Micelio
05001233300020210101901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-11

Radicación interna: 68194 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Daniel Bocanumenth Ocampo, Gloria Eugenia Ocampo Velez, Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena Sena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: JAVIER IGNACIO BOCANUMENTH ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS – acto administrativo que nombró de la lista de elegibles a quien accedió mediante concurso de méritos y, como consecuencia, terminó el nombramiento provisional del actor en el mismo cargo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto el actor debió demandarlo al vencimiento del término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 pues la caducidad empezó a correr en vigencia de ese código / REPARACIÓN DIRECTA – procedencia excepcional de acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia de esta Sección; no obstante, quien se considere afectado con una decisión administrativa debe cuestionarla ante la jurisdicción dentro del término previsto por la ley.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez estuvo vinculado al SENA en el cargo de instructor, desde el 16 de julio de 1992 hasta el 17 de marzo de 2019, cuando fue retirado por la entidad, debido a la posesión de quien obtuvo el mismo cargo mediante concurso de méritos.

La parte actora demanda por las supuestas acciones y omisiones de la entidad accionada, que generaron en el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez la “firme y legítima convicción durante toda la relación laboral”, de que gozaba de los derechos de la carrera administrativa. Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 2 II.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda En escrito presentado el 8 de junio de 20211, los señores Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez, Gloria Eugenia Ocampo Vélez y Daniel Bocanumenth Ocampo2, por conducto de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los hechos, acciones y omisiones que generaron en la parte demandante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]a firme y legítima convicción durante toda la relación laboral, de que el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez estaba inscrito en carrera administrativa cuando no era así¸lo que le impidió gozar de la estabilidad laboral que sería de dicha figura, al igual que la pérdida de oportunidad de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso”4. 1.1.

Pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la suma de $909’860.515 y por daño emergente $120’000.000 en favor del señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez. Subsidiariamente a esta petición, el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez solicitó indemnización por los salarios y las prestaciones sociales causados desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual cumpliría con los requisitos para pensionarse, por un valor de $389’940.314.00 ($299’954.088.00 por salarios + 89’986.226.00 por factor prestacional del 30%).

A título de perjuicios morales se pidió el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2. Hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez se vinculó al SENA desde el 16 de junio de 1992 en el cargo de instructor en el Complejo Norte Regional Antioquia. 1 Así consta en la actuación 3, índice Samai 2. 2 Los nombres se anotan como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 133 a 135 de los anexos de la demanda, actuación 2, índice Samai 2. 3 Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folios 17 a 21 del cuaderno 1. 4 Actuación 1, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 3 En comunicación número 2021-07282 del 28 de abril de 2004 el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez fue informado sobre su incorporación a la planta de personal del SENA.

A través de la Resolución número 2662 de 2005, el SENA asignó los puntajes y grados de remuneración de sus instructores, entre ellos el del actor. Mediante comunicación número 05-2-2019-003421 del 5 de febrero de 2019 suscrita por el Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Intercentros del Complejo Norte Regional Antioquia del SENA, al señor Bocanumenth Álvarez se le informó que sería desvinculado de la entidad a partir del “mismo día en el cual la persona nombrada en periodo de prueba tome posesión del empleo”.

El actor fue desvinculado del SENA a partir del 17 de marzo de 2019, cuando se posesionó la persona que ganó el concurso, según convocatoria número 436 de 2017. El demandante “siempre” creyó estar inscrito en carrera administrativa, por cuanto su empleador le dio el trato y los beneficios exclusivos para este tipo de empleados públicos tales como: crédito de vivienda, afiliación de su madre, cónyuge e hijo al Servicio Médico Asistencial del SENA; comisión de Estudios, apoyo económico para estudios superiores, gastos de movilización y capacitaciones.

Además, fue evaluado en los formatos propios de los funcionarios de carrera administrativa. El acto de retiro del servicio del señor Bocanumenth Álvarez lo privó no solo de continuar laborando sino también de la oportunidad de llegar a la edad de retiro forzoso, obtener una pensión de vejez y mantener su nivel y calidad de vida acorde con el ingreso salarial y prestacional que le daba su vinculación laboral con el SENA.

Quedarse sin empleo de manera intempestiva obligó al accionante a refinanciar las deudas que tenía para la fecha del retiro y a adquirir unas nuevas para mantener su nivel de vida y cumplir con los compromisos del hogar. El sorpresivo retiro del actor le causó serias afectaciones en su estado de salud, emocional y anímico, pues ha experimentado continuos episodios de tristeza y angustia; desesperación de no hacer nada, crisis de ansiedad y estrés que desencadenó en una polimialgia reumática, por la cual lo hospitalizaron 10 días en la clínica Somer de Rionegro, con tratamiento continuado hasta la fecha.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 4 Además, sus relaciones con el entorno se han visto seriamente afectadas, pues ya no es la misma persona sociable y alegre, lo que también afectó a su cónyuge e hijo, quienes han padecido la desmejora en las condiciones físicas y emocionales de su esposo y padre. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de junio de 20215, el a quo inadmitió la demanda, para que la parte actora aclarara si su pretensión era de nulidad y restablecimiento del derecho laboral y, de ser el caso, adecuara la demanda y los poderes; asimismo, para que estimara razonadamente la cuantía. Lo anterior, en cuanto no era posible establecer si lo que pretendía era la reparación de los perjuicios causados por la forma en la que se desarrolló la relación laboral por más de 20 años y que le habría generado estabilidad en el cargo desempeñado, o si lo que se buscaba era que se le indemnizaran los perjuicios derivados por la desvinculación del cargo.

La parte actora subsanó la demanda y aclaró que las pretensiones formuladas eran de reparación directa, en cuanto lo que pretendía era una reparación de los perjuicios causados por la entidad demandada como consecuencia de la conducta que aquella desplegó por más de 20 años. Advirtió que se descartaba cualquier reclamo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

Además, estimó razonadamente la cuantía6. Por auto del 14 de junio de 20217, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al SENA8. 5 Actuación 5, índice Samai 2. 6 La parte actora señaló al respecto: “Efectivamente se aclara que, lo que se pretende es una reparación de los perjuicios causados por la entidad demandada como consecuencia de la conducta que aquella desplegó por más de 20 años.

Se descarta cualquier reclamo por el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral. Es importante indicar que en las pretensiones se utiliza el término de salarios y de prestaciones sociales dejados de percibir con la única finalidad que sirvan al juzgador como baremo (vara de medida) para la cuantificación de la indemnización que repara los perjuicios; sin embargo, esa forma de liquidar o tarifar la indemnización no son una camisa de fuerza que impida a la magistratura, en caso de ser procedente, utilizar otra fórmula para la reparación integral del daño”.

(Actuación 8, índice Samai 2). 7 Actuación 9, índice Samai 2. 8índice Samai 2. Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 5 2.2. Contestación de la demanda El SENA se opuso a las pretensiones y señaló que el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez fue nombrado de forma provisional para ocupar un empleo de carrera en esa entidad, teniendo en cuenta que el demandante no aprobó concurso de méritos alguno. Frente a los beneficios de que gozó el actor como funcionario, advirtió que estos no eran solamente para los empleados de carrera administrativa y por ende, no significaron que este fuera empleado de carrera administrativa en propiedad.

Señaló que, en cuanto al crédito de vivienda que recibió el actor, al momento en el cual se le otorgó el crédito, la prohibición inicial contenida en el parágrafo 1º del artículo 7 del Acuerdo 10 de 2000 de que no tendrían derecho a crédito de vivienda los funcionarios vinculados bajo nombramiento provisional o contrato a término fijo, fue suprimida por los acuerdos que modificaron dicho artículo.

Agregó que el servicio médico asistencial del SENA, creado por el artículo 30 del Decreto 907 de 1975, modificado por el artículo 35 del Decreto 594 de 1977, posteriormente fue reglado por el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978, el artículo 16 del Decreto 415 de 1979, entre otras normas, las cuales no excluían a los empleados nombrados de forma provisional ni a su grupo familiar.

En relación con las comisiones y auxilios para estudios del actor, sostuvo que el Decreto 1050 de 1997 tampoco excluía a los empleados vinculados de forma provisional como el actor. Adicionalmente, consideró que las pretensiones económicas y la estimación razonada de la cuantía carecían de sustento real, el cual llevara a inferir razonadamente el valor de los supuestos perjuicios ocasionados a la parte demandante.

Formuló las excepciones de inexistencia de causa, buena fe, carga de la prueba, pretensión exorbitante de dinero y falta de congruencia con las pretensiones de la solicitud de conciliación extrajudicial, pues los valores de los perjuicios reclamados en la demanda superaban los de la solicitud9. 9 Actuación 13, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 6 2.3. Audiencia inicial Mediante auto del 6 de octubre de 202110, el a quo fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 19 de octubre de 202111, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas de saneamiento y conciliación –no se formularon excepciones previas-. A continuación, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, por los daños y perjuicios que afirma le fueron ocasionados al señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez, por los hechos, acciones y omisiones que le generaron –según lo manifestado en el libelo introductor-, la firme y legítima convicción de que se encontraba inscrito en carrera administrativa cuando no era así, lo que le impidió gozar de la estabilidad laboral que se deriva de dicha figura al igual que la pérdida de oportunidad de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.

Una vez acreditado lo anterior y como consecuencia de ello, se analizará si es jurídicamente viable o no condenar a la parte demandada a indemnizar a la parte demandante con los perjuicios detallados en el libelo introductor en la Sección V referente al acápite de competencia y cuantía razonada. También se estudiará si procede o no condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA al pago de las costas procesales12.

La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. A continuación, el magistrado conductor decretó las pruebas documentales aportadas y los testimonios e interrogatorios solicitados por las partes y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.

Audiencia de pruebas El 10 de noviembre de 202113 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual el a quo se limitó a escuchar los testimonios de los señores Carlos Alberto Londoño Sarrazola, Luz Amparo Villegas Euse y Alexandra Fregny Ochoa, por 10 Actuación 15, índice Samai 2. 11 Acta y video actuaciones 17 y 18, índice Samai 2. 12 Ibídem. 13 Acta y video actuación 28, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 7 considerarlos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y prescindió de los demás que había decretado. Asimismo, aceptó el desistimiento de los interrogatorios de parte a los demandantes, por solicitud de la entidad demandada. 2.5.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público En la audiencia de pruebas, en virtud del inciso 5º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar que por escrito se presentaran los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. El SENA14 y la parte demandante15 presentaron escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la desvinculación del señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez del SENA, y las posibles consecuencias que de ello se derivaron, no constituían un daño antijurídico, sino una carga que debía soportar.

Lo anterior, dado que: i) el actor ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad del SENA; ii) durante el tiempo que duró la relación legal y reglamentaria con la entidad accionada, el demandante no concursó para acceder a un cargo en propiedad; iii) en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, no operaba la inscripción automática en carrera administrativa; iv) en el 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos de los empleos en vacancia definitiva del SENA y; v) en ejecución de la lista de elegibles contenida en la Resolución número CNCS – 20182120181835 del 24 de diciembre de 2018, el señor Roberto Jairo Villa Vasco fue nombrado en período de prueba dentro de la carrera administrativa, en el cargo que era desempeñado por el actor. 14 Actuación 30, índice Samai 2. 15 Actuación 32, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 8 Agregó que, incluso, aceptando la existencia del daño antijurídico, el mismo no resultaba imputable al SENA, por cuanto no se probó la falla en la prestación del servicio que se le endilgó en la demanda, al no haberse probado que el trato y beneficios que recibió el demandante durante el tiempo que duró la vinculación legal y reglamentaria, era exclusivo para los empleados inscritos en carrera administrativa.

Además, señaló que se probó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Convocatoria número 436 de 2017, convocó a concurso abierto de méritos los empleos en vacancia definitiva, provistos o no a través de nombramiento provisional o encargo del SENA, según lo dispuesto en los Acuerdos números 116 y 146 de 2017. Por tanto, estimó que para esta época (2017) el demandante se encontraba nombrado en provisionalidad en el SENA y, por ende, debió tener conocimiento de la referida convocatoria, como también de que el empleo en el que él estaba nombrado había sido ofertado, sin que en la demanda se hubiera indicado la existencia de algún impedimento o justificación para que tales circunstancias fueran ajenas al entendimiento del actor.

Concluyó que la terminación del nombramiento en provisionalidad del accionante no fue sorpresiva, pues en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, y de conformidad con la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado, y es admisible cuando la insubsistencia invoque argumentos como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, como ocurrió en este caso.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante16. 4. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia. Sostuvo que la discusión que se propuso no era la relacionada con la violación de los derechos de carrera -que por demás no se analizaría por esta cuerda procesal- o si el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez estaba o no inscrito en ese régimen. 16 Actuación 33, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 9 Sin embargo, señaló que lo que se ha debido resolver en la sentencia era “el por qué el demandante no estaba inscrito en carrera y las consecuencias de ello en su legítima creencia de estarlo”, pues se afectó su estabilidad laboral y proyecto de vida, dado que no pudo prestar servicios hasta la edad de retiro forzoso ni alcanzar una pensión estando al servicio del SENA.

Sostuvo que el a quo no ha debido reprochar la no inscripción en carrera, o que el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez no hubiera participado en el concurso, sino que ha debido preguntarse qué razones pudo tener para no haber buscado inscripción extraordinaria en carrera o para no inscribirse en la convocatoria, lo cual se respondía desde la demanda: el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez siempre creyó estar inscrito en carrera administrativa y, por ello, nunca se preocupó por participar en concurso alguno. Aseguró que tal convicción del actor se fundó en los actos y conductas de su empleador durante el extenso tiempo de prestación del servicio, los que a su vez se constituían en la falla en el servicio de la entidad, pues, bajo las reglas de la sana crítica, el trato como funcionario de carrera recibiendo privilegios exclusivos de este personal generó la aprehensión mental de un estatus, especialmente en materia de estabilidad, dado que esta categoría de empleados públicos únicamente se desvinculaban por las causas establecidas en la ley.

Concluyó que el SENA se equivocó al tratar al actor como servidor de carrera administrativa, situación que lo privó de hacer uso de las opciones legales para obtener esa calidad (inscripción extraordinaria o concurso), lo que, a su vez, le impidió permanecer vinculado hasta la edad de retiro forzoso o hasta adquirir los requisitos para obtener la pensión de vejez.

En cambio, señaló, la demandada puso al actor en la condición de desempleado a una edad en la que resultaba “casi imposible” ubicarse en el mercado laboral formal e impactó su proyecto y calidad de vida y el de su núcleo familiar. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, sostuvo que no se observó un desgaste de la administración de justicia al no revestir la demanda el carácter de temeraria, que el proceso fue resuelto con agilidad sin que se presentaran maniobras o actuaciones desleales o que vulneraran la probidad de la justicia. Consideró que la condena en costas a una persona que buscaba el resarcimiento de un daño por quedarse sorpresivamente sin empleo, a una edad en la que era difícil volver a ingresar al mercado laboral, agravaba su situación y enviaba un Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 10 mensaje que desmotivaba la búsqueda de justicia por parte del ciudadano, razón por la cual solicitó, como petición subsidiaria, que esta se revocara, en caso de no resolverse favorablemente el recurso de apelación17. 5.

Trámite de segunda instancia 5.1. Mediante auto del 23 de febrero de 202218, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 1 de abril del mismo año19. 5.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 202120, que modificó los numerales 4 y 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, desde la notificación del auto que concedió la apelación y hasta la ejecutoria del que la admitió en segunda instancia, los sujetos procesales podían pronunciarse en relación con el recurso, sin que resultara necesario el traslado para alegar de conclusión, pues no se pidieron ni decretaron pruebas en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –8 de junio de 2021–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas mediante la Ley 2080 del 202121, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 152-6 y 157 de la Ley 1437 de 201122, como en el proceso de la referencia la pretensión mayor es de $909’860.515, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior 17 Actuación 36, índice Samai 2. 18 Actuación 37, índice Samai 2. 19 Registrado en el índice 4 de Samai. 20 El recurso de apelación se radicó el 16 de marzo de 2021, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de del mismo año. 21 En lo relacionado con las modificaciones dispuestas por la Ley 2080 de 2021, se precisa que, en virtud del artículo 86 ejusdem, sus disposiciones son vinculantes en el presente asunto, dado que fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 del 25 de enero de 2021. 22 Estos artículos fueron modificados por los artículos 26, 28 y 32 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dichas normas entrarán a regir un año después de la publicación de la ley, como lo dispone el artículo 86 ibídem.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 11 a 500 smmlv23, a esta Corporación le corresponde resolver la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 3.

El alcance de la apelación En la sentencia objeto de apelación, el a quo consideró que lo alegado por el actor no constituía un daño antijurídico, sino una carga que debía soportar, dado que ocupó un cargo de carrera administrativa en provisionalidad del SENA para el cual no concursó y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, no operaba la inscripción automática en carrera administrativa y el cargo en el que se desempañaba fue ocupado por la persona nombrada mediante concurso de méritos, convocatoria en la que el actor debió participar.

La parte demandante apeló el fallo porque, en su criterio, lo que se ha debido resolver en la sentencia era “el por qué el demandante no estaba inscrito en carrera y las consecuencias de ello en su legítima creencia de estarlo”. Señaló que el SENA se equivocó al tratar al actor como servidor de carrera administrativa, situación que lo privó de hacer uso de las opciones legales para obtener esa calidad y permanecer en el servicio.

Dado que se observa que el formulado se trata de un asunto de naturaleza laboral, en primer lugar, se determinará, cuál es el medio de control procedente en este asunto, para, luego, verificar el término con el que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción, razón por la cual se examinarán previamente los hechos probados. 4.

Hechos probados 4.1. El 27 de mayo de 1992, el señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez fue “nombrado ordinariamente” en el cargo de instructor mediante la Resolución número 25770, según consta en el acta de posesión allegada a este proceso24. 4.2. El SENA le confirió al actor una comisión de estudios tecnológicos para aprender sobre mantenimiento de maquinaria pesada, como consta en la Resolución número 002296 del 10 de octubre de 1997, suscrita por el ministro de trabajo25. 23 Para el 2021 el smlmv era igual a $908.526, de ahí que 500 salarios mínimos daban como resultado la suma de $454’263.000. 24 Actuación 14, índice Samai 2. 25 Fls. 23 a 25, actuación 2, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 12 4.3. Al demandante se le reconocieron gastos de movilización por utilizar su vehículo al servicio del SENA, como consta en la Resolución número 0461 de 2002, suscrita por el director del SENA Regional Antioquia26. 4.4.

El 28 de abril de 2004, el señor Bocanumenth Álvarez fue informado de que había sido incorporado a la planta de personal adoptada por la entidad, en el cargo de instructor del Centro de Construcción del SENA Regional Antioquia, como consta en la comunicación de la misma fecha, suscrita por el director de esa sede27. 4.5. El SENA Regional Antioquia estableció los grados de remuneración de los instructores de esa sede, como consta en la Resolución número 2662 de 2005 suscrita por la directora de la entidad y comunicada al hoy demandante el 29 de noviembre del mismo año28. 4.6.

Al actor le aprobaron un auxilio económico para estudios de Administración en Obras Civiles en la Fundación Universitaria del Área Andina, según el oficio del 14 de febrero de 2001, suscrito por la secretaria del SENA Regional Antioquia29. También recibió financiación para estudios de maestría, como aparece en la Resolución número 0951 de 2015, suscrita por el secretario general del SENA30. 4.7.

El accionante tenía un crédito de vivienda con el SENA, el cual terminó de pagar en 2009, según lo certificaron el coordinador del Grupo de Apoyo Mixto Administrativo del Área de Contabilidad y el director del SENA Regional Antioquia, en los oficios del 21 de agosto de 2015 y 1 de abril de 201631. 4.8. El actor recibió calificaciones a su desempeño en el cargo de instructor OPEC 59827 en 1996, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2014 y 2015, como consta en los respectivos formatos allegados al proceso32. 4.9.

El demandante cotizaba en el sistema general de pensiones, afiliado a Colpensiones como empleado del SENA, según el reporte de semanas cotizadas allegado al expediente33. 26 Fls. 28 a 31, actuación 2, índice Samai 2. 27 Fl. 106, actuación 2, índice Samai 2. 28 Fls. 107 y 108, actuación 2, índice Samai 2. 29 Fl. 27, actuación 2, índice Samai 2. 30 Fls. 33 a 53, actuación 2, índice Samai 2. 31 Fls. 20 y 21, actuación 2, índice Samai 2. 32 Fls. 54 a 105, actuación 2, índice Samai 2. 33 Fls. 113 a 128, actuación 2, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 13 4.10. El 28 de enero de 2019 se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Bocanumenth Álvarez, condicionado a la fecha en que el señor Roberto Jairo Villa Vasco se posesionara del cargo de instructor OPEC 59827, quien fuera nombrado en período de prueba de la lista de elegibles34, luego de aprobar el concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa en la planta global del SENA.

Así consta en la Resolución número 000312 del 28 de enero de 2019, suscrita por la subdirectora del Centro para el Desarrollo del Hábitat y la Construcción del SENA35. 4.11. La anterior decisión fue comunicada al accionante el 5 de febrero de 2019, como consta en el oficio de la misma fecha, suscrito por el coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo Intercentros del Complejo Norte Regional Antioquia del SENA36. 4.12.

En la misma fecha, al actor se le comunicó que la posesión del cargo que ocupaba por parte del nuevo titular se realizaría el 18 de marzo de 2019, razón por la cual su nombramiento concluiría el 17 de marzo de ese año37. 4.13. La madre del actor fue desafiliada del servicio de salud del SENA como su beneficiaria a partir del 17 de marzo de 2019, debido a la desvinculación laboral del actor, como lo certificó el coordinador del Grupo del Servicio Médico Asistencial del SENA Regional Antioquia, en el oficio comunicado al actor el 29 de marzo de 201938. 4.14.

Los testigos Carlos Alberto Londoño Sarrazola, Luz Amparo Villegas Euse y Alexandra Fregny Ochoa, excompañeros de trabajo del actor, declararon sobre la vinculación laboral que el demandante tuvo con el SENA y las consecuencias personales generadas por esa situación39. 5. Sobre la procedencia del medio de control De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación40, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los 34 Actuación 14, índice Samai 2. 35 Fls. 16 y 17, actuación 2, índice Samai 2. 36 Fls. 18 y 19, actuación 2, índice Samai 2. 37 Actuación 14, índice Samai 2. 38 Fl. 22, actuación 2, índice Samai 2. 39 Acta y vídeo, actuaciones 27 y 28, índice SAMAI 2. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 14 asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad41, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. Igualmente será procedente, siempre que la fuente del perjuicio reclamado no sea el pago de derechos provenientes de una relación laboral, pues, en tal caso, el medio de control de reparación directa no es el pertinente, sino los mecanismos legales establecidos para obtener la efectividad de esa clase de derechos.

La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa42 o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado43, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”44.

La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria directa o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario45. 5.1. Fuente del daño en el caso concreto: no se trata de una conducta de la demandada, sino de los perjuicios derivados de un acto administrativo particular La Sala observa que la presente controversia no versa sobre las conductas del SENA que llevaron al actor a la convicción de que se encontraba ejerciendo un cargo de carrera administrativa, sino que se trata de los perjuicios que habría sufrido el actor como consecuencia de la decisión de retirarlo del servicio, lo cual ocurrió mediante la Resolución número 000312 del 28 de enero de 2019. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 15 En efecto, mediante dicho acto administrativo fue nombrado en período de prueba de la lista de elegibles la persona que aprobó el concurso de méritos para acceder al cargo de instructor OPEC 59827 de carrera administrativa en la planta global del SENA, cargo que ocupaba el actor.

En el mismo acto administrativo y, como consecuencia de dicha designación, se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez. De este modo, al margen de lo sostenido por la parte actora, es claro que la fuente del daño no fue la vinculación al cargo y la forma como la relación legal y reglamentaria se desarrolló, sino que el origen de los perjuicios es el hecho de que el actor no hubiese podido continuar desempeñándose en el empleo pertinente, lo cual, se insiste, fue ocasionado por el acto administrativo dirigido a la designación de una persona en carrera administrativa, el que, a su vez, retiró del servicio al señor Bocanumenth Álvarez.

En el acápite de hechos del escrito inicial, la parte actora reconoce que lo que le causó perjuicios fue la desvinculación, tal como lo sostuvo en los hechos 28 y 29, según los cuales (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 27. Los actos del SENA al reconocerle al señor BOCANUMENTH ÁLVAREZ derechos y beneficios exclusivos para personal de carrera administrativa crearon en él la confianza legítima de pertenecer a ese régimen. 28.

Por lo anterior, el acto de retiro del servicio desconoce esa situación y priva al señor JAVIER IGNACIO BOCANUMENTH ÁLVAREZ de continuar prestando el servicio, perdiendo la oportunidad de: a. Permanecer en el servicio hasta la edad de 70 años, según las normas vigentes. b. Obtener el derecho a una pensión de vejez con el promedio de los factores salariales que devengaría para la fecha de cumplimiento de los requisitos de ley. c. Mantener su nivel y calidad de vida acorde con el ingreso salarial y prestacional que le daba su vinculación laboral con el SENA46.

De modo que si el demandante consideraba que el trato dado por el SENA durante su relación laboral era suficiente para que no se le desvinculara, lo que le correspondía era invocar esos argumentos ante el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho, para que fuera en tal escenario en el que se verificara si dichas situaciones resultaban suficientes para enervar el nombramiento del funcionario que aprobó el respectivo concurso de méritos. 46 Fls. 3 y 4, actuación 2, índice Samai 2.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 16 Esta Subsección concuerda con lo que tiempo atrás señaló la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación47, en el sentido de que las controversias de naturaleza laboral que tengan como fuente un acto administrativo particular que se considera ilegal y que afecta al servidor público, deben dirimirse a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.

En asuntos como el formulado, esta Sala ha señalado que la procedencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido48. De ahí que, quienes se consideren afectados con una decisión, deben manifestar su inconformidad ante la jurisdicción dentro del término previsto para cuestionarla, al punto de que, si no lo hacen, se entiende que aceptaron lo resuelto y, en esa medida, no les está dado demandar con posterioridad a través de la reparación directa.

De ahí que, aunque el Tribunal a quo hubiera admitido la demanda de reparación directa por ser el medio de control invocado por la parte actora y, al margen de que al subsanar la demanda esta hubiera excluido expresamente cualquier cuestionamiento frente al acto administrativo, esto no restringe la posibilidad del juez de adecuar las pretensiones a la vía judicial procedente, pues la naturaleza de la controversia no está dada por el mecanismo procesal invocado por la parte accionante, sino por aquel que el juez considere idóneo con base en la fuente real del daño. De ahí que en el sub judice se observe que, con fundamento en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas, el daño antijurídico que la parte accionante estima irrogado se deriva de un acto administrativo frente al cual debió interponer el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 47 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante:” Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada.

Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal”. Ver también sentencia del 29 de enero de 2008, exp. 760012331000200002046 02, CP: Jesús María Lemos Bustamante. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 76001-23-33-007-2017-00671-01 (62.351).

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 17 De este modo, dada la adecuación de las pretensiones a nulidad y restablecimiento del derecho, a la Sala le correspondería remitir el presente asunto al juez competente; sin embargo, por razones de economía y celeridad, no se procederá de conformidad, en cuanto se advierte la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, de ahí que, sin actuaciones adicionales, resulte procedente declarar probada tal excepción mediante la presente sentencia. 6.

Oportunidad del medio de control Pues bien, en lo que concierne a la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011 - pues la caducidad empezó a correr en vigencia de este código-, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de 4 meses contados desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

Consta en el proceso que la Resolución número 000312 del 28 de enero de 2019, que terminó la vinculación del demandante con el SENA, le fue comunicada49 al señor Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez el 5 de febrero de 2019. 49 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, los actos administrativos adquieren firmeza “desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”.

Ahora bien, para determinar que este tipo de actos se comunican y no se notifican, la Sala advierte lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015 y el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-917 de 2010, “sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” (se destaca).

Se observa que la Resolución número 000312 del 28 de enero de 2019 fue proferida por la subdirectora del SENA en cumplimiento de la Resolución CNCS-20182120181835 del 24 de diciembre de 2018, por la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil conformó la lista de elegibles para promover empleos de carrera del SENA, incluyendo la correspondiente a la provisión del empleo de instructor OPEC-59827 que ocupaba el actor y que en lista de elegibles correspondió al señor Roberto Jairo Vila Vasco.

Es así como, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 648 de 20917, el SENA debía utilizar la lista de elegibles producto del concurso de méritos y efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba y, como consecuencia, dar por terminado el nombramiento del hoy actor en el miso cargo, quien lo desempeñaba en provisionalidad.

(así puede leerse en la Resolución número 000312 del 28 de enero de 2019 allegada a este proceso (Fls. 16 y 17, actuación 2, índice Samai 2). Como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corporación: “(…) Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado”.

(se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, sentencia del 26 de septiembre de 2013, exp. 68001233300020130029601(20212)). En este caso, la Resolución número 000312 del 28 de enero de 2019, proferida por la subdirectora del SENA, se limita a dar ejecución a una decisión administrativa que conformó una lista de elegibles de la cual debía realizar un nombramiento en período de prueba de quien aprobó el Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 18 De acuerdo con lo anterior, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse a más tardar el 6 de junio de 2019, pero el libelo fue presentado el 8 de junio de 2021, de forma extemporánea.

Incluso, de contarse el término desde la desvinculación del actor, la cual ocurrió el 17 de marzo de 2019, el término para presentar la demanda venció el 18 de julio siguiente, pero se radicó el 8 de junio de 2021. Además, la anterior conclusión no se altera por la circunstancia de que el 26 de febrero de 2021, la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación extrajudicial50, toda vez que para ese momento ya había operado la caducidad.

Como consecuencia, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. Costas en primera instancia Finalmente, se observa que el apoderado de la parte actora solicitó que, en caso de que no prosperara el recurso de apelación, se revocara la condena en costas de la primera instancia. Lo anterior con fundamento en que no hubo un desgaste de la administración de justicia, pues la demanda no fue temeraria y el proceso fue resuelto con agilidad, sin que se presentaran maniobras o actuaciones desleales o que vulneraran la probidad de la justicia. Al respecto, cabe advertir –como lo hizo la Sala frente a un planteamiento similar51-, que en el sub judice la parte apelante no está cuestionando el monto de la condena sino el fundamento de su procedencia, con argumentos que la Sala encuentra improcedentes, dado que, en materia de costas las normas aplicables al asunto formulado son el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el literal b del artículo 625 del C.G.P., y no el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, y su condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. concurso de méritos y terminar el de aquel que lo cubría provisionalmente, no se trata de un acto particular y definitivo que requiera notificación personal en los términos del artículo 66 de la Ley 1437 de 2011. 50 Fls. 141 a 145, actuación 2, índice SAMAI 2. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 25001-23-36-000-2016-01307-02 (62255).

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 19 Por consiguiente, se confirmará la condena en costas impuesta en la primera instancia. 8. Costas en segunda instancia En atención a lo señalado en el artículo 18852 de la Ley 1437 de 2011 y en el literal b del artículo 625 del C.G.P., en la sentencia se decidirá sobre la condena en costas, con aplicación de las normas previstas en el último de los estatutos mencionados, el cual, en el numeral 1 de su artículo 36553, dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Como ya se dijo anteriormente, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, por tanto, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso54. El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201655 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda56- 52 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Este artículo fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021; no obstante, dicha modificación no se aplica al presente asunto, pues como lo dispuso el artículo 86 ibídem “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 53 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). 54 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 55 “Artículo. 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 20 Conviene aclarar que las agencias en derecho proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que las entidades tuvieron que destinar a algunos de sus funcionarios para atender el proceso.

En este asunto el proceso llegó a segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue resuelto de manera desfavorable, pero implicó que la demandada tuviera un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, razón por la cual la parte actora será condenada en costas. De este modo, la Sala fijará como agencias en derecho el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, que la parte actora deberá pagar al SENA.

Corolario de todo lo anterior, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, declarar probada, de oficio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. (Negrillas de la Sala). 56 La demanda se presentó el 8 de junio de 2021 y este Acuerdo entró en vigencia desde el 6 de agosto de 2016.

Radicación: 05-001-23-33-000-2021-01019-01 (68194) Actor: Javier Ignacio Bocanumenth Álvarez y otros Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA Referencia: Reparación Directa 21 Proceso. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente que la parte demandante deberá pagar al SENA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF.