ACLARACIÓN DE VOTO REF: Expediente núm. 11001-0324-000-2014-00728-00 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Actora: TEAM FOODS COLOMBIA S.A. Con el debido respeto manifiesto que aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia de 27 de marzo de 2025, a través de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones núms. 55030 de 24 de septiembre de 2012, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario” y 38665 de 20 de junio de 2014, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se había denegado el registro como marca del signo “HOJALDRINA” (nominativo), para distinguir productos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a la actora, considero que no resultaba procedente efectuar el análisis del artículo 136, literal a), de la Decisión 486.
Ello, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida para el caso bajo examen, estudió de oficio el artículo 136, literal a), ibidem, también lo es que en los cargos de la demanda, ésta no se alegó como vulnerada, ni fue la causal de irregistrabilidad tenida en cuenta por la SIC, al momento de expedir la resolución núm. 38665 de 20 de junio de 2014, acusada, que resolvió el recurso de apelación presentado por TEAM FOODS COLOMBIA S.A. 2 Aclaración de voto REF.
Expediente núm. 11001-0324-000-2014-00728-00 En efecto, tanto los argumentos de la SIC para negar finalmente el signo solicitado, como los de la actora en los cargos de violación de la demanda, se dirigen a debatir si el signo “HOJALDRINA” resulta descriptivo o no, frente a los productos que identifica en la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza, mas no si ésta resulta similarmente confundible con una marca previamente registrada.
Al respecto, en la citada resolución, el Delegado para la Propiedad Industrial, indicó que “[…] Según las consideraciones antes expuestas, la marca solicitada está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 135, literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, mas no se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000. […]”.
Por lo tanto, considero que no procedía introducir en el problema jurídico a resolver la vulneración al artículo 136, literal a), de la Decisión 486, así como tampoco las consideraciones expuestas al respecto. En estos términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera