Micelio
11001031500020240382301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8868 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jose Largo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: auto que rechazó demanda de protección de derechos e intereses colectivos. Subtema 2: defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor José Largo contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Largo radicó acción de tutela el 24 de julio de 2024 para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al rechazar la demanda que en ejercicio de la acción popular interpuso contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Banco Agrario, radicada con el número 05001-23-33-000-2024-00858-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El señor José Largo radicó demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, de conformidad con Ley 472 de 1998, contra el Banco Agrario y el Ministerio 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 2, B602568F55ACA274 F3D530516BE0BF2E 1D9A80ED57090C0D 62185D06890443B6.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Salud y Protección Social. Alegó el incumplimiento de la Resolución 14861 de 1985 expedida por este último, al contrariar las disposiciones de la Ley ibidem relativas a la realización de construcciones en respeto de las disposiciones jurídicas y de la calidad de vida, porque en las instalaciones bancarias no existía baño apto para las personas con movilidad reducida. 3.

Pidió, como pretensiones, ordenarle al representante de la entidad bancaria que en un término no mayor a sesenta (60) días construyera una unidad pública sanitaria que pudieran utilizar quienes tienen dificultades de movilidad, así como quienes se desplazan en sillas de ruedas, para evitar la continua discriminación y la tipificación de lo previsto en la Ley 1752 de 2015. 4.

Además, responsabilizar al Ministerio de Salud y Protección Social por omitir el cumplimiento de sus deberes, lo cual ha permitido la vulneración de los derechos de toda la población disminuida. 5. Asimismo, solicitó condenar en costas y agencias en derecho, utilizar el fuero de atracción para vincular a quien fuere necesario, aplicar el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 que versa sobre el incentivo económico, dar aplicación a los artículos 86 y 96 del Código General del Proceso (CGP), 199 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 6.

Por último, pidió informarle a la comunidad de la forma dispuesta en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, así como aplicar el artículo 88 de la Ley 1801 de 2016 y el fallo C-329 de 2019 de la Corte Constitucional. 7. Como parte de su demanda, hizo referencia a que agotó la «VÍA GUBERNATIVA» contra los ministerios, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Departamento Nacional de Planeación y los bancos.

Puntualmente, «el banco de Colombia quien dice estar por encima de la Ley y no tener obligación alguna para construir baños públicos pedidos en mi acción constitucional». 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó auto el 11 de julio de 2024 en el que inadmitió la demanda con el fin de que se precisara: (i) los hechos, actos, acciones u omisiones frente a cada una de las accionadas en aplicación de los literales b) y d) del artículo 18 de la Ley 472 de 1998; y (ii) se aportara al proceso constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad atinente a la petición previa ante cada una de las demandadas, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses amenazados de acuerdo con el inciso 3 del artículo 144 del CPACA. 9.

El señor José Largo radicó memorial en el que solicitó admitir la acción dado que cumplió con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. Así, consideró que no debían extremarse los requisitos formales en contravía del derecho sustancial, porque si esto se hacía se incurría en exceso ritual manifiesto. Pidió que en caso de incumplir se le otorgara amparo de pobreza con el fin de que un abogado lo representara y pudiera acceder a la justicia. 10.

Al efecto, aportó correos enviados, entre otras entidades, al Ministerio de Salud y Protección Social en los que pidió que se le informara si en todos los municipios de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia existía una unidad sanitaria en parques y en sitios públicos, que fuera apta para personas con movilidad reducida. 11.

Además, en estos mensajes, le pidió a esta autoridad requerir a los gerentes de varias instituciones financieras para que previo a la debida identificación del municipio, especificaran si las agencias bancarias del país cuentan con baño accesible para los ciudadanos discapacitados, en los términos que exige la ley y la jurisprudencia. Y realizaran una visita técnica a sus instalaciones. 12.

Asimismo, les pidió a los secretarios de planeación, a los personeros y a los jueces que consignaran cuál era el tipo de baño que existía en cada establecimiento financiero del país; y, en general, solicitó que se indagara si todos los establecimientos públicos tenían que contar con baño habilitado para estas personas como lo prevé la normativa; si está previsto que debe ordenarse su construcción; y si están establecidas sanciones urbanísticas por la ausencia de baños públicos en establecimientos comerciales. 13.

El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 19 de julio de 2024 en el que puso de presente que, aunque el accionante allegó constancias de envío dirigidas a varias entidades, estas no acreditaban el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA para acudir al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

De suerte que de sus escritos no podía extraerse la constitución en renuencia del Banco Agrario de Colombia ni del Ministerio de Salud y Protección Social frente a las pretensiones planteadas en la demanda. 14. Lo anterior, toda vez que estos escritos no contenían los requisitos mínimos que exige la ley y la jurisprudencia para tener por agotado el presupuesto referido, ya que su contenido era distinto respecto de las pretensiones de la demanda, sumado a que ninguno de estos fue recibido por el Banco Agrario. 15.

Por último, expresó que no se encontraba en la excepción prevista en el inciso final del artículo 144 del CPACA relativa a la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto esta situación no quedó debidamente acreditada en la demanda. 16. En estos términos, rechazó la acción constitucional que presentó el señor José Largo en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 17. El señor José Largo solicitó admitir su demanda ordinaria, aplicar los derechos sustanciales y ordenarle a la autoridad accionada abstenerse de cometer un exceso ritual manifiesto. Subsidiariamente en caso de que se negara lo pedido, reclamó que se le ordenara al procurador delegado en acciones populares ante el Tribunal que radicara nuevamente la demanda en representación suya, ya que desconoce cómo debe actuar porque no es abogado. 18.

Indicó que se le vulneró el derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución Política porque incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar su demanda ordinaria. 19. De suerte que, la accionada pasó por alto la protección de sus derechos sustanciales avalada en las sentencias T-201 de 2015 y SU-238 de 2019, comoquiera Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que inadvirtió que no es abogado, que acató lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que agotó la «vía gubernativa» y que se encuentra en una situación de peligro inminente, porque la ausencia de la unidad sanitaria solicitada atenta contra la salud y representa un riesgo fisiológico para la ciudadanía que utiliza sillas de ruedas, entre otros peligros. 2.3.

Trámite procesal 20. El conocimiento del asunto le correspondió a uno de los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado quien, en auto del 25 de julio de 20242, inadmitió la solicitud con el fin de que el actor aclarara los hechos y las razones que motivaron la interposición de la demanda de tutela y especificara la providencia o la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que lesionó sus derechos fundamentales. 21.

José Largo radicó memorial3 el 1 de agosto de este año en el que expresó que su tutela era clara y precisó que no era abogado. Pidió que se admitiera esta acción constitucional y advirtió que, en caso de que su solicitud fuera rechazada, interponía apelación, con fundamento en la sentencia C-483 de 2008 y en el Auto 001 de 1993 proferido por la Corte Constitucional. 22.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 23 de agosto de 20244 en el que rechazó la acción de tutela, ante la imposibilidad de determinar cuáles eran las circunstancias que motivaron la interposición de la acción de tutela, porque, aunque se le requirió al tutelante para tal fin, incumplió el cometido. 23.

El señor José Largo 5 radicó memorial el 13 de septiembre de 2024 en el que apeló esta decisión. 24. El magistrado ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 24 de septiembre de 20246 en el que concedió la impugnación, amparado en la postura de la Corte Constitucional que habilitó la procedencia de este recurso contra las decisiones de rechazo7.

En este orden, le correspondió a esta Sala conocer, en segunda instancia, el expediente. 25. Esta autoridad profirió auto el 13 de noviembre de 20248 en el que le dio trámite de impugnación, revocó el auto del 23 de agosto de 2024 y le ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que de manera inmediata admitiera la acción constitucional y le impartiera el trámite correspondiente en primera instancia. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 4, certificado DAA502CA3D2FF69D 5BEBDB1B42D332B8 58F4EF1D9248DD50 91DD04543C7C0F04. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 9, certificado 076A4656F309C866 AC965DB582D58BA7 23CA161CDB76A927 C5E9436EC2691FB3. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 15, certificado C43D907CA086FBBA E04B2C54DD765B49 B0742C9FE6236BB1 8506442C048BB126. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 21, certificado 1CF2D07D7F84BF03 02030081D2531BE0 517A62F91BB81E81 63AC2791DF2AB049. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 26, certificado E2BABE45FCE35B64 1D783A65B1499C33 3BB473D69C6486B3 1C75A7C5AAFDDA4A. 7 Para el efecto citó lo siguiente: «Corte Constitucional.

Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Esta postura fue acogida mediante las sentencias T-518 de 2009 y T-313 de 2018». 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-01, índice 5. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Esta decisión se soportó en que, al margen de la brevedad del escrito de tutela, y la ausencia de identificación de la fecha en que fue proferida la providencia tutelada, era posible deducir los hechos y circunstancias que motivaron la interposición del amparo, motivos que resultaban suficientes para admitirlo. 27. En consecuencia, el magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en auto del 15 de enero de 20259, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.4.

Intervenciones 28. El Tribunal Administrativo de Antioquia remitió enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de tutela10, pero no rindió informe de contestación. 2.5. Sentencia de primera instancia 29. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 21 de febrero de 2025 en la que declaró improcedente la amparo por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. 30.

En particular, indicó que el actor interponía el amparo como un medio dirigido a revivir el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, como si se tratara de una tercera instancia judicial en la que es posible plantear inconformidades con lo decidido por el juez natural. 31.

Así pues, expresó que el accionante buscaba que en sede de acción de tutela se examinara nuevamente la admisión de su demanda ordinaria sin perjuicio del requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3 del artículo 144 del CPACA, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, luego de evaluar que: (i) no se probó que se acudió ante las autoridades accionadas y con relación a las pretensiones de la demanda;

(ii) las peticiones formuladas por el actor no tienen relación con las pretensiones de la demanda; (iii) el Banco Agrario no recibió alguna solicitud; y (iv) no se demostró un perjuicio irremediable. 32. Por tanto, el asunto reposaba en la esfera legal de una controversia debidamente concluida, que no trascendía el plano constitucional, aunado a que el actor no invocó argumentos que permitieran efectuar un estudio de fondo del asunto11. 2.6.

Impugnación 33. El señor José Largo radicó memorial en el que manifestó que apelaba la decisión12. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 33. 10 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 38, EC86AA8C1A29A78E 355E0F6F38417A07 BAF09EBF84F6C869 0457754C66D714AD. 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 42. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-03823-00, índice 48.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa por activa del señor José Largo se encuentra acreditada, por cuanto presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, radicada al núm. 05001-23-33-000- 2024-00858-00. 36. En igual sentido, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque fue la autoridad que profirió el auto del 19 de julio de 2024 en el que rechazó la demanda. 3.3.

Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Largo. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 38.

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado13 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional14.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];

(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional15 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la alta corte constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: (i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18;

(ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre; por ejemplo, cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma, o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general, y, (iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa, mínima, que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 40.

En el caso puntual, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, porque está involucrado el derecho fundamental al debido proceso del señor José Largo y su acceso a la administración de justicia, al tratarse de un asunto en el cual se rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 41.

De manera que de encontrarse configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto propuesto por el actor contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2024, prosperaría la pretensión de amparo, dirigida a que se admita la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos, lo cual posibilitaría un estudio de fondo de esta en sede judicial. 42.

Respecto de los cargos propuestos, el actor no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. 43. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque el auto enjuiciado lo profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de julio de 2024 y el señor José Largo presentó acción de tutela el 24 de julio de 2024.

De modo que, contado desde la expedición de la providencia, se cumple el plazo de seis (6) meses 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por la jurisprudencia constitucional,19 y del Consejo de Estado,20 como período razonable. 44.

En relación con el requisito de identificación razonable de los hechos y de los argumentos, es preciso indicar que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene un carácter informal; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que «es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada, y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el proceso respectivo, siempre que este fuere posible»21. 45.

Este requisito está satisfecho en el presente asunto, en la medida en que el actor mencionó con claridad los hechos y fundamentos de la afectación alegada, tan así que se ordenó que la acción constitucional fuera admitida y se le impartiera el trámite procesal correspondiente. Aunado a que, el señor José Largo radicó memorial dirigido al Tribunal luego de que este profiriera auto inadmisorio, en el que indicó que no debían extremarse los requisitos formales en contravía del derecho sustancial, porque se incurría en exceso ritual manifiesto. 46.

Superado lo anterior, la Sala resolverá este asunto de fondo. En primer lugar, establecerá las generalidades del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, en segundo lugar, abordará el caso concreto. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto 47. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 48.

En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal especifica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 49. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales22». 50.

De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela, demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno de sus a la defensa y a la contradicción. 51.

En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.»23 3.6.

Caso concreto 52. Al descender al caso en concreto, el señor José Largo manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia violó su derecho fundamental al debido proceso, porque incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. 53.

En sustento de lo anterior, afirmó que inadvirtió que no es abogado, que acató lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que agotó la «vía gubernativa» y que se encuentra en una situación de peligro inminente, porque la ausencia de la unidad sanitaria solicitada atenta contra la salud y representa un riesgo fisiológico para la ciudadanía que utiliza sillas de ruedas, entre otros peligros. 54.

Ahora bien, de una revisión del auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda interpuesta por el tutelante, ya que, aunque este allegó constancias de envío ante distintas entidades, ninguna de estas permitía acatar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA. Aunado a que, el contenido de las peticiones difería de las pretensiones de la demanda y no probó que su solicitud la hubiera recibido el Banco Agrario de Colombia. 55.

Al respecto, inciso 3 del artículo 144 del CPACA prevé que: Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. De este modo, revisados los documentos aportados por el tutelante como anexos de su demanda, la Sala encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia en su razonamiento, dado que, aunque el señor José Largo acreditó haber enviado correos dirigidos ante diversas entidades, entre estas el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cierto es que pidió información relacionada con la existencia de unidades sanitarias para personas con movilidad así como la necesidad de contar con baños habilitados para estas personas, en aplicación de la normativa. 57.

En este orden, no probó que les hubiera solicitado a las accionadas, concretamente, que adoptaran las medidas de protección del derecho amenazado o violado, lo cual implicaría contar con la certeza de que en las instalaciones bancarias no existía baño apto para las personas con movilidad reducida. Por el contrario, solicitó que certificaran la existencia de medidas de sanidad y la obligatoriedad de contar con baños accesibles a todos los ciudadanos, como una garantía del cumplimento de la ley y de la jurisprudencia. 58.

Por tanto, las peticiones están formuladas a modo de indagación sin que de estas se desprenda la exigencia de adoptar medidas de corrección para los derechos que se están viendo amenazados. Así se extrae de las solicitudes presentadas por el actor: Solicitamos a nuestras excelentes ministros-ministras de Salud y de la Protección Social Social, […] A fin que todos y cada uno de ellos conceptúan en derecho si es obligación en derecho que todos los establecimientos abiertos al publico cuenten con un BAÑO PÚBLICO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS, INCLUIDOS LOS INMUEBLES BANCARIOS Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y AFINES, TAL COMO SE LE ORDENO DICHA CONSTRUCCION DE BAÑO PÚBLICO APTO PARA CIUDADANOS QUE SE DESPLAZAN EN SILLA DE RUEDAS AL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA EN TODAS SUS OFICINAS O AGENCIAS A NIVEL PAIS, TRAS ORDEN DADA EN ACCION POPULAR.

CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADTIVO DE MANIZALES CALDAS RADICADA 17001 33 31 002 2009 01834 02, MP JIRO ANGEL GOMEZ PEÑA, FECHADA 22 DE SEPT DE 2011, CUYO FALLO PIDO SER APORTADO DIGITALMENTE A SUS RESPUESTAS Y LES PIDO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO24. 59. De lo anterior se extrae que, aunque para el señor José Largo sus peticiones sí constituyeron el agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el inciso 3 del artículo 144 del CPACA, sus argumentos no controvierten lo decidido por el Tribunal, que parte de una interpretación literal del requisito definido en la norma ibidem. 60.

En estos términos ya se pronunció esta Sala al decidir, en sede de acción de tutela, una demanda interpuesta por el señor José Largo, en la que cuestionó las decisiones que rechazaron unas demandas que presentó en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y resolvieron los recursos de apelación interpuestos en otros radicados distintos al que es objeto de esta tutela. 24 Se transcribe aún con errores de texto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. En esta oportunidad, esta Subsección expresó25: No obstante, y revisadas las actuaciones surtidas en los procesos con radicados 66001-23-33-000-2024-00223-00 y 66001-23-33-000-2024-00229-00 se advierte que, el Tribunal Administrativo de Risaralda al haber rechazado las demandas mediante los autos del 25 de julio de 2024 y los recursos de apelación con las providencias del 27 de agosto de 2024, no incurrió en un exceso ritual manifiesto, por el contrario aplicó lo establecido por el Legislador en relación con el agotamiento del requisito de procedibilidad frente a las entidades demandadas, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción popular establecido en el inciso 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […] Así las cosas, se observa que en la decisión objeto de censura el tribunal accionado empleó integralmente el marco normativo vigente, aunque aquella fue adversa a los intereses del tutelante, ello no involucra trasgresión de la garantía superior al debido proceso del actor. 62.

Así las cosas, el Tribunal aplicó en debida forma la normativa procesal sin que con ello haya sacrificado los derechos fundamentales del accionante, ya que el acatamiento del requisito exigido para demandar, en los términos del artículo 144 del CPACA, es una carga que le corresponde cumplir al demandante. 63. Adicionalmente, el análisis del Tribunal no se agotó con lo expuesto, porque consideró que el señor José Largo no se encontraba en una situación de peligro inminente toda vez que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, aspecto que el accionante debió haber sustentado en su demanda y que está acorde con lo previsto en el artículo 144 del CPACA, según el cual: Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 64.

De esta manera la Sala entiende que el auto del 19 de julio de 2024 partió de una debida aplicación normativa que no extremó el rigor de las normas procesales, sino que las empleó en su interpretación exegética. 65. Finalmente, en cuanto al reiterado argumento del actor relativo a que no es abogado, es preciso ponerle de presente que puede acudir a la Defensoría del Pueblo o a consultorios jurídicos de las facultades de derecho debidamente certificadas para recibir asesoría legal, si lo considera necesario.

IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, esta Sala modificará la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, mediante la cual declaró improcedente este amparo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2024, exp. 11001-03-15-000-2024-04633-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03823-01 Accionante: José Largo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de febrero de 2025, que declaró improcedente este amparo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

VMP/SEJV