Micelio
11001031500020230007201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-04-26

Radicación interna: 3245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daira Maribell Acosta Salazar·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) “[…] tutela judicial efectiva […]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 86001 33 31 002 2021 00049 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presento demanda en contra de la E.S.E. Hospital Pio XII, a fin de que se librara mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero de: “[…] por el mayor valor ejecutado reconocido el acta de liquidación bilateral No. 2016-09-IP 088 por la suma como capital de $68.334.200 moneda corriente […]: Se condene en el mismo mandamiento de pago a favor de mi poderdante los intereses moratorios plasmados en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993, causada desde el 02 de febrero de 2017 hasta la fecha en que se realice la totalidad del pago […]”. 4.

Indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante auto de 26 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago, “[…] a favor de la señora Daira Maribell Acosta Salazar y en contra de la E.S.E. Hospital Pio XII, por la suma de sesenta y ocho millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($68.334.200) M/CTE., por concepto de valor mayor ejecutado al contrato No. 2016- 09-IP 088 del 1 de septiembre de 2016 y que fuera reconocido en acta de liquidación de bilateral.

Asimismo, por los intereses moratorios a que haya lugar, desde su exigibilidad hasta la verificación del pago y las costas que en el presente proceso se llegaren a causar […]”. 5. Señaló que, la E.S.E Hospital Pio XII, presentó una serie de excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, las cuales fueron: “[…] EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO EN CONTRA DE LA E.S.E. HOSPITAL PIO XII DE COLÓN […] INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO EN CONTRA DEL DEMANDADO […]”. 6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia del 19 de abril de 2022, “[…] declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, en los términos definidos en el mandamiento de pago […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar 7.Adujo que, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

SEGUNDO: DECLARAR, de oficio, probada la excepción falta de requisitos formales del título ejecutivo, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR, probada la excepción falta de requisitos sustanciales del título ejecutivo, por los motivos expuestos en esta providencia.

CUARTO: ABSTENERSE DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN dentro del proceso No. 86-001-3331-002-2021-00049-01 (11473), propuesto por la señora DAIRA MARIBELL ACOSTA SALAZAR frente a la E.S.E. HOSPITAL PIO XII, por los motivos expuestos en esta providencia [ ]”. 7.1. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró lo siguiente: “[…] para el Tribunal, en el caso concreto, además del contrato de suministro No. 2016-09-IP-088 y lógicamente del acta de liquidación, han debido aportarse los demás documentos pactados por las partes para efectos del pago, tal como lo exige la cláusula cuarta en concordancia con la cláusula séptima, según las cuales, “la ESE se compromete a cancelar nel valor del suministro de acuerdo a las facturas que se generen en el mes y previa suscripción de acta de entrega y recibo a satisfacción del suministro suscrito por el supervisor del contrato”.

Pero, además, resalta el Tribunal, en tanto que se trata de la ejecución de montos adicionales al valor inicial de contrato, atendiendo a la normativa contenida en el art. 39 de la Ley 80 de 1993, según la cual “Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito” (…)”, también debió aportarse el otro sí contractual, o contrato adicional, bajo el cual se haya dispuesto adicionar en su valor el contrato de suministro No. 2016-09-IP-088.

Adicional a la copia del contrato y su acta de liquidación bilateral, ningún otro documento aportó la ejecutante. Razón por la cual, el Tribunal de oficio, contrario a lo decidido por el Juzgado de primera instancia, deberá declarar probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos formales del título ejecutivo, según lo autoriza el art. 299 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

En términos concretos, si se ejecuta un valor adicional al contrato inicial ha debido traerse los documentos donde conste tal pacto de adición al contrato y no solamente un acta de liquidación que incluya un valor no pactado contractualmente. […] “[…] Lo primero será reiterar que no existe soporte alguno para indicar, en el acta de liquidación del contrato, que se hubiera adicionado por el valor de $68.334.200.

Tal adición entonces se soporta únicamente en la manifestación de la ESE en el acta de liquidación bilateral del contrato. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar En igual sentido, pese a que como se indicó de manera preliminar en esta providencia, el art. 195-6 de la Ley 100 de 1993 dispone que en materia contractual las ESE se regirán por el derecho privado, tanto en el contrato como en la liquidación del mismo la ESE ejecutada acude a las normas del estatuto general de contratación. Así las cosas, dicho sea de paso, sea del caso anotar que el valor adicionado al contrato, por el valor de $68.334.200, según el acta de liquidación, que corresponde al 341.69%, desconocería el inciso segundo del parágrafo del art. 40 de la Ley 80 de 1993.

Igualmente llama la atención del Tribunal el hecho de que, presuntamente el contrato se haya adicionado únicamente en su valor, sin modificar el plazo del mismo, al punto que la liquidación del mismo se hace incluso antes del vencimiento del plazo pactado. En conclusión, el acta de liquidación bilateral de 2 de enero de 2017, traída al proceso ejecutivo no refleja que la obligación debida tenga fundamento en lo pactado en el contrato 2016-09-IP-088 de 1 de septiembre de 2016, ni ningún otro documento que le sirva de fundamento, por lo tanto, la obligación en ella contenida NO es clara. 3.5.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de 19 de abril de 2022, objeto de apelación y en su lugar, se abstendrá seguir adelante la ejecución […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela. “[…]

PRIMERO. - Sírvanse Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, en la que ha incurrido el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, mediante la Sentencia 2022-135-S.O. proferida el 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo con radicación 86 001 3331 002 2021 00049 01 (11473).

SEGUNDO. - En consecuencia, se sirva dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia 2022-135-S.O. proferida el 15 de septiembre de 2022 por el H. Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO. - Sírvase reemplazar la sentencia de segunda instancia que es objeto de tutela, por una en la cual acceda a las pretensiones de la demanda, conforme se los argumentos expuestos en este escrito […]”. 8.1. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un “[…] defecto sustantivo […]”, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar Actuación 9.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de enero de 2023; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó a la E.S.E. Hospital Pio XII, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10.

El Tribunal Administrativo de Nariño, manifestó que “[…] la Corporación se atiene a las decisiones que sobre el tema objeto de tutela, adopte el Honorable Consejo de Estado. No obstante, debe advertirse que las actuaciones de la Corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y quienes intervinieron en el proceso […]” y solicitó que se “[…] desestime las pretensiones de la acción de amparo en tanto no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad previstos por la jurisprudencia constitucional en sede de tutela […]”. 11.

La E.S.E. Hospital Pio XII., solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PIO XII DE COLON (P), no ha vulnerado ni amenazado derecho alguno del accionante […]”. La sentencia impugnada 12.La Subsección A de la Sección Segunda del del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Daira Maribell Acosta Salazar, conforme a la parte considerativa que antecede. […]”. 12.1.

Consideró que: “[…] la Sala considera que la autoridad judicial accionada atendió el régimen legal aplicable a las empresas sociales del Estado y, de manera expresa, indicó que 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar aquellas se encuentran excluidas del régimen general de la contratación; sin embargo, justificó la razón por la cual en el caso objeto de análisis debían tenerse en cuenta las previsiones generales de la Ley 80 de 1993 y, a partir de aquellas, estudiar los requisitos sustanciales de título ejecutivo base de recaudo.

Adicionalmente, la señora Daira Maribell Acosta Salazar alega la incursión en un defecto fáctico, en su modalidad positiva, dado que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño valoró de manera incorrecta el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017 y, con ello, desatendió el alcance y suficiencia de ese documento para el inicio y continuidad del trámite ejecutivo.

En ese referente, se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó esa prueba y, como se ha venido exponiendo a lo largo de este proveído, consideró que por sí sola no podía considerarse como un título ejecutivo autónomo ni contenía una obligación clara, porque si bien en aquella se reconoció por parte de la entidad un valor adicional ejecutado, lo cierto era que no se allegaron los documentos pactados por las partes para exigir el pago en las estipulaciones contractuales.

Sumado a lo expuesto, la corporación accionada precisó que no contenía una obligación clara, toda vez que los valores presuntamente ejecutados no reflejan ni tenían fundamento en algún compromiso contractual derivado del contrato de suministro. Siendo de esta forma, la Sala avizora que el estudio llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Nariño para resolver la litis no fue irracional o caprichoso, pues valoró el acervo probatorio obrante en el plenario y explicó las razones por las cuales debía revocarse la sentencia recurrida, lo cual no configura el defecto fáctico invocado, en tanto es justamente en el ámbito valorativo, donde el juez, a partir de los cánones de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis de los supuestos que interesan al caso.

Finalmente, la parte actora afirma que la autoridad judicial accionada desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 19 de enero de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 00877 01 y del 21 de mayo de 2021, expediente 11001 03 15 000 2021 00508 01 sobre el acta de liquidación contractual como título ejecutivo autónomo.

Igualmente, consideró que inadvirtió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, definido en los pronunciamientos del 19 de julio de 2006, expediente 23001 23 31 000 2003 01328 01 y, del 28 de octubre de 2019 expediente 85001 23 33 000 2018 00155 01, al concluir que era necesario ligar el acta de liquidación bilateral al contrato de suministro y exigir que el balance final debía estar supeditado a una condición contractual, como es la ampliación del plazo y monto, pues dicho documento reviste de plena validez y es un título ejecutivo autónomo y singular.

En lo concerniente al primer grupo de decisiones invocadas, esto es, a las sentencias del 19 enero de 2017, expediente 2016 00877 y del 21 de mayo de 2021, expediente 2021 00508, la Sala advierte que fueron proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela, por lo que sus efectos son inter partes, pues resolvieron un problema jurídico relativo a un contexto fáctico específico y un marco normativo concreto, en los términos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-349 de 2019, razón por la que no puede imponerse a la autoridad judicial accionada su observancia, máxime cuando lo discutido no es el alcance otorgado a derechos fundamentales.

Por su parte, frente a las providencias del 19 de julio de 2016, expediente 23001 23 31 000 2003 01328 y del 28 de octubre de 2019 expediente 85001 23 33 000 2018 00155, en principio, se debe precisar que las sentencias que se alegan como desconocidas no constituyen un precedente de obligatorio acatamiento para los operadores judiciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 270 del CPACA.

No obstante, la Sala participa de la perspectiva jurídica conforme a la cual un conjunto 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar de sentencias de identidad fáctica y jurídica puede dar lugar a que se examine la violación del principio de igualdad. Aclarado lo anterior, y una vez verificado el contenido de las providencias en mención, la Sala observa que en el primer asunto el Consejo de Estado analizó la procedencia de librar el mandamiento ejecutivo de pago en el trámite de ejecución iniciado por una empresa prestadora de servicios de salud en contra de una entidad territorial, en virtud de un acuerdo final denominado «CONCILIACIÓN DE CUENTAS», el cual suscribieron las partes a la finalización y ejecución de diversos contratos de administración de recursos del régimen subsidiado en salud; en dicha decisión, definió lo siguiente: (i) que en las controversias derivadas de los contratos estatales y en los procesos de ejecución, el título ejecutivo puede ser singular o complejo, atendiendo a las particularidades del caso; y (ii) en los casos en los que los contratos fueron liquidados y las obligaciones constaban en las actas, aportar el contrato no era un factor determinante.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto, iteró que, a pesar de que las actas de liquidación del contrato de administración de recursos constituían por sí solas un título ejecutivo, no reunían el requisito de claridad exigido. En el segundo asunto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al decidir el recurso de apelación propuesto por el departamento de Casanare en contra del proveído que negó el mandamiento ejecutivo de pago en la demanda ejecutiva iniciada en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E., en virtud de la liquidación de un convenio interadministrativo, cuyo objeto fue la construcción de obras complementarias para la adecuación y optimización de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Yopal, estableció que el acta de liquidación del contrato presta mérito ejecutivo, siempre que en ella consten obligaciones claras, expresas y exigibles y, al resolver la controversia particular, precisó que la parte ejecutante había aportado el documento en copia simple y, por esa razón, no podía librarse mandamiento ejecutivo de pago.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que los asuntos resueltos no guardan plena identidad fáctica y jurídica con el presunto asunto, de manera que no puede considerarse que se lesione el derecho fundamental a la igualdad. En segundo término, se evidencia que el Tribunal Administrativo no desatendió el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que, como se explicó en las consideraciones anteriores de este acápite, en sede de segunda instancia, precisamente analizó si el Acta de Liquidación Bilateral del 2 de enero de 2017 cumplía o no los requisitos exigidos frente al título ejecutivo y, de esta forma, si de su contenido se derivaba una obligación clara, expresa y exigible que permitiera seguir con la ejecución del crédito; sin embargo, al revisar la particularidades del acuerdo contractual, consideró que su contenido debía evaluarse de manera conjunta con el contrato de suministro y, en virtud de ello, la parte demandante debió allegar los demás documentos que acreditaban la ejecución de los valores adicionales incluidos en la etapa de liquidación. Entonces, aunque la accionante enuncia que la autoridad judicial accionada desatendió la postura del Consejo de Estado, lo que se evidencia es que existió un análisis juicioso y concreto de los supuestos fácticos particulares, en virtud de la prerrogativa establecida en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que otorga al juez autonomía e independencia para decidir las controversias sometidas a su conocimiento, se resolvió la controversia.

Por las razones esgrimidas, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial y, como resultado, no advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, reclamados en protección por la parte accionante […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar La impugnación: 13.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: “[…] la sentencia de primera instancia, no aborda de fondo lo solicitado con el escrito de acción, con lo cual se continua (sic) lesionando los derechos de mi representada dentro de un proceso ejecutivo que cumplió con las estipulaciones legales para librar mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, por los alimentos suministrados por la señora DAIRA MARIBELL ACOSTA SALAZAR a los pacientes de la ESE PIO XII DE COLÓN. El acta de liquidación y el contrato allegado al proceso ejecutivo, dan cuenta de la lesión a los derechos y el patrimonio de una ciudadana que prestó un servicio a la administración, guiada por la existencia de un contrato y la figura de la liquidación de cuentas, en la que no se desconoció la obligación de la contratante, pero que por aspectos que no fueron debatidos en el decurso del proceso, y con la indebida aplicación de normas, el accionado lesionó la confianza en la administración pública y de justicia. Así mismo, Honorables Magistrados, se demuestra que hay un cumplimiento dentro del requisito del título valor “De acuerdo con lo anterior, para que un acta de liquidación contractual, cumpla con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, requiere que defina con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin que dé lugar a suposiciones o a interpretaciones.

Por otro lado, conviene recordar que, tal como lo señala el artículo 297 numeral 3 del CPACA, el acta de liquidación contractual constituye título ejecutivo cuando en ella se establecen obligaciones expresas, claras y exigibles, de allí entonces que, si las partes suscriben dicho acto de mutuo acuerdo, incorpora un negocio jurídico que expresa la manifestación de voluntad de las partes y en esa medida solo puede ser invalidado por algún vicio de consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo”, tiene una similitud en donde si ampara el derecho y ordena proferir al tribunal una nueva providencia, se hace necesario honorables magistrados que se respeten los derechos, se solicita se continue (sic) el precedente y respete los derechos establecidos y exista una debida valoración del acta de liquidación que fue de manera bilateral en donde de manera clara, expresa y exigible se encuentra, y la obligación reconocida por el demandado en el acta bilateral es expresa y no surge de un proceso aritmético, ya es claro, así mismo, dentro del proceso ejecutivo el tribunal solicita un documento adicional u otro si como lo manifiesta, hecho que la entidad no realizó pero si (sic) reconoció tal obligación en el acta de liquidación bilateral dando certeza de las actividades ejecutadas y obligaciones que debe por esa ejecución, por lo que se solicita que esa acta contiene una naturaleza de autonomía y no se demostró un vicio del consentimiento de error, fuerza o dolo, y que eso le corresponde al demandado en otra instancia demostrarlo, pero el tribunal pierda y no valora de manera adecuada el acta de conformidad a su autonomía en la liquidación, en la obligación expresa que se manifiesta y escribe, además que crea un título que se reclama.

Además, teniendo en cuenta que la ejecución contractual fue en el sentido de la seguridad jurídica y de la confianza legitima (sic) con el contratante en su momento e inclusive de la necesidad de los alimentos a los enfermos del hospital pio xii, es decir, por parte del contratista por el merito (sic) de estos principios estaría perdiendo un derecho cuando muy bien en el acta se reconocen todos lo (sic) derechos y obligaciones.

Ya era responsabilidad de la administración proceder hacer los adicionales u otros si como lo dijo el tribunal pero existe un contrato en donde la 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar administración decidió ejecutar con mayores valores reconociéndolos en el acta, que si la administración actúo de manera adecuada o no sobre los mayores valores depende de otras instancias pero en lo que atañe la valoración probatoria es que existe un título debidamente reconocidos de manera bilateral a favor del contratista siendo de manera expresa, señoría, se solicita de manera encarecida una decisión de fondo al respecto de la valoración probatoria del acta de liquidación y sea procedente la tutela, con el fin de tener certeza de la seguridad jurídica y la confianza legitima (sic), que se tuvo con la administración del Hospital en donde si se firmó un contrato hubo ejecución y valores mayores que no hubo acto de adición u otro si como lo pide el tribunal pero que si fueron reconocidos en el acta de liquidación bilateral de manera expresa esto en la naturaleza del servicio que fue la prestación del servicio de alimentos de los enfermos, dejando clara y expresa, y no hubo acto que lo controvirtiera por el hospital […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena1, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó2 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20053, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 3 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de 4 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20146, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[10]. 6 Ut supra página 6. [7] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado14: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”15 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”16 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga 14 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 28.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional19 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad 19 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 34.Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 35. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 86001 33 31 002 2021 00049 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1.

Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 86001 33 31 002 2021 00049 -01. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

La actora, en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] Bajo el anterior contexto, se considera que la Sentencia 2022-135-S.O. proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, el 15 de septiembre de 2022, desconoció el precedente esgrimido por el H. Consejo de Estado, al sostener la necesidad de ligar el acta de liquidación bilateral suscrita por los contratantes el 1 de enero de 2017 dentro del contrato de suministro No. 2016-09-IP-088 del 1 de septiembre de 2016, y exigiendo que dicho balance debía estar supeditado a condición contractual como es la ampliación del plazo y monto en que se desarrolló la actividad contratada.

Así entonces, el H. Tribunal Administrativo de Nariño, valoró indebidamente el acta de liquidación bilateral del contrato de suministro No. 2016-09 IP-088 del 2 de enero de 2017, en cuanto a su contenido obligacional y normativo, siendo que de este se desprende una obligación clara, expresa y exigible. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar La Corporación no atendió los argumentos que fueron plasmados en el decurso procesal, siendo que en el escrito que se descorrió traslado de la excepción propuesta por la ejecutada se puso de presente la autonomía del título y su procedencia para el cobro ejecutivo, pues en ella, además del monto adeudado a la contratista, se dejó constancia que el acta de liquidación bilateral se constituía como un balance de la ejecución del contrato de acuerdo con el manual de contratación propio de la entidad contratante.

Así entonces, se encuentra acreditado que el acta de liquidación bilateral no ha sido objeto de modificaciones y no ha sido desvirtuada por la configuración de algún vicio del consentimiento, por lo que surge de la manifestación expresa de la voluntad de las partes y goza de presunción de legalidad, reconociéndose un efecto vinculante a la misma.

Nótese entonces como el acta de liquidación bilateral suscrita el 2 de enero de 2016, en su parte considerativa, en el aparte del balance financiero del contrato, estableció que los mayores valores ejecutados por la contratista, se generaron como una actividad propia de la entidad, en virtud del Acuerdo 067 de 2012, por medio del cual la E.S.E. adoptó el Manual de Contratación del Hospital Pio XII de Colón. Así también, el cuerpo del acta de liquidación bilateral, establece que la contratista ejecutó un mayor valor en vigencia del contrato y en razón del cumplimiento del objeto del mismo, por una suma de $68.334.200, por el suministro de alimentos a pacientes agudos y crónicos a cargo de la entidad.

Dicha acta fue suscrita tanto por la supervisora del contrato, como por la Gerente del Hospital Pio XII de Colón, lo que da cuenta, no solo de la existencia de la obligación, sino su respaldo al momento de general el balance final, situación que no puede ser desconocida ni por el contratante, ni por la autoridad judicial, en los términos como fue establecida […]”. […] “[…] Así entonces, cuando el Tribunal accionado, consideró la aplicación integra del Estatuto de Contratación General, desconoció la calidad y objeto de la contratación generada en el contrato de suministro No. 2016-09 - IP-088 del 1 de septiembre de 2016, pues si bien es cierto la norma aplicada esta vigente y se reputa constitucional, esta no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, generando efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador, así mismo, es evidente que la aplicación integral de la norma es perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, siendo esta una interpretación errada que sale de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial […]”. […] “[…] En este evento, ligado a los argumentos antes expuestos, el Defecto factico en que incurrió el H. Tribunal Administrativo de Nariño, se constituye en la indebida valoración del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 2 de enero de 2017, pues no abordó la tipología, objeto y naturaleza del contrato, es decir, no realizó un estudio integral del título base de ejecución respecto de la normatividad propia de la contratación especial, y con ello desdibujó el alcance de las obligaciones que en ella se contenían, al darle un argumento alejado de la interpretación en materia de contratación confundiendo las potestades otorgadas a las ESEs por el legislador, con el objeto del contrato […]”. 40.De igual manera, la actora en su escrito de impugnación adujo lo siguiente: 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar “[…] la sentencia de primera instancia, no aborda de fondo lo solicitado con el escrito de acción, con lo cual se continua (sic) lesionando los derechos de mi representada dentro de un proceso ejecutivo que cumplió con las estipulaciones legales para librar mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, por los alimentos suministrados por la señora DAIRA MARIBELL ACOSTA SALAZAR a los pacientes de la ESE PIO XII DE COLÓN. El acta de liquidación y el contrato allegado al proceso ejecutivo, dan cuenta de la lesión a los derechos y el patrimonio de una ciudadana que prestó un servicio a la administración, guiada por la existencia de un contrato y la figura de la liquidación de cuentas, en la que no se desconoció la obligación de la contratante, pero que por aspectos que no fueron debatidos en el decurso del proceso, y con la indebida aplicación de normas, el accionado lesionó la confianza en la administración pública y de justicia. Así mismo, Honorables Magistrados, se demuestra que hay un cumplimiento dentro del requisito del título valor “De acuerdo con lo anterior, para que un acta de liquidación contractual, cumpla con los requisitos para prestar mérito ejecutivo, requiere que defina con claridad la suma adeudada al contratista o el saldo pendiente de pago y la forma como se va a pagar, sin que dé lugar a suposiciones o a interpretaciones.

Por otro lado, conviene recordar que, tal como lo señala el artículo 297 numeral 3 del CPACA, el acta de liquidación contractual constituye título ejecutivo cuando en ella se establecen obligaciones expresas, claras y exigibles, de allí entonces que, si las partes suscriben dicho acto de mutuo acuerdo, incorpora un negocio jurídico que expresa la manifestación de voluntad de las partes y en esa medida solo puede ser invalidado por algún vicio de consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo”, tiene una similitud en donde si ampara el derecho y ordena proferir al tribunal una nueva providencia, se hace necesario honorables magistrados que se respeten los derechos, se solicita se continue (sic) el precedente y respete los derechos establecidos y exista una debida valoración del acta de liquidación que fue de manera bilateral en donde de manera clara, expresa y exigible se encuentra, y la obligación reconocida por el demandado en el acta bilateral es expresa y no surge de un proceso aritmético, ya es claro, así mismo, dentro del proceso ejecutivo el tribunal solicita un documento adicional u otro si como lo manifiesta, hecho que la entidad no realizó pero si (sic) reconoció tal obligación en el acta de liquidación bilateral dando certeza de las actividades ejecutadas y obligaciones que debe por esa ejecución, por lo que se solicita que esa acta contiene una naturaleza de autonomía y no se demostró un vicio del consentimiento de error, fuerza o dolo, y que eso le corresponde al demandado en otra instancia demostrarlo, pero el tribunal pierda y no valora de manera adecuada el acta de conformidad a su autonomía en la liquidación, en la obligación expresa que se manifiesta y escribe, además que crea un título que se reclama.

Además, teniendo en cuenta que la ejecución contractual fue en el sentido de la seguridad jurídica y de la confianza legitima (sic) con el contratante en su momento e inclusive de la necesidad de los alimentos a los enfermos del hospital pio xii, es decir, por parte del contratista por el merito (sic) de estos principios estaría perdiendo un derecho cuando muy bien en el acta se reconocen todos lo (sic) derechos y obligaciones.

Ya era responsabilidad de la administración proceder hacer los adicionales u otros si como lo dijo el tribunal pero existe un contrato en donde la administración decidió ejecutar con mayores valores reconociéndolos en el acta, que si la administración actúo de manera adecuada o no sobre los mayores valores depende de otras instancias pero en lo que atañe la valoración probatoria es que existe un título debidamente reconocidos de manera bilateral a favor del contratista siendo de manera expresa, señoría, se solicita de manera encarecida una decisión de fondo al respecto de la valoración probatoria del acta de liquidación y sea procedente la tutela, con el fin de tener certeza de la seguridad jurídica y la confianza legitima (sic), que se tuvo con la administración del Hospital en donde si se firmó un 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar contrato hubo ejecución y valores mayores que no hubo acto de adición u otro si como lo pide el tribunal pero que si fueron reconocidos en el acta de liquidación bilateral de manera expresa esto en la naturaleza del servicio que fue la prestación del servicio de alimentos de los enfermos, dejando clara y expresa, y no hubo acto que lo controvirtiera por el hospital […]”. 41.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades judiciales accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 42.

Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.

Al respecto, la Corte Constitucional21 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 44. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos22, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] 21 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0123, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional24, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más25.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201926, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 45.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 23 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle.

Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 26 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar 46. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 48.

Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 49. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, la señora Daira Maribell Acosta Salazar alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 50.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 51.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 52. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 9 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00072-01 Actora: Daira Maribell Acosta Salazar CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.