09-1996 02-09-1996 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales 03-09-1996 03-09-1996 IDEAM 04-09-1996 30-06-2009 IDEAM 01-07-2009 02-09-2015 - Certificado de información laboral [formato 1] del 14 de abril de 201025, en el cual se indica que laboró en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, en el cargo de profesional universitario desde el 5 de octubre de 1989 hasta el 29 de febrero de 1992 y desde el 21 de julio de 1993 hasta el 28 de febrero de 1995. - Certificado de información laboral [formato 1] del 5 de noviembre de 201326, según el cual prestó sus servicios en el IDEAM, en el cargo de profesional universitario desde el 1 de marzo de 1995 y hasta la fecha de expedición de la constancia se encontraba activo. - Resolución 1042 del 18 de junio de 201527 expedida por el secretario general del IDEAM, por la cual le fue aceptada la renuncia presentada a partir del 1° de septiembre de 2015. - Constancia del 2 de septiembre de 201528 proferida por la coordinadora del grupo de administración y desarrollo de talento humano del IDEAM, en la cual se indica que percibió asignación básica mensual y prestaciones sociales hasta el mes de agosto de 2015 y además precisó: 23 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, cédula de ciudadanía visible a folio 3. 24 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, de conformidad con los actos administrativos acusados. 25 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folio 25. 26 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folio 28. 27 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 19 y 20. 28 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 46 a 49. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce «Que el ex servidor público MONTENEGRO PONCE FRANCISCO EFRAIN, Identificado con la cédula de ciudadanía número 13.005.094, laboró en el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales desde el primero (19) de marzo de 1995 incorporado del HIMAT sin solución de continuidad, hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2015, fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 2044 grado 11, en el Grupo interno de trabajo Área Operativa 9- con sede en la ciudad de Cali, mediante Resolución No. 1042 del dieciocho (18) de junio de 2015, con efectividad a partir del primero (1°) de septiembre de 2015.
Que al ex servidor público MONTENEGRO PONCE FRANCISCO EFRAIN se le reconocieron y pagaron durante el periodo comprendido entre el treinta y uno (31) de agosto de 2014 y el treinta (31) de agosto de 2015 los siguientes conceptos salariales.» (sic) - El 25 de mayo de 201229, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. - A través de la Resolución GNR 248177 del 4 de octubre de 201330, Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación, así: «Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Que el Formato de Información Laboral No. 1 Consecutivo 2011 0077 acredita tiempo de servicio desde el 01 de marzo del año 1995 en adelante con la Entidad Empleadora INSTITUTO DE HIDROLOGIA, METEREOLOGIA Y ETUDIOS AMBIENTALES IDEAM aportes realizados al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Que una vez verificada la historia Laboral del afiliado, no se evidencian dichos aportes realizados al ISS desde ese periodo de tiempo, por lo que solo se tendrán en cuenta desde el 01 de septiembre de 1996.
El afiliado podrá acercarse a un Punto de Atención de Colpensiones PAC, para solicitar la corrección de su Historia Laboral, si hay lugar a ello. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados. 29 Se evidencia del contenido de la Resolución 1042 del 18 de junio de 2015. 30 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 5 a 7. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce Que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25) de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que el asegurado NO acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: 1)Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, incrementándose a partir de 1 de enero del año 2014 la edad de las mujeres a cincuenta y siete (57) anos y para los hombres a sesenta y dos (62) anos. 11) Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, incrementando a partir del 1 de enero de 2005 el número de semanas en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 en 25 cada ano hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.
Que una vez revisada la Historia Laboral del afiliado, NO ACREDITA 1250 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones para el año 2013 siendo las requeridas, de manera que se encuentra improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada a su favor. Que el afiliado puede elegir entre continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta cumplir con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de vejez o declarar su imposibilidad para seguir realizando aportes al sistema y solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.» - El 12 de noviembre de 2013, el demandante presentó recurso de reposición en subsidio apelación, y a través de la Resolución GNR 123478 del 10 de abril de 201431 se resolvió la reposición en el que dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido. - Mediante la Resolución VPB 14625 del 18 de febrero de 201532 se resolvió el recurso de apelación, se le reconoció la pensión de jubilación con base en 1284 semanas cotizadas de conformidad con la Ley 33 de 1985, y se dejó condicionado el ingreso a nómina de pensionados hasta que se aportara el acto administrativo de retiro del servicio. 31 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 12 a 14. 32 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 15 a 18. 15 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce - Con la Resolución GNR 332641 del 26 de octubre de 201533 el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, reliquidó y ordenó la inclusión en nómina la pensión de jubilación del demandante, con los siguientes argumentos: «[…] El disfrute de la presente pensión será a partir de 3 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta la novedad de retiro realizada por el ultimo empleador del señor MONTENEGRO PONCE FRANCISCO EFRAIN, realizada el 02 de septiembre tal como consta en la Historia Laboral de éste. […]» - A través de la Resolución VPB 3824 del 26 de enero de 201634 se resolvió el recurso de apelación, y decidió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 332641 del 26 de octubre de 2015. - El 11 de mayo de 2016, solicitó a Colpensiones «[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 332641 del 26 de octubre de 2015 y la nulidad de la resolución No VPB 3824 del 26 de enero de 2016 en el sentido de reconocer la pensión de vejez de mi mandante a partir del 26 de septiembre de 2012.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se reconozca en favor de mi mandante la pensión de vejez desde el 26 de febrero de 2012 hasta el 02 de septiembre de 2015. TERCERA: Que se reconozca y paguen los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 del retroactivo adeudado. […]»35. - Mediante la Resolución GNR 182329 del 21 de junio de 201636, Colpensiones negó el pago del retroactivo de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Ahora bien respecto a su petición de reconocer la prestación de vejez a partir del 26 de septiembre de 2012, es pertinente indicarle: Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
Ahora bien respecto a su petición de reconocer la pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2012, es necesario realizar las siguientes precisiones. Que la Circular 01 de 2012 indica entre otras cosas. 33 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 67 a 72. 34 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 002 C.2 Expediente 138681, visible a folios 74 a 78. 35 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 23 y 24. 36 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 35 a 38. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce “( ) 1.6.5.
"Fecha de disfrute de las pensiones de vejez Para efectos de establecer la fecha de disfrute de la pensión de vejez se tendrán en cuenta las siguientes reglas: f. Si el afiliado es un servidor público y radico dentro de sus documentos para la pensión la certificación de retiro del servicio público o en la Historia Laboral se encuentra registrada la novedad de Retiro, la prestación se reconocerá a partir de la fecha de retiro.
Si el afiliado no radico dentro de sus documentos el retiro del servicio público indicando que sigue vinculado, la prestación se reconocerá a partir de la nómina subsiguiente a la de expedición del acto administrativo, evento en el cual se seguirá el procedimiento señalado en la circular externa No.1 de 2012. ( )". Que una vez consultada su Historia Laboral se observa que presenta Novedad de Retiro para el 02 de Septiembre de 2015, con la Entidad Publica IDEAM, identificada con No. NIT 830.000.602.
Que conforme lo anterior su prestación se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que la misma se encuentra reconocida con fecha de efectividad a partir del día siguiente de la fecha del retiro, es decir 3 de septiembre de 2015, motivo por el cual no hay lugar a reconocer retroactivo de la pensión de vejez.» (sic) - El 15 de julio de 201637 presentó recurso de apelación contra la Resolución GNR 182329 del 21 de junio de 2016, en el cual solicitó que se revocara el acto administrativo, y se reconociera la pensión de jubilación desde el 26 de septiembre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015. - Mediante la Resolución VPB 32831 del 19 de agosto de 201638, Colpensiones confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 182329 del 21 de junio de 2016. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto El tribunal negó las pretensiones de la demanda puesto que, de conformidad con el artículo 19 de Ley 344 de 1996, para efectos del disfrute de la pensión de jubilación era requisito acreditar el retiro del servicio. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues el a quo sustentó su decisión en la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional, pero no determinó la responsabilidad de Colpensiones, toda vez que, por «su actuar negligente, induciendo a error al servidor público a continuar laborando y por supuesto debiendo cotizar a los riesgos de invalidez, vejez y muerte», 37 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 39 a 41. 38 Samai, índice 2, expediente digital archivo ED_7600123330022016(.zip) NroActua 2, pdf 001 C.1 Expediente 138680, visible a folios 43 a 46. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce pese a que ya había acreditado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Asimismo, sostuvo que si bien solo hay lugar a pagar las mesadas pensionales de manera retroactiva cuando se acredita el retiro del servicio, en el sub judice no fue posible la desvinculación a partir de la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado, como consecuencia del error en el que incurrió la entidad de previsión, por lo que no era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 de la Ley 344 de 1996.
Así las cosas, el actuar negligente de la entidad conllevó a que el reconocimiento de la prestación se tardará aproximadamente 3 años, lo que le causó un daño que debe ser resarcido con el pago del retroactivo de la pensión desde el 26 de septiembre de 2012 y la fecha de inclusión en nómina. Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que Francisco Efraín Montenegro Ponce fue incluido en la nómina de pensionados a partir del 3 de septiembre de 2015, esto es al día siguiente en el que se materializó su retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que, como se explicó en líneas anteriores, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el salario de los servidores públicos es incompatible con la pensión de jubilación o de vejez, sin que en el sub judice se haya acreditado que el pensionado se encontraba en alguna de las excepciones establecidas por el legislador.
Así las cosas, esta sala encuentra que contrario a lo aducido en la demanda y en el escrito de apelación, aunque el demandante cumplió con los requisitos mínimos para el reconocimiento pensional con anterioridad, solo se hizo acreedor al disfrute de la prestación a partir del retiro del servicio, de conformidad con el mencionado artículo 19.
Adicionalmente, se encuentra que, aceptar la tesis planteada por el apelante, conllevaría a desconocer la prohibición constitucional del artículo 128, según la cual, nadie puede percibir más de una asignación del erario, bajo el entendido de que el «término ‹asignación› comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc39».
De otra parte, en el recurso de apelación se señaló que la demora en el trámite del reconocimiento pensional le causó un daño que considera debe ser resarcido con el pago del retroactivo pensional desde el 23 de septiembre de 2012 hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados. En relación con este aspecto, se pone de presente que si bien, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, a 39 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1993. 18 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «también [se] podrá solicitar que se le repare el daño», en el expediente no obran elementos de prueba que acrediten que la dilación del procedimiento administrativo le hubiese ocasionado perjuicios.
Adicional a lo anterior, en la medida en que la vinculación laboral se mantuvo hasta después del reconocimiento pensional, se evidencia que continuó percibiendo un salario, por lo que, en el sub judice tampoco se advierte una afectación a su mínimo vital, más aún si se tiene en cuenta que el monto recibido por salario, en principio, es más alto que el de la mesada pensional.
Asimismo, que las semanas cotizadas durante ese periodo, fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la prestación. Por lo anterior, no es procedente el pago del retroactivo pensional pues el demandante percibió asignación salarial hasta el 31 de agosto 2015, por lo cual desde el 3 de septiembre de 2015 era procedente el disfrute de la pensión de vejez, en tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 19 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.40 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada y revocará la decisión de primera instancia en tanto condenó en costas a la parte demandada, pues no se observa que hubiese realizado análisis de temeridad o mala fe. 3.
Renuncia al poder y reconocimiento de personería - Lina Mabel Hernández Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía 1.040.043.721 expedida en La Ceja y portadora de la tarjeta profesional 300.515 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial41 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado, en atención al retiro de Colpensiones, pero no aportó la comunicación realizada a la entidad.
En tal sentido, no se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Lina Mabel Hernández Osorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP, y se requerirá para que allegue la comunicación realizada a Colpensiones. - Se reconocerá personería a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes, identificada con la cédula de ciudadanía 1.102.833.344 expedida en Sincelejo y portadora de la tarjeta profesional 227.137 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de Colpensiones, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 13 de SAMAI. 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 41 Samai, índice 12. 20 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce 4.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión de Colpensiones de condicionar el disfrute de la pensión de jubilación al retiro del servicio se encuentra acorde con los mandatos contenidos en los artículos 128 de la Constitución y 19 de Ley 344 de 1996. Asimismo, en el sub judice no se acreditó el daño ocasionado por el tiempo que se tardó la entidad de previsión en efectuar el reconocimiento de la prestación. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Francisco Efraín Montenegro Ponce contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. En su lugar se dispone: «Segundo. No condenar en costas.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. No aceptar la renuncia de Lina Mabel Hernández Osorio, en consecuencia, requerir a la abogada para que allegue la comunicación a Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Reconocer personería a la abogada Stella Marcela Álvarez Montes, identificada con la cédula de ciudadanía 1.102.833.344 expedida en Sincelejo y 21 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01726-01 (4380-2022) Demandante: Francisco Efraín Montenegro Ponce portadora de la tarjeta profesional 227.137 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 13 de SAMAI.
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO